TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de julio de 2016 Proceso: 475AP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia (Colombia) Expediente interno del Consultante: 2009-00411 Referencia: Marca OCLAIR (denominativa) y QLAIRA (denominativa) Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El oficio 3027, recibido el 21 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno N* 2009-00411; y, El auto de 25 de mayo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Bayer Aktiengesellschaft 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia. Tercero interesado: Silvano Aldo Sicilia Guzzo Hechos relevantes El 24 de enero de 2008, Biotoscana Farma S.A. solicitó! a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el registro de la marca OCLAIR (denominativa), para distinguir “productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos: material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”, comprendidos en la clase 5 de la "Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas” instituida por el Arreglo de Niza (en lo sucesivo, “la Clasificación Internacional de Niza”).
El 31 de marzo de 2008, la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 590, publicación 455. El 14 de mayo de 2008, Bayer Aktiengesellschaft presentó oposición acreditando ser titular en Colombia de la marca QLAIRA (denominativa), para distinguir productos en la clase 5? de la Clasificación Internacional de Niza. De igual manera Novartis AG. y Helsinn Healthcare S.A. interpusieron oposición, la primera alegando la titularidad de la marca XOLAIR (denominativa) y la segunda de la marca GELCLAIR (denominativa), ambas para identificar productos de la clase 53 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 26 de noviembre de 2008, mediante Resolución 48396, la División de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundadas las oposiciones formuladas, concediendo el registro de la marca OCLAIR (denominativa) a la empresa Biotoscana Farma S.A. La referida solicitud de registro se tramitó mediante expediente administrativo 08-6608. Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes: preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. ibíd. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.
Dentro del plazo, Bayer Aktiengesellschaft presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución 48396. El 26 de enero de 2009, mediante Resolución No. 1822, la División de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 48396. El 19 de febrero de 2009, mediante Resolución 06428, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de SIC resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución 48396.
El 13 de julio de 2009, Bayer Aktiengesellschaft, presentó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad contra las Resoluciones 48396, 1822 y 06428. 2.10.El 1 de noviembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar a este Tribunal emitir interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda Bayer Aktiengesellschaft, interpuso demanda de nulidad manifestando esencialmente lo siguiente: El signo OCLAIR (denominativo) solicitado a registro, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que resulta confundible con la marca QLAIRA (denominativa).
La solicitud de registro requerida pretende identificar productos comprendidos dentro de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; siendo posible inducir al público a error respecto del tipo de producto de que se trata. La marca OCLAIR (denominativa) no es distintiva al no poseer elementos que le permitan distinguirse de QLAIRA (denominativa).
Al pronunciar los signos en conflicto “Klaira", y “Oclair", existen elementos que los hacen fonéticamente similares. Ortográficamente existen letras y silabas que comparten y la diferencia que resulta no tiene capacidad suficiente para establecer elementos divergentes entre los signos, que evite la confusión; por otra parte, cada una de las expresiones a compararse, está compuesta por una 3 3.6. 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. combinación arbitraria de letras, lo que hace de ellas marcas de fantasía, por lo tanto, no se puede afirmar que existe diferencia ideológica.
Teniendo en cuenta las semejanzas que existen, fácilmente estas marcas producirán el efecto de rememoración automática entre ellas, lo que impedirá determinar cuál de las dos es la que corresponde verdaderamente al producto que busca encontrarse en el mercado, de ahí que, si las marcas deben ser examinadas de manera sucesiva y no simultánea, el consumidor se encontrará en el dilema de saber si al encontrarse con un producto se está frente al otro, y si tienen el mismo origen.
Con relación a quien aprecie el parecido entre las marcas comerciales, este debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tomar en cuenta la naturaleza del producto; debe tomarse en cuenta que el comprador es por naturaleza desprevenido al momento de elegir los productos identificados con una marca, más aún si se encuentra en el mercado de marcas similares para productos de la misma clase.
El consumidor tiene en su memoria un conocimiento vago de la marca, razón por la cual cualquier otro producto que le presenten o encuentre en el mercado, podría ser inducido a error, lo que es más grave tratándose de medicamentos. Argumentos de la contestación a la demanda La SIC presentó contestación a la demanda sosteniendo básicamente: Los hechos manifestados por la parte demandante son afirmaciones que le corresponde probar, aclarando que la decisión que se confirma es la contenida en la Resolución No. 48396 de 26 de noviembre de 2008.
El estudio de registrabilidad del signo OCLAIR (denominativo) se lo realizó sobre la base de las consideraciones normativas, jurisprudenciales y doctrinales, teniendo en cuenta la visión de su conjunto frente a las marcas opositoras, atendiendo a sus elementos integrantes, el ortográfico, el visual, el fonético y el ideológico, de lo cual se concluyó que no existian semejanzas ideológicas ni conceptuales al ser ambas marcas de fantasía. Si bien en el campo ortográfico las marcas solicitadas coinciden en la última sílaba, sus silabas iniciales son diferentes sustancialmente.
Al poseer la raiz "ocla” se genera un sonido fuerte y característico que le dota de distintividad. Comparadas las marcas en conjunto, de manera sucesiva y no simultánea, se colige que no existe ninguna similitud o identidad que pueda inducir en error o causar riesgo de confusión o asociación en el 4 4.5. Pon consumidor promedio, ya que este estará en plena capacidad de distinguir tanto los productos como el origen empresarial de los mismos.
Comparando el signo solicitado OCLAIR (denominativo) con las marcas opositoras XQLAIR, QLAIRA y GELCLAIR, no se encuentran semejanzas conceptuales ya que las marcas son de fantasía, por lo tanto, no tienen un significado evidente en español. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial los Artículos 134, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
No procede la interpretación de los Artículos 134 y 135 literal a) por cuanto en el presente caso no se discute una causal de irregistrabilidad absoluta. Procede la interpretación del Artículo 136 literal a) de la citada Decisión!, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética e ideológica.
Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. El consumidor medio. Comparación entre signos denominativos. Marcas de fantasía. Análisis de registrabilidad de signos que amparan productos farmacéuticos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Similitud gráfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión O de asociación”; 1.1. 1.2. 1.1. 1.3 Se abordará el tema en virtud de que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre la marca OCLAIR (denominativa), solicitada por Biotoscana Farma S.A., y la marca QLAIRA (denominativa), registrada a favor de Bayer Aktiengesellschaft, sobre la base de la cual se interpuso la oposición y, posteriormente, la demanda.
En consecuencia, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente, la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de aptitud distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor*, a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Al resolver la controversia, se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 325-1P-2015, Pp. 9-10. 6 1.4 es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontadosf. b) Ortográfica (gramatical): Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raices, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia”. c) Gráfica (figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan, d) Conceptual (ideológica): Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante?.
Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:!% a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. b) Enla comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor 10 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales expedidas dentro de los Procesos 15-1P- 2013, p. 5; y 519-1P-2015, p. 6. Ibid. Asi, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 519-1P-2015, pp. 11-12. Ibid. Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 178-IP-2015, p. 8. 7 1.5. 1.6. difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. En relación con esta última regla para el cotejo de marcas, relativa al consumidor medio, es preciso indicar que se espera que este confiará en la imagen imperfecta que conserva en la memoria!!.
Asimismo, se entiende que este percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles??. Adicionalmente, su nivel de atención puede variar en función de la categoría de productos contemplada, sin embargo, en general, se considera que se trata de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz!?.
Finalmente, cabe precisar que un signo es idéntico a una marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca; mientras que un signo será semejante cuando, considerado en su conjunto, contenga diferencias tan 1 12 $3 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales pronunciadas en el Proceso 129-1P-2014, p. 12;
Proceso 14-1P-2009, p. 6; Proceso 92-IP-2004, p. 6; las cuales toman como referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00. Véase, en ese sentido, a titulo referencial, la Sentencia del TJCE de 12 de junio de 2007, OAMI c/ Shaker, asunto C-334/05 P, apartado 35; citada en la Sentencia del TJUE de 3 de mayo de 2016, Aranynektár Termékgyártó és Kereskedelmi KFT c/ Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), asunto T-503/15, apartado 26.
Véase, en ese sentido, a titulo ilustrativo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de marzo de 2012, Barilla c/ OHM) — Brauerei Schlósser (ALIXIR), asunto T-157/110, apartado 18; citada en la Sentencia del TJUE de 28 de abril de 2016, Gervais Danone c/ EUIPO — Mahou (B'lue), asunto T-8303/14, apartado 18. Véase también la Sentencia del TJCE de 6 de julio de 1995, caso “Mars”, asunto C-470/93, apartado 24; citada en la Sentencia del TJCE de 16 de septiembre de 1999, Estée Lauder Cosmetics c/ Lancaster Group, asunto C- 220/98, apartado 27.
Véase asimismo la Sentencia del TJCE de 20 de mayo de 1992, Comisión de las Comunidades Europeas c/ República Federal de Alemania, asunto C-290/90, relativo a la interpretación de los Articulos 30 y 36 del Tratado CEE y al concepto de "medicamento", en el cual el TJCE desestimó el recurso interpuesto por la Comisión, apartado 11: "El Gobiemo alemán considera que las soluciones controvertidas son asimismo medicamentos por su presentación debido a la siguiente razón: dado que las soluciones deben utilizarse cuando el ojo ya se encuentra afectado, el consumidor normalmente informado debe deducir de ello que se trata de un producto con propiedades preventivas o curativas”. 1.7. 2.1. 2.2. insignificantes que puedan pasar desapercibidas a los ojos de un consumidort!, Al respecto, el Tribunal advierte la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en un primer momento determinar la existencia de sus identidad o similitud, y en un segundo momento la correspondencia entre los productos o servicios que cada uno distingue o pretende distinguir'.
De tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de contar con fundamentos claros para denegar o conceder un registro. En cambio, de existir dos signos idénticos en su composición pero que identifican productos o servicios en clases distintas, como regla general, podrán ser perfectamente registrables?6, Comparación entre signos denominativos.
Como la controversia radica en la posibilidad de confusión entre la marca OCLAIR (denominativa), solicitada por Biotoscana Farma S.A., y la marca QLAIRA (denominativa), registrada a favor de Bayer Aktiengesellschaft, resulta necesario que se proceda a compararlos, teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual?”.
Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, se encuentran conformados por secuencias lingúísticas o gramaticales, formadas por una o varias letras, palabras y/o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo legible, que puede o no tener significado conceptual, Este tipo de signos se subdividen en:?8 a) Sugestivos, que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; o, 14 15 16 Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 316-IP-2015.
En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 512-1P-2014 de 15 de julio de 2015. Asi, la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 316-1P-2015, ya citado. Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 529-1P-2015 de 19 de mayo de 2016. Ibid. b) Arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. 2.3.
En consecuencia, al realizar la comparación entre signos denominativos, 2.4 3.1. 3.2. se debe realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:1? (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
(ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.
En congruencia con el desarrollo de la presente interpretación prejudicial, se debe proceder a realizar el cotejo entre los signos denominativos confrontados de conformidad con las reglas desarrolladas precedentemente, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto. Marcas de fantasia.
Toda vez que la SIC aduce que entre el signo solicitado OCLAIR (denominativo) y las marcas opositoras XQLAIR, QLAIRA y GELCLAIR no se encuentran similitudes conceptuales, por cuanto las marcas serían de fantasía, este Tribunal estima conveniente tratar el tema de las marcas de fantasía. Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores.
Son expresiones que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado 19 Véase, a modo referencial, Proceso 88-IP-2015, pp. 10-11 10 3.3. 3.4, 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, propio no evocan los productos que distinguen ni ninguna de sus propiedades. Los signos de fantasía tienen generalmente una elevada aptitud distintiva y, por lo tanto, al ser registrados, poseen mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o similares.
De conformidad con lo anterior, en primer lugar, se debe analizar si los signos en conflicto son de fantasia, para posteriormente poder realizar un adecuado análisis de confundibilidad entre ambos signos. Análisis de registrabilidad de signos que amparan productos farmacéuticos. En el caso concreto, la marca OCLAIR (denominativa) se solicitó para distinguir, entre otros, “productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico” en la clase 5.
Por su parte, la marca opositora QCLAIR (denominativa) fue registrada para distinguir, entre otros, productos farmacéuticos en la clase 5. Por lo tanto, el Tribunal estima necesario concluir analizando el presente tema?, En el rubro de marcas farmacéuticas, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso, con el fin de evitar posibles riesgos de confusión en el público consumidor, pues en variadas circunstancias tal riesgo puede estar latente y, por error en la identificación del producto, es posible que el consumidor al creer adquirir un producto para determinado tratamiento, cura o alivio, se confunda con otro para distinta afección, lo cual puede llegar a causar daños irreparables en la vida o la salud de las personas.
Lo anterior, principalmente en aquellos casos en que se adquieren productos farmacéuticos directamente sin mediar una fórmula médica, pese a corresponderle esta ordenación a la mayoria de los medicamentos, lo cual suele suceder en los Países de la subregión por variadas circunstancias, entre ellas, principalmente porque existen sectores vulnerables de la población que no tienen fácil acceso al servicio profesional de la salud y, por lo tanto, pueden verse avocados ante un quebranto o alteración de la misma, a confiarse solamente de la recomendación que le ofrezcan las farmacias o droguerías, cuyos establecimientos no siempre están atendidos por técnicos farmaceutas.
En los productos farmacéuticos de libre venta al público, lógicamente se puede incrementar el riesgo de confusión y, tampoco en estos las fallas en la selección del producto que habrá de ingerirse o de Para el desarrollo del presente tema, se ha empleado como referencia la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 445-1P-2015. 11 conservarse en el hogar, está exenta de causar daños irreparables a la salud humana. 4.5.
Si bien en todos los conflictos de marcas, desde la perspectiva del riesgo de confusión, este Tribunal advierte que el examen de registrabilidad, tratándose del rubro de marcas farmacéuticas, debe ser más exhaustivo, y ser de aplicación las reglas generales para el cotejo de marcas, teniendo en cuenta las particularidades y especificidades del caso concreto. 4.6.
Al efectuar la comparación, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, quien si bien, por regla general, se preocupa normalmente de su salud y puede tener una información referencial y genérica sobre la posible cualidad de un producto farmacéutico, para aliviar determinada afección; no obstante carece de conocimiento especializados en temas químicos o farmacéuticos y, por lo tanto, puede encontrarse más expuesto a un eventual riesgo de confusión al momento de adquirir productos farmacéuticos o al auto-administrarlos en el ámbito de su hogar sin ninguna asistencia. 4.7.
De conformidad con lo anterior, se debe determinar la registrabilidad de la marca OCLAIR (denominativa), solicitada por Biotoscana Farma S.A., examinando cuidadosamente la posibilidad de generar un riesgo de confusión en el público consumidor y, en consecuencia, de permitir daños irreparables a la salud humana. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 2010-00349, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. MAGISTRADA MAGÍSTRADA Cecilia Luisa yIón Quinteros artha Ru erchán 12 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación.prejudicial el Presidente y el Secretario, Julio/Cesar Navarro SECRETARIO (E) Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13