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PROCESO 298-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-08-31

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2009-00201 REFERENCIA: MARCA INVOLUCRADA FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de junio de 2016 Proceso: 298-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: La Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2009-00201 Referencia: Marca involucrada FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1647, recibido el 23 de junio de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 135 literales b), e), f) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00201; y, El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: LLOREDA $. A. Demandado: NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC). 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Tercero Interesado: FEDERACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE FEDEPALMA. Hechos Relevantes El 12 de mayo de 2006, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE (en adelante, FEDEPALMA) solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) el registro de la marca FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA (mixta)', para distinguir “ ) carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles” de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

ALM pr A 0 e Se ¿¿ 9,. Ya m ES Y E o =- AN S o Se A El 31 de octubre de 2006, la referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 569 y dentro del término oportuno, fue objetada por la sociedad LLOREDA $. A., pues consideró que la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA es una expresión genérica que carece de distintividad.

El 26 de noviembre del 2008, mediante Resolución 48470 la SIC declaró infundada la oposición presentada por LLOREDA S. A. y concedió el registro de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. inconforme con tal decisión, LLOREDA $. A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC, mediante Resoluciones 54845 de 23 de diciembre del 2008 y 3439 de 29 de enero de 2009, respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 48470.

El 2 de julio de 2010, LLOREDA S. A. presentó acción de nulidad en contra las Resoluciones 48470, 54845 y 3439. * Expediente Administrativo 06 045293. 2.6. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.1. Mediante auto de 19 de julio del 2014, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la acción de nulidad La sociedad LLOREDA S. A. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La expresión FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, se refiere directa y explícitamente al tipo de producto que con esta marca se pretende identificar, lo que lo convierte en un signo no apropiable, por cuanto afectaría los derechos de los competidores de usar dichas expresiones para sus productos.

Adicionalmente, es una marca que por su naturaleza carece de distintividad y por ende es irregistrable según las normas consagradas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El signo mixto FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, no puede constituir marca para proteger los productos amparados por la Clase 29, especificamente “aceites y grasas” pues como es evidente esta clase ampara los mismos “aceites y grasas comestibles”, y en esa medida es un signo que carece de distintividad.

Se cumple la regla de los signos descriptivos, en la medida que FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA describe las cualidades primarias o esenciales del producto, es decir, se describe que el producto es FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA. El signo solicitado no extrae el producto aceites y grasas comestibles de la universalidad, no lo identifica sino que se confunde con el producto mismo, puesto que aun cuando la SIC declaró que la expresión FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, sería meramente explicativa, el signo consiste precisamente en una palma de aceite, circunstancia que se traduce en que el signo propuesto para registro carece de distintividad.

Argumentos de la contestación a la acción de nulidad La SIC en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA, además de reunir los requisitos establecidos para su registrabilidad, no incurre en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que no describe en forma directa e indirecta las características usuales de los productos. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5.

La marca está compuesta por diversos elementos genéricos o descriptivos, cuya distintividad está dada por la combinación particular y la disposición original de tales elementos, lo que produce un signo que en su conjunto es apto para identificar en el mercado los productos que pretende distinguir. Los actos administrativos fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486.

Argumentos del Tercero Interesado: FEDEPALMA en su escrito de contestación a la demanda de acción de nulidad, en lo principal, manifiesta lo siguiente: El signo solicitado como marca denominado FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA (mixta) de la Clase 29 es distintivo y por lo tanto no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el Artículo 135 literal b) de la Decisión 486 debido a que el signo se encuentra dotado de los suficientes componentes nominativos y gráficos que permiten que sea percibido y asimilado por el público consumidor como un signo distintivo.

Para que un signo solicitado como marca se encuentre incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el Artículo 135 literal e) de la Decisión 486 debe estar compuesto “exclusivamente” por una expresión descriptiva, lo cual significa que para que sea descriptivo con relación a la “procedencia geográfica” de un producto determinado, el mismo debe estar compuesto exclusivamente por la denominación geográfica.

La expresión “COLOMBIANA”, hace parte de un conjunto marcario que tiene la suficiente distintividad, formado no solo por la expresión “FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA” sino también por un diseño que contribuye a reforzar la distintividad del conjunto marcario citado. Existen gran cantidad de registros de marcas ante la SIC, que incluyen la expresión “COLOMBIA” o que hacen relación a ella y no por ello puede calificarse a las citadas marcas como descriptivas por hacer relación a la procedencia geográfica de los productos o servicios que amparan.

La marca denominada “FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA” (mixta) solicitada para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional no es genérica, debido a que no identifica productos de la citada clase, quedando demostrado que la misma es evocativa debido a que “provoca una idea sobre el producto que distingue”. NORMAS A SER INTERPRETADAS o SAD NA La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 135 literales b), e), f) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, los cuales se interpretarán por ser directamente aplicables en el proceso interno. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad.

Irregistrabilidad de signos descriptivos. Signos descriptivos por su procedencia geográfica. Irregistrabilidad de signos genéricos. Los signos engañosos. Los signos evocativos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La falta de distintividad como causa! absoluta de irregistrabilidad. En el presente caso, LLOREDA $. A. ha alegado que la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA es irregistrable para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, pues “( ) carece de distintividad en la medida que se trata de un signo descriptivo, ya que no solo describe la naturaleza del producto si no también su procedencia geográfica”.

En consecuencia, es pertinente abordar el tema de la falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad, en ese sentido debemos analizar lo dispuesto en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (..) (.) “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que. b) carezcan de distintividad;

(.) e) () D consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características O informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las exprestones laudatorias referidas a esos productos o servicios; consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto O servicio de que se trate; puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las caracteristicas, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”, 1.1 1.2 1.3 1.4. b) carezcan de distintividad”.

Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia? ha determinado que un signo puede ser registrado como marca si es distintivo, susceptible de representación gráfica y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos. Entendiendo que la marca es un medio para distinguir productos y servicios en el mercado la misma puede estar conformada entre otros elementos por los siguientes: palabras o combinación de las mismas, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, emblemas, números, letras, colores delimitados en una forma o una combinación de colores.

Así lo contempla de forma ejemplificativa el Artículo 134 de la Decisión Andina 486. Estos signos deben distinguir claramente un producto o servicio en el mercado, por lo tanto, están sometidos al examen de registrabilidad que realizan las Oficinas Competentes en Materia de Propiedad Industrial, previo al otorgamiento de un derecho exclusivo, para ello se deberá tener en cuenta de manera prioritaria su capacidad distintiva determinada en dos aspectos, a saber: 1.3.1 Distintividad intrínseca, es aquella mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y, 1.3.2 Distintividad extrínseca, es aquella por la cual se determina la capacidad para diferenciarse de otros signos que protejan los mismos productos o servicios en el mercado.

Teniendo en cuenta la definición y las características que todo signo debe poseer para ser registrado como marca es importante conocer su requisitos principales y/o esenciales que han venido siendo desarrollados desde la promulgación de la Decisión 344 hasta la actual Decisión Andina 486, estos son: 1.4.1. La perceptibilidad, es la cualidad que tiene un signo de poder ser aprehendido por los consumidores o usuarios a través de los sentidos.

Siendo la marca un bien inmaterial, para que pueda ser captada y apreciada, es necesario que lo abstracto pase a ser una impresión o interpretación Prejudicial 133-1P-2006, de 26 de octubre de 2006. Marca: "TRANSPACK', publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1451, de 09 de enero de 2007; Interprelación Prejudicial 128-1P-2006, de 19 de septiembre de 2006.

Marca: “USA GOLD”, publicada en la Gacela Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1421, de 03 de noviembre de 2006; e, Interpretación Prejudicial 14-1P-2009 de 01 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1729, de 3 de julio de 2009. 1.5. 2. material identificable, soportada en una o más letras, números, palabras, dibujos u otros elementos individual o conjuntamente estructurados a fin de que, al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios del producto o servicio que pretende amparar y, de esta manera, pueda ser seleccionada con facilidad. 1.4.2.

La distintividad, es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione y los requiera. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión. Sobre el carácter distintivo de la marca, el tratadista Jorge Otamendi sostiene que: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca.

La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene ese poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”. * 1.4.3. La susceptibilidad de representación gráfica, es la aptitud que tiene un signo de ser descrito o expresado en letras, números, palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor.

Sobre el tema, Marco Matías Alemán sostiene: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”. * La Corte Consultante, aplicando los criterios expuestos, deberá analizar si la SIC al momento de realizar el examen de registrabilidad de la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA era distintiva de tal forma que el consumidor pueda distinguir los productos para la cual fue solicitada.

(Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Irregistrabilidad de signos descriptivos. Signos descriptivos por su procedencia geográfica. * Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. Ed. LexisNexis. Abeledo Perrol, Cuarta Edición, Buenos Aires, 2001, p. 27. 5 Alemán, Marco Matias. Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios, Ed. Top Management, Bogotá, p. 77. 2.1.

Por otra parte, la sociedad LLOREDA $. A. en su escrito de demanda argumentó que se cumple la regla de los signos descriptivos, en la medida que FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA describe las cualidades primarias o esenciales del producto, es decir, se describe que los productos son fruto de la palma de aceite colombiana, mientras que por otra parte, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE FEDEPALMA, en su escrito de contestación a la acción de nulidad presentada por la sociedad LLOREDA S. A. manifestó que existen “( ) gran cantidad de registros de marcas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que incluyen la expresión “COLOMBIA” o que hacen relación a ella y no por ello puede calificarse a las citadas marcas como descriptivas por hacer relación a la procedencia geográfica de los productos o servicios que amparan".

En este marco, es apropiado referirse a los temas de iregistrabilidad de signos descriptivos de manera general y más especificamente en relación con los signos descriptivos por su procedencia geográfica, en tal sentido resulta pertinente interpretar lo dispuesto en el literal e) del Artículo 135 de la Decisión 488 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”.

Como se puede colegir del contenido de la norma transcrita, la irregistrabilidad de los signos descriptivos se refiere a aquellos que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, si tales características son comunes a otros productos o servicios, el signo no será distintivo y en consecuencia no podrá ser registrado.

Uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta de ¿cómo es el producto o servicio que se pretende registrar? de tal manera que si la respuesta es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación. 2.2. La Corte consultante deberá determinar en primer lugar si la SIC estableció que la expresión solicitada FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA podría ser considerada descriptiva para proteger: carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche 8 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. y productos lácteos; aceites y grasas comestibles” identificados en Clase 29, para de esta manera establecer su carácter distintivo o no y proceder en su caso a su registro.

Irregistrabilidad de signos genéricos. En el proceso interno, la SIC en su contestación a la acción de nulidad ha manifestado que “( ) la marca está compuesta por diversos elementos genéricos o descriptivos, cuya distintividad está dada por la combinación particular y la disposición original de tales elementos, lo que produce un signo que en su conjunto es apto para identificar en el mercado los productos que pretende distinguir”.

Al respecto, resulta pertinente analizar el sentido y alcance de la prohibición establecida en el literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (..) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre. 2.

Pa q genérico o técnico del producto o servicio de que se trate”. Se ha determinado que al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentren conformadas por palabras genéricas, estas no deben ser consideradas para determinar la existencia de confusión. La expresión genérica, puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es el producto o servicio designado? se responde empleando la denominación genérica.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios, puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso, cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios, que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza.

Ahora bien, lo que es genérico en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos genéricos, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus descriptivo, genérico o de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.

Esto es importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios intimamente relacionados. 9 A p a == 3.6. 4.2. 4.3.

Como se ha dejado dicho en líneas precedentes, la Corte Consultante deberá verificar si la SIC al realizar el examen de registrabilidad consideró que el comparativo de marcas que se encuentran conformadas por términos genéricos, no los debe tener en cuenta a los efectos de determinar si existe confusión, pues ésta circunstancia es una excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

Los signos engañosos. En el proceso interno la demandante sostiene que el signo mixto FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA es engañoso porque “( ) el origen de esta planta se encuentra en el golfo de Guinea en África Occidental”. Por lo que, resulta pertinente abordar y desarrollar el tema de los signos engañosos a los que alude el literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) ) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”.

La norma transcrita, claramente establece la irregistrabilidad de los signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público en general, prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado!.

Es importante reiterar que este Tribunal ha sostenido que el engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su 6 Proceso 82-1P-2002. Interpretación prejudicial de 4 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 891, de 29 de enero de 2003. 10 4.4. 4.5. 5.1. 5.2. empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.

La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo. Esto quiere decir que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir.” Para evitar la posibilidad de engaño en cuanto al lugar de procedencia que podría generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo, cuando un signo contenga un nombre geográfico deberá indicar al pie de ella, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

Por lo antes manifestado, se concluye que corresponde a la Corte consultante determinar si la SIC verifico que la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA presumiblemente podría generar engaño en cuanto a la procedencia del producto. Los signos evocativos. En el presente caso, se discute la naturaleza evocativa del signo solicitado a registro, pues en palabras del tercero interesado la marca mixta FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA no es genérica para los productos que se pretende proteger, quedando por ende demostrado que la misma es evocativa debido a que “provoca una idea sobre el producto que distingue”.

Por lo dicho, resulta pertinente analizar el tema propuesto, empezando por advertir que un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara. Sin embargo, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo a través de un proceso deductivo.

Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por lo tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. Proceso 38-1P-99. interpretación Prejudicial de 29 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 539, de 28 de febrero de 2000, 11 Cosa distinta ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no hay una fuerte proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir.

En este evento, el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 3.4. Le corresponde entonces a la Corte consultante verificar si la sic estableció que la expresión FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA tiene algún grado evocativo, y si dicho signo puede tener su propia fuerza distintiva en su conjunto para coexistir en el mercado considerando los productos de la clase internacional que identifica o si en cambio resulta evidente un elevado grado de cercania entre la marca y el producto que ampara para poder concluir válidamente que la misma es débil y que por esa condición eventualmente deberá tolerar el registro de otras marcas autónomas con términos que contienen el signo solicitado para registro.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2009-00201, misma que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en- el último párrafo del Artículo 90 del Estgto del Tribunal. | ] MN Ula 0 Lares Cecilia Luisa AyHér Quinteros ¡Herná mero Zambrano MAGISTRADA dsd | MAGisT RADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO J De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prej icial el Presidente y el Secretarjo.

AIN k ara Brito — SECRETARIO Dr. 12 Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13