7 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2016 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: 364-1P-2015 Interpretación Prejudicial Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Colombia) 2013-00110 Signos RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS (mixto) / SERVIRED (denominativo) y SERVIBANCA (mixtos y denominativos) Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 2410, recibido el 27 de julio de 2015, mediante el cual la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 136 literal a), 150, 168 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00230; y, El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: Demandado: GLOBAL INVESTMENT 8 TRADING MANAGEMENT, INC. LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Terceros Interesados: INVERLUNA Y CIA. S. EN C.A. 2. SERVIBANCA S.A. Hechos Relevantes 2.1. Solicitud de cancelación por no uso contra las marcas denominativas SERVIRED. 2.1.1.
El 18 de septiembre de 2012, GLOBAL INVESTMENT 4 TRADING MANAGEMENT, INC. (en adelante GLOBAL INVESTMENT), inició acciones de cancelación por no uso contra las marcas denominativas SERVIRED (Clases 35 y 36), cuya titularidad la ostenta el BANCO DE BOGOTÁ?. 2.2. Solicitud de registro de los signos denominativos SERVIRED. 2.2.1. El 19 de septiembre de 2012, GLOBAL INVESTMENT, invocando el derecho preferente, solicitó el registro de los signos denominativos SERVIRED, para amparar los servicios de las Clases 35? y 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2.2.
El 29 de noviembre de 2012, la sociedad INVERLUNA Y CIA. S. EN C.A. (en adelante INVERLUNA), formuló oposición en contra del signo solicitado SERVIRED (Clase 36), sobre la base de su marca mixta RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS, registrada en Colombia bajo el Certificado No. 441125, para amparar los siguientes servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza: “transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes por cualquier medio idóneo.” RED e Serv! Sus giros, sus pagos Mediante Resoluciones No. 26301 de 21 de agosto de 2002 y 27072 de 28 de agosto de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca SERVIRED (denominativas, Clases 36 y 35, Certificados No. 275.832 y 269.405) a favor de la sociedad BANCO DE BOGOTÁ. Dichas Resoluciones fueron confirmadas tanto por la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al agotarse los recursos previstos en la vía gubernaliva. o Para amparar: “Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”. o Para amparar: "Servicios de cambio de divisas y de transferencia de dinero; servicios de transferencia de dineros; servicios de transferencias de dinero en linea; servicios de giro postal; servicios de envío de fondos; servicios de divisas extranjeras; servicios de emisión de cheques de viaje; servicios de transferencias de fondos". 2 e 2.3. 2.2.3. 2.2.4.
El 20 de mayo de 2013, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 28744 resolvió declarar infundada la oposición presentada, y otorgó el registro del signo denominativo SERVIRED (Clase 36). INVERLUNA interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. Dicho recurso aún se encuentra pendiente por resolver, Solicitud del signo mixto RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS (materia del presente proceso) 2.3.1. 2.3.2. 2.3.3.
El 30 de diciembre de 2010, INVERLUNA solicitó el registro del signo mixto RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS, para amparar los servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, determinados en el punto 2.2.2, (Expediente administrativo 10 165020). Una vez publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, SERVIBANCA S.A. (en adelante SERVIBANCA), formuló oposición sobre la base de marcas mixtas y denominativas SERVIBANCA (Certificados 165623 y 319013) y CAJEROS ASISITIDOS (Certificados 391149, 391148 y 391150), para amparar productos y servicios de las Clases 16, 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. $ serubanca El 5 de abril de 2011, LUZ ÁNGELA LUCICH ANGARITA formuló oposición sobre la base de la solicitud prioritaria de registro del signo denominativo RED SERVI, para amparar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza (expediente administrativo 10152875); el nombre comercial RED SERVI para distinguir servicios de la Clase 45; y, la enseña comercial RED SERVI. 3.1. 3.2. 3.3, 4.1. 4.2. 4.3. 2.3.4.
El 29 de septiembre de 2011, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 00053291 resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas, y otorgó el registro solicitado. 2.3.5. El 5 de marzo de 2013, GLOBAL INVESTMENT presentó acción de nulidad de conformidad con el artículo 172 inciso 2 de la Decisión 486, pretendiendo que se declare la nulidad del anterior acto administrativo. 2.3.6.
El 24 de julio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Oficio 2410 solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda interpuesta por GLOBAL INVESTMENT Señala que efectivamente los signos denominativos SERVIRED (Clases 35 y 36) del BANCO DE BOGOTA, y el signo mixto RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS (Clase 39) de INVERLUNA, son confundibles desde el punto de vista visual fonético y conceptual.
Por lo tanto, no pueden coexistir en el mercado. Indica que entre los servicios que amparan los signos en conflicto existe conexión competitiva, por lo anterior indica que se ha vulnerado el artículo 136 literal a) de la Decisión 486. Manifiesta que nunca se debió acceder al registro del signo mixto RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS (Clase 39), ya que la autoridad nacional omitió constatar la existencia de los signos denominativos SERVIRED (Clases 35 y 36) del BANCO DE BOGOTA.
Por lo tanto, se vulneró también el artículo 150 de la Decisión 486, al no practicarse debidamente el examen oficioso de registrabilidad. Argumentos de la contestación presentada por la SUPERINTENDERNCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Manifiesta que los actos mediante los cuales se concedió el registro de los signos denominativos SERVIRED (Clases 35 y 36) del BANCO DE BOGOTÁ, y del signo mixto RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS (Clase 39) de INVERLUNA, fueron expedidos conforme a derecho.
Por lo tanto, están dotados de la presunción de legalidad. Agrega que no se ha vulnerado el artículo 136 literal a), ni el 150 de la Decisión 486, ya que los registros otorgados estuvieron amparados en un examen serio e imparcial de registrabilidad, que determinó que los signos en conflicto no eran confundibles y, mucho menos, que se configuraba el riesgo de conexión competitiva.
Alude que en el caso sub examine se encuentra caducada la acción para controvertir la legalidad de los actos demandados en virtud del 4 4.4, 5.1. 5.2. 5.3. 6.1. artículo 150 de la Decisión 486, ya que no se configura la excepción contemplada en el artículo 172 de la misma normativa. Por lo tanto, al no enmarcarse dentro de los supuestos de esta última disposición normativa, se hace necesario aplicar las reglas de caducidad contempladas en la legislación interna.
Señala que el artículo 172 de la Decisión 486 es enfático en delimitar las causales de nulidad absoluta y relativa. Argumentos presentados por el Tercero Interesado INVERLUNA Indica, que la acción de nulidad que plantea la demandante es inviable, ya que no se encaja dentro de los supuestos que contempla la normativa legal interna para tal fin, ni tampoco está legitimado para interponerla.
Agrega que en su calidad de titular de la marca mixta RED SERVI SUS GIROS, SU PAGOS (Clase 39), ostenta un derecho adquirido que no puede desconocerse por meras expectativas de la demandante. Adiciona que carece de sustento el argumento atinente a la vulneración de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486, ya que para alegar su trasgresión la demandante debía ostentar la calidad de titular de alguna marca.
Argumentos presentados por el Tercero Interesado SERVIBANCA Indica que el signo mixto RED SERV] SUS GIROS, SUS PAGOS es confundible con sus marcas mixtas y denominativas SERVIBANCA, así como con su nombre comercial mixto SERVIBANCA. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a), 150, 168 y 172 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se procede a interpretar por ser pertinentes y de oficio, se interpretarán los artículos 136 literal b), 190, 191, 192 y 193%.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro O registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; hb) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, aun rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un esgo de confusión o de asociación;
(-..), Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o sí no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. 5 > TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486. Clases. Requisitos. Prescripción. Su relación con el derecho preferente en el marco del artículo 168 de la Decisión 486.
Protección del nombre comercial. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y denominativos. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro.
Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la via administrativa. Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los articulos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción presenbirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación intema. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.
(.) Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.
Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.
Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda. Artículo 193.- Conforme a la legislación intema de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente. El registro O depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en tos términos previstos en el artículo 191”.
(.J” L O 1.1. 1.2. 1.3. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta. La conexión competitiva (Clases 35, 36 / 39). El examen de registrabilidad. De oficio, motivado, autónomo e integral. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486. Clases. Requisitos.
Prescripción. Su relación con el derecho preferente en el marco de! artículo 168 de la Decisión 486. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que en el caso sub examine se encuentra caducada la acción. También indicó que el artículo 172 de la Decisión 486 es enfático en delimitar las causales de nulidad absoluta y relativa. Por su parte, INVERLUNA manifestó que el demandante no está legitimado para interponer la acción de nulidad.
Además de lo anterior, como quiera que el demandante solicitó el registro de los signos denominativos SERVIRED sobre la base del derecho preferente del articulo 168 de la Decisión 486, se hace necesario tratar el tema propuesto, lo que incluye un análisis de la relación que pudiera haber entre el mencionado derecho y la acción de nulidad en el marco de la Decisión 4865.
El régimen de la acción de nulidad ha tenido importantes modificaciones. Los cambios de la Decisión 313 a la Decisión 486 se resumen en el siguiente cuadrof: A Inciso primero y d A rico ha Artículo 113 de segundo del 313 la Decisión 344 artículo 172 de la Decisión 486 | Hace Hace referencia a | Diferencia entre la Clases de | referencia a | una sola clase de | nulidad absoluta y la nulidad una sola clase | nulidad nulidad relativa. de nulidad La parte: La parte Para la nulidad a interesada. interesada. absoluta y para la le Se do nulidad relativa, 9 An De oficio por la | De oficio por la | cualquier persona.
¡ a enla autoridad autoridad, Bn nacional. nacional. De oficio por la ce as autoridad nacional DuldSd competente. 5 Enrelación con los presupuestos y caracteristicas de la acción de nulidad, se seguirá lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 7 de septiembre de 2010, expedida en el marco del proceso 90- IP-2010. 6 El cuadro es tomado de la Interpretación Prejudicial emitida el 1 de abril de 2009, dentro del proceso 10-IP-2009. 7 | No establece | No establece | Para la nulidad término de | término de | absoluta no prescripción. prescripción. prescribe la acción. Establece: “Las Prescripción acciones de Para la nulidad de la acción nulidad que se | relativa prescribe en deriven del |5 años contados presente artículo, | desde la fecha de podrán solicitarse | concesión del en cualquier | registro impugnado. momento.” La norma La norma señala | La norma distingue señala una tres causales: entre las causales causal general: | “a) El registro se | para la nulidad “si el registro ¡ haya concedido absoluta y para la fue concedido | en contravención | relativa, de la en de cualquiera de | siguiente manera: contravención a | las disposiciones la presente | de la presente Causales de nulidad Decisión”.
Decisión absoluta: cuando el registro de una b) El registro se marca se hubiese hubiere otorgado | concedido en Causales de sobre la base de contravención de los nulidad datos o artículos 134 primer documentos párrafo”, y 135 de la declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales. c) El registro se haya concedido de mala fe”.
Decisión 486. Causales de nulidad relativa: cuando el registro se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 [) cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. 1.4. Como se observa en el anterior esquema, uno de los cambios fundamentales que introdujo el artículo 172 de la Decisión 486 se centra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa.
Dicha diferenciación se acompasa con una figura de gran magnitud: la prescripción de la acción de nulidad de un registro de marca. 1.5. La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para la protección del ordenamiento jurídico y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo.
NS Esta norma consagra los requisitos para el registro de marca: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, así como el requisito de perceptibilidad implícito en la noción de marca. 8 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. La nulidad relativa, por su parte, tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona.
La acción debe ejercerse dentro de un plazo específico: se consagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Ahora bien, de conformidad con el caso bajo estudio, es muy importante que el Tribunal establezca la relación que pudiera existir entre el derecho preferente derivado de la cancelación por no uso? y la acción de nulidad.
El derecho preferente podrá invocarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de tres meses siguientes a la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que declaró la cancelación, pero no puede ir en contra de la solicitud anterior a dicha fecha, es decir, a la de la solicitud de cancelación. Es muy importante tener en cuenta que la solicitud de registro sobre la base del derecho preferente tiene el siguiente efecto: que la protección jurídica para dicho solicitante comience a contarse desde la solicitud de la cancelación. Esto quiere decir que al invocar el derecho preferente se retrotraen los efectos al momento en que se solicitó la cancelación de la marca por no uso. 1.10.De lo anterior se desprende que si el titular del derecho preferente puede oponerse a la solicitud de un registro idéntico o similar con el objetivo de que su solicitud sea estudiada primero, puede, así mismo, si no prospera su oposición, iniciar una acción de nulidad contra el acto administrativo que concedió el registro. 1.11.Lo que no puede hacer el titular del derecho preferente es interponer una acción de nulidad sustentada en dicho derecho, si la solicitud de En la Interpretación Prejudicial de 25 de abril de 2007, expedida en el marco del proceso 46-1P- 2007, el Tribunal determinó los efectos del mencionado derecho preferente: “Un efecto obvio de la figura del derecho preferente es la facultad que tiene el solicitante de la cancelación de registro de marca por falla de uso, de actuar dentro del trámite de registro de signos idénticos o semejantes a la marca que pretende cancelar o que se canceló, presentado las respectivas oposiciones.
En segundo lugar, el titular del derecho preferente, al solicitar para registro la marca que ha sido cancelada, logra que su solicitud tenga prelación en relación con fas demás solicitudes presentadas ya que opera el informe enviado a la Oficina Nacional de que va a hacer uso de tal derecho, con el fin de que se tome nota en relación con posibles solicitudes de registro de signos idénticos o similares a aquél que se ha solicitado cancelar.
Pero, como se deduce de lo anteriormente expuesto esto no significa que el ejercicio del derecho preferente implique un derecho indiscutible e indefectible de lograr el registro de la marca cancelada a su nombre, ya que la Oficina de Registro de Marcas deberá realizar el respectivo análisis de registrabilidad, analizando los diferentes requisitos de registrabilidad y las oposiciones que sean presentadas.
En consecuencia, el efecto del ejercicio del derecho preferente es que la solicitud presentada sobre la base de dicho derecho sea tramitada con prelación a las demás que se presenten, por lo que se debe informar a la Oficina Nacional que se hará uso de dicho Derecho a fin de que la Oficina Nacional pueda establecer el derecho preferente respecto de la fecha de presentación de otras solicitudes de registro”. cancelación se presentó con posterioridad a la solicitud del signo ya registrado. 1.12.
Ahora bien, el titular de un derecho preferente puede interponer una acción de nulidad relativa con la finalidad de defender los derechos del titular de la marca objeto de la cancelación. Esto es posible, ya que como se indicó líneas arriba, la legitimación de la nulidad relativa se encuentra en cabeza de cualquier persona. 1.13.La Corte Consultante deberá tener en cuenta lo siguiente: i) Que la 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. acción de nulidad relativa tiene un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado; ii) Que puede ser interpuesta por cualquier persona; ii);
Que, en consecuencia, el titular de un derecho preferente puede presentar una acción de nulidad relativa sustentándola en los derechos del titular de la marca objeto de la cancelación, ya que la legitimación por activa la tiene cualquier persona. Protección del nombre comercial El Tercero Interesado, SERVIBANCA, argumentó que el signo mixto solicitado para registro es confundible con su nombre comercial mixto SERVIBANCA.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal desarrollará el tema propuesto, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial que ha trazado sobre la materia?. El artículo 136 literal b), junto con las disposiciones contenidas en el título X de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforman el conjunto normativo que regula el depósito y la protección del nombre comercial.
El artículo 190 de la Decisión 486 define el nombre comercial y delimita su concepto. Se desprenden las siguientes caracteristicas: 2.4.1. El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresaria! de un comerciante determinado?”. 2.4.2. Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales.
Se destacan las siguientes interpretaciones prejudiciales: del 6 de febrero de 2013 en el proceso 156-1P-2012; del 19 de junio de 2013 en el proceso 40-1P-2013; del 28 de agosto de 2013 en el proceso 142-1P-2013; del 17 de septiembre de 2014 en el proceso 99-IP-2014; del 20 de mayo de 2015, en el proceso 192-1P-2014, del 15 de julio de 2015 en el proceso 324-1P- 2014; y la del 27 de octubre de 2015 en el proceso 35-1P-2015.
Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual. El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da el titulo XI de la Decisión 486, 10 9 y 2.5. 2.6. 2.4.3. 2.4.4. El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella.
El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social. Momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial. Los artículos 191 a 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial.
De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial se consagra bajo los siguientes parámetros: 2.6.1. 2.6.2. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su primer uso. Esto quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo.
A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro de marcas donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos. Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. La función de un sistema de registro de nombres comerciales es, por un lado, informativo en relación con el público consumidor y, por otro, una herramienta para que la Oficina de Registro de Marcas haga su análisis de registrabilidad de oficio e integral.
Lo anterior quiere decir que de existir un sistema de registro de nombres comerciales, la oficina de registro al realizar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tener en cuenta los nombres comerciales ya registrados y usados con anterioridad. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, sustancial y constante.
Real quiere decir que se use materialmente en el mercado, es decir, que efectivamente identifique un comerciante determinado en el mercado. Sustancial, que su uso en el mercado mantenga los elementos esenciales. Y constante, que su uso sea permanente e ininterrumpido. ?*! 3 Sobre el uso real y constante, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 31 de mayo de 2000 dentro del Proceso 45-1P-98. 11 La prueba del uso en las condiciones mencionadas tiene dos efectos: 2.6.2.1.
Quien alegue y pruebe el uso real, sustancial y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 2.6.2.2. Quien alegue y pruebe el uso real, sustancial y constante de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá impedir dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación. El uso real, sustancial y constante podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros.
Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. 2.7.
Para resolver el caso particular, la Corte Consultante deberá 3.1. determinar si el nombre comercial mixto SERVIBANCA fue real, sustancial y constantemente usado antes de la solicitud de registro del signo mixto RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS, para posteriormente hacer el análisis de registrabilidad de conformidad con las reglas plasmadas en los acápites subsiguientes.
Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. Como en el proceso interno se discute si el signo RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS (mixto) es confundible con los signos SERVIRED (denominativos) y SERVIBANCA (denominativos y mixtos), el Tribunal habrá de analizar las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina??, del siguiente tenor literal: 12 Sobre esto se pueden consultar las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 109-1P-2012 de 13 de noviembre de 2012 y 35-IP-2015 de 27 de octubre de 2015. 12 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.
“Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
(..J” El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza.
De ahí que la norma prohíba el acceso al registro de algún signo idéntico o semejante a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaria la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca.
En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Por lo tanto, al resolver la controversia, la Corte Consultante deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público 13 1.6. consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1. 1.5.2. 1.5.3. 1.5.4.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto.
Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, la Corte Consultante, debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos1?: 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.6.4.
La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al 13 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: la Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-1P-2005; y la Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, dentro del Proceso 24-1P-2009. 14 1.7. 1.8. 2.1. 2.2. 2.3. consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos.
Orientada la Corte Consultante por las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto, determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que puedan presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería procedente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe ser integral y completo, esto es, comprensivo de todos los aspectos que sean necesarios en el caso concreto para llegar a determinar el posible riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta los productos amparados con los signos RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS (mixto), SERVIRED (denominativos) y SERVIBANCA (denominativos y mixtos).
Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta y denominativos Como la controversia informa de la presunta confusión entre el signo mixto RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS con los signos denominativos SERVIRED y SERVIBANCA, es necesario que la Corte Consultante proceda a compararlos teniendo en cuenta que los denominativos pueden estar conformados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual, mientras que los mixtos se compone de este elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc.
Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que por su tamaño, color, diseño y otras caracteristicas puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
En consecuencia, una vez la Corte Consultante haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo!* entre los mismos: Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, expedida en el marco del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014, expedida en el marco del Proceso 26-1P-2014. 15 2.3.1. 2.3.2.
Si el elemento gráfico es el preponderante. En principio no habría riesgo de confusión. Si el elemento denominativo es preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 2.3.2.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.2.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.2.3.
Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.2.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4. En el presente asunto, como el elemento denominativo de uno de los signos es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros!*: 2.4.1. 2.4.2. 2.4.3.
Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.
Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Se destaca la siguiente providencia: Interpretación Prejudicial de 24 de julio de 2013, expedida en el marco del Proceso 54-1P-2013, Interpretación Prejudicial de 21 de agosto de 2015, expedida en el marco del Proceso 26-IP-2015 e, Interpretación Prejudicial de 4 de febrero de 2016, expedida en el marco del Proceso 250-IP-2015. 16 "A 2.5. 3.1. 24.4.
Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos O servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendria relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario.
En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 2.4.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular. Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.4.6.1. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.2.
Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el distintivo común de una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.3. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación, la Corte Consultante deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo mixto RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS y los denominativos SERVIRED y SERVIBANCA, cuyo análisis pueda permitirle a la vez identificar, para el efecto, si existe un elemento compartido y preponderante o relevante en ambos signos. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta.
Como la controversia también informa de la presunta confusión entre los signos mixtos RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS y SERVIBANCA, es necesario que la Corte Consultante proceda a compararlos teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 17 3.2. Una vez que la Corte Consultante haya determinado cuál es el 3.3. 4.2. elemento predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas1$ para el cotejo respectivo: 3.2.1.
Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión. 3.2.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir dos elementos: — El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. - El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.
En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 3.2.3. Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominativos, determinadas en el acápite precedente.
En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación, la Corte Consultante deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los signos mixtos en conflicto, RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS y SERVIBANCA, cuyo análisis pueda permitirle a la vez identificar para el efecto, si existe un elemento compartido y preponderante o relevante en ambos signos. La conexión competitiva (clases 39 / 35, 36 y 42) Como los signos en conflicto amparan servicios de las Clases 39 / 35, 36 y 42), se abordará el tema propuesto.
Para orientar el análisis de conexión competitiva en el presente asunto, el Tribunal habrá de considerar los referentes jurisprudenciales en los cuales este tema ha sido tratado!”, pues al efecto ha señalado algunos Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 dentro del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el Proceso 26- IP-2014.
Se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003 expedida en el marco del Proceso 114-1P-2003; Interpretación Prejudicial de 15 de julio de 2015, expedida en el marco del Proceso 324-IP-2014, 18 SS 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. criterios y factores que contribuyen a establecerlo como seguidamente se explican.
En principio, pueden existir en el mercado marcas idénticas o similares que pertenezcan a distintos titulares, siempre y cuando se encuentren amparando productos o servicios ubicados en diferentes clases. La regla de la especialidad se ha matizado y se ham generado excepciones específicas en el campo de la conexión competitiva y la protección de los signos notoriamente conocidos??, Si estamos en frente de productos y/o servicios registrados en diferentes clases o en la misma clase, es preciso que se matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto, para de esta manera poder establecer la posibilidad de error en el público consumidor.
Para el efecto, la Corte Consultante deberá analizar la naturaleza o uso de los productos y/o servicios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios de éstos a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, ni la ubicación de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.
Por lo tanto, para apreciar la conexión competitiva entre productos y/o servicios, es de tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes: 4.6.1. La inclusión de productos diferentes en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. En esta hipótesis se está frente a registros restringidos, es decir, solamente para ciertos productos y/o servicios diferentes de una misma clase, que en caso de figurar registrados en marcas similares o idénticas, la vinculación o relación entre productos y/o servicios se presume y en consecuencia la conexidad competitiva, en cuyo evento la prueba para demostrar que no existe esta conexidad le corresponderá al titular de la marca a la cual se le atribuya dicha presunción. 4.6.2.
Canales de comercialización. Para determinar la conexión competitiva se deben analizar los canales de comercialización de los productos y/o servicios. Por ejemplo, la comercialización en grandes cadenas y tiendas por departamentos O 18 El principio de especialidad se puede enunciar de la siguiente manera: el derecho al uso exclusivo de una marca se circunscribe a los productos y servicios determinados en el registro respectivo, los cuales hacen parte de una misma clase en relación con la Clasificación Internacional de Niza.
El objetivo de la regla de especialidad consiste establecer un parámetro inicial para evitar el riesgo de confusión, prohibiendo el registro de marcas que posean denominaciones idénticas o similares a las previamente registradas, para amparar productos o servicios también idénticos o similares. Para garantizar esto al solicitante, de conformidad con el artículo 139 literal f), se le pide que indique la clase a la cual corresponden los productos o servicios.
Sobre el principio de especialidad se puede consultar la interpretación prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida dentro del Proceso 148-1P-2005, 19 4.7. 5.1. supermercados, tendría poca incidencia en la conexión competitiva, ya que en dichos sitios se venden y se prestan todo tipo de productos y servicios. En cambio, habria mayor incidencia en tiendas o almacenes especializados, así como en pequeños sitios de expendio, donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud o relación. 4.6.3.
Similares medios de publicidad. Si los productos y/o servicios se difunden por la publicidad general (radio, televisión y prensa), la incidencia de conexión competitiva seria mayor. Por el contrario, si la difusión se da mediante comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. Si comparten los mismos medios de publicidad especializados, también podriamos encontrar una incidencia mayor de conexión competitiva, teniendo en cuenta, en todo caso, que este criterio no puede ser considerado aisladamente para orientar este análisis, pues se requiere de la concurrencia de otros para el efecto. 4.6.4.
Relación o vínculos entre productos. Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. Por ejemplo, si estamos en frente de bienes sustitutos o complementarios la incidencia de conexión competitiva sería mayor, lo cual suele inscribirse también en el criterio de la intercambiabilidad*?. 4.6.5. Mismo género de los productos.
Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si pertenecen al mismo género habrá mayor incidencia de conexión competitiva. Por ejemplo, las medias de deporte y medias de vestir. Siguiendo los anteriores parámetros, en cuyo análisis pueden concurrir varios de los criterios señalados, le corresponde a la Corte Consultante determinar si entre los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto se presenta conexión competitiva.
El examen de registrabilidad que debe realizar la oficina de registro de marcas. De oficio, motivado, autónomo e integral. Como la demandante argumentó que la Superintendencia debió de oficio negar el registro solicitado al advertir la existencia de las marcas denominativas SERVIRED, el Tribunal se referirá al tema, reiterando lo que ha sostenido sobre el particular en múltiples asuntos?, 20 De modo referencial ver Proceso 68-IP-2002, pág. 28 en el que se cita a FERNANDEZ NOVOA, Carlos “Fundamentos de Derecho de Marcas.
Madrid. Editorial Montecorvo, 1984, pág. 242 y ss. Citado a su vez en: AAVV. Testimonio Comunitario. Doctrina — Legislación — Jurisprudencia. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 2004 pág. 400. Ñ Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales sobre la materia: interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2004, dentro del proceso 40-1P-2004;
Interpretación Prejudicial de 9 de marzo de 2005, expedida dentro del proceso 03-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 16 20 NS 5.2. El examen de registrabilidad que realiza la entidad competente reúne las siguientes caracteristicas: 5.2.1. 5.2.2. 5.2.3. 5.2.4. Es autónomo: sus decisiones son independientes, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras entidades de registro de marcas, como en relación con las emitidas por la propia oficina.
Significa esto que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares. Lo anterior no tiene el alcance de afirmar que las oficinas de registro de marcas no tengan límites en sus actuaciones, o que no pueda referirse a sus propios precedentes en el desarrollo de sus funciones, sino que tiene la obligación al hacer el análisis de registrabilidad, de estudiar cada caso en particular, considerando todas sus características y teniendo en cuenta las pruebas que obren en el respectivo trámite, y desde luego las Normas Comunitarias aplicables.
Por lo mismo, el límite de sus actuaciones está dado por el Derecho Comunitario, en concordancia con las garantías procesales consagradas en las respectivas legislaciones de los Paises a través de las acciones judiciales correspondientes para conocer de la legalidad de los actos administrativos que en el desarrollo de su función emitan. Es de oficio: se debe realizar aunque no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. Es integral: Se debe hacer un examen total del signo solicitado para registro, lo cual implica analizar si incurre en las causales de irregistrabilidad absolutas y relativas previstas en los artículos 134, 135, 136, 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Es motivado: debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro de marcas. Esto quiere decir que la oficina nacional debe fundamentarlo y no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia la resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del análisis efectuado. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por de noviembre de 2005, en el proceso 167-IP-2005.
Interpretación Prejudicial de 10 de abril de 2013, expedida en el marco del Proceso 17-1P-2013. 21 la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2013-00110, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 1. Y dá CeciliaCuisa Ayllón | Quinteros MAGISTRADA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. e SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 135) to