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PROCESO 454-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-07-12

NTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (COLOMBIA). EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 110013103012201000247 01. REFERENCIA: MARCA INVOLUCRADA BIC (TRIDIMENSIONAL)

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de junio de 2016 Proceso: 454-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia) Expediente interno del Consultante: 110013103012201000247 01 Referencia: Marca involucrada BIC (tridimensional) Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio C-01431, con sus respectivos anexos, recibido vía correo electrónico en este Tribunal el 4 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, remitió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud para que proceda a la interpretación prejudicial de los Artículos 154 y 155 literales a), b), c), d) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, a fin de resolver el proceso interno 110013103012201000247 01; y, Ú Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” "Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) b) c) a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial. A. 1. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SOCIÉTE BIC Demandado: C.!. COLOMBIA CIPE S.A. Hechos Relevantes El 12 de junio de 2006, mediante Resolución 15344, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) otorgó el registro de la marca BIC (tridimensional) solicitada a favor de Société BIC (certificado de registro 364.491).

El 30 de septiembre de 2009, Société BIC envió una carta a C.l. Colombia Cipe S.A., comunicándole el uso no autorizado de la marca BIC (tridimensional) y las acciones que podrían iniciarse en su contra. El 23 de abril de 2010, Société BIC interpuso demanda en contra de C.i. Colombia Cipe S.A., sobre la base del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin que se declare que la presunta explotación económica de la marca BIC (tridimensional) por parte de C.l. Colombia Cipe S.A. es ilegal y, en consecuencia, se prohíba la comercialización de bolígrafos que utilicen la forma correspondiente a la marca BIC (tridimensional), además de pedir una indemnización según el Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El 31 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la responsabilidad de C.l. Colombia Cipe S.A. por explotación sin autorización, pero denegó la condena relativa a la indemnización por ausencia de prueba de daño a Société BIC. El 5 de mayo de 2015, Société BIC interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el numeral 4 de la parte resolutiva de la e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular def regístro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su tilular; 7 2.6. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. sentencia de 31 de julio de 2014, que denegó la condena relativa a la indemnización. El 14 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial de los Artículos 154 y 155 literales a), b), c), d) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la Demanda Société BIC presentó demanda bajo los siguientes argumentos: Société BIC es la legítima titular en Colombia del certificado de registro de la marca número 364.491, concedido para amparar instrumentos para escribir, sus partes y accesorios, comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. De conformidad con el Artículo 154 de la Decisión 486, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Asimismo, ningún tercero puede fabricar o comercializar productos similares sin autorización del titular de la marca. C.l. Colombia S.A., por intermedio de sus establecimientos, venía y continúa comercializando la marca de la cual es titular Société BIC, además de usar productos que son confundibles con la marca tridimensional con certificado de registro número 364.491, previamente registrada por Société BIC.

C.i. Colombia Cipe S.A. continuó comercializando la marca BIC (tridimensional), bajo la denominación BEIFA, incluso posteriormente al envío de la carta de 30 de septiembre de 2009. No sólo se trata de una marca tridimensional, sino además de una marca notoriamente conocida entre el público consumidor como el esfero tradicionalmente productos por SOCIETÉ BIC, el cual siempre va acompañado de la marca BIC.

Los productos de C.J. Colombia Cipe S.A., que son comercializados bajo los nombres de PEN y BEIFA BALL POINT PEN, reproducen y, por tanto, son confundibles con la marca tridimensional de registro número 364.491, previamente registrada por Société BIC. Al no contar con elementos adicionales que les otorguen distintividad, son totalmente confundibles.

Por tal motivo, los productos comercializados por C.l. Colombia Cipe S.A. constituyen una infracción al derecho de marcas y debe impedirse su uso y explotación no autorizada. 0 4.1. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. 5.3. Argumentos de la Contestación a la Demanda C.l. Colombia Cipe S.A. presentó contestación a la demanda manifestando que: El signo tridimensional de Société BIC, no es una marca notoria.

Por el contrario, se trata de una forma genérica y usual para estos instrumentos de escritura o bolígrafos. En consecuencia, el referido signo accedió al registro de marcas cuando debió ser denegado. El derecho al uso exclusivo de titularidad de Société BIC, solo puede ser ejercido cuando las marcas infractoras consistan en formas idénticas, pares o exactas a la registrada y sobre todo que generen riesgo de confusión, situación que no se aplica en el presente caso, como quiera que los boligrafos comercializados por C.i. Colombia Cipe S.A. poseen elementos que los diferencian de la marca tridimensional registrada.

En consecuencia, C.l. Colombia Cipe S.A. no comercializa de manera fraudulenta la marca de propiedad de Société BIC, pues los productos que esta ofrece cuentan con características propias que son identificables y plenamente reconocibles por los consumidores bajo las denominaciones PEN, BEIFA Y BEIFA BALL POINT PEN. Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia La sentencia de primera instancia judicial declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: Si bien el derecho de prohibición que tiene a su favor el titular de la marca, en este caso Société BIC, no es absoluto, en este caso en particular sí se configura, pues las presentaciones de los boligrafos de CI.

Colombia S.A. contienen más elementos similares que distintos, por cuanto estos últimos son imperceptibles a simple vista para el comprador. No se trata de cualquier similitud sino de aquellas que precisamente constituyen la razón por la cual la SIC consideró novedoso el diseño de la presentación de los boligrafos de Société BIC, por lo tanto, nos encontramos ante una infracción de marcas.

Se afirma que Colombia Cipe S.A. realizó explotación sin autorización de Société BIC, titular del registro 364.491, denegándose sin embargo la condena indemnizatoria por ausencia de prueba del daño. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. Argumentos del Recurso de Apelación Société BIC presentó recurso de apelación, en el que expuso los siguientes argumentos: Debe revocarse el numeral 4 de la sentencia de primera instancia por vulnerar el Artículo 243 literal b) de la Decisión 486.

Para el Juzgado, el dictamen pericial solicitado y practicado como prueba para calcular el monto de los perjuicios solicitados no fue prueba suficiente para probar el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta que el titular del derecho tiene la alternativa legal de aplicar el criterio consagrado en el literal b) del Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Con las facturas aportadas por C.l. Colombia Cipe S.A., se podía apreciar el monto de ventas efectuadas lo cual hace plena prueba para tasar los perjuicios. Argumentos de la Contestación al Recurso de Apelación C.i. Colombia Cipe S.A. presentó contestación al recurso de apelación, manifestando que: Debe revocarse la Sentencia del Primera Instancia en su totalidad por error de hecho en la valoración del Artículo 155 de la Decisión 486.

Si bien existen algunas similitudes entre los diseños de los bolígrafos que comercializa Société BIC y los diseños de C.l. Colombia Cipe S.A., estos no son "prácticamente idénticos” ni “muy similares”, a tal punto que no se puede inferir la presunción legal del literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486. Existen caracteristicas diferenciadoras entre los boligrafos comercializados por C.l. Colombia Cipe S.A. y el bolígrafo de Société BIC, como la ausencia del logo BIC en los boligrafos supuestamente infractores.

El hecho de que Société BIC tenga protegido el signo tridimensional no le otorga derechos para oponerse sobre signos tridimensionales que cuenten con elementos diferenciadores, pues la exclusividad recae sobre el signo considerado en su integridad y no en cada elemento en particular, Por lo tanto, no se configura el riesgo de “confusión directa” y "confusión indirecta" en la decisión de compra del consumidor.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 154 y 155 literales a), b), c), d) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación de los Artículos 154 y 155 literales a), b) y c) de la misma normativa por cuanto la controversia en el proceso interno no versa propiamente sobre la adquisición del derecho al uso exclusivo de una marca, ni en la aplicación, colocación, supresión o modificación de una marca registrada, ni sobre la fabricación de etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca.

En consecuencia, solo procede la interpretación del Artículo 155 literales d) y e) de la citada Decisión?. De oficio, se interpretarán los Artículos 241 literal b) y 243 de la misma Decisión?, Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: ( ) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: ( ) b) la indemnización de daños y perjuicios; “Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habria pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.” 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.

1.6. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Indemnización de daños y perjuicios. Comparación entre signos tridimensionales en el marco de una acción por infracción. ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN La acción por infracción de derechos. Indemnización de daños y perjuicios.

Société BIC manifiesta que C.l. Colombia Cipe S.A. ha usado de manera indebida su marca BIC (tridimensional). En tal virtud, el Tribunal estima conveniente referirse al presente tema. El titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

El objeto de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, es obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en este sentido, así como la adopción de ciertas medidas para el efecto. El articulo 241 estableció una lista no taxativa de medidas, que el denunciante puede solicitar a la autoridad nacional competente; incluyen el cese de las acciones infractoras, la indemnización de daños y perjuicios, el retiro de los elementos que configuraron la infracción, entre otras.

Considerando que el tema principal del caso en análisis está relacionado a la cuestión de la indemnización por daños y perjuicios, analizaremos este asunto de manera especial. Además del cese de las acciones infractoras, el titular del derecho infringido podrá solicitar que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos. El artículo 243, estableció ciertos parámetros que debe tener en cuenta la autoridad nacional competente para valorar la indemnización. Estos criterios no excluyen otros que pueden utilizarse para establecer la cuantía de la indemnización..

Sobre este tema el Tribunal ha manifestado lo siguiente: El artículo 243 de la Decisión enuncia, en forma no exhaustiva, los criterios que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya existencia haya IS NS sido oportunamente probada en el curso del proceso por el actor. Este deberá aportar, igualmente, la cuantía de los daños y perjuicios en referencia o, al menos, las bases para fijarla. 1.7.

Se entiende que será indemnizable el daño que, sufrido por el titular, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor. 1.8. En este sentido, será indemnizable el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por el titular como consecuencia de la vulneración del derecho al uso exclusivo de su marca. 1.9.

La pérdida en referencia deberá ser estimada tomando en cuenta, en lo principal, el grado de comercialización de los servicios amparados por el signo que no ha respetado la exclusividad de la marca. 1.10.Será igualmente indemnizable el lucro cesante, es decir, las ganancias que el titular de la marca protegida habría obtenido mediante la comercialización normal de sus servicios, de no haber tenido lugar la competencia desleal del infractor. 1.11.En este caso, las ganancias a considerar serán las que habrían sido obtenidas en el periodo que medie entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización. 1.12.La disposición legal autoriza, además, que se adopten, como criterios de cálculo del daño indemnizable, el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de sus actos de infracción, y el precio que habría tenido que pagar por la concesión a su favor de una licencia contractual de explotación de la marca, tomando en cuenta para ello el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales ya concedidas. 1.13.En este marco, habría que tomar en cuenta el periodo de vigencia del derecho de explotación de la marca, el momento de inicio de la infracción y el número y clase de las licencias concedidas?, 1.14.El Artículo 155 por su parte enuncia de manera taxativa los actos susceptibles de ser considerados como infracciones a derechos de marcas, que son a su vez los actos realizados por terceros, sin el consentimiento del titular del signo distintivo, que este último puede impedir.

En otras palabras, la disposición normativa comentada regula, además de los actos de infracción a derechos sobre signos distintivos, el alcance del derecho exclusivo — en su faz negativa — del titular del correspondiente signo distintivo (ius prohibendi. 4 Para mayor referencia revisar: Interpretación Prejudicial del 4 de diciembre de 2007, expedida en el Proceso 128- 1P-2007, Caso: “Infracción de derechos marcarios por utilización de un signo similar”, publicado en la Gaceta Oficial 1588 de 20 de febrero de 2008. 1.15.

El literal d) del Artículo 155 contempla el clásico acto de infracción al derecho de marcas, cual es aquel de usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquier producto o servicio, siempre y cuando dicho uso sea susceptible de generar un riesgo de confusión o de asociación. En el presente supuesto, conviene destacar dos requisitos que debe cumplir — de manera concurrente — el referido uso por parte de un tercero, para que el titular del registro de una marca u otro signo distintivo pueda impedirlo: a) Que se dé en el “comercio”.

El uso debe producirse en el en el tráfico económico, es decir, debe efectuarse en el marco de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada. En consecuencia, el uso del signo deberá tener trascendencia externa y realizarse en el contexto de una actividad económica con fines de lucro. b) Que pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. El uso debe ser susceptible de generar un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor pertinente, no resultando necesario que los productos o servicios distinguidos por la marca registrada y aquellos respecto de los cuales se ha verificado el uso no consentido pertenezcan a una misma clase, categoría o género de productos o servicios, bastando que el uso pueda generar un riesgo de confusión o de asociación. 1.16.En consideración a la alegación de que el signo TRIDIMENSIONAL es notoriamente conocido, hay que hacer mención a lo contenido en el literal e) del Artículo 155, referido estrictamente al uso no consentido de una marca notoriamente conocida, a diferencia del anterior, requiere en cambio que el uso se dé en el comercio y que sea susceptible de causar un daño económico o comercial al titular, como consecuencia de un riesgo de dilución o de un aprovechamiento injusto del prestigio de su marca.

Respecto a la posibilidad de generar un daño económico o comercial al titular del registro, es preciso advertir que guien lo alegue deberá probar tanto el acaecimiento del daño como el nexo de causalidad entre este y el uso en el comercio que pretende impedir. 1.17.En relación con los riesgos de confusión y de asociación, cabe destacar que lo que se pretende evitar es que el público consumidor ¡) al adquirir determinado producto crea que está adquiriendo otro; li) no tenga claro el origen empresarial del signo notoriamente conocido; y, ¡li) piense que las empresas productoras tienen algún grado de vinculación. 1.18.En cuanto al riesgo de dilución, que por lo general ha estado ligado con la protección de la marca renombrada, la doctrina ha manifestado lo siguiente: “En efecto, la protección frente al riesgo de dilución se proyecta sobre las conductas adhesivas respecto a las marcas de alto renombre susceptibles de perjudicar la posición competitiva de su legítimo titular mediante el debilitamiento de su extraordinaria capacidad distintiva ganada a través de la propia eficiencia", 1.19.En cuanto al riesgo de uso parasitario, se protege al signo notoriamente conocido contra el “aprovechamiento injusto” de su prestigio por parte de terceros, sin importar, al igual que en el caso anterior, los productos o servicios que se amparen.

Lo expuesto, está ligado a la función publicitaria de la marca, pero se diferencia del riesgo de dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamente un aprovechamiento de la reputación, sin necesidad de presentar un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marca notoriamente conocida. 1.20. Sobre el tema la Doctrina ha manifestado: “El propósito perseguido por 1.21. el competidor parasitario es claro: o bien la similitud entre los signos, aunque no medie similitud entre las prestaciones y sin provocar falsa representación alguna respecto del origen, sirve para establecer una relación intelectual que atrae la atención del público consumidor de forma superior a la que alcanzaría con el empleo de un signo renombrado; o bien la semejanza depara la transmisión consciente o inconsciente de la reputación que simboliza el signo pese a la falta de semejanza de los productos del competidor con los originarios.

En ambos casos la apropiación aprovecha los esfuerzos publicitarios del legítimo titular o el valioso caudal informativo que el consumidor asocia al signo"*, En conclusión, la Decisión 486 establece una protección más amplia de los signos notoriamente conocidos, lo que implica, por un lado, la ruptura de los principios de especialidad, territorialidad y del uso real y efectivo de la marca y, por otro, la protección contra los riesgos de confusión, asociación, dilución y del uso parasitario, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación prejudicial. 1.22.De conformidad con lo anterior, el tribunal consultante deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de propiedad industrial.

Posteriormente, deberá comparar la marca tridimensional registrada con el signo supuestamente infractor, para luego determinar si se incurre en alguno de los referidos supuestos, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal en la presente interpretación prejudicial. MONTEAGUDO, Montiano, “La protección de la Marca Renombrada". Civitas, Madrid España, 1995, p. 283.

OTAMENDI, Jorge. “Derecho de Marcas”. Op. Cif., p. 247. 10 2. Comparación entre signos tridimensionales en el marco de una acción por infracción. 2.1. En el proceso interno, se controvierte la identidad o similitud entre los signos confrontados, así como la existencia de un riesgo de confusión o de asociación entre ambos signos, por lo que se revisará este tema. 2.2.

La Decisión 486 en el capítulo referente a la solicitud del registro de marca, aunque no realiza una clasificación formal, sí hace una enumeración de varias clases de marcas: denominativa, figurativa, mixta, y tridimensional. 2.3. La forma externa tridimensional en que se coloca un producto puede constituir un signo distintivo de su origen, de manera que el consumidor la perciba como indicadora del mismo y no como la simple representación de éste.

Lo anterior implica que el etiquetado que lleva impreso el producto o la envoltura no hace parte de la forma externa a registrar como marca tridimensional ya que esta clase de signos básicamente se compone de una forma con volumen, sin que pueda alegarse como factor de distintividad la etiqueta impresa. 2.4. Tratándose de marcas tridimensionales la comparación entre los signos deberá hacerse partiendo de los elementos que aportan distintividad en cada caso como las formas del diseño, relieves y forma característica del envase o del bien propiamente dicho, para establecer si el signo que se pretende registrar presenta una distintividad suficiente respecto al registrado para evitar la confusión en el público consumidor sobre el origen empresarial del producto en él contenido. 2.5.

En tal comparación, no se debe tener en cuenta elementos accesorios como el etiquetado, ya que de existir etiquetas en ambos signos la comparación entre éstas deberá hacerse siguiendo las reglas de la comparación entre signos denominativos o entre signos mixtos, según sea el caso; y, someterlas a las reglas para la comparación de marcas.” 2.6.

Compete al juez consultante verificar si efectuado el análisis comparativo entre los signos en conflicto, efectivamente existe una violación por infracción al derecho de la actora. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el tribunal consultante al resolver el proceso interno 110013103012201000247 01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con to dispuesto en el Artículo 35 del 7 Revisar Proceso N” 23-1P-1998.

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5. JURISPRUDENCIAD DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin fraccionar sus elementos 1 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Mr £ Cecilia Luisa AyIl6r Quini Quinteros MAGISTRADA UE Le. Herná mero Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac "MAGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. bs ÚS Plot Zambrañho aBñ IDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Entidad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12