TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2016 Proceso: 462-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2010-00298 Referencia: Patente de invención ENCOFRADO METÁLICO CON ACCESORIOS PARA MOLDEADO DE CONCRETO.
Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 2940, recibido el 11 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2010-00298 y, El Auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Silpeco C.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) República de Colombia. Tercer Interesado: Gustavo Serrano Rodríguez Hechos relevantes El 13 de noviembre de 2003, Gustavo Serrano Rodríguez presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de patente de invención denominada "ENCOFRADO METÁLICO CON ACCESORIOS PARA MOLDEADO CONCRETO”!, El 30 de noviembre de 2004, la solicitud de patente se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 546, sin que se presentaran oposiciones en su contra.
El 7 de mayo de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio 5838, requirió al solicitante, que presente respuestas de orden técnico relacionadas con la patentabilidad de la solicitud. El 17 de septiembre de 2008, el solicitante dio respuesta al requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, reemplazando las reivindicaciones iniciales.
El 30 de abril de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 21736, otorgó a Gustavo Serrano Rodríguez el privilegio de patente de invención a la creación denominada “ENCOFRADO METÁLICO CON ACCESORIOS PARA MOLDEADO CONCRETO". El 11 de junio de 2010, SILPECO S.A. interpuso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad de la Resolución 21736.
El 3 de abril de 2013, Gustavo Serrano Rodríguez contestó a la demanda de nulidad planteada en su contra. El 8 de abril de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó a la demanda de nulidad interpuesta por SILPECO S.A. El 19 de septiembre de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Expediente administrativo 03-100558. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8.
Colombia decidió suspender el proceso de nulidad a fin de solicitar interpretación judicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda SILPECO S.A. interpuso demanda en la que manifiesta: La Resolución 21736 de 30 de abril de 2009, es violatoria de la ley, toda vez que no se cumplió con los requisitos de patentabilidad exigidos por la norma.
Para comprender en que consiste la violación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio debe prestarse atención a los requisitos para otorgar una patente de invención, a saber: novedad, nivel inventivo y aplicación industrial; única forma para que una invención pueda ser cobijada con un beneficio de tal entidad, lo que no es posible si falta uno o algunos requisitos.
En la solicitud de Gustavo Serrano Rodríguez no concurrieron dos de los requisitos de patentabilidad señalados en el Artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es decir, que sea nueva y que tenga nivel inventivo. En el caso concreto, permitir que exista ese monopolio no tiene justificación legal dado que la materia objeto de la patente se encuentra en el estado del arte y es algo utilizado desde hace más de medio siglo.
El monopolio concedido afecta al mercado de los encofrados metálicos y a todos los eslabones de la cadena productiva del sector de la construcción. La novedad constituye un requisito esencial que es la razón de ser y justificación del derecho de patentes. Conforme refiere el Artículo 16 de la Decisión 486 antes citada solo el conocimiento que no se encuentra en el estado del arte puede considerarse como nuevo.
Al momento de analizar la novedad es importante tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal sobre las restricciones para considerar como nueva a una invención y el estado de la técnica, expuestas, respectivamente, en las Interpretaciones Judiciales 11-IP- 1995 y 26-1P-99. La Superintendencia debió verificar de oficio el estado de la técnica existente antes de la fecha de presentación de la solicitud, lo cual no sucedió y no se percató que desde 1935 con la Revolución Industrial en 3 3.9. 4.1. 4.2. 4.3. 5.1.
Estados Unidos de América ya se evidenciaban múltiples documentos de patente que revelaban el uso del sistema igual al enunciado como nuevo en la patente solicitada. Los requisitos de novedad y nivel inventivo son concurrentes, no se excluyen el uno al otro, mas, el nivel inventivo debe ser apreciado después de haberse reconocido la novedad, por lo que para evitar cualquier elemento subjetivo que afecte el estudio de la patentabilidad, éste debe adelantarse con una apreciación objetiva teniendo en cuenta los elementos y circunstancias determinados al momento de la invención. Argumentos de la contestación a la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio presentó contestación a la demanda manifestando que: La Resolución 21736 de 30 de abril de 2009, fue expedida de conformidad con la normativa comunitaria, cuyas normas y jurisprudencia emitida al respecto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fueron de su consideración. Como resultado del examen de patentabilidad, se encontró que la invención en estudio cumple con el requisito de novedad, además del nivel inventivo.
Por lo demás durante la actuación administrativa y una vez publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial no se presentaron oposiciones por parte de terceros que se pudieran ver afectados por la concesión del objeto reclamado. Conviene aclarar que la concesión hecha en Colombia no impide que los sistemas de encofrado en general se utilicen en otros países porque la concesión es de carácter territorial, por lo que no es cierto que la materia aquí protegida se refiera a todos los sistemas de encofrado en general y no podrían ser utilizados por cualquier persona en el mundo.
La materia protegida se refiere a un encofrado con características o elementos propios. Argumentos de la contestación a la demanda por Gustavo Serrano Rodríguez: Por su parte Gustavo Serrano Rodriguez en su contestación manifestó en lo principal que: El demandante trata de realizar combinaciones de elementos extraídos de otras patentes, elementos que juntos o dentro de un sistema no 4 5.2. 5.3. 5.4. cumplen las mismas características técnicas y con la funcionalidad de su patente.
En cuanto al nivel inventivo, su patente sorprende por la sencillez de la solución propuesta, ya que todos los demás antecedentes efectúan un mayor número de operaciones para solucionar el problema de moldear el concreto. Afirma que la originalidad de la invención se aparta del camino conocido al proponer elementos propios de un sistema y no adaptaciones de sistemas existentes.
La Superintendencia de Industria y Comercio sí realizó el examen de patentabilidad apegado a la ley. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada?. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La patentabilidad de la invención. Requisitos de patentabilidad.
Novedad, nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en materia de patentabilidad. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
( ) Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de fa técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sído accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de fa técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40”.
“Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN 1. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.
La patentabilidad de la invención. Requisitos de patentabilidad. Novedad, nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. La patentabilidad de la invención De los hechos contenidos en el proceso se puede verificar que SILPECO S.A. solicitó la nulidad de la Resolución 21736 de 30 de abril de 2009 que concedió el registro de la patente denominada ENCOFRADO METÁLICO CON ACCESORIOS PARA MOLDEADO DE CONCRETO por considerar que no cumplió los requisitos de patentabilidad exigidos por la norma comunitaria.
En virtud a ello, se procederá a emitir la interpretación prejudicial con atención al concepto de invención y los requisitos de su registro. Este Tribunal señala que si bien el legislador andino no ha dado una definición de patente, con apoyo en criterios doctrinales en la materia se puede afirmar que la invención es una regla para el obrar humano que contiene la solución a un problema técnico hasta entonces no resuelto o resuelto de manera insatisfactoria, por lo que, la invención presupone un problema específico que es resuelto por la técnicas, El concepto de invención a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos O procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del estado de la técnica—, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”, Las invenciones susceptibles de patentamiento pueden ser de productos o de procedimientos.
El objeto de la invención de producto está constituido por un cuerpo cierto destinado a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica aún no ha satisfecho. En cambio, en la invención de procedimiento su objeto versa sobre un modo de obrar constituido por una serie de operaciones o actuaciones para obtener un resultado. Al respecto, el Tribunal ha señalado: 'La Este Tribunal en las siguientes interpretaciones prejudiciales ha referido este tema, ver Proceso 45-1P-2013, sobre la patente titulada DERIVADOS DE QUINAZOLINA INHIBIDORES DE SRC TIROSINA CINASA.
Proceso 21-IP-2000, caso: 'DERIVADOS DE BILIS HUMANA”, publicado en la Gaceta Oficial 631 de 10 de enero de 2001.Proceso 13-1P-2004, patente: TRIHIDRATO DE (2R.38)-3-TER-BUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROX1-3-FENILPROPIONATO DE 4- ACETOXI-2-BEZOILOXI-5B, 20-EPOXI-1, 78, 10B-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-13-ILO, publicado en la Gaceta Oficial 1061 de 29 de abril de 2004).
Revisar Proceso 141-1P-2015. Xx 9 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. invención puede recaer sobre una entidad física (producto, dispositivo, máquina, sustancia, composición) o sobre una actividad (procedimiento, método, utilización)". Requisitos de patentabilidad. Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran fijados por el Artículo 14 de la Decisión 486, y desarrollados por los artículos 15 a 19 de la misma normativa.
El Artículo 14 de la Decisión 486 establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, que son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que además no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención. Novedad El Artículo 16 de la Decisión 486 señala que: “Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”.
En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial”. Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.
Este Tribunal, recogiendo criterios expuestos por la doctrina para delimitar el concepto de novedad, ha concluido: “Guillermo Cabanellas indica que las características del concepto de novedad son las siguientes: a. Objetividad. La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado. 5 Revisar Proceso 190-1P-2015. 1.10. 1.11.
Irreversibilidad de la pérdida de novedad. ( ) una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible. Carácter Universal de la Novedad ( ) la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero.
( ) no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa en el país. Carácter público de la novedad. ( ) la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente”* (Proceso 7-IP-2004.
Interpretación prejudicial de 17 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1057 de 21 de abril de 2004). Una vez delimitado el concepto de novedad, es pertinente destacar que el Tribunal ha definido algunas reglas” con el objetivo de determinar la novedad del invento: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha sobre la base de la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.
(Proceso 12-1P-1998. Interpretación prejudicial de 20 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 428, de 16 de abril de 1999). El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina, determinó ciertos criterios que conviene transcribir: CABANELLAS, Guillermo.
"DERECHO DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN”. Tomo 1, Editorial Heliasta. Buenos Aires 2001. Págs. 702 a 704. Revisar Proceso 12-IP-1998. “Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica. El examinador debe mostrar que la invención no es nueva. En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben que no es nueva, la invención reivindicada será considerada nueva.
Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo, si un documento se refiere explicitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa característica está incorporado en el primero. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigiedad del documento.
Por ejemplo, si un documento habla de una bicicleta, implícitamente se refiere a las ruedas de la bicicleta aunque no las mencione. Con fines ilustrativos se consignan a continuación algunos conceptos tomados de la normativa europea (Art. 52 (1) Y 54 EPC): Novedad: todo lo que no forma parte del estado de la técnica. Falta de novedad: se afecta la novedad de la materia reivindicada si ésta se deriva de una que forma parte del estado de la técnica de manera directa, sea de manera explícita o implícita por un técnico en la materia.
El examinador podrá sustentar falta de novedad en divulgaciones realizadas en documentos, conferencias, ferias, dibujos, etc., o sobre la base de su propio conocimiento siempre que esté debida- mente acreditado. La impugnación de la novedad deberá hacerse a partir de una misma divulgación, teniendo en cuenta que no se podrá combinar distintas fuentes de referencia. Si un elemento equivale a otro, la objeción no podría ser por falta de novedad sino por falta de mérito inventivo.
Así un hilo de cobre y uno de plata son equivalentes por tener la misma función pero no son lo mismo. Si a un mismo elemento se le asigna nombres distintos pero sus características técnicas son las mismas, la novedad se afecta. Este sería el caso de "manta" o "toalla" que no presentan características técnicas distintas. 1.12. Una descripción específica afecta la novedad de una general, pero no a la inversa.
En el caso de rangos, la novedad se destruye si en el estado de la técnica existen ejemplos contenidos en dicho rango. Así por ejemplo, si la solicitud reivindica un proceso entre 120 y 150 grados y el estado de la técnica describe el mismo proceso a 130 grados, no habría novedad"S, (.-.) Nivel Inventivo El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina, señala ciertos criterios para determinar el nivel inventivo que es importante transcribir: “Se considera el nivel inventivo como un proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.
La cuestión para el examinador es si la invención reivindicada es o no evidente para un técnico en la materia. La existencia o la falta de cualquier ventaja técnica no son un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo. El examinador no debe determinar qué cantidad de nivel inventivo existe. El nivel inventivo existe o no, no hay respuestas intermedias.
El examinador no debe basarse en apreciaciones personales; toda objeción respecto a la falta de nivel inventivo de una invención debe probarse a partir del estado de la técnica. Para juzgar si la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica.
Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. Año 2004. Disponible en http:/Avww.comunidadandina.org/public/patentes.pdf. 10 1.13. 1.14. 1.15. 1.16. 1.17. 1.18.
Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica. Normalmente el estado de la técnica más cercano se encuentra en el mismo campo de la invención o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante”. En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, la oficina nacional competente debió analizar el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia.
Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente. Susceptibilidad de aplicación industrial Al respecto, el Tribunal ha afirmado que la norma comunitaria también exige que la invención sea susceptible de aplicación industrial, es decir, que su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de actividad productiva, incluidos los servicios?.
Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten; por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica. Este Tribunal respecto de la susceptibilidad de aplicación industrial refiere que para que un invento pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios.
Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten; por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica?, Por lo tanto, se deberá determinar si el registro de la patente concedida cumple con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial que establece la norma comunitaria. 9 Revisar Proceso 178-1IP-2013.
NY 10 Revisar Interpretación Prejudicial 46-1P-2012. 5 11 bh 1.19. El papel del técnico medio en la materia El Tribunal considera importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado. Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: - El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que 1.20. tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal" en la materia que se trate.
Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la "ficción" para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.
Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. En este sentido, para evitar que se realice un examen subjetivo o con elementos que no se encontraban al momento de la invención, se debe evitar a toda costa exámenes a posteriori, ex post facto o de tipo hindsight, que no serían otra cosa que aquellos mediados por conocimientos retrospectivos obtenidos de la propia invención o del estado actual de la técnica!!.
En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debió analizar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del técnico medio en la materia, y se hizo un análisis retrotraíido del nivel inventivo, es decir, no a posteriori, ex post facto o hindsight.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2010-00298, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la 11 Revisar Proceso 258-1P-2014. 12 Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del MA del Tribunal. Cecilia Pl. n yitóh Quinteros MAGISTRADA AGISTRADA De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la O caia Prejudicial el Presidente y el Secretario.
SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13