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PROCESO: 666-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-08-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 07210-2013-0-1801-JR-CA-25. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS: GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO VS. GLOBAL ALIMENTOS.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de agosto de 2016 Proceso: 666-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 07210-2013-0-1801-JR-CA-25 Referencia: Marcas involucradas: GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO Vs. GLOBAL ALIMENTOS Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 7210-2013-0/5ta SECA-CSJLI-PJ, recibido el 9 de diciembre de 2015, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú, solicita interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 07210-2013-0-1801- JR-CA-28; y, El Auto de 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES £ 1. Partes en el proceso interno 1 2.1. 2.2. Demandante: Globalfood Sistemas Ingredientes e Tecnología para Alimentos Ltda. Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi) Tercero interesado: Global Alimentos S.A.C. Hechos relevantes El 9 de marzo de 2011 Globalfood Sistemas Ingredientes e Tecnología para Alimentos Ltda. solicitó el registro de la marca GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

G Globalfoocd Advanced Food Technology Publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano” Global Alimentos S.A.C. presentó oposición al registro con fundamento en la existencia previa de sus signos: GA GLOBAL ALIMENTOS Y LOGOTIPO (mixta)? registrada en la Clase 30* y del nombre comercial GLOBAL ALIMENTOS S.A.C.5 para amparar actividades económicas relacionadas con la comercialización de productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. global (EG alimentos;

Expediente No. 448848-2011. Agrupamiento por cuenta de terceros, de aditivos para alimentos y productos afines (excepto su transporte) para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; importación, exportación y representación comercial de aditivos para alimentos y productos afines de la Clase 35. Certificado No. 128169, Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo.

Certificado No. 4320. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. El 17 de febrero de 2012, mediante Resolución 0529-2012/C0SD- INDECOPI, la Comisión de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia declaró infundada la oposición formulada por Global Alimentos S.A.C. y concedió el registro de la marca solicitada GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO (mixta).

El 19 de marzo de 2012 Global Alimentos S.A.C. interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 0529-2012/CSD-INDECOPI. El 3 de mayo de 2012 Globalfood Sistemas Ingredientes e Tecnología para Alimentos Ltda. contestó al recurso de apelación. El 31 de mayo de 2013 la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, emitió la Resolución 1837-2013/TPI-INDECOPI, por la cual resolvió revocar la Resolución 0529-2012/CSD-INDECOPI y, en consecuencia, denegar el registro de la marca solicitada GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO (mixta).

El 8 de septiembre de 2013 Globalíood Sistemas Ingredientes e Tecnología para Alimentos Ltda. presentó ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas de Mercado demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 1837- 2013/TPI-INDECOPI. El 25 de agosto de 2015 el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia signada como Resolución Número Nueve, resolvió declarar fundada la demanda y en consecuencia conceder el registro de la marca solicitada.

El 8 de septiembre de 2015 Global Alimentos S.A.C. presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia signada como Resolución Número Nueve. 2.10.El 12 de noviembre de 2015 la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecilidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, suspendió el trámite y solicitó a este Tribunal la interpretación prejudicial de Artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa. Globalfood Sistemas Ingredientes e Tecnología para Alimentos Ltda. interpuso demanda en la que manifestó que: 3 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 4. 4.1. Los servicios que pretende distinguir el signo solicitado no se dirigen al consumidor final sino al usuario de tecnologías que busca información mediante agrupamiento para aditivos para elegir el que más le convenga en la elaboración de alimentos.

El aditivo alimentario aplicable a los servicios solicitados es cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada al alimento con fines tecnológicos (incluidos los organolépticos) en sus fases de fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o por sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte a sus características (CODEX STAN 192-195).

La autoridad afirma que en la marca registrada son relevantes tanto el aspecto denominativo como figurativo. Al describir sus dos aspectos deja claro que son totalmente diferentes: señala que es relevante en la registrada un logo con forma compleja y colores. A este logo lo denomina G y A como letras separadas. Se afirma por parte de la autoridad que el término FOOD es de uso frecuente en el mercado, haciendo referencia a una de las caracteristicas que pudiera tener el servicio que brinda, esto es, la utilización de tecnología de avanzada para una óptima agrupación de aditivos para alimentos y productos afines.

Tratándose de servicios de reagrupamiento por cuenta de terceros de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, es razonable asumir que el público consumidor prestará un alto grado de atención al momento de contratarlos, cosa que no sucede con los productos de la Clase 30, los cuales constituyen productos de consumo masivo, los cuales el consumidor no presta una atención especial cuando los adquiere.

Dentro de la comparación de los signos se elimina del cotejo la palabra GLOBAL, enunciando que se trata de un término débil que está contenido en varias marcas de las clases 30 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Al hacer el examen comparativo se enuncia que las palabras FOOD y ALIMENTOS tienen el mismo significado y concluye que las marcas son confundibles.

Argumentos de la contestación a la demanda El Indecopi presentó contestación a la demanda señalando que: 4 4.1.1. 4.1.2. 4.1.3. 4.1.4. 4.2. 4.2.1. 4.2.2. 4.2.3. 4.2.4, Los signos son confundibles debido a que protegen servicios y productos vinculados entre sí, y las denominaciones relevantes GLOBAL ALIMENTOS/FOOD, presentan identidad conceptual, toda vez que el término en inglés FOOD en español significa ALIMENTO/ALIMENTOS, significado que es de conocimiento generalizado.

Al analizar los servicios que se pretende distinguir y los productos que distingue la marca registrada se aprecia que el signo solicitado tiene como objetivo ofrecer al público una gran variedad de "aditivos para alimentos y productos afines” de distintas marcas en un solo lugar, es decir, las empresas se dedican al servicio de reagrupamiento por cuenta de terceros se encargarán de organizar ferias o eventos donde distintas empresas expongan sus productos y el público pueda escogerlos.

Contrariamente a lo que afirma la demandante, el análisis del riesgo de confundibilidad no implica que todos los elementos que conforman el signo o marca deben ser analizados, toda vez que podrían existir elementos que, dada su falta de relevancia, no corresponde analizarlos. El término GLOBAL se encuentra presente en varios signos de las clases 30 y 35, por lo que es un signo débil.

Global Alimentos S.A.C. en su contestación a la demanda señaló que: Es titular de los signos GLOBAL ALIMENTOS (mixta) para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y del nombre comercial GLOBAL ALIMENTOS S.A.C. para actividades económicas relacionadas con la comercialización de preparaciones hechas a base de cereales.

Existe una evidente vinculación competitiva entre los productos y actividades económicas de los signos de su propiedad, respecto de la marca que se intenta registrar. La marca registrada GLOBAL ALIMENTOS (mixta) entre sus productos ampara levadura, polvos para esponjar, sal, vinagre, salsas (condimentos) y las especias, que son considerados aditivos para alimentos afines.

El aditivo para alimentos y afines es aquel que se incorpora O adiciona directamente a los alimentos durante las etapas de elaboración a efectos de proporcionar o intensificar el aroma, sabor, color, textura, mejor su estabilidad o conservación, por lo que se deduce que levadura, polvos para esponjar, sal, vinagre, salsas (condimentos) y las 5 4.2.5. 4.2.6. 4.2.7. 4.2.8. 5.1. 5.2. 5.3. especias son utilizados en la elaboración de alimentos con la finalidad de modificar algunas de las caracteristicas de los productos para ofrecerlos a los consumidores.

En cuanto a la finalidad de los productos y servicios de los signos en conflicto, existe vinculación competitiva, ya que poseen la misma finalidad. Los canales de comercialización son los mismos, se utilizan los mismos canales, ya que los aditivos para alimentos que identifica la marca registrada GLOBAL ALIMENTOS (mixta) utilizan los canales de comercialización de “agrupamiento por cuenta de terceros de aditivos para alimentos y productos afines”.

Existe plena identidad conceptual entre GLOBAL ALIMENTOS vs GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO, por lo que podría generar riesgo de confusión en el mercado. La palabra FOOD es equivalente a alimentos, palabra que pese a estar en idioma inglés, es conocida por toda persona, Argumentos de la sentencia de primera instancia El Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda sobre la base de los siguientes argumentos: Los servicios que ofrece la marca solicitada es ofrecer el agrupamiento de aditivos para alimentos, es decir, organización de ferias para mostrar los mismos, más no pretende distinguir aditivos para alimentos en sí, por lo que no es posible que en los eventos organizados por el titular del signo solicitado se comercialicen los productos que distingue la marca registrada.

Se advierte que no existe vinculación entre los servicios que pretende distinguir el signo solicitado y los productos y actividades económicas que ampara la marca y nombre comercial prioritarios. Si bien la palabra FOOD cuyo significado en español es “alimento” es conocida por el público consumidor, al estar conformada por el término GLOBAL, se la aprecia en conjunto y es distintiva.

Argumentos del Recurso de Apelación Global Alimentos S.A.C. en su recurso manifestó que: D 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 1. Existe riesgo de confusión entre los signos confrontados, así como riesgo de asociación. El signo solicitado GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO (mixto) pretende identificar servicios que tienen como objetivo ofrecer al público consumidor “aditivos para alimentos y productos afines” en cierto lugar y en la resolución impugnada se omite enunciar “productos afines”.

Algunos de los productos que protege la marca GA GLOBAL ALIMENTOS Y LOGOTIPO, califican como “aditivos para alimentos y productos afines”, tales como "levadura, polvos para esponjar, sal, vinagre, salsas (condimentos) las especies” que se incluyen en la relación de productos que identifica la marca registrada de GLOBAL ALIMENTOS S.A.C. En tal sentido, el signo solicitado pretende identificar entre los servicios a "agrupamiento por cuenta de terceros de aditivos para alimentos y productos afines”, es decir, ofrecimiento al público de una gran variedad de “aditivos para alimentos afines” identificados con distintas marcas y agrupados en un solo lugar para facilitar su adquisición. En cuanto a la finalidad de los productos y servicios, es la misma, ya que los aditivos para alimentos que identifica la marca registrada podrán ser ofrecidos en venta en un mismo local para la elección de consumidores, ya sea estos finales o intermediarios, como es el caso de las empresas o personas que se dedican a la elaboración de productos.

Ambos signos utilizan los mismos canales de comercialización ya que los aditivos para alimentos que identifica la marca registrada podrán ser ofrecidos en venta en un mismo local para la elección de consumidores, ya sean estos finales o intermediarios. NORMAS A SER INTERPRETADAS El tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a).

Procede la interpretación solicitada, 6 “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercera, en particular cuando: sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )” Y of 2. Cc. 1.1. De oficio se interpretarán los artículos 136 literal b), 190 y 191 de la Decisión 486”, al tratarse dentro del proceso interno de un nombre comercial previo y su eventual confusión con el signo solicitado. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, gráfica, fonética e ideológica.

Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Ámbito de protección del nombre comercial. Palabras de uso común en idioma extranjero. Partículas de uso común en la conformación de un signo. Comparación entre signos mixtos. Comparación entre signos denominativos compuestos. Conexión competitiva entre la Clase 35 y 30.

Preguntas del consultante. SESION ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, gráfica, fonética e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Como en el proceso interno se discute si los signos GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO (mixto) y la marca GA GLOBAL ALIMENTOS y LOGOTIPO (mixta) y el nombre comercial GLOBAL ALIMENTOS S.A.C. son confundibles, es pertinente revisar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), manifiesta que: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

“Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” ( ) 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos O servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(..)”. Conforme se desprende de esta disposición, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor, como asi lo ha precisado el Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales', En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto.

El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Por lo tanto, para resolver la controversia la Corte Consultante deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto.

Se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-1P-2006; Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso 60-1P-2007; e Interpretación de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-1P-2009, 9 << 1.5.3. Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.4.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.6. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos?: 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.6.4. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en éstas es donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, atendiendo al criterio del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, cuyo nivel de atención puede ser de variable percepción en relación con la categoría de bienes o productos, lo cual debe tenerse en cuenta por la Corte Consultante al apreciar la posible percepción que tendría el público consumidor de los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza que identifican las marcas en conflicto. 1.7.

Enfunción a las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-1P-2009. 10 1.8. 2.1. 2.2. presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podria incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

Ámbito de protección del nombre comercial Global Alimentos S.A.C. afirma que es titular del nombre comercial GLOBAL ALIMENTOS S.A.C. para amparar actividades económicas relacionadas con la comercialización de preparaciones hechas a base de cereales, aduciendo que es confundible respecto de los servicios que pretende amparar el signo solicitado.

Se reitera la posición asumida por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2013, expedida en el marco del proceso 40- 1P-2013: “El Artículo 136, literal b), junto con las disposiciones contenidas en el título X de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforman el conjunto normativo que regula el depósito y la protección del nombre comercial.

El Artículo 190 de la Decisión 486 define el nombre comercial y delimita su concepto, de manera que se pueden extraer las siguientes conclusiones: e El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado.10 Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual.

El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da en el título XI de la Decisión 486. En consecuencia, la norma incurre en una imprecisión ( ). + Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. 10 Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual.

El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da el título XI de la Decisión 486. En consecuencia, la norma incurre en una imprecisión que será tratada en el literal F. de la presente Interpretación Prejudicial. 11 2.3. 2.4. e El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. e El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social”.

Momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial. Los articulos 191 a 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial goza de las siguientes características: El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso.

Esto, quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, efectivo y constante.

El Tribunal ha determinado qué se entiende por el uso real y efectivo de un nombre comercial, así como los parámetros de su prueba, de la siguiente manera: “El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores ( ) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva.

Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia ( ) las pruebas dirigidas a demostrar 12 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro.” (Proceso 45-IP-98.

Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 581, de 12 de julio de 2000). Quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor..

Quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación. El uso real es aquel que se presenta de facto en el mercado, es decir, en la práctica misma del intercambio de bienes y servicios. Y es efectivo es aquel que corresponde con la naturaleza del producto y su modalidad de comercialización. A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro marcario, donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos.

Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. Además, para que subsista el derecho, dicho uso debe ser real, efectivo y constante. Un nombre comercial registrado de una manera y usado de otra, no generaría ninguna clase de derecho. Es decir, el nombre comercial registrado debe ser el mismo real y efectivamente usado en el mercado, ya que de lo contrario no cabría ningún derecho sobre el primero. Lo anterior, por cuanto dicho signo, aunque registrado, no tendría relación con el público consumidor.

La función de un sistema de registro de nombres comerciales es, por un lado, informativo en relación con el público consumidor y, por otro, una herramienta para que la Oficina de Registro Marcario haga su análisis de registrabilidad de oficio e integral. Lo anterior quiere decir, que, de existir un sistema de registro de nombres comerciales, la Oficina de Registro Marcario al realizar el respectivo análisis de registrabilidad, deberá tener en cuenta los nombres comerciales registrados!!, ”n Revisar Proceso 99-1P-2014, 13 2.9.

En tal sentido, el uso del nombre comercial podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, O certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 2.10. Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes 2.11. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales O comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

En el proceso interno, se deberá verificar la posible confusión entre el signo solicitado GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO (mixto) para amparar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza y el nombre comercial GLOBAL ALIMENTOS S.A.C. y verificar si existe riesgo de que el consumidor por los pueda confundir.

Palabras de uso común en idioma extranjero En atención a que el signo solicitado para registro se encuentra conformado por la expresión FOOD*?, se hace necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de una marca. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común, son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.

No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si, además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar. Cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local!3, 12 13 Traducción de FOOD es COMIDA, fuente: https://translate.google.con/?hi=esHten/es/food, Proceso N” 69-1P-2001.

Interpretación Prejudicial de 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 759, de 6 de febrero de 2002. 14 4.1. 4.2. 4.3. 4,4. 4.5. 4.6. 4. Partículas de uso común en la conformación de un signo Se hace importante revisar en este acápite lo referente a las partículas de uso común dentro de una marca, para que el juzgador pueda a su vez tener los elementos de juicio para resolver, en consideración a la partícula FOOD que forma parte del signo solicitado.

Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raices o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, genéricas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna!1, Si bien se prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro?5, El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que, al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando?S. Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras genéricas o de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes?”.

Al momento de analizar el signo solicitado, se deberá analizar si en efecto la palabra FOOD es de conocimiento entre el público consumidor y que se lo identifica como COMIDA y si esta es una palabra de uso común respecto de productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 14 15 Y Proceso 62-1P-2014. Ibidem. Ibidem. Ibídem. 15 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5.

Comparación entre signos mixtos Como la controversia informa de la presunta confusión entre signos mixtos, es necesario señalar las reglas para compararlos. Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado.

La jurisprudencia indica: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”.1$ Cuando se realice el examen de registrabilidad entre signos mixtos, deberá identificar cuál de los elementos, el denominativo o el gráfico prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor.

El Tribunal ha reiterado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto??. En el análisis de una marca mixta hay que fijar cuál es la dimensión más característica que determina la impresión general que suscita en el consumidor debiendo el examinador esforzarse por encontrar esa dimensión, la que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y que, por lo mismo, determina la impresión general que el signo mixto va a suscitar en los consumidores?.

En el caso concreto, cuando se realice el correspondiente examen de registrabilidad del signo mixto que cuente, en su parte denominativa, con elementos compuestos, solicitado, como marca habrá de examinar 18 Proceso 55-1P-2002, publicado en la G.O.A.C. 821 de 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEO 2000. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso 26-IP-98, publicado en la G.O.A.C. N” 410, de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. (mixta). Fernández-Novoa, Carlos, “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Editorial Montecorvo S.A., Madrid 1984, p. 237 a 239. 16 Y 5.6. 5.7. 5.8. 5.9. especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que la conforman, esto es, si el signo solicitado a registro tiene capacidad distintiva por sí mismo, existiendo uno o más vocablos que doten al signo de “la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial"?!.

Por tanto, el signo mixto que cuente, además, con una denominación compuesta será registrable en el caso, de que se encuentre integrado por uno o más vocablos que lo doten por sí mismo de distintividad suficiente y, de ser el caso, siempre que estos vocablos también le otorguen distintividad suficiente frente a signos de terceros. Con base a estos criterios se deberá identificar cuál de estos elementos prevalece en la mente del consumidor y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación. En el caso de que en uno de los signos prevalezca el elemento gráfico y en el otro el denominativo o viceversa no habrá, en principio, riesgo de confusión. Caso contrario deberá procederse al cotejo entre signos denominativos, de acuerdo a las reglas de comparación ya indicadas.

Si el elemento preponderante del signo mixto es el denominativo, se deberá hacer el cotejo de conformidad con los parámetros para la comparación entre signos denominativos. En la comparación entre signos denominativos, sean simples o compuestos, el Tribunal ha manifestado que los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de los elementos que lo integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan disminuyan dicha función. Para realizar esta labor, se considera que se deberá tener presente que: 5.9.1.

Se considerarán semejantes las marcas comparadas cuando la silaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir. 5.9.2. La sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación. 21 Proceso 13-1P-2001, publicado en la G.O.A.C. N* 677, de 13 de junio de 2001, marca: "BOLIN BOLA". 17 5.9.3.

En el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores??, 5.10. Al momento de realizar la comparación entre dos signos denominativos compuestos, el examinador debe tomar en cuenta los siguientes criterios: 5.10.1.

Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 5.10.2. Se debe tener en cuenta, la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 5.10.3.

Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. 5.11. El examen de los signos es atribución exclusiva del administrador o juez nacional, en su caso, quienes deben aplicar los criterios elaborados por la doctrina y recogidos por la jurisprudencia comunitaria para la comparación de todo tipo de marcas. 5.12.El Tribunal ha resaltado que cuando un signo está compuesto por una palabra y se solicita su registro, entre los signos ya registrados y el requerido para registro, puede existir confusión dependiendo de las terminaciones, número de vocales, sufijos, prefijos, etc., por no haber elementos diferenciadores en dicha expresión, siempre en el entendido de que los productos a cubrirse sean los mismos.

Al cotejar dos marcas denominativas, el examinador deberá someterlas a las reglas para la comparación marcaria, y prestará especial atención al criterio que señala que a los signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin fraccionar sus elementos. 5.13. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto. 22 Revisar Proceso 98-1P-2012. 18 6.

Comparación entre signos denominativos compuestos 6.1. Toda vez que la controversia informa de la presunta confusión entre signos denominativos compuestos, se debe proceder a compararlos teniendo en cuenta las siguientes reglas?: 6.1.1. Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. 6.1.2.

Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 6.1.3. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 6.1.4.

Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 6.1.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario.

En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes O preponderantes. 6.1.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular. Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 6.1.6.1.Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 6.1.6.2.Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. ES Reglas contenidas en el Proceso 354-1P-2015, 19 6.2. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. 6.1.6.3.

Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto.

Conexión competitiva entre las Clases 35 y 30 El signo solicitado GLOBALFOOD ADVANCED FOOD TECHNOLOGY Y LOGOTIPO (mixto) ampara servicios de la Clase 35, mientras que los signos opositores GA GLOBAL ALIMENTOS y LOGOTIPO (mixto) y el nombre comercial GLOBAL ALIMENTOS S.A.C. productos y actividades relacionadas con la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

En ese sentido, resulta necesario que se realice el análisis comparativo tomando en cuenta la posibilidad de conexión competitiva entre productos de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende distinguir el signo solicitado y los productos de la Clase 30 que distingue la marca registrada. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486.21 Se deberá matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma 24 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Palses Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de tos productos o servicios indicados expresamente.” (Subrayado agregado) 20 7.5. clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.?5 Para apreciar la conexión competitiva, entre productos o servicios, se suelen tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) Silos productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza?* Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorias disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines”, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada.

Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. 26 27 Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016.

El Tribunal ha sostenido que, a fin de verificar la semejanza entre los productos en comparación, se deberá tomar en cuenta, en razón de la regla de la especialidad, la identificación de dichos productos en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenclátor. Véase, por ejemplo, Proceso 67-IP-2002 de 15 de noviembre de 2002, p. 8;

Proceso 441-1P-2015 de 4 de febrero de 2016, pp. 12-13. Véase, por ejemplo, interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 441-1P-2015, ya citada, pp. 12-13. 21 c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.? En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre si para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.?P Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro*.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. 7.6. Conforme los criterios señalados, de deberá determinar la existencia de conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos confrontados.

Sin embargo, a objeto de verificar la conexidad entre los productos amparados, resulta necesario precisar que habrá circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de los productos que 28 29 Esto es, tomando en cuenta las características, finalidad, similitudes de género y el precio de los productos o servicios.

De modo referencial ver, Proceso 68-1P-2002, p. 28 (en el que se cita a FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. Fundamentos de Derecho de Marcas. Madrid, Editorial Montecorvo, 1984, pp. 242 y ss. Citado a su vez en: AAVV. Testimonio Comunitario, Doctrina - Legislación - Jurisprudencia. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 2004, p. 400. En lo que concierne a la sustitución de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo señalado por Paul Krugman y Robin Wells (en “INTRODUCCIÓN A LA ECONOMÍA. MICROECONOMÍA”. [Versión española traducida por Sonia Benito Muela] Editorial Reverté S.A. — Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: “El efecto sustitución de un cambio en el precio de un bien es la variación en la cantidad consumida de dicho bien como resultado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuelto más caro en términos relativos por el bien que se ha vuelto más barato en términos relativos”.

Es decir, al aumentar el precio de un bien, el consumidor sustituirá el consumo de este por otro que sea relativamente más barato, ocurriendo por tanto un efecto sustitución. Véase:<https://books.google.com.ec/books?id=IdBI68HW3eoCSpg=PA2478dg=microeconomia +efecto+sustitucion£hl=esása=X4ved=0ahUKEwj¡QmbyUus3MAhXIHR4KHRxZAXCOGAEIJTA Ciiv=onepage8q=microeconomia%20efecto%20sustituciongffalse> (visitado el 9 de mayo de 2016). 22 son sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios.

Dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad. Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para la consecución del propósito de establecer la conexión competitiva.3* 8.

Preguntas del consultante Solicita el consultante a este Tribunal se pronuncie respecto a: 1. ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486? en lo referido a: 1.1. Criterios de análisis ideológico o conceptual en los casos en que la marca está conformada por una o varias palabras en idioma extranjero. Como se ha señalado en el tema 1 de esta Interpretación Prejudicial, la confusión conceptual se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.

Tratándose de marcas en idioma extranjero, el análisis se debe enfocar en verificar si la palabra a pesar de estar en otra lengua, es de fácil comprensión para el consumidor y lo puede identificar con facilidad. Pese a que el idioma oficial sea el castellano, esto no impide que existan en el lenguaje palabras de uso habitual que las emplean las personas o que sencillamente son de fácil comprensión como CAR para carros, TEACHER para maestro, HOME para casa, CAT para gato, PENCIL para lapiceros, entre otros.

Para verificar si el signo es confundible se deberá primero analizar si la palabra en idioma extranjero es de fácil acceso y conocimiento para el consumidor, y a partir de ello, compararlo con ta marca prioritaria y ver si crea confusión, de acuerdo con lo dispuesto en la presente providencia. ll Ver Interpretaciones prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 23 1.2, ¿Cómo realizar el análisis conceptual cuando el cotejo se realiza entre dos denominaciones que tienen el mismo significado en diferentes idiomas? Esta respuesta va de la mano con la pregunta anterior, es decir, verificar si el signo en idioma extranjero es conocido por el público consumidor y si comparada con la marca registrada se confunde. 1.3.

¿Cómo realizar el análisis relativo si una determinada palabra en idioma extranjero es (o no) de conocimiento general para el público? Como ya se mencionó en la pregunta número 1.1. existen palabras escritas en otro idioma, para el caso concreto en inglés que son de fácil conocimiento entre la población. No existen reglas para determinar si es o no de conocimiento general en el público consumidor, sin embargo, de lo cual se puede verificar en el expediente las pruebas que se aportaron por las partes, hacer un sondeo entre varias personas imparciales para confirmar si la palabra FOOD es de fácil traducción y asi poder resolver el caso. 1.4, Enelanálisis de conexión competitiva, ¿Qué criterio manejar cuando entre los signos en conflicto existe coincidencia parcial entre los productos/servicios a distinguir? Las reglas para determinar si existe conexión competitiva deben ser aplicadas conforme a lo enunciado en el punto 5 de esta Interpretación Prejudicial. 1.5.

Al realizar el análisis de riesgo de confusión por conexión o vinculación competitiva, ¿Qué criterio tomar cuando el listado o detalle de los productos/servicios a distinguir por la marca tiene una cláusula abierta (por ejemplo: “y productos afines”, entre otros”)? Si dentro del listado de productos se incluyen tipos de frases generales como “y productos afines”, entre otros, el titular es quien está en la obligación de probar qué tipo de productos afines son los que ampara y que son los que pueden crear confusión respecto del signo solicitados toda vez que la autoridad no cuenta con los elementos para definir cuáles son esos otros.

El titular deberá restringir su solicitud a aquellos productos respecto de los cuales desea obtener protección. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 07210-2013-0-1801-JR-CA- 1% 24 25, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Inte judicial el Presidente y el Secretario. AL SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 25