TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2016 Proceso: 335-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Colombia) Expediente interno del Consultante: 2009-00227 Referencia: Signos ALHELÍ (denominativo) y A ALHELY (mixto) Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 2168 recibido el 9 de julio de 2015, mediante el cual la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los articulos 135 literales a) y b), y 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 2009- 00227; y, El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: ALCOHOLES S.A. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Tercero Interesado: INDUSTRIAS QUÍMICAS ALHELY LTDA. Hechos Relevantes El 14 de mayo de 2002, INDUSTRIAS QUÍMICAS ALHELY LTDA. solicitó el registro de la marca mixta A ALHELY para amparar los siguientes productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza: “Ceras industriales, ceras para el hogar, cera para muebles, ceras para automotores, detergentes, aditivos para el cuero aromatizantes, desinfectantes, desmanchadores, lavaplatos, jabones, champús, removedores de ceras, blanqueadores, desengrasantes, lustradores para muebles, betunes” (Expediente N* 02-040807). a (Mel ALCOHOLES S.A. presentó oposición argumentando riesgo de confusión con su marca denominativa ALHELÍ, previamente registrada en Colombia bajo el Certificado 200585, para amparar los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos, veterinarios, e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”.
El 22 de octubre de 2004, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 25932, declaró infundada la oposición presentada y, en consecuencia, concedió el registro solicitado. Contra dicho acto administrativo ALCOHOLES S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 28 de octubre de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 028554 resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concediendo el de apelación. El 28 de noviembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial mediante Resolución 51293 resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.
ALCOHOLES S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la Superintendencia de Industria y Comercio. SS) 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.1. 4.2. 5.1. El 7 de julio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante Oficio 2168, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos de la Demanda interpuesta por ALCOHOLES S.A. Aduce que los signos en conflicto son confundibles entre sí desde el punto de vista gráfico, fonético y visual, por lo que el signo solicitado adolece de distintividad. También, que el elemento denominativo es el que prevalece en el signo solicitado, y que el haber aumentado la letra “A” y cambiado la letra “l” por la letra “Y”, no es suficiente para diferenciar el componente denominativo de los signos en conflicto.
De otra parte, que la denominación ALHELÍ reviste un significado especial de fácil recordación para el público consumidor: “planta crucifera de flores oloroses y colores varios que se cultiva para adorno”, lo cual incrementa el riesgo de confusión. Adiciona que los productos que amparan los signos en conflicto están intimamente relacionados y que la autoridad nacional está desconociendo sus propios precedentes.
Argumentos de la Contestación presentados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Manifiesta que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la normativa comunitaria y nacional. Destaca que los signos en conflicto no son confundibles entre sí y que entre los productos que amparan los signos en conflicto no existe conexión competitiva.
Del Tercero Interesado Según lo informa el expediente a folio 77, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 12 de febrero de 2010 tuvo por no contestada la demandada por parte del Tercero Interesado Sociedad INDUSTRIAS QUÍMICAS ALHELY LTDA. NORMA A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 literales a) y b) y 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales procede interpretar el artículo 136 literal a) y no así los demás en mención solicitados porque no son directamente aplicables para resolver el asunto teniendo en cuenta que no se está frente a una acción de nulidad 3 1.1. 1.2. absoluta, de cuyas causales se ocupa el artículo 135 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la misma Decisión y porque el literal f) del 136 no corresponde a la causal de nulidad frente a la cual deba estudiarse el caso.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos. El consumidor medio. La confusión ideológica. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y denominativos. Análisis de registrabilidad de signos que amparan productos de la Clase 3.
Su posible relación con los signos que amparan productos farmacéuticos. El examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro de marcas. De oficio, autónomo, integral y motivado. ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos.
El consumidor medio. La confusión ideológica. Como en el proceso interno se discute si los signos A ALHELY (mixto) y ALHELÍ (denominativo) son confundibles, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina*, del siguiente tenor literal: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
( )”. El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o Sobre este tema se pueden consultar las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 55-1P-2013, expedida el 8 de mayo de 2013; y 114-1P-2013, expedida el 29 de agosto de 2013. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza.
De ahi que la norma prohíba el acceso al registro de algún signo idéntico o semejante a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaría la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca.
En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Por lo tanto, al resolver la controversia, la Corte Consultante deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.6.1.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.6.3.
Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. > nn Para el caso concreto es importante que la Corte Consultante determine claramente las ideas que evocan los signos en conflicto, para luego establecer si el consumidor podría estar inmerso en riesgo de confusión ideológica.
Para el caso es necesario tener en cuenta la estructura fonética o pronunciable de las palabras ALHELY y ALHELÍ, es decir, atendiendo a la manera como el público consumidor las vocaliza. En este contexto, el análisis de registrabilidad si bien debe tomar en cuenta las ideas que evocan los signos en conflicto, la Corte Consultante no puede basar la confundibilidad en este único aspecto, ya que el mencionado análisis debe comprender un examen integral y completo para determinar el posible riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, incluido el análisis de similitud ideológica y fonética, así como de los factores relativos a los servicios amparados con los signos. 1.7.
Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, la Corte Consultante, debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos”: 1.7.1. 1.7.2. 1.7.3. 1.7.4. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y 2 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 dentro del Proceso 148-1P-2005 y la Interpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 dentro del Proceso 24-IP-2009. 6 SS 1.8. 1.9. 2.1. 2.2. 2.3, razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos.
Orientada la Corte Consultante por las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto, determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que puedan presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería procedente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe ser integral y completo, esto es, comprender todos los aspectos que sean necesarios en el caso concreto para llegar a determinar el posible riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor y considerados los productos amparados con los signos A ALHELY (mixto) y ALHEL] (denominativo).
Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y denominativos. Como la controversia informa de la presunta confusión entre un signo mixto con otro denominativo, es necesario que la Corte Consultante proceda a compararlos, teniendo en cuenta que el denominativo está conformado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de significado, mientras que el signo mixto se compone de este elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc.
Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
En consecuencia, una vez la Corte Consultante haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo? entre los mismos: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante. En principio no habría riesgo de confusión. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 dentro del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 dentro del Proceso 26-1P-2014. 7 2.3.2.
Si el elemento denominativo es preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 2.3.2.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.2.2.
Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.2.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.2.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4.
En el presente asunto, como el elemento denominativo en uno de los signos es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros*: 2.4.1. 2.4.2. 2.4.3. 2.4.4, Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.
La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.
Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre ki Se destaca la siguiente providencia: Interpretación Prejudicial de 24 de julio de 2013, expedida en el marco del Proceso 54-1P-2013, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015, expedida en el marco del Proceso 26-IP-2015 e, Interpretación Prejudicial de 4 de febrero de 2016, expedida en el marco del Proceso 250-IP-2015. 8 TS 2.5. 3.1. 3.2. mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.
En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 2.4.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.
Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.4.6.1. Sila palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.2. Sila palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.3.
Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación, la Corte Consultante deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los signos A ALHELY (mixto) y ALHELÍ (denominativo), cuyo análisis pueda permitirle a la vez identificar para el efecto, si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. Análisis de registrabilidad de signos que amparan productos de la Clase 3.
Su relación con los signos que amparan productos farmacéuticos. El signo solicitado ampara los siguientes productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza: “Ceras industriales, ceras para el hogar, cera para muebles, ceras para automotores, detergentes, aditivos para el cuero aromatizantes, desinfectantes, desmanchadores, lavaplatos, jabones, champús, removedores de ceras, blanqueadores, desengrasantes, lustradores para muebles, betunes”.
El signo opositor ampara los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos, veterinarios, e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, 9 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”.
Para orientar este análisis, el Tribunal habrá de referirse a las directrices que sobre la misma clase de productos ha considerado procedente tener en cuenta con la explicación que lo justifica*, pues ha sostenido que el análisis de confundibilidad en esta clase de signos debe ser muy esmerado con el fin de evitar cualquier riesgo de confusión en el público consumidor, ya que de encontrarse similitud entre los mismos podría llegar a causar potenciales daños en la salud de todos los seres vivos (hombre, animales y plantas).
En efecto, si bien en principio los productos de las Clases 3 y 5 tienen canales de comercialización diferentes y expendedores calificados, el uso y la manipulación de los mismos podría generar error en el público consumidor, tal como sería el caso del almacenamiento y el posterior consumo de productos de la Clase 3 y 5 en el hogar, casas de recreo o fincas de funcionalidad variada, ya que los mismos están al fácil acceso del consumidor, que bien puede confundirse y aplicar un producto de la Clase 3 pensando que está usando un medicamento para uso animal o vegetal.
Es muy posible por vía de ejemplo, que al ser confundible una marca que ampara productos como champús, desinfectantes, jabones, blanqueadores, entre otros, con otra que ampara un fármaco, un pesticida o un plaguicida, el consumidor al alcance de estos productos incurra en error, lo cual podría ser fatal para su salud si ingiere el componente equivocado o para la salud los animales o plantas si se les aplica una sustancia equivocada.
Además puede suceder que los productos de las Clases 3 y 5, identificados con marcas aparentemente confundibles, se guarden o almacenen en el mismo lugar y hasta ser manipulados por personas que carecen del adecuado discernimiento para distinguir un producto de otro, como los adultos mayores (ancianos) o los niños o personas de baja escolaridad que trabajan en los hogares y que asisten a sus familias, incluso proporcionándoles medicinas y manipulando productos de limpieza.
De otra parte debe considerarse a la población más vulnerable, de nivel educativo apenas elemental o los casos de analfabetismo, los bajos ingresos en los hogares que limita la atención médica necesaria, todo lo cual estimula la inclinación a auto-formularse y a la adquisición de medicinas sin la debida prescripción médica, cuyas sustancias que no alcanzan a consumirse en su totalidad posiblemente se acumulan en el hogar, "por si se necesitan en el futuro” y hasta compartirse estos Se destaca la siguiente providencia: Interpretación Prejudicial del 25 de septiembre de 2015 dentro del Proceso 33-1P-2015. 10 3.8. 3.9. medicamentos entre vecinos, familiares y amigos que padecen de alguna afección. Ante eventuales hipótesis como las señaladas, es necesario que el examinador se coloque en el lugar del consumidor medio*, que para el caso es la población consumidora de productos farmacéuticos, quienes pueden utilizar el producto en el ámbito de su hogar sin asistencia técnica con graves consecuencias para su salud en caso de ser confundibles.
En este escenario, la Corte Consultante deberá realizar un análisis de registrabilidad completo y adecuado, tratando de colocarse en la posición del consumidor y sus hábitos culturales, lo cual será un complemento útil para aplicar las reglas y parámetros desarrollados en los capítulos precedentes, considerados los productos que amparan los signos en conflicto y su posible incidencia en el incremento del riesgo de confusión con carácter más esmerado y preventivo. 3.10.
Finalmente, es de observar que aun cuando el Tribunal ha adoptado 4.1. 4.2. algunos criterios para apreciar si entre dos tipos de productos puede presentarse conexión (o conexidad competitiva”, no obstante tratándose de productos de las Clases 3 y 5, dichos parámetros deben complementarse con un análisis mucho más minucioso, incluida la posible casuística y atendiendo a directrices como las tratadas.
El examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro de marcas. Autónomo, de oficio, integral y motivado Como la demandante argumentó que la Superintendencia está desconociendo sus propios precedentes, y como quiera que esta última indicó que el cotejo es autónomo e independiente, el Tribunal se referirá al tema, reiterando lo que ha sostenido sobre el particular en múltiples asuntos$, El examen de registrabilidad que realiza la entidad competente reúne las siguientes características: 4.2.1.
Es autónomo: sus decisiones son independientes, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras entidades de registro de marcas, como en relación con las emitidas por la propia oficina. Significa esto que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, Este criterio se explicó en el punto 1.7.4. de la presente providencia. Los criterios de conexión competitiva se encuentran en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003, expedida en el marco del Proceso 114- IP-2013;
Interpretación de 16 de octubre de 2013, expedida en el marco del proceso 111-1P-2013, Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales sobre la materia: Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2004, dentro del proceso 40-IP-2004; Interpretación Prejudicial de 9 de marzo de 2005, expedida dentro del proceso 03-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 16 de noviembre de 2005, en el proceso 167-IP-2005.
Interpretación Prejudicial de 10 de abril de 2013, expedida en el marco del Proceso 17-1P-2013. 11 tr estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares. Lo anterior no tiene el alcance de afirmar que las oficinas de registro de marcas no tengan límites en sus actuaciones, o que no pueda referirse a sus propios precedentes en el desarrollo de sus funciones, sino que tiene la obligación al hacer el análisis de registrabilidad, de estudiar cada caso en particular, considerando todas sus caracteristicas y teniendo en cuenta las pruebas que obren en el respectivo trámite, y desde luego las Normas Comunitarias aplicables.
Por lo mismo, el límite de sus actuaciones está dado por el Derecho Comunitario, en concordancia con las garantias procesales consagradas en las respectivas legislaciones de los Paises a través de las acciones judiciales correspondientes para conocer de la legalidad de los actos administrativos que en el desarrollo de su función emitan. 4.2.2.
Es de oficio: se debe realizar aunque no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. 4.2.3. Es integral: Se debe hacer un examen total del signo solicitado para registro, lo cual implica analizar si incurre en las causales de irregistrabilidad absolutas y relativas previstas en los artículos 134, 135, 136, 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4.2.4.
Es motivado: debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro de marcas. Esto quiere decir que la oficina nacional debe fundamentarlo y no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia la resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del análisis efectuado. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2009-00227, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 12 La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del A del Tribunal.
Ceci ón Quinteros MAGISTRADA ia Hernán Kóme: mbrano M RADO De acuerdo con el articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Hern mero Zambrano Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
SECRETARIO 13