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PROCESO: 425-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-06-08

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (PERÚ) EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 10882-2013-0-1801-JR-CA-26 REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS CHEMIFABRIK COLORMAX Y MAX COLORS.MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNÁN ROMERO ZAMBRANO

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 19 de mayo del 2016 Proceso: 425-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Perú) Expediente interno del Consultante: 10882-2013-0-1801-JR-CA-26 Referencia: Marcas involucradas CHEMIFABRIK COLORMAX y MAX COLORS Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 10882-2013-0/5taSECA-CSJLI-PJ, recibido el 27 de agosto de 2015, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial de! Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N” 10882-2013-0- 1801-JR-CA-28; y, El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno: Ml HN Codicentro 5.A.C. 2.2. 2.3. Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) Chemifabrik Perú S.A.C. Hechos Relevantes. El 15 de agosto de 2011, CHEMIFABRIK PERÚ S.A.C. solicitó el registro de la marca CHEMIFABRIK COLORMAX (mixta), para amparar los siguientes productos de la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza: “pinturas, bamices, lacas; preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas” (Expediente N” 464405-2011/DSD).

El 21 de octubre de 2011, CODICENTRO S.A.C. presentó oposición, argumentando riesgo de confusión con su marca MAX COLORS (mixta), previamente registrada en el Perú bajo el Certificado 175360 para amparar “pinturas” de la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza. Sostuvo que los signos en conflicto son confundibles desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético y visual, argumentando que el elemento relevante en ambos signos es el denominativo y, además, que amparan los mismos productos.

LO MAMXINO LN PINTURAS > Se Do Pinturas en Aerosol Por Resolución 2397-2012/CSD-INDECOPI de 16 de julio de 2012, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOP! declaró fundada la oposición presentada por la sociedad CODICENTRO S.A.C. y, en consecuencia, denegó el registro de la marca CHEMIFABRIK COLORMAX (mixta). Contra dicho acto administrativo, la sociedad CHEMIFABRIK PERÚ S.A.C. interpuso recurso de apelación. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 3.1.

Por Resolución 3173-2013/TPI-INDECOPI de 17 de septiembre de 2013, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI resolvió revocar la resolución apelada y, en su lugar, otorgar el registro de la marca CHEMIFABRIK COLORMAX (mixta). Consideró que si bien "COLORMAX” y "MAX COLORS” son denominaciones semejantes, en la que una es transposición de la otra, el término adicional, CHEMIFABRIK suscita un impacto sonoro diferente.

Además, desde el punto de vista gráfico ambos signos presentan diferente estructura gramatical y gráfica, para concluir que estas diferencias y dado el carácter evocativo de las denominaciones “COLORMAX"” y “MAX COLORS”, es posible la coexistencia de ambas marcas en el mercado sin generar riesgo de confusión (fls. 36 y 37). El 23 de diciembre de 2013, CODICENTRO S.A.C. interpuso demanda contenciosa administrativa en contra del INDECOPI y de la sociedad CHEMIFABRIK PERÚ S.A.C., solicitando como pretensión principal la nulidad de la Resolución 3173-2013/TPI-INDECOPI del 17 de septiembre de 2013.

El 26 de diciembre de 2013, la demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Sexto Especializado en lo Contencioso Administrativo, y mediante Sentencia de 29 de diciembre de 2014 se declaró infundada la demanda interpuesta. El 13 de enero de 2015, CODICENTRO S.A.C. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial, y la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la República del Perú decidió por Resolución del 3 de agosto de 2015 suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la Demanda La demandante CODICENTRO S.A.C., en su demanda de acción contenciosa administrativa de impugnación de la resolución N* 3173- 2013/TFI-INDECOP!, manifestó que: “( ) se tiene la errónea interpretación que se hace al establecer que el signo solicitado no causará riesgo de confusión con la marca de oposición, en tanto a pesar que ostentan denominaciones semejantes (COLORMAX y MAX COLORS) la presencia de la denominación CHEMIFABRIK en el signo solicitado hace que susciten un impacto sonoro diferente a pesar que en nuestro signo la parte relevante constituye la denominación MAX COLORS”. 3.2. 3.3. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6.

“( ) es por la inaplicación del artículo 136 inciso a) que se incurre en nulidad de la resolución impugnada”. “( ) comparando los signos se observa que por distinguir los mismos productos y por contener en ambos casos los elementos MAX COLOR / COLORMAX los signos son confundibles entre sf”. Argumentos de la Contestación El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOP!, en su contestación a la acción contenciosa administrativa, manifestó que: El solicitante CHEMIFABRIK PERÚ S.A.C. es titular de las siguientes marcas mixtas: CHEMIFABRIK COLOR PREMIUM (Certificado 190640), CHEMIFABRIK SUPER COLOR (Certificado 190522), CHEMIFABRIK COLOR PAINT (Certificado 190521) CF CHEMIFABRIK SATINADO PREMIUM y (Certificado 190574), CF CHEMIFABRIK COLOR PREMIUM (Certificado 190573), y, CF CHEMIFABRIK COLOR PAINT (Certificado 190572).

En la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza no se encuentran registradas marcas a favor de distintos titulares que contengan la denominación COLORMAX o MAX COLORS. En el signo solicitado, se advierte que el término CHEMIFABRIK constituye el elemento relevante de la denominación social de la solicitante CHEMIFABRIK PERU S.A.C. La denominación CHEMIFABRIK constituye la house mark! de la solicitante.

“( ) los signos confrontados no son confundibles, aun cuando distinguen algunos productos idénticos y otros vinculados. Contrariamente a lo señalado por la demandante, los signos presentan elementos gráficos y fonéticos que determinan una impresión en conjunto distinta y por tanto no son confundibles”, “( ) se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486, la semejanza entre dos marcas será impedimento de registro sólo y exclusivamente cuando se presenta en grado tal que sea capaz de causar un riesgo de confusión en los consumidores”. 1 Marca de casa. 4.7. 4.8. 4.9. 5.1.

“( ) aún si dos marcas presentaran ciertos elementos comunes, pero se estimara que el consumidor no llegará a confundirse, entonces la coexistencia de las mismas será permitida”. “( ) Al apreciar los signos confrontados, apreciamos que nos encontramos ante signos mixtos, siendo relevantes tanto el aspecto denominativo como el gráfico. ( ) Asimismo, se aprecia que en el signo solicitado CHEMIFABRIK, COLORMAX y logotipo es relevante la denominación CHEMIFABRIK COLORMAX.

Apreciándose que el término COLORMAX es evocativo, y por otro lado, en la marca registrada MAX COLORS LO MAXIMO EN PINTURAS EN AEROSOL y logotipo, es relevante la denominación MAX COLORS. Apreciándose que el término MAX COLORS es evocativo”. “( ) al comparar los signos en cotejo, se aprecia que ambos tienen diferencias fonéticas y gráficas que determinan una impresión en conjunto distinta”.

Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú, el 29 de diciembre de 2014, dicta sentencia dentro del expediente N” 10882-2013.0.1801-JR-CA-26, en la cual se declara infundada la demanda, presentada por CODICENTRO S.A.C., “( ) sobre acción contencioso administrativa, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y otro”, entre otras, bajo las siguientes fundamentos: “( ) no obstante la identidad y vinculación entre algunos de los productos que distinguen la marca solicitada CHEMIFABRIK COLORMAX y logotipo y la marca registrada opuesta, y, aunque la palabra COLORMAX constituye la transposición de la marca MAX COLORS, al ser evocativa la marca MAX COLORS y por ende, débil, así como por el hecho de que a favor de la solicitante se encuentran registradas varias marcas con el término CHEMIFABRIK, el cual resulta el término distintivo común que determina el origen empresarial de los productos que distingue y que en este caso genera suficientes diferencias fonéticas entre la marca solicitada y la marca registrada del demandante, atendiendo a las diferentes impresiones visuales que suscitan las marcas confrontadas, y teniendo además en consideración la atención de los consumidores de los productos de la clase 2; se concluye que al registrarse la marca solicitada CHEMIFABRIK COLORMAX y logotipo no se suscitará riesgo de confusión en los consumidores con la marca registrada Certificado N* 175360 a favor del demandante; por lo que la marca solicitada CHEMIFABRIK COLORMAX y logotipo no se encuentra incursa en la causal de 5 5.2. 5.3. 5.4. 6.1. 6.2. 6.3. prohibición contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión N* 486".

“( ) para que se configure el supuesto de confusión? descrito por el demandante, tendría que evidenciarse una similitud mayor de los términos y éstos deberian contener una mayor fuerza distintiva, lo cual no sucede en el caso concreto”. “( ) que nadie discute la registrabilidad de signos evocativos, sino lo que se afirma es que éstos son débiles”.

Finalmente, cabe mencionar que en la antes referida sentencia se dejó constancia que en el proceso interno CHEMIFABRIK PERU $S.A.C. fue declarada rebelde (foja 103 del expediente). Argumentos del Recurso de Apelación Para la demandante, CODICENTRO S.A.C., la sentencia incurrió en errores de hecho y de derecho al declarar infundada su demanda, reitera los argumentos planteados en sede administrativa y en su demanda contenciosa administrativa.

Además manifiesta que: “( ) la denominación MAX COLORS es un signo de fantasía, en la medida que a pesar que puede ser considerado evocativo, la composición de conjunto que muestra es marcada, ya que se ha unido el prefijo MAX y la denominación COLORS, creando así una marca que merece total amparo y protección”. “( ) es errado alegar que los signos MAX COLORS y COLORMAX puedan incursionar en el mercado sin que el consumidor establezca de forma contundente que entre ellos existe alguna conexión, relación o vinculación empresarial”.

“( ) es errado que pretenda alegarse la distintividad del signo solicitado a registro en el procedimiento administrativo por el solo hecho que incluya la denominación CHEMIFABRIK que se encuentra en otras marcas registradas a favor de la solicitante”. NORMA A SER INTERPRETADA La Corte Consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente.

La Corte Consultante solicita expresamente que este Tribunal se pronuncie respecto a: 2 Vinculación empresarial entre sus titulares. S DO PON 1.1. 1.2. - El análisis del riesgo de confusión entre signos mixtos. - Los signos evocativos, considerando la parte denominativa del signo MAX COLORS y logotipo. - Los signos de fantasía, considerando la parte denominativa del signo MAX COLORS y logotipo.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta. Las marcas evocativas. Marcas de fantasía. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos En el proceso interno se discute si los signos mixtos “MAX COLORS” y “CHEMIFABRIK COLORMAX” son confundibles, por lo que resulta pertinente referirnos al artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )". Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.*. En cuanto al riesgo de confusión, el Tribunal ha sostenido que este puede ser directo e indirecto.

El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el Interpretación Prejudicial de 24 de mayo de 2006, expedida en el marco del proceso 58-1P-2006. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2006 expedida en el marco del proceso 62-1P-2006. segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 1.4.

En cuanto al riesgo de asociación, este acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.5. La Corte Consultante, al resolver la controversia, deberá tener en cuenta al analizar la semejanza entre los signos en conflicto, que ésta puede ser: 1.5.1. 1.5.2. 1.5.3. 1.5.4.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6. Igualmente, la Corte Consultante, debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. A 1.7. 1.8. 2.1. 2.2. 2.3. 1.6.4.

Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. La Corte Consultante al resolver la controversia deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar, si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser fonética, ortográfica, figurativa o conceptual, Sin embargo, no sería procedente basar la posible confundibilidad únicamente en la similitud en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe abarcar un examen integral y completo para determinar el posible riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, incluido el examen de los productos amparados respectivamente con las marcas mixtas "MAX COLORS” y “CHEMIFABRIK COLORMAX?”.

Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta Como la controversia radica en la confusión de signos mixtos, es necesario que la Corte Consultante proceda a compararlos teniendo en cuenta que los de dicha naturaleza están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. El primero, representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual.

El segundo, por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, íconos, etc. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En consecuencia, una vez la Corte Consultante haya determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión. 2.3.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para la comparación de los A ER y signos figurativos, que en estos se pueden distinguir dos elementos: - El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. - El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

El cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 2.3.3. Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos distintivos.

El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 2.3.3.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.3.2.

Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.3.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.3.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4.

Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: Á 10 2.4.1. 2.4.2. 2.4.3. 2.4.4. 2.4.5. 2.4.6.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. Por lo tanto, no pueden ser tomadas como relevantes. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados.

Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. 2.5.

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, la Corte Consultante deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos mixtos “CHEMIFABRIK COLORMAX” y "MAX COLORS”. Para su análisis, la Corte Consultante deberá tomar en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. 3. Las marcas evocativas 11 y 3.1. Como el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la 3.2. 3.3. 3.4. Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI-, argumentó en el proceso interno que las denominaciones “COLORMAX” y “MAX COLORS” ostentan carácter evocativo, y habiendo solicitado expresamente la Corte Consultante que este Tribunal se pronuncie respecto a los “( ) signos evocativos, considerando la parte denominativa del signo MAX COLORS y logotipo”, es pertinente analizar el tema, empezando por advertir que un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara.

Sin embargo, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo a través de un proceso deductivo. Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por lo tanto, son registrables.

No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos.

Cosa distinta ocurre cuando el signo es de fantasía y no hay una fuerte proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este evento, el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. Le corresponde entonces la Corte Consultante establecer si existe algún grado evocativo en los términos “COLORMAX” y “MAX COLORS” de las marcas en conflicto, y si cada una puede tener su propia fuerza distintiva para coexistir en el mercado considerando los productos de la clase internacional que identifica, o si por el contrario no existe proximidad entre “signo-producto”, para llegar a deducir que la marca previamente registrada tiene un poder de oposición fuerte, o si en cambio le resulta evidente un elevado grado de cercanía entre esta marca y el producto que ampara para poder concluir válidamente que la misma es débil y que por esa condición le comporta tolerar el registro de otra marca autónoma con ciertos rasgos parecidos. 4.

Los signos de fantasía; En atención a que en el proceso interno se argumentara que el signo opositor es de fantasía y habiendo solicitado expresamente la Corte 12 Consultante que este Tribunal se pronuncie respecto a los “( ) signos de fantasía, considerando la parte denominativa del signo MAX COLORS y logotipo”, es pertinente abordar el tema planteado. 4.1.

Los signos de fantasia son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. 4.2. Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o semejantes. 4.3.

El Juez consultante deberá analizar si el signo mixto MAX COLORS es de fantasía, para posteriormente hacer un adecuado análisis de confundibilidad en relación con el signo mixto CHEMIFABRIK COLORMAX. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 10882-2013-0-1801-JR- CA-26, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial es firmada por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. des » Cecilia Luisa AYIÓA Quinteros Martha MAGISTRADA Alas” Hernán ro Z: no Hugo Rámiro M DO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. 13 SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Proceso 425-1P-2015 14