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Proceso: 125-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-08-19

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO (COLOMBIA) EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2005-00065 REFERENCIA: VALORACIÓN ADUANERA

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' TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2016 Proceso: 125-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Colombia) Expediente interno del Consultante: 2005-00065 Referencia: Valoración aduanera Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 0812, recibido el 17 de marzo de 2015, mediante el cual la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de la “Decisión Andina 571 de 15 de diciembre de 2003 en desarrollo de los artículos 13 y 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la Resolución Andina 846 de 9 de agosto de 2004 por la cual se adopta el Reglamento Comunitario; el artículo 7.2 literal |) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; el artículo 45 párrafo 2 del Reglamento Comunitario y el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000; el artículo 51 del Reglamento Comunitario; el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; el Estudio de Caso 13.1 del Comité Técnico de valoración; el Capítulo V de la Decisión andina 571; | Decisión Andina 574 y los Títulos Il y IV del Reglamento Comunitario”, con el fin de resolver el Proceso Interno 2005-00065; y, El auto de 27 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. 2.1. 2.2. 2.3.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: ENITH MURILLO DE LOZANO. Demandados: LA NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). LA NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Hechos Relevantes El 30 de diciembre de 2004, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA expidió el Decreto 4431 que modifica el Decreto 2685 de 1999, entre otros aspectos, para introducir el concepto y forma de aplicación de los “Precios Indicativos”.

Según este Decreto "( ) se obliga a la sustitución del valor declarado por un precio indicativo fijado de manera oficial, se da la apariencia de precio de referencia al precio oficial y se instaura como causal de aprehensión y decomiso la declaración de un precio por debajo del precio fijado en la Resolución El 5 de julio de 2005 Mediante Resolución No. 5660 “por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000”, emitida por el DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, se obliga a la utilización de los "Precios Indicativos” para determinar la base gravable; se establece la inmovilización, aprehensión y decomiso de las mercancías con precios por debajo de los "Precios Indicativos”; y, centraliza en una sola dependencia la revisión de los estudios de valor realizados por todas las aduanas locales.

Como consecuencia de las anteriores disposiciones, el DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), emitió los siguientes actos administrativos: i) Resolución 05474 de 29 de junio de 2005 “para establecer precios indicativos por país de origen y procedencia para calzado”; ii) Resolución 07908 de 1 de septiembre de 2005 “para establecer precios indicativos por país de origen y procedencia para balones y pelotas”;

¡ii Resolución 08628 de 20 de septiembre de 2005 "para establecer precios indicativos por país de origen y procedencia para medias y calcetines”; iv) Resolución 08743 de 22 de septiembre de 2005 “para establecer precios indicativos por país Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 3.1. 3.2. de origen y procedencia para textiles”; v) Resolución 09477 de 12 de octubre de 2005 “para establecer precios indicativos por país de origen y procedencia para electrodomésticos y gasodomésticos”.

El 26 de agosto de 2005, el DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES emitió el Memorando No. 00587, mediante el cual dispone “que el importador puede presentar, antes que la autoridad aduanera le genere controversia, la declaración de importación ajustada al precio indicativo. Para el caso ordena el uso de las casillas de la Declaración de Importación previstas para el "Ajuste Valor USD”.

La señora ENITH MURILLO DE LOZANO, presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, contra los siguientes actos administrativos, solicitando su suspensión provisional: i) Los artículos 2, 5, 7, 10 y 11 del Decreto 4431 de 2004, en lo atinente al literal e) incorporado al numeral 5 del Artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, a la definición de “Precio Indicativo" adicionada en el artículo 237 del mismo Decreto 2685, a las medidas cautelares incluida la aprehensión de la mercancía con precios inferiores a los precios indicativos, a las nuevas causales de aprehensión y decomiso de mercancías con precios por debajo de los precios indicativos y a la improcedencia de la Corrección de la Factura de Nacionalización y de la legalización de la mercancía; ii) La Resolución 5660 de 5 de julio de 2005 “por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000"; iii) Las Resoluciones 05474 de 29 de junio de 2005, 07908 de 1 de septiembre de 2005, 08628 de 20 de septiembre de 2005, 08743 de 22 de septiembre de 2005 y 09477 de 12 de octubre de 2005; iv) El escrito 00587 de 26 de agosto de 2005 expedido por el DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

El 8 de febrero de 2007, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió denegar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. El 17 de marzo de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Oficio 0812 solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la Demanda interpuesta por ENITH MURILLO DE LOZANO Indica que Colombia es parte de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y, contratante del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si bien en debida oportunidad Colombia formuló reserva respecto a la prohibición de determinar el valor en aduana de las mercancias utilizando el “mecanismo de valores en aduanas mínimos” (artículo 7.2 3 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. literal f) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC), aquella expiró en abril de 2003. En cumplimiento de los compromisos adoptados a través del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 571 de 2003 “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”, reglamentada a su vez, mediante Resolución 846 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

En los actos administrativos acusados se están fijando “valores oficiales”, lo cual va en contra vía de lo estipulado no sólo en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, sino también del artículo 45, párrafo 2, literales f) y g) de la Resolución 846 de 2004, Por lo tanto, resalta que tal prohibición de carácter supranacional no puede ser levantada por un acto administrativo derivado de una norma nacional.

Los “valores mínimos o precios oficiales” regulados por la normativa nacional, pese haberse definido como “precios de referencia”, en términos prácticos se comportan como “valores mínimos oficiales”. Por lo tanto, al no circunscribirse dentro de lo preceptuado por el artículo 53 de la Resolución 846 de 2004, se está contrariando directamente el ordenamiento multilateral y comunitario.

El memorando 00587 del Director de Aduanas, induce de manera errónea a los importadores a realizar los ajustes a sus precios declarados, tomando como base la diferencia que presente el “precio negociado” frente al “precio indicativo" que ha sido fijado por la Aduana con la resolución. Por lo tanto, nuevamente se está actuando en contravía de la normativa multilateral y comunitaria, concretamente lo ordenado por los artículos 17, 18 y 25 de la Decisión 571, relativos respectivamente a las “dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado”, "carga de la prueba” y “bancos de datos”, ya que la utilización del precio pagado o por pagar para determinar el valor en aduana conforme a las reglas del método del valor de transacción, no restringe el derecho de las Administraciones Aduaneras para investigar y comprobar las infracciones en relación con la valoración aduanera, incluido el fraude.

Pese a que la Resolución 5660 “dice enmarcarse dentro de las disposiciones del artículo 17 de la Decisión 571”, resulta contradictorio que al verificar sus disposiciones, particularmente el numeral 7 del artículo 172 modificado, "no se da al importador la oportunidad de presentar explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas”.

Sustituye las Decisiones Andinas 378, 379 y 521 de la Comisión. 3.8. 3.9. Los actos acusados también desconocen el artículo 51 de la Resolución 846 de 2004, que fija el procedimiento, en caso de dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios, para la verificación y comprobación del valor declarado.

Todo lo anterior repercute en una flagrante vulneración al derecho de defensa del importador. 3.10. Por demoras en la valoración, las cuales surgen, entre otras cosas, por 3.11 dudas en los precios declarados, no se puede impedir el levante (retiro) de las mercancías por parte del importador, y menos aún, propiciar la aprehensión y decomiso de las mismas, tal y como erradamente se plasmó en los artículos 10 y 11 del Decreto 4431 alusivos a “cuando se introduzcan mercancias procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con precios por debajo de los precios indicativos, habrá lugar a la aprehensión y decomiso y no procederá la corrección de la factura de nacionalización, ni la legalización de la mercancia" y el artículo 4 de la Resolución 5660 “sí se constata en la factura de nacionalización de mercancias procedentes de Zonas de Régimen Aduanero Especial precios por debajo de los indicativos se ordenará su aprehensión y decomiso"..Lo anterior se ve matizado por la existencia de la posibilidad de constituir garantías que protejan los mayores derechos o tributos aduaneros que pudieren surgir de una valoración posterior, según lo desarrollado en el artículo 61 de la Resolución 846 de 2004. 3.12.

Resulta inequitativo que el propietario de la mercancía declarada en la “Factura de Nacionalización” no tenga probabilidad de ejercer su derecho a la defensa, y sólo se establezca como medida el “decomiso” de la misma, mientras que la normativa nacional permite que el importador pueda enmendar sus errores, y ejercer su derecho de defensa a través de la objeción de la aprehensión y legalización de la mercancía “respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión”. 3.13.Las medidas cautelares a las que se refieren el Decreto 4431 y la Resolución 5660, igualmente resultan violatorias de los principios y normas generales de la valoración aduanera, cuando establecen inclusive la aprehensión de la mercancía “( ) se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales”; situación que se torna aún más grave, cuando la medida cautelar se aplica en el control posterior para mercancias presentadas ante la aduana, para las que ya se han pagado impuestos, están nacionalizadas y se encuentran, por consiguiente, en libre disposición en el país. = 3.14.

En la práctica, el anterior comportamiento deviene en la pérdida de la mercancía, si se tiene en cuenta que el procedimiento para la formulación de la liquidación oficial de revisión del valor puede tardar hasta tres (3) años. Término previsto por la legislación aduanera para que adquiera firmeza la declaración de importación. 3.15.Las Resoluciones. 05474 de 29 de junio de 2005, 07908 de 01 de septiembre de 2005, 08628 de 20 de septiembre de 2005, 08743 de 22 de septiembre de 2005 y 09477 de 12 de octubre de 2005, por medio de las cuales el Director de Aduanas fija precios indicativos, al disponer que las controversias de valor que resulten por la aplicación de los precios indicativos no pueden ser resueltas con fundamento en “estudios de valor”, contravienen no sólo doctrina e instrucciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN), sino también el artículo 2 literal 9), de la Resolución 846 de 2004, que considera “los antecedentes de precios de importación de mercancías verificados por la aduana y los estudios de valor, como una fuente especializada de información, que resulta importante para aceptar un precio declarado o fundamentar una controversia de valor”. 3.16.

Por principio, la valoración no debe constituir un obstáculo para el rápido despacho de las mercancías. Por lo tanto, se recuerda, la importancia de fomentar los principios del libre comercio y de competitividad. 3.17.No se debe olvidar la existencia del mecanismo de la constitución de 4.1. 4.2. 5.1. garantias en forma de depósito monetario, aceptados a nivel de la OMC y de la CAN, para que cuando existan dudas sobre el valor declarado, el importador pueda disponer en forma ágil de la mercancía. Argumentos de la Contestación presentados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Manifiesta, que los actos administrativos impugnados tienen como destinatario final a la DIAN.

Por lo tanto, es la legitimada pasiva y llamada a responder por la legalidad de los mismos. No obstante lo anterior, se colige que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos por autoridad competente con observancia de los preceptos constitucionales y legales respectivos. Argumentos de la Contestación presentados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIAN Las disposiciones normativas acusadas no son propias del “valor en aduanas”, sino que son simples “instrumentos de contro" para orientar a los usuarios hacia la correcta declaración de sus mercancias.

Por lo tanto, no existe vulneración alguna, ya que las regulaciones contenidas en los distintos actos administrativos acusados guardan relación entre 6 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. sí, como quiera que se refieren al valor FOB (free on board) declarado de la mercancía frente al precio de referencia o precio indicativo y, su incidencia en la autorización de levante, la aprehensión, el decomiso de la mercancía y los trámites de importación. Conviene hacer una distinción entre los “precios de referencia (como lo pueden ser los estimados y los indicativos) y la “valoración aduanera".

Esta distinción se basa en los objetivos que cada uno de estos conceptos se propone, pues mientras en la "valoración aduanera” se busca determinar la base gravable, el “control de precios de referencia" tiene por objeto corregir las eventuales desviaciones de los precios declarados. Por lo tanto, no se advierte de qué manera la Resolución 5660 contraviene la normativa qué señala la demandante, pues la misma se refiere a la aplicación del “método del último recurso" para determinar el valor de la mercancía. Las disposiciones normativas demandadas no son normas de “valoración aduanera", sino de “controf' en el sentido que procuran corregir las posibles distorsiones en la declaración de los precios de aduana.

No puede afirmarse que las normas acusadas establecen “valores en aduana mínimos, arbitrarios o ficticios”, pues lo único que han hecho es tomar medidas tendientes a evitar la incorrecta declaración de los precios y, de esta manera, asegurar el debido recaudo de los tributos aduaneros. No le asiste razón a la demandante cuando afirma que en caso de dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, se trasgreden los derechos al debido proceso, economía, celeridad y eficiencia del importador, ya que el declarante tiene la oportunidad de presentar documentos dentro de los cinco (5) días siguientes a la inspección de la mercancía para acreditar que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración; también puede constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros o corregir la declaración en la forma prevista en el acta de inspección. El artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC no resulta infringido, puesto que éste alude a la posibilidad de constituir garantías que protejan los mayores derechos o tributos aduaneros que pudieran surgir de una valoración posterior. 5.6.1.

La exoneración a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores, de someterse al control de los “precios de referencia”, se deduce del régimen especial de garantías previsto en el Decreto 2685 de 1999, donde se consagra que los mismos deben prestar una garantía global 7 5.7. 5.8. 5.9. para responder por el pago de los tributos aduaneros y de las obligaciones y responsabilidades previstas en las normas aduaneras.

Tampoco le asiste fundamento a la demandante cuando señala que los actos acusados prevén la aprehensión de la mercancía como medida cautelar, ya que es el Decreto 2685 de 1999 el que alude a las funciones de fiscalización y control de la DIAN, dentro de las cuales se encuentra la de “tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba incluyendo la aprehensión de la mercancía”.

No se trasgrede el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en tanto que, si bien los países miembros tienen la posibilidad de incorporar en su derecho interno la normativa sobre “controles aduaneros”, el Anexo lll del referido acuerdo posibilita una especial flexibilidad para los países en vía de desarrollo, cuando la administración aduanera tiene “dudas” sobre la determinación de la base gravable.

La demandante erróneamente pretende distorsionar el sentido del “valor de la transacción", acuñando el falso principio de las “fuerzas del mercado”, que no se encuentra consagrado en ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 5.10. Por todo lo anterior, no se contraviene la Decisión 571 de la Comisión de 5.11. la Comunidad Andina ni la Resolución 846 de 2004, ya que los países miembros de la CAN están facultados para hacer todos los controles necesarios para que los valores declarados sean correctos.

Cuando se demuestra que una disposición normativa es restrictiva del comercio intrasubregional (articulo 72 del Acuerdo de Cartagena), la autoridad competente para determinarlo es la Secretaria General de la Comunidad Andina (Decisión 425 de 1997). NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de las siguientes normas: “La Decisión Andina 571 de 15 de diciembre de 2003 en desarrollo de los artículos 13 y 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la Resolución Andina 846 de 9 de agosto de 2004 por la cual se adopta el Reglamento Comunitario; el artículo 7.2 literal H del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 45 párrafo 2 del Reglamento Comunitario y el articulo 193 de la Resolución 4240 de 2000; el artículo 51 del Reglamento Comunitario; el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; el Estudio de Caso 13.1 del Comité Técnico de valoración; el Capltulo V de la Decisión andina 571; | Decisión Andina 574 y los Títulos Il y IV del Reglamento Comunitario”.

Se hará la interpretación solicitada, pero se restringirá de la siguiente manera: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 17 y 25 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; artículos 1, 45 numeral 2 literales 9) y f), 51, 53 y 61 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; artículo 18, literales b) y h) de la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina3; y artículos 7, 13 y 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMCS, Si bien la Decisión 574 fue sustituida por la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina, al momento en que se expidieron los actos demandados se encontraba vigente y, por lo tanto, es de aplicación al caso concreto.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Palses Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaria General.

Capitulo li Determinación del valor en aduana Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los articulos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2.

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del "Último Recurso. Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden alll indicado.

El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valoren aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del articulo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.

Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Cuando las mercancias importadas u otras mercancias importadas idénticas o similares, no se vendan en el pals de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el articulo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite a no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al articulo 5 del Acuerdo citado.

(2) Artículo 17. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las 9 pruebas aportadas no sean idóneas o sulicientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. (--) Artículo 25. Bancos de datos.

Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.

Debe penmitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 18 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración que trata los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.

( ) Reglamento Comunitario a la Decisión 571, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Artículo 1. Valor en aduana de las mercancias importadas. 1. El valoren aduana de las mercancías importadas es la base imponible para la liquidación de fos Derechos de Aduana ad-valórem, será delerminado de conformidad con los métodos y procedimientos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con lo establecido en la Decisión 571 y en el presente Reglamento. 2.

El valor en aduana podrá ser considerado para conformar la base gravable para los demás Derechos e Impuestos a la Importación definidos en las normas comunitarias, de conformidad con lo señalado en el presente reglamento y en las respectivas legislaciones nacionales. ( ) Artículo 45. Prohibiciones. ( ) El valor en aduana determinado según el método del “último Recurso”, no se basará en: ( ) f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios.

Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 10 == En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercanclas, si presta una garantla suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando tos elementos de que disponga. Artículo 53. Utilización de los precios de referencia. 1. En desarrollo de la definición contenida en el literal g del articulo 2 de este Reglamento, los precios de referencia deben corresponder a información del mercado intemacional en un periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos.

Los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el artículo 45 del presente Reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “Ultimo Recurso”. Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado para las mercancias importadas.

De esta manera, los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, el mismo precio de referencia tomado para la comparación, podrá ser aplicado para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancias, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del presente Reglamento.

Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del métado del “Último Recurso”. Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de paises diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancias tomadas en consideración. Los precios de referencia deberán estar vigentes, en el mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa.

Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán ulilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones. Las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros, en armonía con lo dispuesto en el articulo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de Índices de precios o de inflación del pals de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos.

(..-) Artículo 61. Garantías. 1. En los casos en que resulte necesario demorar la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías importadas, el importador podrá retirar sus mercancias si, cuando así se le exija, presta garantla suficiente que cubra el pago de los Derechos Aduaneros y demás gravámenes a los que eventualmente estarian sujetas tales mercancias, mediante fianzas bancarias o de compañlas de seguros, depósito u otro medio apropiado.

Cuando la demora en la determinación definitiva del valor se deba a la existencia de dudas razonables respecto a la veracidad del precio realmente pagado o por pagar, y no se pueda cuantificar el monto de los derechos aduaneros y demás gravámenes a los que podrian estar sujetas las mercancias, la base de liquidación de la garantía, será el 200% de los derechos y gravámenes resultantes del valor declarado por la mercancia. Cuando se trate de personas naturales para las cuales no sea posible la constitución de fienzas bancarias o de compañias de seguros, a solicitud del importador, o cuando la Administración Aduanera asi lo exija, se podrán constituir garantias personales a manera de depósitos bancarios.

Para el funcionamiento de las garantias en forma de depósitos, la legislación aduanera nacional dispondrá la forma, los procedimientos y la oportunidad respecto a su constitución. 11 Hz Y

1.1. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. Prevalencia del ordenamiento comunitario andino. El papel del juez nacional. El procedimiento de la duda razonable y la facultad de la autoridad aduanera de los países miembros. La constitución de garantías y medidas cautelares.

La utilización de los precios de referencia. Caracteristicas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. Prevalencia del ordenamiento comunitario andino. El papel del juez nacional. En el caso bajo estudio se analizará la aplicación de normas nacionales, internacionales expedidas en el marco de la Organización Mundial de ( ) Decisión 574 (..-) Artículo 18 Corresponde a las Unidades de Control Posterior: (..-) b) Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias;

(.-) h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto por ta legislación interna de cada País Miembro; ( ) Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC ( ) Articulo 7 Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los articulos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el articulo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. (.-) Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancias podrá no obstante retirarlas de la Aduana sí, cuando así se le exija, presta una garantia suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias.

Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro. ( ) Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.

(.J. 12 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. Comercio (OMC), y comunitarias. Teniendo en cuenta el vínculo existente entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre las normas internacionales, y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera.

En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino", el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Desarrollando un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.

En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional". Por lo expuesto, en el caso de autos la Corte Consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el Derecho Comunitario.

En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada, es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (articulos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 571). En consecuencia, la Corte Consultante deberá Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2014, en el marco del proceso 3-1P-2014.

Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-Al-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-Al-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005;

Proceso 43- Al-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-Al-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-Al-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 490, de 4 de octubre de 1999;

Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 21, de 15 de julio de 1987, entre otras. 13 ER pe 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.

Las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos a la Corte Consultante, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Decisión 571. De conformidad con el artículo 1 de la Decisión 571, para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por la dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario (artículo 1).

Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas* (artículo 22).

Como la DIAN argumentó que la Secretaría General de la Comunidad Andina es la competente para establecer si una disposición es restrictiva del comercio intrasubregional, el Tribunal encuentra conveniente aclarar lo siguiente: 1.10, Efectivamente, la autoridad para adelantar una investigación por 1.11 restricción o gravamen en el comercio subregional es la Secretaría General de Comunidad Andina (artículo 46 de la Decisión 425).

Es un procedimiento que se adelanta bajo el sistema de solución de controversias comunitario. Sin embargo, una norma que contenga una restricción al comercio subregional y, por lo tanto, sea contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, también podría ser demandada por invalidez o nulidad ante los jueces nacionales. Esto es así, ya que la normativa comunitaria hace parte del sistema jurídico nacional, pero bajo los principios de preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo. 7 a http:/Aww.wto.org/spanish/ídocs_s/legal_s/20-val.pdf http:/www.wcoomd.org/ 14 1.12.

En estos eventos, los jueces nacionales que conozcan del asunto deben 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. actuar como verdaderos jueces comunitarios andinos y, en consecuencia, asumir la defensa del ordenamiento subregional. En este marco, solicitarán la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la última instancia ordinaria, cerrando con esto el sistema de cooperación entre los jueces locales y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El procedimiento de la duda razonable y la facultad de la autoridad aduanera de los países miembros. La constitución de garantías y medidas cautelares. La demandante sostiene que los actos acusados desconocen el artículo 51 de la Resolución 846 de 2004, que fija el procedimiento para la verificación y comprobación del valor declarado. Tanto el Ministerio de Hacienda como la DIAN sostuvieron que no se vulneraron la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina ni la Resolución 846 de 2004, porque los países miembros de la CAN están facultados para hacer todos los controles necesarios para que los valores declarados sean correctos.

De conformidad con lo anterior, se abordará el tema propuesto. Para esto se desarrollarán los siguientes aspectos: i) Del procedimiento de duda razonable; ii) la facultad de la autoridad aduanera; y iii) la constitución de garantias y medidas cautelares. El procedimiento de duda razonable y las facultades de la autoridad aduanera de los países miembros.

Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡li) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido y vi) último recurso.?? El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los “secundarios. Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran Artículo 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del proceso 51-IP-2012, 15 “az > 2.5. otros parámetros de manera subsidiaria, es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.!! El método de transacción opera sobre el valor declarado por el importador.

Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en los artículos 17 de la Decisión 571 y 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, como sigue: 2.5.1. Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.!? Para esto la autoridad aduanera le enviará una 12 Sobre esto se puede ver: Sánchez, Julia Inés. “Valoración Aduanera”.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., afirmando que * en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera” Artículo 8 ER Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; 1) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancias de que se trale; ii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente O a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: ] los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancias importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; ii) los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artisticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancias importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2 En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) tos gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerlo o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 16 2.6. comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste. 2.5.2.

Si el importador no responde en el pazo señalado, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los métodos secundarios en su orden. 2.5.3. Si el importador responde, pueden ocurrir dos cosas: 2.5.3.1. Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración admite el valor declarado. 2.5.3.2.

Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancias importada utilizando los métodos secundarios en su orden. 2.5.4. En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado.

Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la administración está facultada para realizar todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos y durante el despacho, así como los posteriores a la importación (artículos 14 y 15 de la Decisión 57113). 13 3.

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente articulo”. “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo tos controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercanclas importadas”. 17 2.7. 2.8. 2.9.

Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar sí el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho”!*.

Es muy importante tener en cuenta que las aduanas deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que implica mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.15 Constitución de garantías Como quiera que en el proceso interno las partes se refieren al mecanismo de constitución de garantías, el Tribunal encuentra necesario aclarar que los artículos 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, instauran la figura de "las garantias” con el objetivo de que, ante la demora por parte de la administración en relación con la valoración aduanera, el importador pueda retirar sus mercancias previa constitución de una garantía suficiente, de conformidad con las previsión que para el efecto establezca cada país miembro.

Las normas consagran Interpretación Prejudicial Proceso 44-1P-2009, Caso: “Valor en aduana de mercancias”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de diciembre de 2009. Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial de 30 de abril de 2014, expedida en el marco del Proceso 3-P-2014. Además, se puede ver Sánchez, Julia Inés, ob.

Cit. Pág. 307. 18 que dichas garantias pueden constituirse mediante cualquier medio que permita salvaguardar el pago de los derechos de aduana. 2.10. Es importante resaltar que las mencionadas garantías son una figura que se debe instaurar para precautelar tanto el derecho del importador de gozar ágilmente de su mercadería, como el derecho de las aduanas para salvaguardar el pago de los valores aduaneros.1* 2.11.

Es muy importante tener en cuenta que el ordenamiento jurídico debe generar un adecuado equilibrio de derechos. Por esta razón le da prerrogativas de actuación y control a las autoridades aduaneras, pero al mismo tiempo genera condiciones que permitan el despacho ágil de la mercadería. Las medidas cautelares 2.12.De conformidad con lo manifestado anteriormente, la figura de las medidas cautelares para el control posterior que prevé el artículo 18 de la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina, debe guardar dicho equilibrio.

El mencionado artículo en sus literales b) y h) prevé, por un lado, que las unidades de control posterior deben determinar de manera veraz las bases imponibles aplicando correctamente la normas aduaneras y tributarias y, por otro, la adopción de medidas cautelares, de conformidad con lo que establezca cada País Miembro. 2.13. El Tribunal resalta que la prerrogativa de medidas cautelares debe estar en armonía con un sistema de garantías que permita que el importador pueda gozar de manera ágil de su mercadería. Si bien la aduana debe salvaguardar el pago de los valores aduaneros, también debe garantizar que el importador goce de sus mercaderías de una manera ágil y expedita. 2.14.

De conformidad con todo lo mencionado, la Corte Consultante deberá determinar si en el caso particular los actos acusados aplican correctamente el sistema de valoración y control aduanero regulado en la normativa comunitaria andina. 1 Sobre esto se puede ver Sánchez, Julia Inés, ob. Cit. Pág. 307, al manifestar: “Se hace hincapié en el traslado del mayor esfuerzo y especialización a los controles posteriores al despacho de las mercancias, con un buen desarrollo y práctica de los mecanismos de garantía permitidos por el Acuerdo sobre Valoración, como las fianzas y los depósitos monetarios particularmente importantes en casos de fraude, para no desguamecer el control previo o durante el despacho ( ) El despacho en el momento de la importación se basa en la buena fe del importador pero en todo caso con la debida protección para evitar la defraudación ( )” 19 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.

La utilización de los precios de referencia. Caracteristicas. La demandante afirmó que en los actos administrativos acusados se están fijando "valores oficiales”, lo cual va en contravía de lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en la normativa comunitaria andina. Indica que los “valores mínimos o precios oficiales” regulados por la normativa nacional, pese haberse definido como “precios de referencia”, en términos prácticos se comportan como “valores mínimos oficiales”.

Las demandadas argumentan que las normas acusadas establecen "valores de aduana mínimos, arbitrarios o ficticios”, pues lo único que han hecho es tomar medidas tendientes a evitar la incorrecta declaración de los precios y, de esta manera, asegurar el debido recaudo de los tributos aduaneros. En este escenario, el Tribunal abordará el tema propuesto, estableciendo claramente la operatividad de los precios de referencia o indicativos en el ordenamiento comunitario andino, advirtiendo desde ya que sólo son pertinentes en el marco del método del último recurso, y una vez se hayan agotados los cinco métodos de valoración aduanera.!? El Acuerdo sobre Valoración de la OMC en el Artículo 7.2 literales f) y g), prohibe de manera expresa que el valor en aduana se base en valores mínimos o en valores arbitrarios o ficticios: “Articulo 7 Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: ( ) f) valores en aduana mínimos. g) valores arbitrarios o ficticios.

( J”. Esta última prohibición se reproduce en el artículo 45 literales f) y g) del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, de la siguiente manera: El valor en aduana determinado según el método del “Ultimo Recurso”, no se basará en: 17 Se reitera la Interpretación Prejudicial de 28 de agosto de 2009, expedida en el marco del Proceso 44-1P-2009. 20 ( ) A) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios.” 3.6.

Lo anterior quiere decir que en el marco del Método del Último Recurso 3.7. 3.8. se proscribe la utilización de valores de aduana mínimos, arbitrarios o ficticios, cuya definición podría plasmarse de la siguiente manera: 3.6.1. Valores de aduana mínimos. son aquellos que establecen un valor fijo de piso para determinar la base gravable, sin tener en cuenta un estudio real de mercado que pudiera llevar a considerar razonablemente otro tipo de valor más bajo. 3.6.2.

Valores arbitrarios o ficticios. son valores antojadizos utilizados para la valoración sin que se constituyan como piso, ya que se presentan como cantidades fijas. En consecuencia, es muy importante advertir que el método de último recurso debe basarse en criterios razonables y no en parámetros mínimos, arbitrarios o ficticios. No obstante lo anterior, la normativa comunitaria sí permite los llamados “precios de referencia o indicativos”, utilizados en el marco del método del último recurso (artículo 46 literal 4 del Reglamento Comunitario a la Decisión 571).

El Reglamento Comunitario define los precios de referencia de la siguiente manera: “Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

( ) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancias idénticas o similares a la mercancia objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancias resultantes de los estudios de valor. 3.9.

De conformidad con la normativa citada, los precios de referencia son utilizados como un instrumento de soporte para la implementación del método de último recurso. Es una herramienta indicativa para la 21 administración, cuya función es dar aviso de problemas en los valores declarados. Pueden ser determinados de múltiples fuentes internacionales, tal y como lo indica la definición comunitaria, inclusive de datos tomados de los bancos de datos de la aduana??, 3.10.

No se plantean como un esquema rígido y de “última palabra” para la 3.11 administración, ya que una vez se percibe una incongruencia entre el valor de referencia y el declarado, se prende una alarma que le indica a la administración que debe dudar de este último.*?.Ahora bien, el artículo 53 del Reglamento Comunitario estableció algunas características de los precios de referencia para que puedan 18 19 Sobre los Bancos del Datos el articulo 25 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece lo siguiente: Artículo 25.- Bancos de datos.

Los Palses Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancias importadas.

Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el articulo 18 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración que trata los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.

Sobre esto se puede ver Sánchez, Julia Inés, ob. Cit. Pág. 318, al manifestar: “Los precios de referencia, por su carácter indicativo, no riñen con la valoración aduanera, como si lo hacen los valores mínimos oficialmente establecidos por su carácter obligatorio. Como se recordará, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC en el Articulo 7.2, literales f) y g), prohibe de manera expresa que el valor en aduana se base en valores minimos o en valores arbitrarios o ficticios. imposibilidad de sustituir los valores declarados por los precios de referencia para determinar base imponible.

Siendo como son de carácter ilustrativo para fundamentar las controversias, los precios de referencia no deben ser tomados por el declarante para determinar la base gravable; si as fuera, estaria contrariando lo ordenado en el Artículo 7.2 del Acuerdo sobre Valoración y demás disposiciones contenidas en sus artículos 1 a 7 que establecen la única técnica de valoración obligatoria.

Bajo este entendido, no es posible en ninguna circunstancia, que un precio de referencia independientemente del nombre que le asigne la Administración, y que se encuentre contenido o no en una base de datos, sustituya un valor declarado para exigir un mayor cobro de derechos, en razón a que no se estaría aplicando ninguno de los métodos previstos por el Acuerdo de Valoración de la OMC y se estarian violando sus principios.

No obstante, en el numeral 5 del mencionado articulo 53, se permite que los precios de referencia puedan ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando hayan sido descartados uno a uno y con razones fundamentadas todos los métodos de valoración en su orden, y sólo quede ta posibilidad de utilizar un criterio razonable en aplicación del método del "Último Recurso", teniendo en cuenta las previsiones del segundo inciso del mismo numeral 5 y el numeral 6 del artículo citado.

Concebida asi la utilización de los precios de referencia a efectos de la valoración, éstos se convierten en un mecanismo muy efectivo de control, pues al ser tomados como "campanazos de alerta" ante una situación irregular de precios declarados, facilita el desarrollo de manera racional de estudios técnicos en el control posterior, una vez garantizados los posibles mayores derechos e impuestos causados por la importación. De paso, esto permite que el funcionario desarrolle más su capacidad de investigación y aplique de manera correcta el Acuerdo sobre Valoración, lo que no es posible con los precios minimos, en razón a su carácter decisivo que no permite valorar técnicamente una mercancia”. 22 5 operar dentro del sistema aduanero, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 3.11.1. 3.11.2. 3.11.3. 3.11.4. 3.11.5.

Deben responder la situación del mercado internacional en un periodo determinado de tiempo. Para que sean válidos y vigentes deben corresponder a la realidad del mercado. Esto quiere decir que dichos precios deben ser revisados periódicamente de conformidad con la naturaleza de los productos y las alteraciones de los mercados. En este sentido, los precios de referencia deben ser lo más cercano posible a la factura comercial, ya que de lo contrario deberían actualizarse para poderse utilizar.

Para la revisión y actualización de los precios de referencia, la administración puede acudir, de ser necesario, a “indices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos”. No pueden esconder valores mínimos, arbitrarios o ficticios.

No se pueden convertir en una tasación de precios oficiales. Deben ser usados con carácter indicativo. Esto quiere decir que deben ser el punto de partida para el análisis de valoración, así como un soporte que sustente la duda sobre el valor declarado, pero de ninguna manera pueden sustituir el valor declarado. De todos modos, la autoridad debe utilizar criterios razonables para la aplicación del método del último recurso.

Podrá ser aplicado para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancías, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Reglamento. Es una herramienta subsidiaria o suplementaria. Se debe utilizar como instrumento para la valoración una vez que se hayan agotado los otros cinco métodos de valoración aduanera, es decir, sólo es plausible en el marco del método del último recurso.

Su utilización debe tener en cuenta la situación de mercado de los países miembros de la comunidad andina (numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 846 de la Secretaría General). 3.12.De conformidad con lo manifestado, la Corte Consultante deberá establecer si los “precios de referencia” a los que se refieren los actos acusados cumplen con las características señaladas en la presente providencia, para así establecer su concordancia con la normativa comunitaria andina. 23 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2005-00065, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estafíito del Tribunal. pa Cecilia Luisa Afllón Quinteros le erchán MAGISTRADA ISTRADA Hern Omer Zámbrano GISTRADO A De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejydicial el Presidente y el Secretario.

PY e, ln fano _ Gusta Garelá Brito — ES) SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 24