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PROCESO 361-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-07-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL . CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2009-00389. REFERENCIA: MARCAS DENOMINATIVAS “COLIN LIMOR” / “COLYK” Y “COLIK”

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 10 de junio de 2016 Proceso: 361-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la Republica de Colombia Expediente interno del Consultante: 2009-00389 Referencia: Marcas denominativas “COLIN LIMOR” / “COLYK” y “COLIK” Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 2415, recibido el 27 de julio de 2015, mediante el cual la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los articulos 135 literales a) y b) y 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 2009-00389; y, El auto de 4 de febrero de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno Demandante: LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO (en adelante LAFRANCOL S.A.). Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Tercero Interesado: LIMOR DE COLOMBIA S.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 3.1. 3.2. Hechos Relevantes El 24 de marzo de 2006, la sociedad LIMOR DE COLOMBIA S.A. solicitó el registro como marca del signo denominativo COLIN LIMOR, para amparar los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación internacional de Niza: “productos farmacéuticos y veterinarios” (Expediente 06 29477).

La sociedad LAFRANCOL S.A. formuló oposición argumentando riesgo de confusión con sus marcas denominativas COLYK y COLIK, para distinguir los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación internacional de Niza: “productos farmacéuticos y medicamentos” (Certificados 369591 y 371962). El 19 de diciembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 53871, resolvió declarar infundada la oposición presentada y otorgó el registro solicitado.

Contra este acto administrativo la sociedad LAFRANCOL S.A., presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 30 de enero de 2009, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 04788, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado, y concediendo el recurso de apelación. El 19 de febrero de 2009, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución 06439, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada.

La sociedad LAFRANCOL S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando la nulidad de los actos administrativos referenciados. Mediante Oficio 2415 de 24 de julio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la Demanda interpuesta por LAFRANCOL S.A. De una parte adujo que los signos en conflicto resultan confundibles entre sí desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético y visual y que por lo tanto no pueden coexistir en el mercado. De otra parte, que la denominación LIMOR en nada contribuye a conferir distintividad al signo solicitado, porque la fuerza distintiva recae sobre la expresión COLIN. 3.3, 3.4. 3.5. 3.6. 4.1. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2.

Además, que los signos en conflicto identifican los mismos productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y que ello puede inducir a error al público consumidor creyendo que provienen del mismo origen empresarial. Asimismo, que al tratarse de productos farmacéuticos debe hacerse un análisis más exhaustivo en la comparación. Adujo igualmente, que no puede hacerse la diferencia teniendo en cuenta simplemente que el signo solicitado es compuesto y que el signo de la demandante es simple, por cuanto aquel se está aprovechando del prestigio de su marca conocida ampliamente en el comercio como COLYK y COLIK.

Finalmente, que la autoridad nacional está desconociendo sus propios precedentes. Argumentos de la Contestación presentados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Destacó que el signo solicitado reúne los requisitos consagrados en el artículo 134 de la Decisión 486, que está dotado de perceptibilidad, de suficiente distintividad y es susceptible de representación gráfica.

De otra parte, que por tratarse de un signo que pretende identificar productos farmacéuticos, el examen de cotejo de marcas fue mucho más riguroso, y que al evaluarse el signo solicitado de manera conjunta y sucesiva, sobre todo teniendo en cuenta su naturaleza compuesta, se dedujo que el mismo no era susceptible de generar riesgo de confusión, pudiendo coexistir en el mercado con los signos opositores.

Adicionalmente que la palabra LIMOR le otorga suficiente distintividad al signo solicitado para registro, y que el examen de cotejo de marcas a cargo de la autoridad nacional competente es autónomo e independiente. Argumentos del Tercero Interesado LIMOR DE COLOMBIA S.A. Resaltó que los signos en conflicto no son confundibles, porque las dos expresiones que componen el signo solicitado para registro le otorgan suficiente distintividad.

Agregó, que los productos que ampara el signo solicitado se diferencian diametralmente de aquellos identificados por los signos opositores, por cuanto los correspondientes a estos se especializan en la industria farmacéutica humana, mientras que los del signo COLIN LIMOR se especializan en productos veterinarios, por lo cual concluye que no se coloca en riesgo el derecho a la salud del público consumidor. 3 on 1.1.

NORMA A SER INTERPRETADA La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 literales a) y b), y 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales procede interpretar frente al caso concreto únicamente el artículo 136 literal a), por cuanto el mismo se refiere a un eventual riesgo de confusión dentro de los supuestos previstos en esta disposición y por lo tanto las demás normas señaladas no son pertinentes para resolver la controversia.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. El consumidor medio. Comparación entre signos denominativos simples y compuestos. Análisis de registrabilidad de signos farmacéuticos. improcedencia del análisis de conexión competitiva en el presente caso.

El examen de registrabilidad que realiza la oficina de registro de marcas: autónomo, de oficio, integral y motivado. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. El consumidor medio Como en el proceso interno se discute si el signo COLIN LIMOR (denominativo) es confundible con los signos COLYK (denominativo) y COLIK (denominativo), el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, del siguiente tenor literal: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro O registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )”. 1.2. 1.3. 1,4. 1.5. 1.6. El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos O servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela juridica a precaver eventuales riesgos de confusión O de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos O similares para identificar los mismos productos O servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza.

De ahí que la norma prohíba el acceso al registro de algún signo idéntico o semejante a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo Uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo careceria de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaría la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión O de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca.

En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Por lo tanto, al resolver la controversia, la Corte Consultante deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.6.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, 5 1.7. 1.8. esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.6.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 16.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, la Corte Consultante, debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 4.7.1.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.7.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.7.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.7.4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión O de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos.

Orientada la Corte Consultante por las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto, determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-1P-2009 6 1.9. 2.1. 2.2. semejanza que puedan presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no seria procedente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes O semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe ser integral y completo, esto es, comprender todos los aspectos que sean necesarios en el caso concreto para llegar a determinar el posible riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor y considerados los productos amparados con los signos “COLIN LIMOR” (denominativo) - “COLYK” (denominativo) y “COLIK” (denominativo).

Comparación entre signos denominativos simples y compuestos En consideración a que la controversia informa de la presunta confusión entre dos signos denominativos, la Corte Consultante debe proceder a compararlos teniendo en cuenta las siguientes reglas?: 2.1.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.1.2. Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa ta misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2 1.3.

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.1.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. Como el elemento denominativo en uno de los signos en conflicto es compuesto (cuando está conformado por dos O más palabras), y en el otro este elemento es simple (de una sola palabra), sin perjuicio de las reglas ya expuestas para realizar un adecuado cotejo se debe analizar además el grado de relevancia de las palabras en ambos signos y Su Estas reglas han sido adoptadas por el Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 156-1P-2005, e Interpretación Prejudicial de 22 de enero de 2014, expedida en el marco del Proceso 200-1P-2013 7 incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros”: 2.2.1.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera más poder de recordación en el público consumidor. 2.2.2. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 2.2.3.

Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, podria tener mayor impacto en la mente del consumidor. 22.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos O servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos O servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 22.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva O de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de USO común se deben excluir del cotejo de marcas. 2.2.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.

Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.2.6.1.Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 2.2.6.2.Si la palabra que compone Un signo es el elemento estable en una marca derivada, O es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.2.6.3.

Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. Se destaca la siguiente providencia Interpretacion Prejudicial de 24 de julio de 2013, expedida en el marco del Proceso 54-1P-2013, Interpretación Prejudicial de 21 de agosto de 2015, expedida en el marco del Proceso 26-IP-2015 e, Interpretación Prejudicial de 4 de febrero de 2016, expedida en el marco del Proceso 250-IP-2015 8 2.3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación, la Corte Consultante deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto “COLIN LIMOR” (denominativo) - “COLYK” (denominativo) y “COLIK” (denominativo), cuyo análisis pueda permitirle a la vez identificar para el efecto, si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. Análisis de registrabilidad de signos farmacéuticos Como la controversia informa que los signos en conflicto identifican productos farmacéuticos y la parte demandante adujo en su demanda que tratándose de esta clase de productos, se debe realizar un análisis más prolijo, el Tribunal habrá de referirse al estudio de registrabilidad y el cotejo de estas marcas, sobre lo cual se ha pronunciado en múltiples oportunidades, reiterando el mayor esmero que debe orientar el examen en esta Clase, En efecto, en el rubro de marcas farmacéuticas, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso con el fin de evitar al máximo posibles riesgos de confusión en el público consumidor, pues en variadas circunstancias dicho riesgo puede estar latente y por error en la identificación del producto, es posible que el consumidor al creer adquirir uno para determinado tratamiento, cura O alivio, se confunda con otro para distinta afección, lo cual puede llegar a causar daños irreparables en la vida o la salud de las personas.

Sobre todo en aquellos casos en que se adquieren directamente por el consumidor sin mediar una fórmula médica, pese a corresponderle esta ordenación a la mayoria de los medicamentos, lo cual suele suceder en los Países de la región por variadas circunstancias, entre ellas principalmente, porque existen sectores vulnerables de la población que no tienen fácil acceso al servicio profesional de la salud y por lo tanto pueden verse avocados ante un quebranto O alteración de la misma, a confiarse solamente de la recomendación que le ofrezcan en las droguerías, CUYOS establecimientos no siempre están atendidos por técnicos farmaceutas.

En los productos farmacéuticos de libre venta al público, lógicamente se puede incrementar el riesgo de confusión y tampoco en éstos las fallas en la selección del producto que habrá de ingerirse o de conservarse en el hogar, está exenta de causar daños irreparables a la salud humana. Se destacan las siguientes providencias: interpretación Prejudicial de 2 de junio de 2000, expedida en el marco del proceso 30-IP-2000. interpretación Prejudicial de 28 de julio de 2000, expedida en el marco del proceso 48-1P-2000.

Interpretación Prejudicial de 30 de enero de 2002, expedida en el marco del proceso 68-P-2001 9 3.5. Este criterio del Tribunal en la valoración de marcas farmacéuticas, está cimentado como aquí se precisa, en los derechos fundamentales a la preservación de la vida y la salud del hombre por las razones expuestas, y por consiguiente al estar de por medio estos bienes superiores que gozan de plena protección juridica, considera que el estudio de registrabilidad de estas marcas debe ser mucho más esmerado y diligente con el fin de evitar eventuales riesgos de confusión en el público consumidor al adquirirlos.

Este discernimiento del Tribunal debe ser entendido en su real contexto, pues el mismo no conlleva ni equivale a exigirle a las autoridades de registro oO a las autoridades jurisdiccionales a quienes les corresponda conocer de los conflictos marcarios, que deban tener especiales conocimientos científicos O técnicos en el área de la medicina, química O farmacia. 3.6.

Por lo tanto, si bien en todos los conflictos de marcas, desde la perspectiva del riesgo de confusión, este Tribunal con apego al Ordenamiento Jurídico en la materia, previene al respectivo análisis de manera integral, tratándose del rubro de marcas farmacéuticas reitera que debe ser más exhaustivo, aplicadas por supuesto las reglas generales para el cotejo de marcas y teniendo en cuenta todas las particularidades y especificidades del caso concreto vertidos en la controversia, para ser a la vez analizados con su nivel de incidencia en el conflicto a resolver. 3.7.

Al efectuar la comparación, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, quien si bien por regla general se preocupa normalmente de su salud y puede tener una información apenas de referencia genérica sobre la posible cualidad de un producto farmacéutico para aliviar determinada afección en su salud, no obstante carece de conocimientos especializados en temas químicos O farmacéuticos y por lo tanto, esta población puede ser mayormente expuesta a incurrir en riesgo de confusión al momento de adquirir productos medicinales o farmacéuticos, O al utilizarlos en el ámbito de su hogar sin ninguna asistencia, con probable aptitud de causar daños irreparables a la salud humana. 3.8.

De conformidad con lo anterior, la Corte Consultante debe determinar la registrabilidad del signo denominativo COLIN LIMOR, examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos, pues el expediente informa que el registro de este signo fue solicitado para identificar productos de esta clase aunque simultáneamente lo hubiere sido para productos farmacéuticos. 10 4.1. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. improcedencia del análisis de conexión competitiva El signo COLIN LIMOR solicitado para registro ampara los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos y veterinarios”.

Los signos opositores COLYK y COLIK amparan los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos y medicamentos”. Si bien en el proceso interno LIMOR DE COLOMBIA S.A. argumentó que los productos que amparan los signos en conflicto son completamente diferentes, por cuanto el suyo se especializa en productos veterinarios y el opositor en medicamentos, no obstante el Tribunal encuentra que no es necesario el análisis de conexión competitiva en el presente asunto, por cuanto lo cierto es, de acuerdo con la información consignada en el expediente administrativo, que ambos signos figuran registrados para identificar un mismo grupo de productos de la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, en este caso productos farmacéuticos de la Clase 5, razón por la cual resulta innecesario el análisis de conexión competitiva, pues el hecho de identificar el registro de ambas marcas a un mismo producto de la misma clase, excluye el análisis en mención aunque una de las partes alegue que se ha especializado en otro para el cual también solicitó el registro.

El examen de registrabilidad que debe realizar la oficina de registro de marcas. De oficio, motivado, autónomo e integral Como la demandante argumentó que la Superintendencia está desconociendo sus propios precedentes, y como quiera que esta última indicó que el cotejo es autónomo e independiente, el Tribunal se referirá al tema, reiterando lo que ha sostenido sobre el particular en múltiples asuntos?.

El examen de registrabilidad que realiza la entidad competente reúne las siguientes caracteristicas: 5.2.1. Es autónomo: sus decisiones son independientes, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras entidades de registro de marcas, como en relación con las emitidas por la propia oficina. Significa esto que se debe realizar el examen de Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales sobre la materia: Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2004, dentro del proceso 40-1P-2004, Interpretación Prejudicial de 9 de marzo de 2005, expedida dentro del proceso 03-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 16 de noviembre de 2005, en el proceso 167-1P-2005.

Interpretación Prejudicial de 10 de abril de 2013, expedida en el marco del Proceso 17-IP-2013 11 registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares.

Lo anterior no tiene el alcance de afirmar que las oficinas de registro de marcas no tengan límites en sus actuaciones, O que no pueda referirse a sus propios precedentes en el desarrollo de sus funciones, sino que tiene la obligación al hacer el análisis de registrabilidad, de estudiar cada caso en particular, considerando todas sus caracteristicas y teniendo en cuenta las pruebas que obren en el respectivo trámite, y desde luego las Normas Comunitarias aplicables.

Por lo mismo, el límite de sus actuaciones está dado por el Derecho Comunitario, en concordancia con las garantias procesales consagradas en las respectivas legislaciones de los Países a través de las acciones judiciales correspondientes para conocer de la legalidad de los actos administrativos que en el desarrollo de su función emitan. 5.2.2.

Es de oficio: se debe realizar aunque no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. 5.2.3. Es integral: Se debe hacer un examen total del signo solicitado para registro, lo cual implica analizar si incurre en las causales de irregistrabilidad absolutas y relativas previstas en los artículos 134, 135, 136, 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 5.2.4.

Es motivado: debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro de marcas. Esto quiere decir que la oficina nacional debe fundamentarlo y no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia la resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del análisis efectuado. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2009-00389, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 12 La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último parrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Y, Cecilia Luísa yitón Quinteros MAGISTRADA Hugo L Gómez Apac RADO De acúerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. ustávo Garóla Brito LAA SECRETARIO Notifiquése a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13