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Proceso: 369-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-08-19

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (PERÚ) EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 8210-2014 REFERENCIA: DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS PAGADOS POR REGALÍAS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de julio de 2016 Proceso: 369-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia (Perú) Expediente interno del Consultante: 8210-2014 Referencia: Devolución de tributos pagados por regalías Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El oficio 172-2015-SCS-CS recibido el 28 de julio de 2015, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita interpretación prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina! y ta Decisión 6.1? a fin de resolver el Proceso interno N* 8210-0014; y, y Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados corno prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicilarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista". E Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas.: 1 El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Superintendencia Naciona! de Administración Tributaria —- SUNAT Demandado: COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. Tercero interesado: Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas (República del Perú) “El Comité de Valoración en Aduana Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI! del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);

Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; Insistlendo en que al obrar asi la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legltimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo Ill del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga molivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2.

Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”. 2 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Hechos relevantes Mediante Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAs), en el año 2004, Colgate-Palmolive Perú S.A. destinó al régimen de importación definitiva diversas mercancías, adicionando a su valor de transacción y, en consecuencia, a su base imponible, el importe a regalías.

Mediante solicitudes de devolución de tributos pagados indebidamente o en exceso, presentadas a la Administración Aduanera, manifestó que los tributos diferenciales resultantes los canceló con el propósito de no generar mayores contingencias tributarias frente a la autoridad aduanera, dado que en pleno proceso de despacho la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) le había notificado requerimiento del pago de tributos, intereses y multas, imputándole el haber omitido declarar dicho concepto de regalías?.

El 20 de marzo de 2009, mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000191, se declararon improcedentes las solicitudes de devolución de tributos*. Colgate-Palmolive Perú S.A. presentó recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2009-000191. El 13 de enero de 2010, mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000005, se declaró infundada la reclamación presentada.

El 5 de abril de 2011, mediante Resolución de Tribunal Fiscal RTF 5538- A-2011, se resuelve revocar la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000005. El 8 de julio de 2011, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal RTF 5096-A- 2011.

El 22 de marzo de 2013, mediante Resolución 10, el Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta por la SUNAT. Las referidas solicitudes de devolución de tributos fueron tramitadas mediante Expediente administrativo 2010001593. Solicitudes de devolución de tributos cancelados indebidamente por concepto de regalas de las DUAs 118-2004-10-112131, 118-2004-10-111571, 118-2004-10-159893, 118-2004-10-150255, 118-2004-10-145632, 118-2004-10-015023, 118-2004-10-136840, 118-2004-10-135207, 118- 2004-10-142991 y 1118-2004-10-002056. 3 2.9.

El 15 de abril de 2013, la SUNAT interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 2013. 2.10.El 9 de abril de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros confirmó la sentencia emitida mediante Resolución 10 de 22 de marzo de 2013. 2.11.El 4 de junio de 2014, la SUNAT, presentó recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de abril de 2014. 2.12.

Mediante resolución de 27 de abril de 2015, la Sala de Derecho 3.1. 3.2. Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Argumentos de la demanda La SUNAT, interpuso demanda en la que manifestó que: La duda razonable se genera solo cuando se presenta una Declaración Única de Aduanas (DUA) ante la Administración y esta, al analizarla, tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados con dicha declaración. Adicionalmente, de los hechos acaecidos en los trámites de importación, se verifica que el Especialista encargado de los Despachos de importación no pudo constatar la información contenida en las referidas DUA, ni los documentos presentados por el importador, por tratarse de DUA seleccionadas a Canal de control Verde, por lo que era imposible generar duda razonable respecto de las mismas.

La Administración, para resolver la Solicitud de Devolución del importador no tuvo motivos para dudar de los valores de las regalías declaradas por el propio importador Colgate Palmolive Perú S.A. en las citadas DUA porque verificó que eran conformes con lo dispuesto en el contrato de licencia celebrado el 1 de julio de 1996 entre Colgate Palmolive Company y Colgate Palmolive Perú S.A. Es decir, que con los mismos documentos presentados por el citado importador, ta Administración verificó la conformidad de la información sobre regalías y el valor en aduana declarados por el propio importador Colgate Palmolive Perú S.A. Al cabo de dicha verificación, la Administración no tenía motivos para dudar sobre el valor declarado o sobre la documentación presentada por el citado importador, por lo que no generó duda razonable. 4 Re 3.3. 3.4. 3.5. 4.1.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal en la RTF 5096-A-2011 pretende erradamente obligar a la Administración a que genere Duda Razonable sin ningún motivo por el cual se observe el valor declarado por el importador en las DUA. El Tribunal Fiscal ha efectuado una interpretación equivocada de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera y de las normas que regulan la Duda Razonable, pues en ninguna de ellas se establece que, en los casos de solicitudes de devolución de los importadores, la Administración está obligada a generar Duda Razonable sin ningún motivo o razón que la sustente.

Se ha acreditado que las regalías pagadas por Colgate Palmolive Perú S.A. se encuentran relacionadas con las mercancías que llevan la marca, que han sido vendidas con la marca y que corren a cargo del importador de la mercancía, y pueden ser determinadas mediante datos objetivos y cuantificables, se encuentran previstas en el párrafo 1 literal c) del Artículo 8 del Acuerdo del Valor y constituyen una condición de la venta, a mérito del criterio interpretativo establecido en la Opinión Consultiva 4.11 y que no están incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, de manera que deben formar parte del valor en aduanas.

En cuanto a que en las relaciones contractuales que celebra Colgate Palmolive Perú S.A. con sus proveedores que le suministran productos con marcas, no se contempla la obligación del pago de regalías, esto no es relevante a fin de su adición al precio realmente pagado o por pagar, conforme se desprende de la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración en Aduana.

Por lo tanto, igualmente se descarta el argumento referido a que estos pagos no constituyen pagos directos ni indirectos al proveedor de las mercancías. Argumentos de la contestación a la demanda El Tribunal Fiscal, representado por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, presentó contestación a la demanda manifestando que: a) Como puede evidenciarse de la jurisprudencia y las normas pertinentes, tanto a nivel nacional como internacional y comunitario, existe un amplio consenso en que el procedimiento de la Duda Razonable ha de anteceder a los reparos que efectúe la Administración. Lo expuesto no mella el ejercicio de las facultades de la demandante, sino que las delimita para que en virtud a una clara reglamentación la Administración se desenvuelva dentro de los márgenes de la ley donde los fines recaudatorios se logran en armonía con la seguridad jurídica y el principio de facilitamiento del comercio exterior que rigen al derecho aduanero. b) d) La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regatías a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la Administración Aduanera otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia, lo cual evidentemente se dilucida siguiendo el procedimiento de la Duda Razonable.

En consecuencia, SUNAT no puede pretender que ta declaración y autoliquidación de la demandada la exoneren de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas en pagos de regalías, sea que la importadora solicite devolución de tributos indebidamente pagados o que directamente haya cuestionado un ajuste de valor por parte de la Administración. De! criterio que fluye en reiterados fallos emitidos por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal se colige que en los casos de solicitudes de devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso en los cuales se alega que debe respetarse el valor de transacción, la SUNAT antes de resolver dichas solicitudes debe poner en conocimiento del importador las observaciones que haya que absolver o ajustes que haya que realizar, como también debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la conducen a determinar el valor en aduanas efectuando los ajustes previstos en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración y de no ser posible determinar el valor aduanero de la mercancia conforme al Primer Método de Valoración. Al respecto, es arreglado a Derecho que el Tribunal Fiscal revoque la actuación de la Administración, toda vez que no se verifica que esta, a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las DUA haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la recurrente de la existencia de Duda Razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan.

4.2. COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., tercero interesado en el proceso, presentó contestación a la demanda manifestando que: a) La Decisión 6.1 del Comité de Valoración, la Decisión 378 y el Decreto Supremo N” 186-99-EF indican que se requiere que existan elementos que generen motivos para dudar del valor, en ese sentido, qué elementos objetivos más contundentes que los mencionados para que se genere un válido cuestionamiento sobre el valor en aduana.

Además, la SUNAT al rechazar la solicitud de devolución presentada por Colgate Palmolive Perú S.A., lo que hizo fue cuestionar y rechazar el valor, que en este caso puntual supuso confirmar el valor declarado inicialmente. Sin embargo, no cabe 6 6 b) d) duda que con ello se cuestionaba el valor en aduana, por lo que ante ello era necesaria la implementación de la Duda Razonable para recién luego de ello concluir si se confirmaba o rechazaba el valor en aduana declarado.

Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor, deberá notificar la Duda Razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a ella y las referencias utilizadas como sustento de la misma. Asimismo, deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en aduana fue efectuada correctamente.

Finalmente, deberá comunicar previamente al importador sobre su decisión de determinar el valor en aduana en base a un método distinto al utilizado por el importador. En este contexto, la aplicación del procedimiento de Duda Razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar es de carácter obligatorio y su observancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la Administración Aduanera adopte sobre el valor en aduana de las importaciones.

El establecimiento del procedimiento de Duda Razonable para verificar la correcta determinación del valor en aduana por parte de un importador es de vital importancia y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, tanto en su parte formal como sustancial, para el correcto análisis de las operaciones del administrado en cualquier etapa de su periodo de fiscalización, durante el despacho aduanero o con posterioridad al mismo.

La condición de venta, en los términos a que se refiere el inciso c) del numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo del Valor no se presenta en el caso de las operaciones de comercio internacional realizadas por Colgate Palmolive Perú S.A. En efecto, en las operaciones de compraventa internacional efectuadas esta con sus proveedores extranjeros no se ha comprobado que de alguna manera se haya pactado que el incumplimiento en el pago de las regalías por el derecho de usar la marca suponga una condición suspensiva o resolutoria de los contratos de compra venta internacional suscritos en la marca de dichas operaciones.

En consecuencia, solo existirá “condición de venta” cuando el vendedor extranjero haya supeditado el contrato al compromiso que asume el comprador de pagar las regalías. En el presente caso, en ningún momento se condicionaron las ventas al pago de regalías al titular de la marca, la obligación del pago de las regalías por parte de Colgate Palmotlive Perú S.A. se basó en un contrato de licencia totalmente independiente del contrato o de los contratos 7 5 5.1. 5.2. de compraventa internacional y que de forma libre y arbitraria se pactó que la manera en que las regalías se calcularian y pagarían sería sobre la base al precio de venta local de los bienes importados.

Sin embargo, dicha fórmula también pudo ser pactada de otra forma, lo que implica que la referida fórmula fue simplemente una forma de determinar el quantum relacionado al contrato de licencia. Por lo tanto, lo acordado en el contrato de compra venta de bienes no tenía relación con lo acordado en el acuerdo de licencia. Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, al considerar que: El Artículo 8 numeral 1) literal c) del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, entre otros, los cánones y derecho de licencia (regalías) relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

De lo que se desprende que deberán considerarse en el cálculo de la valoración únicamente aquellos relacionados con la mercancía, que tengan origen en la transacción, y que además representen pagos que el comprador efectúe como condición de venta. Asimismo, se indica en la Nota al Artículo 8 párrafo 3, contenida en el Anexo 1 de las Notas interpretativas de dicho Acuerdo, que no todo tipo de regalías, cánones o licencias deben considerarse como parte de la base imponible para el cálculo de los aranceles, solo aquellos que cumplan que cumplan las condiciones mencionadas.

Colgate Palmolive Perú S.A. realizó el pago de tributos bajo protesto indicando que "pese a no estar de acuerdo con el pago”, reservándose el derecho de pedir devolución de dicho pago, siendo ello así, la Administración tuvo suficientes motivos para dudar respecto a la exactitud de los datos de pago presentados por dicha empresa, lo que significaba la presencia de una Duda Razonable, lo que debió traer como consecuencia el inicio del Procedimiento de Duda Razonable correspondiente para determinar el valor de las mercancias importadas, dentro del cual se establece en primer orden, la determinación del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas.

Sin embargo, la Administración ante la exigencia de Duda Razonable, no cumplió con realizar el citado 8 5.3. 6.1. 6.2. 6.3. 7.1. procedimiento, hecho que fue advertido por el Tribunal Fiscal en su Resolución de Tribunal Fiscal RTF 5096-A-2011. En consecuencia, al no haber efectuado una correcta determinación del valor de las mercancias importadas para determinación del valor aduanero, se ha vulnerado el debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del Artículo [V del Título Preliminar de la Ley 27444, por lo que la Resolución de Tribunal Fiscal RTF 5096-A-2011 se encuentra conforme a derecho.

Argumentos del recurso de apelación La SUNAT presentó recurso de apelación en los siguientes términos: El contrato de Representación General de 13 de junio de 1998, suscrito entre Divemotor S.A. y Daimlerbenz AG, en razón del cual se habrían otorgado los descuentos en estudio, no se acepta para efectos de la determinación del valor de la mercancía debido a que no se presentó en el despacho de importación, no obstante tratarse de una venta realizada en zona primaria.

La sentencia que se apela equivoca su análisis por cuanto en el presente caso corresponde determinar la correcta aplicación de las normas comunitarias respecto del momento oportuno para la acreditación del descuento, entendiendo que este momento no se refiere a una posibilidad de acreditación a la libre decisión del importador, sino que se debe entender como un requisito exigible como parte de la declaración del valor en el despacho de importación. Los documentos probatorios del descuento, que serían la Factura Comercial o el Contrato de Compraventa, debieron ser presentados en el momento del Despacho de Importación, etapa en la cual se presenta la DUA, lo cual no fue cumplido en el presente caso por el importador.

Argumentos de la sentencia de segunda instancia La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, al considerar que: De lo establecido en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, en el Artículo 17 de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías importadas, y en el Artículo 11 del Decreto Supremo 186- 99-EF, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo 9-2007-EF, se desprende que a través de ello se busca una correcta determinación de la base imponible de los tributos que deben pagar los importadores como consecuencia de los derechos arancelarios ad valorem que gravan la importación de mercancias.

Por ello, de presentarse duda razonable en 9 A 7.2. 7.3, 7.4, 8.1. el valor declarado, ya sea en los datos o documentos que sustentan la declaración, la Administración Aduanera, a fin de despejar dicha duda, debe requerir a los importadores para que se pronuncien al respecto con la debida documentación que sustente su posición, ello a fin de no vulnerar los derechos de contradicción y defensa que les asiste.

En el presente caso, se evidencia que existían elementos suficientes para dudar del valor declarado por Colgate Palmolive Perú S.A., en tanto que, al incluirse las regalías al valor en aduanas de las mercancias declaradas, traía como consecuencia que la base imponible sea mayor para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem que gravaron la importación de las mercancías objeto de estudio.

Siendo así, se advierte que nos encontramos ante una Duda Razonable, respecto a la exactitud de lo declarado por la referida codemandada, situación que ameritaba que la Administración Aduanera a efecto de determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas debió iniciar el procedimiento de Duda Razonable y, de acuerdo a ello, brindar la oportunidad a Colgate Palmolive Perú S.A. para que justifique con la debida documentación que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de Valor.

Del análisis del Artículo 11 del Decreto Supremo 186-99-EF, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo 9-2004-EF, se infiere que no necesariamente la Duda Razonable pueda presentarse a nivel de despacho aduanero, sino también posteriormente, ya que de existir una indebida declaración resulta evidente que debe ser corregida a fin de determinar los títulos que realmente deben pagar los usuarios aduaneros.

Finalmente, se aprecia que el Juzgado, al mencionar el primer método de valoración (valor en transacción), lo hace en alusión a los métodos establecidos en el Acuerdo Valor y, además, no indica expresamente que en el presente caso la Administración Aduanera hubiera descartado dicho primer método. Argumentos del recurso de casación La SUNAT interpuso recurso de casación manifestando lo siguiente: A efectos del Procedimiento de Duda Razonable, para la SUNAT, el cuestionamiento al valor declarado solo puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera, no así por el importador.

Ello debido a la forma en que ha sido reglamentado el procedimiento y por la regulación textual de las normas pertinentes. 10 8.2. 8.3. 8.4. Hay un solo sujeto facultado a cuestionar el valor declarado y dudar de él: la Administración de Aduanas. Las normas pertinentes no permiten dicho cuestionamiento a la propia persona que lo declaró: el importador de la mercancía. La declaración de aduanas debe ser presentada en el momento en que se solicita la destinación aduanera de la mercancía. Para el presente caso, aquel momento se dio cuando se numeraron las DUA y se solicitó la importación de mercancías.

Ese momento es el del despacho aduanero de la mercancía. Consecuentemente, y a los efectos del procedimiento de Duda Razonable, se tiene que la duda sobre el valor declarado se puede generar solo en el momento en que la declaración es presentada, el cual no es otro que el despacho aduanero de la mercancía. No obstante, en la resolución del presente proceso, se estaría entendiendo que, a los efectos del Procedimiento de Duda Razonable, la duda sobre el valor declarado se puede originar en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración de aduanas.

Es decir, no solo en el despacho aduanero, sino incluso luego de concluido este y antes de que venza el plazo de prescripción para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso, interpretación que no se desprende del marco legal comentado. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina* y la Decisión 6.1% del Comité Técnico de Valoración en Aduana.

Procede la interpretación solicitada. Decisión 571 de la Comislón de la Comunidad Andina. - “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos Para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas.- “El Comité de Valoración en Aduana 11 De oficio, se interpretará el Artículo 8 numeral 1 literal c)” del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»); Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el articulo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo lll del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 3. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del articulo 1.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 4.

Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”. Acuerdo relativo a la aplicación del artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; 12 1.1. 1.2. 1.3.

El procedimiento de la duda razonable. Facultades de la Autoridad aduanera de los Países Miembros. El caso de las regalías. La obligación de notificar la duda razonable por parte de la Administración de Aduanas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. La SUNAT manifiesta que la obligación del pago de regalías no es relevante a fin de su adición al precio realmente pagado o por pagar, conforme se desprendería de la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración en Aduana.

Adicionalmente, señala que las regalías pagadas por Colgate Palmolive Perú S.A. se encuentran relacionadas con las mercancías que llevan la marca, conforme estaría previsto en el párrafo 1 literal c) del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, la OMC), constituyendo en consecuencia una condición de la venta.

Por su parte, Colgate Palmolive Perú S.A. afirma que el pago de las regalías no supone en modo alguno una condición de venta en los términos del párrafo 1 literal c) del referido Artículo, por cuanto el incumplimiento en el pago de las mismas no supone una condición suspensiva o resolutoria de los contratos de compra venta internacional suscritos.

Por tal razón se abordará el tema de la comunitarización de la norma de la OMC en el ámbito de la valoración aduanera. En el caso bajo estudio se analizará la aplicación de normas nacionales, internacionales expedidas en el marco de la OMC, y comunitarias. Teniendo en cuenta el vínculo existente entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre las normas internacionales, y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera?, En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino", el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de "Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2014, en el marco del proceso 3-1P-2014. 13 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. Desarrollando un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.

En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional?. Por lo expuesto, en el caso concreto, se debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.

En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada, es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 571). En consecuencia, se deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.

En consecuencia, las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos a la Autoridad aduanera competente, de conformidad con los Artículos 1 y 22 de la Decisión 571. Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-Al-2003, Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206, de 13 de junio de 2005;

Proceso 117-Al-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43- Al-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-Al-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 839, de 25 de septiembre de 2002;

Proceso 7-Al-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-1P-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 69, de 14 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 33, de 26 de junio de 1998;

Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 21, de 15 de julio de 1987, entre otras. 14 1.8. 1.9. 2.1. 2.2. 2.3. De conformidad con el Artículo 1 de la Decisión 571, para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994"1%, en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario (Artículo 1).

Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanasí! (Artículo 22).

El procedimiento de la duda razonable. Facultades de la Autoridad aduanera de los Países Miembros. El caso de las regalías. En el caso particular se discute si el ajuste de valor por el pago de regalías por las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas, comercializados por Colgate- Palmolive, se encuentra soportado en la normativa pertinente sobre la materia.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que también se discute si en el procedimiento administrativo interno se debió aplicar el procedimiento de duda razonable, se abordará el tema propuesto. Para esto se desarrollarán los siguientes aspectos: ¡) del procedimiento de duda razonable; li) la facultad de la autoridad aduanera, y iii) El caso de las regalías.

Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia??, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido y vi) último recurso?3, n Ly 13 Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, disponible en web: http://www.wto.org/spanishidocs_s/legal_s/20-val.pdf.

Sitio web de la Organización Mundial de Aduanas (OMA): htip:/Rvww.wcoomd.ora/. Artículo 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de ta Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la interpretación prejudicial de 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del proceso 51-1P-2012, 15 2.4, 2.5. El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los “secundarios.

Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria, es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?1, El método de transacción opera sobre el valor declarado por el importador.

Cuando la Administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en los Artículos 17 de la Decisión 571 y 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, como sigue: 2.5.1. Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Para esto la autoridad aduanera le enviará una 15 Sobre esto se puede ver: Sánchez, Julia Inés. “Valoración Aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., afirmando que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.

Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el arlículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias: 1) fas comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancias de que se trate; dii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se ufilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: 0) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancias importadas; úl) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingenierfa, creación y perfeccionamiento, trabajos artisticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para fa producción de las mercancias importadas; 16 2.6. 2.5.2. 2.5.3. 2.5.4, comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste.

Si el importador no responde en el pazo señalado, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los métodos secundarios en su orden. Si el importador responde, pueden ocurrir dos cosas: a) Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada. En este evento, la Administración admite el valor declarado. b) Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada.

En este evento, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancias importada utilizando los métodos secundarios en su orden. En cualquiera de los dos escenarios, la Administración debe tomar una decisión definitiva, la cual deberá ser notificada al importador mediante un acto motivado. Facultades de la Autoridad aduanera de los Países Miembros.

Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente articulo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”. 17 2.7. encuentran los controles previos** y durante el despacho””, asi como los posteriores! a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57119).

Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar sí los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, 16 El control previo es el ejercido por la Administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprenderá, además, los datos comerciales de los Interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

"Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas". 18 Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho"2, 2.8.

Es muy importante tener en cuenta que las aduanas nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que implica mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?!, Regalías relacionadas con las mercancías objeto de la valoración aduanera. 2.9.

Ahora bien, para determinar el valor de transacción se deben incluir o excluir ciertos elementos, dentro de los cuales se encuentran los cánones o derechos de licencia (Artículo 18 literal c) del Reglamento Comunitario a la Decisión 571). 2.10.El Tribunal advierte que la inclusión de dichos cánones podría generar dudas razonables al realizar el control posterior o al momento del despacho.? En estos casos de incertidumbre la Autoridad Aduanera debería aplicar el procedimiento de la duda razonable, para posteriormente determinar la exactitud del valor declarado (Artículo 49, literal e) y último párrafo del Reglamento Comunitario a la Decisión 571). 2.11.

En este escenario, el Tribunal contestará la siguiente pregunta: ¿cuándo las regalías formarán parte del precio realmente pagado o por pagar? 2.12.Lo primero que se debe tener en cuenta es que las regalías en relación con los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el lenguaje OMC, se llaman también cánones y derechos de licencia. Estos rubros en el marco de la valoración aduanera se encuentran regulados en el Artículo 8 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, así como en los Artículos 18 literal c) y 26 del Reglamento Comunitario a la Decisión 571 — Valor en Aduana de las Mercancías importadas. 2.13.Los cánones y derechos de licencia, de manera general, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se deben 2 Interpretación prejudicial Proceso 44-IP-2009, asunto: “Valor en aduana de mercancias”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de diciembre de 2009. al Sobre esto se puede ver la Interpretación prejudicial de 30 de abril de 2014, expedida en el marco del Proceso 3-P-2014.

Además, se puede ver Sánchez, Julia Inés, Op. Cif. p. 307. 2 19 efectuar para realizar transacciones con los productos identificados o fabricados sobre la base de dichos derechos”, 2.14. Según el Comentario 25.1 de Cornité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), “las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancias”. 2.15.A este respecto, el Artículo 8 numeral 1 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, establece: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa O indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

( )' (Subrayado por fuera del texto). 2.16. Por su parte, la Nota Interpretativa del citado párrafo 1 c) del Articulo 8 del Acuerdo, establece lo siguiente: “Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo VII! podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor.

Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. ( )" (Subrayado por fuera del texto). 2.17.En consecuencia, los cánones y derecho de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar, directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, 23 Los mencionados derechos se encuentran regulados en la normativa comunitaria sobre la materia. 1 serán añadidas al precio realmente pagado o por pagar.

Por el contrario, los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación no serán adicionados al precio realmente pagado o por pagar. 2.18.De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se incluyen dichos derechos en la valoración aduanera? 2.19.El Artículo 26 del Reglamento Comunitario a la Decisión 571 establece ciertas condiciones sobre lo plasmado en el Artículo 8 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, a saber: a) b) Que estén relacionados con la mercancía que se valora.

Para cumplir con este requisito, la mercancia que se valora debe tener una relación necesaria con el pago de la regalía. Una circunstancia que permite pensar en la existencia de dicha relación, es si la mercancía importada fue fabricada, se identifica o tiene soporte en derechos de propiedad intelectual.?* Sin embargo, para establecer claramente la conexión, se deberán analizar las plataformas contractuales implicadas (contratos de compraventa, de licencia o de suministro), así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados (fabricante, vendedor, comprador, importador, licenciante, licenciatario, etc.).

Que constituyan una condición de venta de dicha mercancía. Esto quiere decir que el pago de cánones o derechos de licencia actúe como un elemento necesario para concretar la venta del producto relacionado con los derechos de propiedad intelectual. Un factor clave que permite determinar si se debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancias importadas, reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia directa o indirectamente?.

Es muy importante tener en cuenta que la condición de venta solo puede darse en la medida en la que quien la imponga sea el vendedor o una persona vinculada al mismo.?8 Este factor es 24 25 26 Numeral 6 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Numeral 7 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

En muchas ocasiones. 21 relevante al analizar casos en donde el comprador paga un canon o un derecho de licencia a un tercero?”. Para determinar si existe vinculación, es vital tener en cuenta la naturaleza, la situación económica y el esquema corporativo de las empresas involucradas. Además, es muy importante revisar los esquemas contractuales utilizados por los sujetos vinculados (compraventa, licencia, suministro).

Para el caso particular esto tiene una gran importancia, ya que la obligación del pago puede no estar expresamente establecida en el contrato, sino desprenderse de las circunstancias fácticas que rodean el negocio. El reglamento comunitario prevé dicha situación cuando afirma en el numeral 2 del Artículo 26 lo siguiente: A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que ésta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales.

( J”. Por este análisis práctico necesario al determinar la condición de venta, entendemos que las Opiniones Consultivas no instauran parámetros generales de aplicación, sino hacen un análisis casuístico del asunto. Un ejemplo de eso es la Opinión Consultiva 4.11, mediante la cual, ante un determinado supuesto de hecho, el Comité Técnico de Valoración Aduanera determinó que el pago de las licencias constituye una condición de venta?, Es importante aclarar que la Opinión Consultiva mencionada es un análisis muy particular en relación con el supuesto de hecho allí planteado, donde intervenían un fabricante, un importador y una casa matriz.

En consecuencia, se deberá determinar si las condiciones fácticas que rodean la importación de los productos objeto de valoración 2 28 Numeral 2, Artículo 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Existen otras opiniones consultivas en relación con las regalías: 4,1, 4.2, 4,9, 415, entre otras. Como tienen que ver con casos particulares, su aplicación está supeditada a que el caso bajo estudio encaje en el mismo patrón fáctico.

Esto debe ser evaluado por el Tribunal consultante, 22 Ú d) aduanera, hacen evidente que el pago de las licencias constituye una condición de venta?*, Que se basen en datos objetivos y cuantificables. Los derechos deben ser claramente determinables. Que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. Si ya están incluidos no se pueden incorporar por segunda vez. 2.20.

Teniendo en cuenta lo manifestado en el presente acápite, al resolver el caso particular, el Tribunal consultante deberá verificar lo siguiente: a) Si la SUNAT debió aplicar el método de duda razonable en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el procedimiento se debe aplicar cuando la Administración realice controles posteriores o al momento del despacho, de conformidad con lo establecido en el punto D.2.6. de la presente providencia. Si se cumplen de manera conjunta las cuatro condiciones enumeradas precedentemente, para así establecer si el importe correspondiente a regalías debía tenerse en cuenta para calcular 29 Los numerales 9 y 10 Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), establecen las siguientes circunstancias que se pueden tener en cuenta para determinar la condición de venta:.) 9. 10.

El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancias, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente.

A continuación, se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta: 1. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos 2. Se hace una referencia a la venta de las mercancias en el acuerdo de licencia 3.

De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración 4.

En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que, si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancias que incorporan la propiedad intelectual del licenciante 5. El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para fa exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias." 23 3.1. 3.2. 3.3. el valor de transacción de las mercancías importadas por Colgate- Palmolive.

Para lo anterior, deberá determinar si las condiciones fácticas que rodean la importación de los productos objeto de valoración aduanera hacen evidente: ¡) la relación entre la mercancía que se valora y el pago de la regalía y li) que el pago de las licencias constituye una condición de venta. En consecuencia, deberá analizar la naturaleza de los sujetos involucrados, así como las plataformas contractuales que los conectan (compraventa, licencia, suministro).

La obligación de notificar la duda razonable por parte de la Administración de aduanas. En virtud de que en el proceso interno se discute la obligación de notificar la duda razonable, es decir, que la Administración de aduanas, antes de adoptar una decisión definitiva, deba notificar sus motivos de duda al importador, quien, a su vez, debería disponer de un plazo razonable para responder, el Tribunal considera necesario referirse al presente tema.

La solicitud del Tribunal consultante, relativa a la interpretación del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas” y de la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, debe absolverse en conformidad con lo establecido conjuntamente por el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y la Decisión 6.1 del Comité de Valoración. Por lo tanto, resulta necesario que el Tribunal proceda a realizar una interpretación sistemática de las citadas normas.

En primer lugar, cabe recordar que, la OMC es una organización internacional basada en normas multilaterales e impulsada por sus Miembros, es decir, todas las decisiones son adoptadas por los gobiernos Miembros y las normas son el resultado de las negociaciones entre estos%, De esta manera, las Partes en el Acuerdo de Valoración convinieron en dictar la Decisión 6.1, que fue posteriormente expedida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, relativa a casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

Por tal razón, es conveniente transcribir la norma comentada: “El Comité de Valoración en Aduana Organización Mundial del Comercio (OMC). “La OMC”. Disponible en web: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/thewto_s.htm. 24 Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);

Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo l!l del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, Por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2.

Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas" (Subrayado por fuera del texto). 3.4. En consecuencia, las propias partes en el Acuerdo de Valoración establecieron que, en el procedimiento de duda razonable, “la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses 25 3.5. 3.6. 3.7. comerciales legítimos de los comerciantes”.

Adicionalmente, antes de adoptar una decisión definitiva respecto del valor declarado, la Administración de Aduanas deberá notificar al importador los motivos que tenga para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y necesariamente deberá darle una oportunidad razonable para responder. De conformidad con lo señalado por la OMC, “el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.

En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a 'comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento O declaración”. ( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas.

Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer _de un plazo razonable para responder.

También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva" (Subrayado por fuera del texto). En un mundo interrelacionado y globalizado como el actual, el ordenamiento jurídico comunitario andino se encuentra en constante diálogo con el ordenamiento jurídico multilateral. Esta relación, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral, mediante una remisión o reenvío, o a través de una comunitarización o incorporación de la norma multilateral$2, Si bien diversos Artículos de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina comunitarizan o incorporan disposiciones de la norma multilateral — como por ejemplo, el numeral 1 del Artículo 7 —, es preciso recordar que, el tercer párrafo del Artículo 9 de la Decisión 378 establecía que: “Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.

Una 31 32 OMC. "Valoración en aduana: información técnica. Información técnica sobre la valoración en aduana", Disponible en web: http:/ww.wto.ora/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm. Véase, en este sentido, Proceso 117-IP-2010, Interpretación Prejudicial de 12 de mayo de 2011. 26 NX > 3.8. 3.9. vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”.

A este respecto, y para efectos de una interpretación sistemática, teleológica e histórica — esta última en virtud del Articulo transcrito precedentemente — resulta oportuno citar lo enseñado por el Manual de Valoración Aduanera: “Es en el momento posterior al despacho donde resulta sensato, que una administración aduanera que tenga dudas sobre cualquier aspecto de la valoración, lo comunique por escrito al importador para que presente justificaciones o explicaciones adicionales, otorgándole plazos razonables para contestar, considerando que es él quien tiene la carga de la prueba.

A estos efectos, la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana y el Estudio de caso 13.1 que ilustra la aplicación de esta Decisión, muestran el tratamiento que le debe dar la Aduana a las dudas que tenga sobre el valor declarado o sobre los documentos justificativos. En desarrollo de estos preceptos, el artículo 17 de la Decisión 571 reglamentado por el artículo 51 del Reglamento Comunitario, establece el procedimiento correcto para que la Aduana pueda resolver las dudas de manera razonable sin lugar a la arbitrariedad administrativa" (Subrayado por fuera del texto).

En consecuencia, es preciso desarrollar lo establecido en el Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración yla Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad_o exactitud del valor declarado_o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 33 Artículo 18 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina 571.

Secretaría General de la Comunidad Andina. “Valoración Aduanera”. Proyecto de Cooperación UE-CAN, Asistencia Relativa al Comercio I, Bellido Ediciones, Lima, julio 2007, p. 293. Disponible en web: http://www.comunidadandina.orq/Upload/20116520610libro_atrc_valoracion.pdí. 27 yo El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista" (Subrayado por fuera del texto). 3.10.

Adicionalmente, el Artículo 51 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, desarrolla la citada norma, por lo tanto, es conveniente transcribir a continuación dicho artículo: “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) b) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos 28 para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2. Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga” (Subrayado por fuera del texto). 3.11.

En consecuencia, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, esta deberá requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos. 3.12.

Adicionalmente, la norma andina dispone que, de persistir la duda razonable, la Administración de Aduanas podrá proceder a aplicar los métodos secundarios de valoración. Sin embargo, antes de ello, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder. 3.13.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración de Aduanas que la normativa de la OMC, cual es que la notificación de la duda razonable deberá realizarse por escrito y no únicamente cuando “le fuera solicitado”. Sin duda, el espíritu de la norma se conforma con lo dispuesto por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración, en el sentido de aplicar el principio relativo a que “la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes” en el procedimiento de la duda razonable. 29 3.14.

Por lo anterior, es preciso complementar o armonizar lo contenido en el articulado de la Decisión 571 con las demás normas comunitarias andinas desarrolladas en este segundo acápite y con la normativa de la OMC inicialmente expuesta, las cuales forman un conjunto coherente. 3.15. En el presente caso, el Tribunal consultante deberá comprobar si, luego de apreciar las pruebas presentadas por el importador o comprador de la mercancía y por la SUNAT, efectivamente se siguió el procedimiento establecido, tanto por la normativa comunitaria andina como porla OMC.

En ese sentido, el consultante deberá verificar si se aplicó correctamente el método del Valor de Transacción o si, por el contrario, existieron dudas “respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración”, debiendo proceder —la Administración aduanera- en tal caso a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable al importador o comprador para su subsanación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 8210-0014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. An) /| / Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Hernár/Rómero Zambrano AGISPRADO E 30 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 31