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PROCESO: 158-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-09-09

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 25000-23-27-000-2010-00290-01 (19195) REFERENCIA IMPUESTO AL PATRIMONIO

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pe TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de julio del 2016 Proceso: 158-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 25000-23-27-000-2010-00290-01 (19195) Referencia: Impuesto al Patrimonio Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0635, recibido el 10 de abril del 2015, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Articulo 47 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 25000-23-27-000-2010-00290-01 (19195); y, El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. — Partes en el Proceso Interno: Demandante: RAYOVAC-VARTA S. A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN, REPÚBLICA DE COLOMBIA. Hechos Relevantes El 27 de mayo de 2007, la sociedad RAYOVAC-VARTA S. A. presentó su declaración de impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2007, por la suma de $ 455.887.000 pesos colombianos. En la declaración excluyó la suma de $ 3.640.758.000 pesos colombianos, correspondiente a cuentas por cobrar en los palses de Ecuador y Perú. El 9 de diciembre de 2008, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria expidió el Requerimiento Especial 312382008000007, a través del cual se propuso modificar la declaración del impuesto al patrimonio, determinando la imposibilidad de realizar dicha exclusión y propuso imponer una sanción de inexactitud.

El 10 de agosto de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes, emitió la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000032, mediante la cual determinó un mayor impuesto al patrimonio por $ 43.689.000 y una sanción por inexactitud de $ 69.902.000. La sociedad RAYOVAC-VARTA S. A. interpuso recurso de reconsideración en contra del acto anterior, el cual fue resuelto por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales — DIAN, a través de la Resolución 900120 de 10 de agosto de 2010 mediante la cual confirmó lo resuelto anteriormente.

El 10 de diciembre de 2010, la sociedad RAYOVAC-VARTA S. A. interpuso ante la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución 900120. El 41 de mayo de 2011, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales — DIAN, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundimarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declarando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000032 y de la Resolución 900120. El 14 de octubre de 2011, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, interpone recurso de 2 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. apelación contra la sentencia del 15 de septiembre expedida anteriormente.

Mediante auto de 23 de febrero de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad RAYOVAC-VARTA S. A. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: En la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la sociedad por el año gravable 2007, se excluyó del patrimonio bruto al 1 de enero de 2007, la suma de $ 3.640.758.000,00 correspondiente a cuentas por cobrar ubicadas en palses miembros de la Comunidad Andina de Naciones (Ecuador y Perú).

En materia tributaria la asignación de la potestad tributaria para gravar el patrimonio en los palses miembros de la Comunidad Andina, se rige por lo dispuesto en la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina. El método elegido por la Comunidad Andina para efectos de impuestos que gravan el patrimonio es precisamente el de la exoneración integral, toda vez que al pals de la fuente se atribuye el derecho a ejercer la potestad tributaria y que, en consecuencia, el pals de la residencia no está legitimado para hacerlo, pues la decisión comunitaria es de obligatoria aplicación y habilita al beneficiario, VARTA, para exigir de la jurisdicción su efectividad directa.

Siendo asi, el método de exoneración supone la renuncia de la potestad tributaria por parte del Estado de la residencia, por la cual no podría éste gravar el patrimonio que no se encuentre ubicado en su jurisdicción de esta manera se entiende que Colombia renunció a su potestad tributaria para gravar el patrimonio porque las cuentas por cobrar se discuten y se entienden poseldas en Ecuador y Perú, por esta razón la autoridad colombiana no puede pretender el pago del impuesto al patrimonio sobre los derechos mencionados, aun cuando los palses legitimados para ello por la norma supranacional no hayan establecido un gravamen sobre el mismo.

En ese sentido, es procedente la exclusión que la sociedad realizó toda vez que las cuentas por cobrar se entienden poseídas en el domicilio del deudor y, por otro lado, la potestad para gravar dicho patrimonio 3 3.6. 3.7. 3.8. 4.1. 4.2. correspondla exclusivamente a las autoridades fiscales de Ecuador y Perú sin que Colombia esté legitimada para exigir a la sociedad accionante un impuesto sobre dichos patrimonios.

A través de lo dispuesto en la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, los países miembros de la Comunidad Andina convinieron en trasladar la potestad tributaria en materia de patrimonio a aquellos en los cuales éste se encontrara ubicado con el objeto de evitar la doble imposición tributaria. En ese sentido toda vez que las cuentas por cobrar objeto de discusión no se encuentran en Colombia, sino en Ecuador y Perú, países de residencia de los deudores de la sociedad, son éstas jurisdicciones quienes tienen la potestad tributaria para gravar a la sociedad.

En consecuencia la norma supranacional, establece claramente en qué pals se gravará el patrimonio, resulta indispensable que se reconozca que a Colombia no le asiste la potestad tributaria respecto de las cuentas por cobrar objeto de controversia toda vez que de conformidad con el método de exoneración Colombia ha renunciado a gravar el patrimonio ubicado en otros estados miembros de la Comunidad Andina.

Existió una falta O indebida motivación de las actuaciones administrativas por cuanto la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales — DIAN, confunde los hechos generadores del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, omitiendo que en virtud de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, las cuentas por cobrar como partidas patrimoniales, deben excluirse de la base impositiva en razón a la exoneración de que gozan en Colombia como país de residencia. Argumentos de la contestación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN en su escrito de contestación a la acción de nulidad expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La suma de $ 3.640.758.000 corresponde al rubro contable de cuentas por cobrar que representa un derecho a favor de la sociedad y que en consecuencia, forma parte de su patrimonio bruto como representación de un activo que le pertenece traducidas en recursos económicos de propiedad de la empresa que le generan un beneficio en el futuro.

Respecto del articulo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseldos por el contribuyente en el último dla del año o periodo gravable, para los contribuyentes con domicilio en Colombia excepto 4 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio incluye los bienes poseldos en el exterior.

En consecuencia a pesar que el deudor de la cuenta por cobrar que forma parte del patrimonio de la sociedad contribuyente se encuentra en Perú, tal situación no es óbice para entender que deba ser gravado en el pals miembro por cuanto al corresponder a un pasivo para la sociedad extranjera, contrario a lo planteado por el demandante el efecto es la disminución del patrimonio de la primera.

Por expresa disposición de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, su aplicación e interpretación debe obedecer a un propósito fundamental de evitar la doble tributación y servir de control fiscal a la evasión, por lo cual el articulo 17 resulta aplicable únicamente ante la existencia de un patrimonio en dos palses miembros en los que exista riesgo de presentarse doble tributación sobre un mismo hecho.

En ese sentido sobre el caso en particular, éste no tiene asidero toda vez que contablemente para la sociedad en el exterior el rubro cuestionado constituye una cuenta por pagar a la sociedad demandante, de tal manera que forma parte del pasivo de la sociedad extranjera, es decir que las cuentas por cobrar constituye un activo de la sociedad contribuyente que integra su patrimonio, no existiendo ni la más remota posibilidad que por su carácter de obligación a cargo puedan resultar gravados con impuesto alguno, haciendo inaplicable la Decisión reclamada.

La exclusión realizada por el contribuyente, transgredió lo dispuesto en las normas vigentes regulatorias del impuesto al patrimonio y desatendió lo dispuesto en el articulo 20 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, en lo que se refiere a su aplicación e interpretación porque el contribuyente excluyó de la base gravable del impuesto al patrimonio (año 2007), conceptos no previstos en la ley como disminuciones de la base gravable del impuesto, hecho que derivó en un menor valor a pagar por concepto de impuesto y que constituye inexactitud sancionable.

Las actuaciones realizadas por la administración se ajustan a derecho, ya que las normas invocadas como fundamento de la actuación administrativa corresponden al impuesto al patrimonio y a la obligación de declarar. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, República de Colombia, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000032 y de la Resolución 5 900120, asimismo declaró la firmeza de la liquidación privada del impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia fiscal 2007 y manifestó, en lo principal, lo siguiente: La Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina contiene mandatos que gozan de preferencia, aplicación directa y de efecto inmediato en el territorio de los palses miembros, de manera que la legislación expedida por un organismo supranacional goza de un efecto y prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, el patrimonio situado en el territorio de un pals miembro será gravable únicamente por éste, es decir, le permite la cesión de la potestad tributaria para gravar los bienes o derechos patrimoniales de los países de residencia de un contribuyente al pals de la fuente o de la ubicación de dichos bienes..

La potestad tributaria radica en el país donde tiene lugar la fuente objeto del gravamen, por lo que es necesario determinar la ubicación del derecho patrimonial. De esta manera, el pals de residencia del contribuyente tiene la facultad y el deber de declarar exentas las cuentas por cobrar generadas en el exterior, cediendo la potestad impositiva a favor del pals de la fuente de la renta y/o ubicación del patrimonio, sin que sea relevante determinar si en ese pals se ha gravado el impuesto o no. - Por ese motivo se desprende que las cuentas por cobrar a favor de RAYOVAC-VARTA S. A. por concepto de ventas de productos a las sociedades ubicadas en Ecuador y Perú, están exentas para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2007 a cargo de la demandante.

Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN en su recurso de apelación manifiesta, en lo principal, lo siguiente:. No es posible aceptar el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando evidencia que los deudores tienen su domicilio fuera del pals y por tanto dichas cuentas se entienden como un crédito poseído en el exterior, generándose la facultad de declararlas exentas en el otro país miembro de la Comunidad Andina, apreciación contraria a derecho que precisamente es la que lo lleva a concluir que las cuentas por cobrar de la sociedad demandante están exentas para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2007 de conformidad con lo previsto en la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina. 6.2.

Las cuentas por cobrar a pesar de entenderse poseldas en el exterior en razón del domicilio del deudor, en virtud del Artículo 261 del Estatuto Tributario hacen parte del patrimonio bruto del contribuyente. 6.3. La palabra “situado” consagrada en el Articulo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, debe entenderse con relación a la ubicación del titular del derecho o bien y no al bien o derecho propiamente dicho, caso en el cual en este litigio se toma la ubicación de la sociedad colombiana que ostenta la calidad del acreedor frente a la sociedad deudora ubicada en el exterior. 6.4.

Si bien el Articulo 17 de la Decisión 578 establece que el patrimonio situado en el territorio de un Pals Miembro, será gravable únicamente por éste, es de aclarar que el mismo se debe aplicar con respecto a un patrimonio ubicado en dos palses miembros susceptibles de ser gravados por estos, situación fáctica que no se presenta en el caso sub-judice, pues como se señaló, las cuentas por cobrar, de la sociedad demandante a las sociedades en Perú y Ecuador, se trata de unos activos, que de ninguna manera configura un traslado de patrimonio, del contribuyente al exterior.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Corte Consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Articulo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina!. Norma que se interpretará por ser pertinente su análisis para la resolución del proceso interno”. De oficio se interpretarán los Articulos 2 literal e), 3, 6 último inciso Y 20 de la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina”.

RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL, establecido por la Comisión de la Comunidad Andina en la ciudad de Lima, Perú, el 4 de mayo del 2004, “Art. 17.- Impuestos sobre el Patrimonio.- El patrimonio situado en el terilorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste”. “Art. 2.- Definiciones Generales.- Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa: (0) e) Una persona fisica o natural será considerada domiciliada en el Pals Miembro en que lenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Pals que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva. Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Palses Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.

Art. 3.- Jurisdicción Tributana.- Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas 7 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN: La primacla del Derecho Comunitario Andino sobre el Derecho Interno del Pals Miembro.

El principio del complemento indispensable. Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 578. Impuestos sobre el patrimonio. Las cuentas por cobrar en otros Palses Miembros de la Comunidad Andina. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN: La primacía del Derecho Comunitario Andino sobre el Derecho interno del País Miembro. El principio del complemento indispensable. 1.1.

El Tribunal procede a interpretar el presente tema en virtud a que en el proceso interno se hace referencia a que las “( ) cuentas por cobrar a pesar de entenderse poseldas en el exterior en razón al domicilio del deudor, en virtud del artículo 261 del Estatuto Tributario hacen parte del patrimonio bruto del contribuyente”, en otras palabras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales — DIAN en su argumentación se fundamenta en la normativa tributaria interna del País Miembro, por lo que resulta pertinente abordar el tema de la primacla de la norma comunitaria. 4.2.

Con relación al tema el Tribunal de Justicia reiteradamente ha manifestado que se “( ) estableció así un régimen común y uniforme (sic), de especial significación dentro del proyecto integracionista, cuyas características principales, en cuanto ordenamiento comunitario, son las de constituir una regulación autónoma, coercitiva, de efecto directo y que tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legistación íntema, se atribuyan polestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarías como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Art. 6.- Beneficios de las empresas.- Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado. (-) Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar tas rentas que se generen en su territoño, aplicando para ello cada Pals sus disposiciones intemas en cuanto a la determinación de la base gravable como sí se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con tes reglas de esta Decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Art. 20.- Interpretación y Aplicación.- La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitano No serán válidas aquellas interpretaciones O aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas O patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros.

Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá ta aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”. 8 constituye un derecho único para toda la Subregión, que ha de aplicarse en toda ella de manera homogénea y que ha de prevalecer por lo tanto, en todo caso, sobre el derecho nacional. Resulta entonces que la norma intema, anterior o posterior ( ) que de algún modo resulte contraria O incompatible con el régimen común, que lo transgreda, desvirtúe O desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable”.* 1.3.

En apoyo del pronunciamiento anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por_la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ). No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho intemo, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las intemas ( )”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros “(..) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Palses Miembros están comprendidos (sic) 'a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas O que de algún modo obstaculicen su aplicación, como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal".5 1.4.

De esta manera, cabe reiterar que la posición del ordenamiento jurldico de la Comunidad se sustenta en los principios de primacla y aplicación inmediata. 4.5. En relación al primer principio, el Tribunal ha señalado que: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o intemos de los Países Miembros ( ).

En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del 4 Proceso 34-A1-2001, publicado en la G.O.A.C. N” 839, de 25 de septiembre de 2002, Secretaria General cf República del Ecuador, caso: Patentes de segundo uso. 5 Ibidem. ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo el derecho interno. El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común ( ).

El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento intemo: tan sólo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias. Ello no obsta, por supuesto, para que dentro del ordenamiento interno se considere inconstitucional O inexequible toda norma que sea incompatible con el derecho común (y. 4.6.

Posteriormente, los principios antes citados fueron objeto de las siguientes consideraciones por parte de este Tribunal: “Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutelados por el Articulo 5* (actual artículo 4) del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales ( ). La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno ( ).

Tales características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el artículo 5 del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1% y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación ( ).

Las obligaciones previstas en el artículo 5” del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1* del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y S Proceso 1-Al-2001, publicado en la G.0.A.C. N* 818, de 23 de julio de 2002, Secretaria General c/ República Bolivariana de Venezuela, caso: Patentes de segundo uso, citando al Proceso 2-1P-90 publicado en la G.O.A.C. N” 69, de 11 de octubre de 1990 10 naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo”. 1.7.

En la Comunidad Andina los principios observados derivan de las propias normas positivas de carácter constitutivo u originario, específicamente de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en tal sentido este Organismo ha sostenido que: "( ) las normas del ordenamiento jurídico comunitario rigen, por lo general, en todo el territorio de la comunidad, que es, por supuesto, el de todos y cada uno de los Países Miembros, de manera inmediata y directa, luego de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

No es necesario ni conveniente, y podría presentar una violación al ordenamiento jurídico andino, que cada uno de los Países incorpore la norma comunitaria mediatizándola en un instrumento jurídico interno ( )".? 1.8. De lo expuesto, el Tribunal concluye que la Corte consultante debe examinar si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN debe aplicar los principios rectores del ordenamiento juridico comunitario que son el de primacla y efecto directo.

Principio del complemento indispensable. 1.9. El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la Ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación juridica. 4.10.

Por lo tanto, este principio implica que los Países Miembros tienen la facultad para fortalecer o complementar la normativa del ordenamiento comunitario andino, pero, en la aplicación de esta figura, las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él. 4.11.

El Tribunal ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable” para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, 7 Proceso 1-Al-2001, ya citado, refiriéndose al Proceso 6-1P-93, publicado en la G.O.A.C. N* 150, de 25 de marzo de 1994.

Proceso 7-Al-99, publicado en la G.O.A.C. N* 520, de 20 de diciembre de 1999, Secretaria General cf República del Perú, caso: Emisión y aplicación de normativa nacional contraria a la normativa andina en maleria de propiedad industrial 11 Ta, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria, De esta manera, ta norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.? 4.12.

Por lo tanto, en el caso concreto, la Corte consultante, deberá aplicar los 2.1. 2.2. criterios sobre el principio del complemento indispensable en el caso de que la norma comunitaria no se refiera al tema de análisis y resolución en el proceso interno, siempre y cuando la norma interna no restrinja aspectos esenciales regulados por la Decisión 578.

Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 578 En el marco de la interpretación prejudicial solicitada, dado que las partes han controvertido la aplicación de esta Decisión, es importante ante todo hacer referencia al ámbito de aplicación y finalidad de la misma. Al respecto en anteriores interpretaciones! hemos precisado que la Decisión 578 tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros.

Es importante considerar que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión debe tener en cuenta dicho objetivo esencial (Artículo 20 de la Decisión 578). Las características de la aplicación de la Decisión 578 son las siguientes: 1. Sujetos sobre los que recae: personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Palses Miembros. 2.

Objeto sobre el que recae: se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El articulo primero determina el tipo de impuesto en relación con cada Pals Miembro: 9 Proceso 121-1P-2004, publicado en la G.O.A.C. N? 1139, de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-1P-96, publicado en la G O.A.C. N? 257, de 14 de abril de 1997, marca: MARTA, ' Revisar a modo de referencia la Interpretación Prejudicial de 27 de abril de 2011, Proceso 125-1P-2010. 12 2.3. 2.4. 3.1.

En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta. El inciso final del mismo artículo, prevé que la Decisión también se aplicará a otros impuestos esencial y económicamente análogos a los citados, y que fueran establecidos en los Países Miembros con posterioridad a la publicación de la Decisión en la Gaceta Oficial.

En el supuesto planteado la Corte consultante debe examinar si el asunto controvertido puede derivar en un caso de doble tributación o de evasión fiscal, ante lo cual deberá tener en cuenta que para que opere la doble tributación debe existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del periodo tributario en los dos palses. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el Artículo 20 de la Decisión 578, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 20.- Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas O patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Palses Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”.

Esto es muy importante, puesto que el objeto y finalidad de la referida Decisión radica, precisamente, en evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y de evitar la evasión fiscal, eludiendo el pago de las obligaciones tributarias. Impuesto sobre el patrimonio. Las cuentas por cobrar en otros Países Miembros de la Comunidad Andina.

La Corte consultante ha solicitado expresamente que nos pronunciemos sobre si conforme a la Decisión 578 de 2004 “( ) es procedente que una sociedad excluya de la base del cálculo del impuesto al patrimonio del año gravable 2007, el valor de las cuentas por cobrar en Ecuador y Perú”, en consecuencia, es pertinente analizar el Artículo 17 de la referida Decisión, cuyo tenor literal es el siguiente: 13 “Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un Pals Miembro, será gravable únicamente por éste”." 3.2.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que el impuesto al patrimonio es un impuesto anual que grava el patrimonio neto del contribuyente ubicado en el país, a la fecha de cierre del ejercicio económico o del año civil. Este impuesto grava, en consecuencia, la riqueza de una persona, conformada por los bienes y derechos valorables económicamente”. 3.3.

Por otra parte, al patrimonio se lo define como aquel conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica.** 3.4. Son contribuyentes del impuesto al patrimonio las personas naturales o jurídicas, sucesiones, indivisas, los titulares de explotaciones agropecuarias, las cuentas bancarias con denominación unipersonal, etc. 3.5.

En segundo lugar, es importante precisar que la Decisión 578 no define las “cuentas por cobrar”, sin embargo, la doctrina ha sido unánime al considerar que éstas representan derechos a reclamar, apreciables en dinero, bienes o servicios, en virtud de préstamos y otras operaciones de crédito. A saber: “Cuentas por cobrar: Son acreencias a favor de la empresa que provienen de las actividades que la empresa desarrolla, originadas de las ventas a crédito si es una empresa comercial-industrial o de las prestaciones de servicios a crédito en las empresas de servicio.

Dichas cuentas están amparadas en facturas, son de naturaleza real y como tal pertenecen al Balance General”**, 3.6. De conformidad con lo manifestado, para concretar la respuesta a la consulta realizada, el Tribunal ha precisado que el Artículo 17 de la Decisión 578 es aplicable siempre y cuando exista impuesto al patrimonio en el País Miembro respectivo.

Es decir, que el patrimonio será gravado únicamente por el País Miembro donde esté situado 3 Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina. Y Revisar a manera de referencia la Interpretación Prejudicial de 31 de octubre de 2013, expedida en el marco del Proceso 171-1P-2013. M3 Definición de patrimonio tomada del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española (http.//dle rae es/?id=SBOxisN).

Escuela de Administración y Contaduría. Contabilidad General. Disponible en intemet: hlip://asset.soup lofasset/1691/3322_0cda.pdí. 14 dicho patrimonio, siempre y cuando la legislación nacional prevea el mencionado impuesto. Si no lo hace, puede ser gravado en otro Pals Miembro en donde se ubique el sujeto pasivo y se prevea dicho impuesto.

En consecuencia, la Corte consultante deberá establecer si en Ecuador y en Perú existe la figura del impuesto al patrimonio. 3.7. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que en todo lo que no se encuentre regulado por la norma comunitaria, el País Miembro, a través del principio del complemento indispensable, puede procurar la “solución legislativa a las situaciones no contempladas por la ley comunitaria”, y en tal virtud, en el presente caso, la Corte consultante ha de remitirse a la normativa interna que regule lo relacionado a las reglas de ubicación patrimonial, siempre que ésta no contradiga a la norma comunitaria, como es en el presente caso, la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 25000-23-27-000-2010- 00290-01 (19195), la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopgión de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90, 3 Estafuto del Tribunal. >) ] Y o ol 113 Cecilia Lu k llón-Gúinteros. ero Zambrano MAGISTRADA ¡AGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 de Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

MY pue D/ o E AQUOND Dr. Hernán/Xomer o Zambrano Abg. Julio César Navarro M. PRESIDENTE" SECRETARIO (e) 15 Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16