TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de julio de 2016 Proceso: 471-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consuitante: 07232-2013-0-1801-JR-CA-25 Referencia: Transferencia por donación de la marca “ESTUDIO ECHECOPAR” Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El oficio 7232-2013-0/5ta SECA-CSJLI-PJ, recibido el 21 de septiembre de 2015, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Lima de la República del Perú solicita interpretación prejudicial de los artículos 136 literal e) y 161 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!; y, El Auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
Y A fin de resolver el Proceso Interno N* 07232-2013. A 2.2. 2.3.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Luis Echecopar Flórez y otros Demandado: instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial — INDECOPI, Tercero interesado: Estudio Luis Echecopar García S.R.L. Hechos relevantes. El 22 de enero de 2013, el ESTUDIO LUIS ECHECOPAR GARCÍA S.R.L., solicitó a la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, la modificación de registro de la marca “Estudio Echecopar”, requiriendo la inscripción de la donación efectuada por Maria del Rosario Echecopar Rey de los Heros, 1/7;
Dora María Ana Echecopar Rey de Soenens, 1/7; Inés Echecopar Rey de Estatuet, 1/7; Andrés Echecopar Rey,1/7; y Miguel Clemente Echecopar Rey, 1/7, herederos de Luis Echecopar García, respecto de sus cuotas ideales de propiedad sobre el nombre “Luis Echecopar Garcia" como razón social y/o nombre comercial, y los derechos que les pudieren corresponder de la marca “Estudio Echecopar” (denominativa) que distingue la Clase 42* de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza), según Certificado de Registro 33964.
El 7 de febrero de 2013, Luis, Javier, Fernando, Jaime, Amelia y Eduardo Echecopar Flórez, y Beatriz Echecopar Rey de Castro, se opusieron a la modificación del registro de la marca “Estudio Echecopar” debido a que afectaría sus derechos y los del nombre de Luis Echecopar García. Señalan ser cotitulares del “Estudio Echecopar” junto con otros miembros de la familia Echecopar Rey.
El 30 de mayo de 2013, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, por Resolución 005601-2013/DSD-Reg-INDECOPI, resolvió inscribir en el Registro de Marcas del Servicio de Propiedad Industrial la transferencia por donación de la parte alícuota de la marca de servicio "Estudio Echecopar" de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de 3 Servicios jurídicos. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.
Niza, inscrita con el Certificado 33964, concedida por los cotitulares María del Rosario Echecopar Rey de los Heros, Dora María Ana Echecopar Rey de Soenens, Inés Echecopar Rey de Estatuet, Andrés Echecopar Rey y Miguel Clemente Echecopar Rey, cada uno de 1/7 de acciones y derechos a favor del ESTUDIO LUIS ECHECOPAR GARCÍA S.R.L., resultando titulares en copropiedad: “ESTUDIO LUIS ECHECOPAR GARCÍA S.R.L.” 5/7, Beatriz Sabina Echecopar Rey de Castro, 1/7; y, Sucesión de Luis Echecopar Flórez, 1/7 de acciones y derechos.
El 6 de septiembre de 2013, Luis, Javier, Fernando, Jaime, Amelia y Eduardo Echecopar Flórez, y Beatriz Echecopar Rey de Castro, mediante memorial dirigido al Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, impugnaron la Resolución Administrativa 005601- 2013/DSD-Reg-INDECOPI, emitida por la Dirección de signos Distintivos de INDECOP!I. El 18 de octubre de 2013, el INDECOPI, contestó la demanda interpuesta solicitando que se declare infundadas las pretensiones planteadas.
En la misma fecha, ESTUDIO LUIS ECHECOPAR GARCÍA S.R.L., contestó la demanda solicitando, igualmente, se declare infundada la misma en todos sus extremos. El 9 de marzo de 2015, mediante Resolución Diez, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas de Mercado, declaró infundada la demanda interpuesta por Luis Echecopar Flores (sic) y otros contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial —- INDECOP!.
El 26 de marzo de 2015, Luis Echecopar Flórez y otros, apelaron la Sentencia de 9 de marzo de 2015, a efectos de que el superior jerárquico la revoque y reformulándola declare fundada la demanda en todos sus extremos. El 1 de septiembre de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, mediante Auto dictado en esa fecha, suspendió el proceso y solicitó interpretación judicial.
Argumentos de la demanda Luis, Javier, Fernando, Jaime, Amelia y Eduardo Echecopar Flórez y Beatriz Echecopar Rey de Castro, en la demanda de impugnación 3 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. interpuesta al Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo señalan que: Son pretensiones principales, que se declare la nulidad de la Resolución 5601-2013/DSD-Reg-INDECOP! emitida por la Dirección de Signos Distintivos del INDECOP!, porque la misma contiene una motivación aparente, toda vez que no se ha pronunciado respecto de la causal de nulidad de registro ni sobre la alegada mala fe al solicitar el registro de la transferencia de la alícuota parte de la marca con vulneración del Principio de congruencia Procesal; y porque la misma fue emitida pese a que debió suspenderse la tramitación del procedimiento administrativo.
Son pretensiones subordinadas a las primeras pretensiones principales, que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, por no haber aplicado la prohibición de registro contenida en el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486, ya que el Estudio que solicitó el registro de transferencia cuestionado no contaba con el consentimiento de todos los herederos; por no haber aplicado la prohibición de registro contenida en el artículo 161 de la Decisión 486, ya que la transferencia de la parte alícuota de la marca a favor del Estudio acarrea riesgo de confusión; y, por no haberse aplicado la prohibición de registro al haber solicitado el Estudio el registro de la transferencia de la parte alícuota de la marca a su favor de mala fe.
En caso que la solicitud de reconocimiento de existencia de causales para la suspensión del procedimiento administrativo se declare infundado, subsidiariamente, solicitan el reconocimiento de la existencia de impedimentos de registro de la transferencia de la parte alícuota de la marca a favor del Estudio y que se declare que dicha transferencia no es registrable.
La Resolución impugnada adolece de falta de motivación y/o contiene una motivación aparente, al extremo que decide que no corresponde suspender el trámite del procedimiento del registro de las donaciones, sin explicar las razones y fundamentos por los cuales considera que la controversia materia de procesos arbitrales en la vía laboral, a la que se hizo referencia cuando se solicitó la suspensión del procedimiento, no guarda relación con la materia a analizar en el procedimiento administrativo.
La solicitud para que se suspenda el procedimiento obedecía a que existian y existen en trámite dos arbitrajes en los cuales se viene discutiendo la validez y eficacia de los contratos de donación. En el escrito de apersonamiento y oposición al registro de los contratos de donación presentado el 7 de febrero de 2013, invocaron como causal de impedimento de registro, lo contenido en el artículo 161 de la Decisión 468 que señala que cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia; no obstante, la oficina nacional 4 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarrea riesgo de confusión. La Dirección, al momento de pronunciarse, mediante Resolución de 27 de marzo de 2013, no analizó si el registro de las donaciones a favor del Estudio acarrearía o no riesgo de confusión, simplemente omitió emitir pronunciamiento alguno al respecto, pese a encontrarse obligada a pronunciarse sobre ello.
Asimismo, tal como argumentaron y acreditaron, la solicitud de registro presentada fue efectuada de mala fe; sin embargo, igualmente se omitió pronunciarse respecto a dicho extremo. En el caso se omitió pronunciarse respecto la existencia o no de riesgo de confusión como consecuencia de la transferencia de la marca y respecto a la existencia o no de la alegada mata fe.
Al respecto, como se expuso a la Dirección, la familia Echecopar Rey suscribió con el Estudio un contrato de autorización y licencia, en virtud del cual se autorizaba y regulaba el uso por el Estudio y sus socios del nombre “Estudio Luis Echecopar Garcia" y de la marca "Estudio Echecopar”; en dicho contrato se establecieron una serie de derechos y obligaciones respecto a la propiedad y uso del nombre “Estudio Luís Echecopar García” y de la marca "Estudio Echecopar como denominación abreviada de ese nombre.
Atendiendo a la producción de eventos que han producido la extinción automática, incondicional e inmediata de la licencia y del contrato, con arreglo a los términos en el expuestos, básicamente relacionadas con la integración de Estudio y sus socios, se inició un proceso arbitral, y solo luego, el Estudio les comunicó mediante carta notarial de 3 de enero de 2013, que 5 de los 12 cotitulares del registro de la marca “Estudio Echecopar” habian donado a su favor los derechos y acciones que les correspondía respecto de la marca “Estudio Echecopar” sosteniendo que el derecho al uso de la marca deriva de las referidas donaciones. 3.10.
Adicionalmente, el Estudio inició a un segundo arbitraje que también está 4.1. en trámite y propone que el contrato de licencia quedo extinto, por consolidación y pérdida de su objeto y causa, a propósito de las donaciones sobre los derechos del Nombre y la marca efectuados. Argumentos de la contestación a la demanda. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI contesta negando los términos de la demanda, manifestando que: La Resolución impugnada ha sido expedida conforme a ley, toda vez que se encuentra debidamente motivada, tanto en los fundamentos de hecho 5 4.2. 4.3. 4,4. 4.5. 4.6. como de derecho; así mismo, cabe precisar que no correspondía pronunciarse respecto a un supuesto riesgo de confusión (Art. 161 de la Decisión 486) dado que no existía marca confundible con la marca materia de modificación del registro; ni sobre la solicitud de nulidad por haberse solicitado el registro de transferencia de mala fe, toda vez que no correspondía pronunciarse respecto a ningún supuesto de prohibición de registro en un procedimiento de trasferencia de alícuota de marca.
Por otra parte, ta autoridad administrativa no se encontraba obligada a suspender la tramitación del expediente administrativo mientras se resuelva en sede arbitra! o judicial los procedimientos arbitrales iniciados por las partes involucradas porque dichos procesos no tenían vinculación directa con la transferencia de la Marca Echecopar.
Asimismo el supuesto de prohibición de registro contemplado en el Artículo 136 literal e) de la Decisión 486, donde se prohibe el registro de apellidos de personas distintos a su solicitante cuando se afecte el prestigio de una persona natural, es aplicable únicamente para el procedimiento de registro de una marca y no para los casos de transferencia de la misma.
Donde solo corresponde aplicar el Artículo 161 de la Decisión 486. La Resolución impugnada y emitida por la Dirección sí evaluó el motivo por el cual la materia discutida en los procedimientos arbitrales no guarda relación con las inscripciones de transferencia de alícuotas de marca, pues, se aprecia que el incumplimiento que se discute en los procesos arbitrales es distinta a la inscripción de transferencia que es materia en el procedimiento administrativo.
La Resolución es congruente por cuanto de acuerdo con lo establecido por el Artículo 64 del Decreto Legislativo 1075, el tercero legitimado no se encuentra facultado para cuestionar la inscripción de modificaciones al registro, ni formular oposiciones. En los casos de solicitud de modificación de registros, la autoridad administrativa se encuentra obligada a pronunciarse respecto a la solicitud planteada para quien solicita la modificación del registro, verificando ei cumplimiento en los requisitos establecidos para tal acto.
En el presente caso, no se evidencia marca confundible tanto que los demandantes no indican marca respecto de la cual pueda surgir riesgo de confusión. 7d Cc. D. 1.1. 1.2. 1.3. NORMAS A SER INTERPRETADAS El tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal e) y 161 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada únicamente del Artículo 161 toda vez que el 136 literal e) aplica para el trámite de registro de una marca!, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN. 1. De la transferencia de un signo. Sus requisitos y el procedimiento ante la oficina nacional competente. Del consentimiento de los cotitulares en las solicitudes de registro.
Irregistrabilidad de la transferencia por riesgo de confusión. Pertinencia de la aportación de prueba respecto de las afirmaciones del actor u opositor. 3. Preguntas de la corte consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. De la transferencia de un signo. Sus requisitos y el procedimiento ante la oficina nacional competente.
Del consentimiento de los cotitulares en las solicitudes de registro. El ESTUDIO LUIS ECHECOPAR GARCÍA S.R.L., solicitó la transferencia de registro de la marca “ESTUDIO ECHECOPAR”, requiriendo la inscripción de la donación efectuada por varios herederos de Luis Echecopar García, respecto de sus cuotas ideales de propiedad sobre el nombre “Luis Echecopar García”.
De igual manera el juez consultante solicita la interpretación del artículo 161 de la Decisión 486, por lo que se analizará este tema. Una de las expresiones del derecho de uso exclusivo de la marca, es la facultad que tiene su titular de disponer de la misma. Dicha potestad, de conformidad con el postulado de la autonomía de la voluntad Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 161.- Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sín la empresa a la cual pertenece.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falla de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, sí la transferencia acarreara riesgo de confusión”.
HE > 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. privada, se puede manifestar a través de la transferencia o cesión de la marca a otra u otras personas, o mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación de la misma. El artículo 161 del Capítulo IV de fa Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que: "Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión", De conformidad con lo anterior, el titular de una marca concedida puede, mediante contrato escrito, transferir el derecho sobre un registro de marcas.
A efectos de su oponibilidad frente a terceros, dicha transferencia deberá ser inscrita ante la Oficina Nacional Competente. La normativa comunitaria andina no regula el contenido del contrato de transferencia. Empero, expresa que debe constar por escrito y registrarse ante la Oficina Nacional Competente: “Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca.
La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito”. En consecuencia, el contrato de transferencia deberá plasmarse por escrito y registrarse en la Oficina Nacional respectiva. Ello acorde con el artículo 161 de la Decisión 486. Si no se cumple con estos requisitos, la transferencia no surtirá efectos frente a terceros.
Es del caso destacar que el contrato de transferencia, en lo no regulado por la normativa comunitaria andina, se rige por la norma nacional pertinente de cada País Miembro, teniendo como base las limitaciones indicadas anteriormente. TF 1.9. 1.10. 1.11. 1.12. 2.1. 2.2. Asimismo, el artículo 163 de la Decisión 486 señala lo siguiente: “La Autoridad Nacional Competente no registrará los contratos de licencia o transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia”.
Para el caso que se analiza, de los hechos se desprende que existió una donación efectuada por María del Rosario Echecopar Rey de los Heros, 1/7; Dora María Ana Echecopar Rey de Soenens, 1/7; Inés Echecopar Rey de Estatuet, 1/7; Andrés Echecopar Rey, 1/7; y Miguel Clemente Echecopar Rey, 1/7, herederos de Luis Echecopar García, respecto de sus cuotas ideales de propiedad sobre el nombre “LUIS ECHECOPAR GARCÍA” como razón social y/o nombre comercial, y los derechos que les pudieren corresponder de la marca “ESTUDIO ECHECOPAR” (denominativa) que distingue la Clase 42 a favor del ESTUDIO LUIS ECHECOPAR GARCÍA S.R.L. El tribunal consultante, deberá verificar que exista en primer lugar un contrato de donación que conste por escrito, tal como lo determina el artículo 161 y en lo no regulado por esta norma, de acuerdo con los requisitos que contemple la ley nacional.
Respecto a la autorización de los cotitulares, la norma comunitaria no enuncia como requisito para que se pueda realizar el registro del contrato de transferencia documento alguno por el cual otros propietarios del signo autoricen su cesión a un tercero, no obstante, de lo cual, la oficina nacional competente podrá denegar la inscripción, si la transferencia acarreara riesgo de confusión, tema que directamente se lo tratará en el siguiente acápite..
Irregistrabilidad de la transferencia por riesgo de confusión. Pertinencia de la aportación de prueba respecto de las afirmaciones del actor u opositor. Dentro del proceso interno los señores Luis, Javier, Fernando, Jaime, Amelia y Eduardo Echecopar Flórez, y Beatriz Echecopar Rey de Castro, en calidad de cotitulares de la marca ESTUDIO ECHECOPAR, se opusieron a la transferencia del registro de la marca a favor del ESTUDIO ECHECOPAR GARCÍA S.R.L., argumentando que afectaría sus derechos y los del nombre de Luis Echecopar García. Como se desarrolló en el acápite anterior, el artículo 161 de la Decisión 486 señala que la Oficina Nacional Competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.
Sobre el riesgo de confusión, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca los signos que sean idénticos o similares entre si, conforme lo establece el literal a) del artículo 136, materia de esta interpretación prejudicial. La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca.* La labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o de servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.
En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.
El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes, han de estableceria sobre la base de principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.
La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud marcaría y el riesgo de confusión es necesario, en términos generales, considerar los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica, que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raices, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.
La similitud fonética, se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de A Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O.A.C. 594 de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 10 2.10. 2.11. 2.12. 2.13. 2.14. 2.15. la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
La similitud ideológica, se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. Riesgo de confusión y/o de asociación, este Órgano Jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la irregistrabilidad.
La confusión en materia de marcas, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo.f Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.
La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.” Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada una de ellos ampara, serían los siguientes: (i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos;
(ii) o 6 Proceso 85-IP-2004, sentencia de 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, 7 Proceso 109-1P-2002, publicado en la G.O.A.C. 914 de 1 de abril de 2003, marca: “CHILIS y diseño". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 11 2.16. 2.17. 2.18. 2.19. 2.20. identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios;
(ii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos. También es importante tener en cuenta que además del riesgo de confusión, que se busca evitar en los consumidores con la existencia en el mercado de marcas idénticas o similares, la Decisión 486 se refiere al denominado «riesgo de asociación», en particular, los artículos 136 literales a), b), c), d) y h); y 155 literal d).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. En ese sentido, se busca evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarian sobre la base de la actividad ajena.
En lo que respecta a la pertinencia de la aportación de la prueba respecto de las afirmaciones de los actores, serán ellos los llamados a presentar ante la autoridad la documentación y demás elementos que sirvan a la autoridad para poder valorar la supuesta afectación a sus derechos y los del nombre de Luis Echecopar García, así como el riesgo de confusión argumentado.
De acuerdo con lo antes expuesto y en concordancia con el Artículo 161 de la Decisión 486, queda a discreción de la autoridad nacional denegar el registro de una transferencia si considera que la misma puede causar riesgo de confusión en el mercado y valorando las pruebas que los actores presenten para justificar que en efecto existe un evidente riesgo para el consumidor de inscribirse la transferencia. Preguntas de la corte consultante La corte consultante solicitó a este Tribunal se pronuncie respecto a: La necesidad del consentimiento del titular del nombre o de sus herederos, para su registro como marca Esta pregunta es respondida en el punto 1, numeral 1.12. e Proceso 82-IP-2002, publicado en ta G.O.A.C. 891 de 29 de enero de 2003, marca: “CHIP'S”.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 12 2. Si es suficiente que se señale el riesgo de confusión, y si debe probarse la posible afectación del nombre. Tal como lo señala el Artículo 161 de la Decisión 486, la autoridad nacional competente podrá negar la transferencia de una marca si acarreara riesgo de confusión. En el punto número 2 de esta interpretación prejudicial se señaló lo que se entiende por riesgo de confusión y los tipos de similitud entre signos. Considerando el caso en concreto los actores son los que deberán probar a la autoridad que la transferencia crea confusión en el mercado de acuerdo a los lineamientos señalados.
La norma comunitaria no habla especificamente de la negativa de una transferencia por una posible afectación del nombre, tal como lo regula el Artículo 136 literal e) de la Decisión 486, en el cual se especifica que se negará un registro de una marca cuando afecte la identidad o prestigio de una persona natural o jurídica, en especial tratándose del nombre, apellido, firma, entre otros de una persona distinta al solicitante, salvo que exista autorización de la persona o de sus herederos.
En el proceso interno el signo “Estudio Echecopar" es una marca ya registrada cuyos cotitulares cedieron una alícuota a favor de terceras personas, por lo que para que la autoridad pueda denegar la transferencia solicitada, ésta debe incurrir en la causal contenida en el último párrafo del Artículo 161 de la Decisión 486. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 07232-2013-0-1801-JR-CA- 25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del articulo 90 del Esfuto del Tribunal. Cecilia Lúisa Aytlón Quinteros MAGISTRADA ¡[AGISTRADA 13 LY Hernán ro A ADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. o. SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14