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PROCESO 325-IP-2014CAN · Preliminary interpretations2016-03-22

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 31 DE LA RESOLUCIÓN 846 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA (REGLAMENTO DE LA DECISIÓN 571), CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA SOLICITADA POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, REPÚBLICA DEL PERÚ. CONCEPTOS QUE NO FORMAN PARTE DEL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. EXPEDIENTE INTERNO: 3516-2014

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e PROCESO 325-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 31 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571), con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú. Conceptos que no forman parte del valor en aduana de mercancías importadas.

Expediente Interno: 3516- 2014. Magistrado ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 27 de octubre días del mes de octubre de dos mil quince, reunido en Sesión Judicial, adopta la presente Interpretación Prejudicial por mayoría, de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 67 y 68 de su Estatuto.

El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez presentó escrito de impedimento para conocer el presente proceso y, en consecuencia, no participa de su adopción. VISTOS: El Oficio 373-2014-CSC-CS de 19 de diciembre de 2014, recibido vía courrier el 31 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial a fin de resolver el proceso interno 3516-2014.

El Auto de 27 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal aceptó el impedimento presentado por el señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez para conocer el presente proceso, de acuerdo con los artículos 67 literal d) y 68 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; El Auto de 2 de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES. Partes en el proceso interno. Demandante: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), República del Perú. Demandado: Tribunal Fiscal, República del Perú. Praxis Comercial S.A.C. Hechos. Con Carta de Presentación 75-2008-SUNAT-3B2000 de 24 de enero de 2008, se comunicó a la empresa Praxis Comercial S.A.C. que la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera realizaría una acción de fiscalización, a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributo- aduaneras en las importaciones detalladas en el anexo de la misma.

Siendo la fiscalización ampliada mediante Cartas de Presentación 273 y 293-2008- SUNAT-3B2000 de 17 y 30 de abril de 2008, respectivamente. Por Resolución de Gerencia 00-3B2000/2008-000167 de 3-de julio de 2008, se sancionó a la empresa Praxis Comercial S.A.C. con multa ascendente a US$ 12, 680.00 dólares americanos, equivalente al doble de los tributos dejados de pagar al formular declaración incorrecta de las mercancías en cuanto a su valor.

Asimismo se emitió la Resolución de Intendencia 000- 38000/2008-000245 de 9 de julio de 2008, donde se resuelve formular a la empresa Praxis Comercial S.A.C., las correspondientes liquidaciones de cobranza por la suma de US$ 6, 340.00 dólares americanos. Todo ello por cuanto en la importación de mercancias con Declaración Única de Aduanas detalladas en el anexo único de la Resolución de Gerencia 00-3B2000/2008- 000167, Praxis Comercial S.A.C. no incluyó los intereses de financiación dentro del valor declarado, lo que trajo como consecuencia un no pago de tributos y derechos, ascendente a US$ 6, 340.00 dólares americanos, más los intereses moratorios correspondientes.

El 19 de agosto de 2008, la empresa Praxis Comercial S.A.C. interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones 000-3B2000/2008-000167 y 000-3B000/2008-000245. Mediante Resolución de Intendencia 000-3B000/2009-000385 de 24 de septiembre de 2009, se resuelve declarar infundados los recursos de reclamación interpuestos por Praxis Comercial S.A.C. contra las resoluciones indicadas.

El 20 de octubre de 2009, Praxis Comercial S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 000-3B000/2009-000385 y sus “liquidaciones de multa”. Mediante Resolución 15341-A-2010 de 29 de noviembre de 2010, se resuelve revocar la Resolución de Intendencia 000-3B0000/2009-000385 de 24 de septiembre de 2009 emitida por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera.

Dd => 10. 11. 12. 13. 14. 15. El 17 de marzo de 2011, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT interpuso demanda contenciosa administrativa. El 25 de abril del 2011, el Tribunal Fiscal, representado por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas dio contestación a la demanda.

El 27 de abril del 2011, Praxis Comercial S.A.C. dio contestación a la demanda. Por Sentencia de Primera Instancia, resolución siete de 26 de abril de 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú, declaró infundada la demanda contenciosa administrativa.

El 26 de mayo de 2012, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT interpuso recurso de apelación. La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de 1 de octubre de 2013, resolvió confirmar la sentencia apelada del 26 de abril del 2012. El 30 de enero de 2014, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -— SUNAT, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de vista de 1 de octubre de 2013.

Mediante providencia de 23 de octubre de 2014 la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el marco de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitó la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del artículo 31 literal e) de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”.

Argumentos de la demanda. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), interpuso demanda en la que manifiesta: Que la Resolución impugnada indica que si la administración consideró que los documentos ofrecidos como medios probatorios no le otorgaban certeza respecto de la veracidad del pago por intereses de financiamiento, debió pedir al importador que le proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representaba la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

De este modo, el Tribunal Fiscal exige que luego de la notificación de la duda razonable efectuada por la administración y con la presentación de la documentación cuya certeza de contenido se discute, 16. 17. 18. 19. 20. ésta debió volver a notificar al importador para aclarar dicho hecho, lo cual constituye efectuar notificaciones reiteradas que no se encuentran previstas por ley, ni norma comunitaria aplicable al caso.

Que la notificación de duda razonable realizada por su representada fue expresa, clara y versó sobre la falta de acreditación de los intereses, invocando la misma base legal que el fiscalizado debió tomar en cuenta para sustentar la procedencia de la exclusión de los intereses del valor en aduana. Que los únicos documentos presentados durante el procedimiento de fiscalización, como durante la etapa impugnativa fueron un documento denominado “Acuerdo de financiamiento” suscrito con Baca Internacional Inc. y una comunicación suscrita por Elof Hansson Paper € Board.

Inc.; además de los documentos que sustentaron el despacho aduanero. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba en materia de valoración aduanera corre a cargo del importador, conforme lo establece la normatividad aplicable al caso. Que el Tribunal Fiscal actúa contra la ley cuando pretende desconocer la exigencia de documentación expresamente contemplada en la normatividad aduanera.

Siendo que la Decisión 3.1 del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, la OMC), establece que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de mercancias importadas no se considerarán parte del valor en aduanas siempre que los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías y que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito, no se exige en general “la presentación de un contrato escrito”, sino que se dispone como requisito legalmente impuesto, que dicho contrato o acuerdo se haya plasmado por escrito y en el momento en que se produzca el pacto o acuerdo para el negocio.

Es decir que la plasmación del acuerdo de financiación será anterior a cualquier operación de importación. Que los documentos presentados por la empresa fiscalizada no cumplen con el requisito legal impuesto por la Decisión 3.1, para acreditar que efectivamente existen intereses por financiamiento. Siendo que lo que se evidencia de ellos es que al momento de concertarse el supuesto acuerdo de financiamiento, éste mo se plasmó por escrito de modo fehaciente conforme lo exige la citada Decisión. No resultando estos documentos idóneos a fin de acreditar que efectivamente se pagaron los intereses por financiamiento, ni los montos supuestamente pagados por ellos, razón por la cual no corresponde excluir del valor en aduana el monto declarado por intereses de financiación y efectuar el ajuste de valor de las declaraciones únicas de aduanas en cuestión, O. ==> 21. 22. 23. 24. 25. 26.

Que para el caso de los intereses por financiación, la Decisión 3.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC, privilegia expresamente condiciones y medios de prueba especificos que permiten excluir del valor en aduana dicho concepto, como son que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancias y que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.

Siendo ello así, no se puede desconocer tal exigencia expresa y específica, como lo hace el Tribunal Fiscal en el presente caso, al aplicar normas generales, cuando existen normas expresas que establecen determinadas condiciones y medios probatorios, que se disponen indubitablemente como requisito sine qua nom para permitir la exclusión de los intereses por financiamiento del valor en aduana.

Finalmente el Tribunal Fiscal también se equivoca cuando considera como subjetivo el actuar de la administración por “restarle validez a los documentos emitidos por los proveedores”, sin considerar en su evaluación que no se presentó documento alguno distinto de los documentos mencionados, con lo cual resulta un hecho objetivo el que el acuerdo de financiación no se concertó por escrito, conforme lo exige nuestra normatividad vigente.

De este modo se evidencia que lo resuelto por el Tribunal resulta contrario a la ley. Argumentos de la contestación a la demanda. El Tribunal Fiscal, representado por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, presentó contestación a la demanda manifestando que: El pago de intereses que realiza el comprador al vendedor o a un tercero que le facilitó los fondos para la compra de las mercancias importadas, se origina en un acuerdo (de financiación) independiente del concepto de “precio realmente pagado o por pagar”, lo que es el sustento jurídico y económico de que los intereses no forman parte del valor de transacción. Que el Reglamento Comunitario, aprobado por Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, recoge los elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar y en el artículo 31 inciso e), menciona a los intereses incluidos en la factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancias importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC.

Sin embargo, en un claro afán facilitante del comercio exterior y de flexibilización de las condiciones tendiente del valor realmente pagado también se establece que cuando faltare alguna de dichas circunstancias, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción; y finalmente indica que dichos conceptos podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador, siempre que estén contenidos l 27. 28. 29. 30. 31. en él y se distingan, es decir que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial, como en efecto ha ocurrido en las importaciones fiscalizadas.

Que no obstante los artículos y reglamentaciones señaladas, la demandante insiste en la procedencia de los repartos al valor de transacción de las mercancías en cuestión, ello en virtud de una Interpretación errónea y sesgada de lo dispuesto en la Decisión 3.1. Al respecto la demandante resta validez a los documentos emitidos por sus proveedores ratificando el acuerdo sobre el cual se remitieron las mercancías y se extralimita al requerir que el acuerdo de financiación se haya suscrito con anterioridad a la importación, siendo dicha interpretación errada porque el único requisito que establece la indicada Decisión es que el acuerdo se haya concertado por escrito.

No exige la presentación de un contrato o acuerdo escrito, sino que debe haberse concertado por escrito, siendo que la comprobación de su existencia, así como la de sus términos y condiciones que lo regulan se puede acreditar con varios otros documentos probatorios. Que resulta evidente que en este caso el importador ha pactado el financiamiento por anticipado, lo que se constata de las facturas que tienen el precio disgregado (costo e interés), lo mismo que se constata al leer el contrato que se suscribe con fecha posterior a la fiscalización, pero que por voluntad de las partes expone que es simplemente una regularización de un contrato previo, lo que disipa la sospecha de conductas fraudulentas o tendenciosas por parte del importador y sus proveedores, más aún cuando de los otros documentos aportados se desprende que el financiamiento en efecto sí se llevó a cabo e incidió en el valor facturado, más no en el valor de transacción que sólo incluye al precio del producto importado.

Finalmente, respecto a la notificación de la duda razonable, no basta con remitir una carta de requerimiento, sino que en ella se debe hacer saber al importador qué aspectos están pendientes de una dilucidación de modo que pueda ofrecer todos los medios probatorios que permitan esclarecer el real valor de transacción. Praxis Comercial S.A.C., presenté contestación a la demanda manifestando: Que producto de la fiscalización, la SUNAT concluyó que al no existir un acuerdo de financiamiento concertado con sus proveedores Baca Internacional Inc. y Elof Hansson Paper 8 Board.

Inc.; no acepta la deducción de importe por concepto de interés. Que, como nunca ha negado, no tuvo un acuerdo de financiamiento formal por escrito previo a la importación de mercancías, pero la administración no puede desconocer la existencia de una serie de documentos contables (facturas, proformas, órdenes de compra, notas de débito, etc.), principalmente facturas y notas de débito, en los que se ha consignado 32. 33. 34. 35. 36. fehacientemente y de forma disgregada los conceptos de intereses financieros pactados en sus contratos verbales.

Que respecto a los intereses sostiene que el pago que realiza el comprador al vendedor o a un tercero que facilitó los fondos para las compras de las mercancías importadas se origina en un acuerdo (de financiación) independiente del completo “precio realmente pagado o por pagar” y, por tanto, no forma parte del valor en aduana. Que no existe la obligación normativa de contar con un acuerdo formalizado por escrito previamente, y considerando que el Acuerdo de Valor de la OMC privilegia el precio realmente pagado o por pagar con la exclusión de los intereses financieros, debe aceptarse que dichos conceptos deben ser excluidos sin condicionarse a ninguna variable impuesta artificialmente por la administración aduanera, sin ninguna base normativa para ello.

Sentencia de Primera Instancia. La Sentencia de Primera Instancia, declaró infundada la demanda, al considerar que: Que el pago de intereses que realiza el comprador al vendedor o a un tercero que le facilitó los fondos para la compra de mercancías importadas, se origina en un acuerdo de financiación independiente del concepto de precio realmente pagado o por pagar, y por lo tanto no forma parte del valor en aduana.

Que asimismo la Decisión 3.1 no exige la presentación de un contrato escrito sino que éste debe haberse concertado por escrito. Por tanto, no necesariamente dispone la existencia de un contrato de financiamiento como documento adicional sino que la concertación escrita pueda considerarse a partir de la figura en las propias facturas o documentos adicionales, por lo que no puede desconocerse la validez de los documentos.

Argumentos del recurso de apelación. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Sólo a la falta de respuesta del importador o cuando las pruebas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor, la administración determinara no aplicar el Primer Método de Valoración. Que en el presente caso su representada si tuvo respuesta del importador y las pruebas presentadas durante todo el proceso de fiscalización si permitieron demostrar fehacientemente que existieron pagos por concepto de intereses de financieros cuyos montos se encuentran claramente determinados y que deben formar parte del valor en aduanas en cumplimiento de lo dispuesto en el por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, por lo que no mantienen duda respecto a la aplicación del método del valor de 37. 38. 39. 40. 41. 42. transacción de la mercancia materia de valoración. Ante tal situación, no cumpliéndose el supuesto de la norma, no resulta aplicable tampoco su consecuencia, como es descartar el Primer Método de Valoración. Que asimismo los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de mercancias importadas no se consideran parte del valor en aduanas siempre que “el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito”, es decir que evidentemente, la plasmación por escrito del acuerdo de financiación será anterior a cualquier operación de importación. Que en tal sentido la administración no puede desconocer tal exigencia especifica como lo hace el Tribunal Fiscal en el presente caso, no obstante constituir requisito sine qua non para permitir la exclusión de los intereses por financiamiento del valor en aduana.

Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia. La Sentencia de Segunda Instancia, resolvió confirmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, al considerar que: Que debe interpretarse correctamente que en la Decisión 3.1 literal b) del Comité de Valoración Aduanera se hace referencia a que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado con el comprador y relativo a la compra de mercancias importadas no se consideran parte del valor en aduana siempre que el acuerdo se haya concertado por escrito; por tanto no necesariamente dispone la existencia de un contrato de financiamiento como documento adicional, sino que la concertación escrita pueda considerarse a partir que la figura en las propias facturas o documentos adicionales, por lo que no puede desconocerse la validez de los documentos que afianzan la existencia de los citados acuerdos de financiación. Argumentos del Recurso de casación. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de la República del Perú, dentro de su recurso de casación manifiesta lo siguiente: Que para no considerar a los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación, como parte del valor de aduana de una mercancía necesariamente debe cumplirse las condiciones y circunstancias que señala la Decisión 3.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC.

Que del texto de la citada Decisión 3.1 se infiere claramente que existe un momento en el cual debe constar por escrito el acuerdo de financiación, y dicho momento es cuando éste se haya concertado por escrito, es decir cuando se produzca el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes sobre los términos del acuerdo de financiación. De lo que se colige que la an « 43. 45. 46. plasmación del acuerdo de financiación será anterior a cualquier operación de importación. Que en el presente caso no se cumplido con la condición de la Decisión 3.1, referida a que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.

Implicándose lo dispuesto en el inciso e) del artículo 31 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado por Resolución 846. Ya que no se trata de sustentar por cualquier documento la existencia de devengados en virtud de un acuerdo de financiación, sino la certeza plena de que el acuerdo de financiación del cual derivan, fue concertado por el comprador antes de la importación. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

Que, los artículos 31 inciso 1 literal e) de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas” de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros; Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos 31 inciso 1 literal e) de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas” y la Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC1. 1 Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 31. Elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al preclo pagado o por pagar. 1. El valor en aduana no comprenderá los conceptos relacionados a continuación: ( ) e) Los intereses incluidos en la factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancias importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC, Cuando faltare alguna de estas circunstancias, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción. (..-) Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC.

Trato de los Intereses en el Valor en Aduana de las Mercancias Importadas. Las Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio convienen en lo siguiente: Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de mercancias importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que: a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancias; b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; 47. 48.

C. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS. 1. Primacia del Ordenamiento Comunitario Andino y la comunitarización de la norma de la OMC. 2. La Decisión 3.1 del Comité de Valoración en Aduana. 3. De los intereses. El acuerdo de financiación. Requisitos y condiciones. 4. La aplicación del artículo 31 literal e) de la Resolución 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias importadas”.

D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR. PRIMACÍA DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO ANDINO Y LA COMUNITARIZACIÓN DE LA NORMA DE LA OMC. El Tribunal Fiscal manifiesta que el Reglamento comunitario de la Decisión 571, aprobado mediante Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, recoge los elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar y en el artículo 31 inciso e) menciona los intereses incluidos en la factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La SUNAT, por su parte, alega que no se habría cumplido con lo dispuesto en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC. Por tal razón se abordará el tema de la prevalencia del ordenamiento jurídico comunitario andino y la comunitarización de la norma de la OMC. El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Ordenamiento Comunitario Andino el de “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: el de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Juridico Andino”. c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar: - que tales mercanclas se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y - que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el pals y en el momento en que se haya facilitado la financiación. Esta Decisión se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica.

Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercancias se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción. Las Partes comunicarán al Comité las fechas respectivas en que pongan en vigor la Decisión. 10 D RD 49. 50. 51. 52. Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, se ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de otras normas de Derecho internacional, en relación con las competencias delegadas para la regulación del orden comunitario.

En este marco se ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho comunitario andino y el Derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho comunitario y otras normas de Derecho internacional. Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-Al-2003.

Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-Al-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43-Al-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1079, de 7 de junio de 2004;

Proceso 34-Al-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-Al-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2- IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 69, de 11 de octubre de 1990;

Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 21, de 15 de julio de 1987, entre otras. Un punto fundamental al analizar el tema de la Supremacía del Derecho comunitario andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que lo desarrolla y lo consagra como un verdadero sistema jurídico, es decir, unido a que se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que se derivan de él mismo, sin derivarlas de ningún otro ordenamiento jurídico.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad —tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento intemo, de origen intemacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, 11 h 53. 54. 55. 56. 57. como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-Al-2001.

Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 818, de 23 de julio de 2002). Lo anterior, sin perjuicio de que los Países Miembros habilitados por la norma comunitaria regulen determinados aspectos sobre la base de la facultad denominada “Complemento indispensable”. Por lo expuesto, en el caso de autos el Juez Consultante, debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a los instrumentos internacionales suscritos por los Países Miembros y sólo aplicar éstos últimos en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.

Como en el presente caso se aplicará normativa de la OMC comunitarizada, es decir, incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (artículos 1, 2, 3 y 4, entre otros de la Decisión 571), el Juez Consultante deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de ésta haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ello resulta de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada, sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa de la OMC al ser ésta precisamente la que regula el trato aplicable a los intereses en relación con la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas.

Como se analizará, la normativa de la OMC brinda los lineamientos al Juez Consultante para que pueda aplicarlos al caso en estudio, de conformidad con las pautas interpretativas contenidas en la presente providencia. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994? (en adelante, el Acuerdo de Valoración), por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario (artículo 1).

Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, así como las Opiniones Consultivas, 2 hitps:/www.wto.org/spanishídocs_s/legal s/20-val.pdf. 12 6 58. 59. 60. 61. Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas? (artículo 22).

2. LA DECISIÓN 3.1 DEL COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA. El Juez Consultante solicitó al Tribunal la interpretación prejudicial de la Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera, adoptada el 12 de mayo de 1995. Norma que desarrolla el trato aplicable a los intereses en la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas, en el marco del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo de Valoración).

Normativa que, como ya se explicó, se encuentra comunitarizada, es decir, incluida por la propia normativa andina (Decisión 571) como integrante del ordenamiento jurídico comunitario andino. La OMC es una organización internacional basada en normas multilaterales e impulsada por sus Miembros, es decir, todas las decisiones son adoptadas por los gobiernos Miembros y las normas son el resultado de las negociaciones entre éstos*.

De esta manera, las Partes en el Acuerdo de Valoración convinieron en dictar la Decisión 3.1, que fue posteriormente expedida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. Al examinar las diversas formas en que las Partes en el Acuerdo de Valoración habían aplicado éste en la práctica, el Comité observó una falta de uniformidad en la interpretación del Acuerdo de Valoración en lo concerniente al trato de los intereses, hecho que fue confirmado mediante un estudios de las prácticas nacionales realizado al efecto por el Comité Técnico de Valoración en Aduana.

El referido estudio puso de manifiesto que algunas Partes en el Acuerdo de Valoración consideraban que los intereses que se distinguían del precio realmente pagado o por pagar por mercancías importadas no formaban parte de dicho precio, mientras que otras consideraban que dichos intereses formaban parte del precio realmente pagado o por pagar por mercancías importadasS.

En consecuencia, el Comité de Valoración en Aduana reconoció que el Acuerdo de Valoración era susceptible de interpretaciones divergentes, lo cual no resultaba conforme con la uniformidad de aplicación perseguida por el Acuerdo de Valoración. Del citado estudio realizado por el Comité se infería claramente que la ausencia de una orientación precisa sobre el trato 3 http: //www.wcoomd,ora/. 4 htips:/Avww. wto.org/spanishithewto_s/thewto_s.htm. 5 VAL/W0.

Estudio realizado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC. 6 Cf. COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA. "Trato de los intereses en el valor en aduana de las mercancias importadas. Propuesta de la Comunidad Económica Europea. Revisión”. VALAW/13/Rev.3, 13 de marzo de 1984. 13 62. 63. 64. 65. 66. de los intereses había conducido a una falta de uniformidad en la aplicación del Acuerdo de Valoración”.

Por consiguiente, las Partes en el Acuerdo de Valoración coincidieron en se debía lograr mayor uniformidad en la materia, regulando el trato de los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación relativo a a la compra de mercancias importadas, aspecto que había sido planteado durante las negociaciones pero que finalmente no fue desarrollado en el Acuerdo de Valoración mediante disposiciones concretas sobre el trato de dichos intereses.

Por ello, se decidió adoptar la Decisión 3.1, que desarrolla la materia relativa al trato aplicable a los citados intereses. En un mundo interrelacionado y globalizado como el actual, el ordenamiento jurídico comunitario andino se encuentra en constante diálogo con el ordenamiento jurídico multilateral. Esta relación, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral, mediante una remisión o reenvío, o a través de una comunitarización o incorporación de la norma multilateral8, Si bien diversos artículos de la Resolución 846 comunitarizan o incorporan disposiciones de la norma multilateral, en el caso bajo estudio, el artículo 31 literal e) de la Resolución 846 establece como condición para que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación puedan ser deducidos del precio pagado o por pagar?: “( ) siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC.

Cuando faltare alguna de estas circunstancias, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción”. En consecuencia, la norma comentada remite o reenvía a la Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, la cual debe entenderse a la luz del marco interpretativo elaborado por el órgano encargado de la organización internacional competente en la materia, es decir, el Comité de Valoración en Aduana de la OMC.

3. DE LOS INTERESES. EL ACUERDO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS Y CONDICIONES. Respecto a la cuestión de los intereses, se debe recordar, que tanto el literal e) del artículo 31 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la 7 Idem. 8 Véase, en este sentido, Proceso 117-IP-2010, Interpretación Prejudicial de 12 de mayo de 2011. 2 El precio realmente pagado o por pagar comprende el pago total que por la compraventa de las mercancias importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador en forma directa al vendedor y/o, en forma indirecta a un tercero, pero en beneficio de este vendedor, Véase, numeral 1 de la Nota Interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración y párrafo 7 del Anexo lll del mismo, 14 NN 67. 68. 69. 70.

Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias importadas”, como la Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, disponen que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancias importadas no forman parte del valor en aduana de dichas mercancias. En este sentido, el Juez Nacional deberá determinar si se cumplen los requisitos plasmados en las citadas normas, especialmente, en lo establecido en la referida Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración, de acuerdo a lo desarrollado en la presente providencia. Las referidas disposiciones establecen, por una parte, los requisitos de forma que condicionan la exclusión de estos intereses del valor en aduana y, por otra, las pruebas que pueden exigirse al comprador para evitar cualquier fraude en el momento de la declaración del valor en aduana de las mercancías importadas.

Se debe recordar que, con arreglo al artículo 6 de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”, el valor en aduana de las mercancías importadas está conformado, en principio, por los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, “referidos a los gastos en transporte de las mercancias importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo de seguro”.

Se deduce de esta definición que, la retribución de los servicios de financiación prestados al comprador no forma parte del valor en aduana de las mercancias. La Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC corrobora este principio y precisa los requisitos y condiciones que deben cumplirse en lo que se refiere a los acuerdos de financiación. En materia de intereses por pagos diferidos, éstos no forman parte del valor en aduana de las mercancias importadas?? si los términos del pago se han cumplido, es decir, si el pago se ha efectuado en el plazo acordado o si va a efectuarse en dicho plazo?!, y si además se cumplen las condiciones señaladas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC, de la siguiente manera: — que los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar; 10 Véase, articulo 31 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — "Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”. 31 Véase, en este sentido, SÁNCHEZ, Juana Inés. “Valoración Aduanera”.

Secretaria General de la Comunidad Andina. Proyecto de Cooperación UE-CAN, Bellido Ediciones E.I.R.L. 2007, 15 71. - que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; - que, cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar que tales mercancias se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar, y, - que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación. Es preciso apuntar que, las condiciones señaladas son aplicables tanto si la financiación la concede el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física o jurídica.

Sin embargo, en el caso concreto, el conflicto jurídico se origina, particularmente, a causa la interpretación del segundo requisito señalado (literal b de la Decisión 3.1), por cuanto los demandantes afirman que se estaría interpretando mal la Decisión 3.1, ya que no se puede exigir que el acuerdo por escrito se haya suscrito antes de la importación. A este respecto, es preciso determinar la naturaleza del propio concepto de “intereses por pagos diferidos”, para lo cual es preciso aludir a lo establecido por otras legislaciones para proceder a realizar una interpretación sistemática por comparación con otras normas de la Decisión 3.1.

De esta manera, por ejemplo, la edición de julio de 2014 del Reglamento Particular sobre el Valor en Aduana??, en la sección 4 del capítulo III, relativo a “los intereses por pagos diferidos”, se establece que: *“[2522] Cuando el pago de las mercancias importadas se produce después de la importación, el comprador puede ser obligado a pagar intereses por los pagos diferidos. [2523] Los intereses pagados o por pagar en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancias importadas no forman parte del valor en aduana”?3, En consecuencia, el pago por concepto de intereses devengados por pagos diferidos se produce después de la operación de importación. Si estos intereses pagados o por pagar se originan en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancias importadas, en principio no deben formar parte del valor en 12 “Reglement Particulier 2014 sur la Valeur en Douane”, edición de julio 2014.

N.B.: la Oficina El (ex-E4) de la dirección general está a cargo de la polltica tarifaria y comercial, 3 “SECTION 4 LES INTERETS POUR PAIEMENT DIFFERE [2522] Lorsque le paiement des marchandises importées intervient postérieurement á l'importation, l'acheleur peut étre tenu de verser des intéréts pour les paiements différés. [2523] Les intéréts payés ou á payer au titre d'un accord de financement conclu par P'acheteur et relatif á 'achat des marchandises importées ne font pas partie de la valeur en douane” (Subrayado por fuera del texto). 16 72. 73. aduana.

Adicionalmente, la norma comentada establece que este principio es aplicable cualquiera que sea la persona que asegure la financiación y cualquiera que sea el método de valoración de mercancias importadas!*, Sin embargo, lo pertinente para la resolución de la presente interpretación prejudicial es lo que sigue inmediatamente a las disposiciones comentadas y se traduce a continuación: *“[2525] Los intereses pagados o por pagar no forman parte del valor en aduana de las mercancias importadas cuando se cumplen las dos condiciones siguientes: - se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías.

Cuando los intereses se incluyan en este precio, podrán ser deducidos si la cantidad se consignó en la factura o en cualquier otro documento probatorio, como el acuerdo de financiación, —- el acuerdo de financiación relativo a los intereses por pago diferido debe realizarse por escrito, con anterioridad al_ momento seleccionado para la valoración de los bienes importados, En consecuencia, el acuerdo de financiación de intereses devengados por pago diferido no solamente debe realizarse por escrito, sino que incluso, dicho acuerdo escrito debe haberse suscrito con anterioridad al momento de valoración de los bienes importados.

Adicionalmente, en conformidad con la Decisión 3.1 adoptada por el Comité de Valoración y propuesta por la entonces Comunidad Económica Europea!5, se exige a continuación, en la norma francesa comentada, que el comprador debe poder demostrar en todo momento, incluso posteriormente a la operación de despacho aduanero, que: — “el valor de las mercancias, sin contar el valor de los intereses por pagos diferidos, corresponde al precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, 14 *[2524] Ce principe est applicable: - quelle que soit la personne assurant le financement.

Celui-ci peut en effet, étre pris en charge par le vendeur ou résulter d'un emprunt contracté par l'acheteur auprés d'une banque ou de toute autre personne physique ou morale installée dans son propre pays ou á l'étranger, — et quelle que soit la méthode d'évaluation des marchandises importées (valeur transactionnelle ou méthode de substitution).

Ainsi par exemple, dans le cadre d'application de la méthode dite du dernier recours, si la valeur en douane est établie sur la base du flux des loyers escomptés, les intéréts, nécessairement compris dans le montant des loyers versés ou á verser, devront étre retranchés pour obtenir la valeur en douane” (Subrayado por fuera del texto). 15 Véase, ROSENOW, Sheri y Brian J. O'SHEA.

“A Handbook on the WTO Customs Valuation Agreement”, Cambridge University Press, 2010, pp. 32-33, 17 ES 74. 75. 76. - y que la tasa de interés aplicada no excede el nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación"18, Al disponer de esta manera, la norma citada se conforma a lo establecido en el literal c) de la Decisión 3.1 objeto de análisis.

Se debe hacer constar, que el artículo 31 de la Resolución 846 alude, de forma general, a los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación, relativo a la compra de mercancias importadas. El plazo concedido por el vendedor de las mercancias importadas al comprador para el pago del precio de tales mercancías constituye, en principio, un "acuerdo de financiación" en el sentido del citado artículo.

Sobre el concepto de “acuerdo de financiación”, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) estableció en la sentencia de 4 de junio de 199277, que el hecho de que el vendedor de las mercancias conceda un plazo al comprador constituye, siempre que el comprador lo acepte, un “acuerdo de financiación” en el sentido del artículo 3 del Reglamento n* 1495/80, y que, a este respecto, no es necesario que el plazo de pago sea objeto de un acuerdo específico entre vendedor y comprador, distinto del acuerdo de venta de las mercancías importadas.

En el apartado 19 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó también que, a falta de oposición por parte del comprador, siempre que el importe de los intereses que deben pagarse en contrapartida por el plazo de pago concedido por el vendedor se mencione de forma separada en la factura dirigida al comprador, éste ha aceptado los intereses correspondientes al citado plazo de pago.

Así sucede también cuando, como en el litigio principal, el importe de los intereses puede deducirse de la diferencia entre los precios aplicables respectivamente en caso de pago CAD ("Cash Against Documents”) o de pago aplazado y dichos precios no se indican en la factura, pero sí en el contrato de compraventa celebrado entre las dos partes?8, 16 *[2526] En outre, l'acheteur doit étre en mesure de démontrer á tout moment (méme postérieurement aux opérations de dédouanement) que: - la valeur des marchandises, non compris le montant des intéréts pour paiements différés, correspond au prix effectivement payé ou á payer pour de telles marchandises, - et que le taux d'intérét pratiqué n'excéde pas celui couramment pratiqué pour de telles transactions au moment et dans le pays oú le financement a été assure”. 17 TJUE, sentencia de 4 de junio de 1992, caso Wúnsche, C-21/91, Rec. p. 1-3647, apartados 18 y 19. 18 Cf.

TJUE, caso caso Winsche, C-21/91; criterio jurisprudencial seguido en diversas decisiones posteriores del mismo Tribunal, cf. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de mayo de 1997, Indústria e Comércio Téxtil SA (ICT) contra Fazenda Pública, asunto C-93/96; Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de junio de 1992, Wunsche Handelsgesellschaft International GmbH £ Co.

KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas, asunto C-21/91. 18 77. 78. 79. 81. Por otra parte, la Decisión 3.1, antes citada, precisa que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana, aunque la financiación la facilite el propio vendedor.

Ahora bien, la financiación que facilita el vendedor de las mercancias para la compra de tales mercancias consiste generalmente en la concesión al comprador de un plazo para el pago del precio de las mercancías de que se trata!?. Par tanto, a falta de disposición en contrario, se debe considerar que el hecho de que el vendedor de las mercancias conceda un plazo al comprador constituye, siempre que el comprador lo acepte, un "acuerdo de financiación" en el sentido de lo dispuesto por la Decisión 3.1 y por el artículo 31 de la Resolución 846.

A este respecto, no es necesario que el plazo de pago sea objeto de un acuerdo específico entre el vendedor y el comprador distinto del acuerdo de venta de las mercancias importadas. En efecto, la Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC sólo exige que los intereses devengados en virtud del acuerdo de financiación sean distinguibles del precio pagado o por pagar por las mercancias importadas.

Procede considerar que, a falta de oposición por parte del comprador, siempre que el importe de los intereses que deben pagarse en contrapartida por el plazo de pago concedido por el vendedor se mencione de forma separada en la factura dirigida al comprador, se considerará que éste ha aceptado los intereses correspondientes al citado plazo de pago.

Las normas comentadas, relativas al valor en aduana de mercancias importadas, deben interpretarse en el sentido de que la expresión "intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de mercancias importadas” se refiere a los intereses devengados en razón del plazo concedido por el vendedor_al comprador, y aceptado por este último, para el pago de las mercancias importadas.

Incumbe al Juez consultante verificar, si fuere necesario, si se cumplen los requisitos establecidos por la Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC. Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el Juez Consultante, relativa a la interpretación de los requisitos y condiciones para que los intereses sean excluidos del valor en aduanas.

De la lectura de la Decisión 3.1, se puede apreciar, en primer lugar, que en el literal a) se exige que los intereses se distingan del precio realmente o pagado por pagar de dichas mercancias. Esta exigencia debe ser 1% Véase, en este sentido, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sala Sexta) de 4 de junio de 1992. Wiúnsche Handelsgesellschaft International GmbH 8.

Co. KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas. Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania. Valor en aduana - Acuerdo de financiación. Asunto C-21/91. Párrafos 17-18. 19 82. 83. 84. 85. 86. interpretada analógicamente a la luz de la Opinión Consultiva 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, relativo al significado de la expresión “siempre que se distingan”.

En consecuencia, puesto que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación relativo a mercancias importadas pueden distinguirse, por su propia naturaleza, del precio realmente pagado o por pagar, dichos intereses no forman parte del valor en aduana. La Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 "Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, a su vez, desarrolla este primer requisito, al establecer en el último párrafo del apartado 1 del artículo 31 que: “Estos conceptos podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estén contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial”.

Adicionalmente, se debe desarrollar la exigencia contenida en el literal b) de la Decisión 3.1, es decir, que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito para que los intereses no sean integrados al valor en aduana. Es posible apreciar que la citada Decisión no exige de manera explicita la presentación de un acuerdo escrito, sino únicamente que éste debe haberse concertado por escrito.

A este respecto, cabe preguntarse, ¿qué sentido tendría la exigencia de que dicho acuerdo haya sido concertado por escrito sino es su utilidad para fines probatorios? En consecuencia, aplicando los métodos interpretativos de la ratio legis —por lo explicado en el párrafo anterior— y el sistemático por comparación con otras normas, las normas comentadas deben interpretarse en el sentido de que el acuerdo de financiación de intereses devengados por pago diferido no solamente debe realizarse por escrito, sino que, además, dicho acuerdo escrito debe haberse suscrito con anterioridad al momento de valoración de los bienes importados.

De un análisis exegético de la Decisión 3.1 se desprende que el valor en aduana no comprenderá los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito previamente y el comprador pueda demostrar, previa solicitud, que las mercancias se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar y que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el momento y en el país en el que tenga lugar la financiación. Cabe apuntar, respecto de esta última facultad de las Administraciónes Aduaneras, las normas analizadas permiten evitar que el valor en aduana de las mercancías sea artificialmente bajo, como consecuencia de un aumento ficticio del valor de los intereses pagados al vendedor en virtud del acuerdo 20 87. 88. 89. 90. 91. de financiación relativo a la compra de las mercancias importadas.

Cabe hacer constar, además, que la determinación del valor, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio al importador o comprador de la mercancía. Finalmente, el Juez Consultante deberá determinar en el proceso interno, luego de apreciar las pruebas presentadas por el importador o comprador de la mercancía, si en el presente caso se cumplen las exigencias previstas en la Decisión 3.1, teniendo en cuenta que el acuerdo de financiación de intereses devengados por pago diferido no solamente debe realizarse por escrito, sino que, además, dicho acuerdo escrito debe haberse suscrito con anterioridad al momento de valoración de los bienes importados, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación prejudicial.

4. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 LITERAL E) DE LA RESOLUCIÓN 846 REGLAMENTO COMUNITARIO DE LA DECISIÓN 571 "VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS”. Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, según el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Dado que la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”, de 6 de agosto de 2004 no ha señalado una fecha posterior para su entrada en vigor, su aplicación por parte de la República del Perú comporta una obligación que debía cumplirse a partir del día de su entrada en vigor. Considerando que la Resolución 846 fue expedida con el fin de garantizar la existencia de una reglamentación uniforme sobre los procedimientos de aplicación de la Decisión 571 y que el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, adoptado por la Comunidad Andina mediante la Decisión 571, por su lado, pone de manifiesto en su preámbulo similar intención uniformizadora, al señalar que los Países Miembros de la Organización Mundial de Comercio, de la cual forman parte individualmente todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, “reconociendo la importancia de lo dispuesto en el Artículo VIl del GATT de 1994, y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre”.

Es preciso destacar, que la Resolución 571 en su artículo 31 establece que: “El valor en aduana no comprenderá los conceptos relacionados a continuación: ( ) e) Los intereses incluidos en la factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el 21 Sn XS 92. comprador y relativo a la compra de las mercancias importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC.

Cuando faltare alguna de estas circunstancias, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción”. El Juez Consultante deberá determinar en el proceso interno, conforme a la apreciación de las pruebas presentadas por el importador o comprador de la mercancía, si en el presente caso se cumplen las exigencias previstas en la Resolución 571, en concordancia con la Decisión 3.1, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, en virtud de la aplicación directa e inmediata de la citada normativa.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comunitario Andino. Se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa de la Organización Mundial del Comercio al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración en caso de regalías en contratos que involucran derechos de propiedad intelectual, y precisamente las normas de la Organización Mundial del Comercio son las que van a dar los lineamientos al Juez Consultante para que pueda aplicar al caso en estudio SEGUNDO: El diálogo entre el ordenamiento jurídico comunitario andino con el ordenamiento jurídico multilateral, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral.

El artículo 31 literal e) de la Resolución 846 remite o reenvía a la Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, la cual debe entenderse sobre la base del marco interpretativo elaborado por el órgano encargado de la organización internacional competente en la materia, es decir, el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio.

TERCERO: El artículo 31 literal e) de la Resolución 846 alude, de forma general, a los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación, relativo a la compra de mercancias importadas. El plazo concedido por el vendedor de las mercancias importadas al comprador para el pago del precio de tales mercancias constituye, en principio, un "acuerdo de financiación" en el sentido del citado artículo. 22 o Adicionalmente, el citado artículo precisa que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana, aunque la financiación la facilite el propio vendedor.

Cabe precisar que la financiación que facilita el vendedor de las mercancias para la compra de tales mercancias consiste generalmente en la concesión al comprador de un plazo para el pago del precio de las mercancías de que se trata. A este respecto, no es necesario que el plazo de pago sea objeto de un acuerdo específico entre el vendedor y el comprador, distinto del acuerdo de venta de las mercancías importadas.

En efecto, la Decisión 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio sólo exige que los intereses devengados en virtud del acuerdo de financiación sean distinguibles del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas. Las normas comentadas, relativas al valor en aduana de las mercancías importadas, deben interpretarse en el sentido de que la expresión "intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de mercancias importadas” se refiere a los intereses devengados en razón del plazo concedido por el vendedor al comprador, y aceptado por este último, para el pago de las mercancias importadas.

Respecto a la exigencia contenida en el literal b) de la Decisión 3.1, que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito para que los intereses no sean integrados al valor en aduana, es preciso establecer que, por interpretación sistemática por comparación con otras normas, dicho acuerdo escrito debe haberse concertado con anterioridad al momento seleccionado para la valoración de los bienes importados.

CUARTO: Las Resoluciones de la Secretaría General, según el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Dado que la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 "Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”, de 6 de agosto de 2004 no ha señalado una fecha posterior para su entrada en vigor, su aplicación por parte de la República del Perú comporta una obligación que debía cumplirse a partir del día de su entrada en vigor.

El Juez Consultante, deberá acudir a lo establecido en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, para poder determinar si en el presente caso se cumplen las exigencias referidas en la Resolución 571, en virtud de la aplicación directa de esta 23 última, y conforme a las pautas interpretativas expresadas en la presente providencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial.

Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que pon / su ES crab pa Quinteros Leonor Perdomo Perdomo? MAGISTRADA e MAGISTRADA Heras las Zambreño ú ISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Proceso 325-IP-2014 20 La Señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo no firma la presente Interpretación Prejudicial, toda vez que renunció al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con posterioridad a su adopción y antes de la suscripción de la misma. 24