TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de julio de 2016 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente: VISTOS 508-1P-2015 Interpretación Prejudicial Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú 1449-2014-0-1801-JR-CA-25 Marcas involucradas RALPH LAUREN y logotipo (mixta), POLO BY RALPH (denominativa), RALPH RALPH LAUREN, LAUREN RALPH, LAUREN POLO, POLO JEANS CO., POLO SPORT, RLX POLO SPORT y RALPH AMÉRICA Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio N* 1449-2014-0 / 5 SECA-CSJLI-PJ, de fecha 6 de octubre de 2015, recibido el 6 de octubre de 2015, mediante el cual la Corte Superior de Justicia de Lima solicita Interpretación Prejudicial del Literal d) del Artículo 455 de la Decisión 4861 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N” 01449-2014-0-1801-JR-CA-25; y, p Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: ( ) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; 1 El Auto del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES 1. 2.1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú Naciby Nadia Nuñez Seif Hechos relevantes: El 1 de diciembre de 2011, THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. (en adelante, POLO) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial, contra Naciby Nadia Nuñez Seif (en adelante, señora Núñez), manifestando que: Es titular de la marca constituida por el diseño de un jugador de polo (figurativa) registrada con Certificado 33841, la marca RALPH LAUREN (denominativa) registrada con Certificado 33688 y la marca RALPH LAUREN (mixta) registrada con Certificado 34644, todas para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales gozan de notoriedad.
La denunciada es titular de las siguientes marcas: a) La marca RALPH AMERICA (denominativa), registrada con Certificado 68524 que identifica prendas de vestir, incluyendo calzados, de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. b) La marca figurativa conformada por un caballero medieval con su escudo y lanza montado a caballo, registrada con Certificado 128856 que identifica prendas de vestir, incluyendo calzados y zapatillas de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. fs 7 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. c) La marca RALPH AMERICA (denominativa), registrada con Certificado 170333 que distingue exclusivamente calzados de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
La denunciada licenció las marcas inscritas a su favor con Certificados 68524 y 128856, a la empresa Pana Textil S.A.C. y Corporación Beirut S.A.C.2 Las marcas antes referidas resultarian confundibles y con ello, a decir del denunciante, se configuraría un acto de mala fe. Mediante Resolución del 16 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el Indecopi) admitió a trámite la denuncia por infracción. El 3 de abril de 2012, la señora Núñez fue declarada rebelde debido a que no cumplió con absolver el traslado de la denuncia. Mediante Resolución 2837-2012/CSD-INDECOPI del 24 de agosto de 2012, la Comisión de Signos Distintivos del indecopi declaró improcedente la denuncia interpuesta en virtud a los siguientes argumentos: a) La accionante no ha presentado ni ofrecido medio probatorio alguno a fin de acreditar que las marcas sustento de su denuncia tienen la calidad de notoriamente conocidas. b) Los argumentos alegados por la denunciante no son susceptibles de ser calificados como “actos de infracción” porque constituyen un ejercicio legítimo de los derechos de la denunciada.
El 10 de septiembre de 2012, POLO interpuso recurso de apelación. El 19 de octubre de 2011, mediante Expediente 471047-2011/DSD, POLO interpuso denuncia por infracción en contra de la señora Núñez y en contra de las empresas Pana Textil S.A.C. y contra Corporación Beirut S.A.C. Cabe precisar que la Dirección de Signos Distintivos decidió abrir expedientes independientes para cada denunciado, 3 2.6. 2.7. 2.8. 2.9, Por Resolución 3727-2013/TPI-INDECOPI del 4 de noviembre de 2013, la Sala Especializada de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi confirmó la Resolución impugnada.
Señaló que la señora Núñez ejerció su derecho al otorgar las licencias de uso de sus marcas registradas con Certificados 68524 y 128856, no siendo ello causal de infracción. Asimismo, señaló que POLO no presentó ni ofreció pruebas que acrediten que sus marcas eran notoriamente conocidas. El 10 de febrero de 2014, POLO interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima.
Mediante Auto de 28 de marzo de 2014, se admitió la demanda interpuesta en contra del Indecopi y de la señora Núñez. El 19 de junio de 2014, el Indecopi contestó la demanda, alegando que la señora Núñez no incurrió en infracción a los derechos de propiedad industrial de la demandante. 2.10. Por Sentencia del 29 de abril de 2015, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta. 2.11.El 14 de mayo de 2015, POLO interpuso recurso de apelación. 2.12 Mediante Auto del 2 de septiembre de 2015, la Quinta Sala 3.2. 3.3.
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió suspender el proceso incoado por la demandante y dispuso solicitar interpretación prejudicial del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de POLO:.
La Resolución 3727-2013/TPI-INDECOP! del 4 de noviembre de 2013, no se encuentra arreglada a la ley porque se ha probado que la señora Núñez comercializó productos infractores. Las empresas licenciatarias Pana Textil S.A.C. y Corporación Beirut S.A.C. sostuvieron que tenían derecho a usar las marcas por cuyo uso las denuncia POLO, toda vez que esas marcas han sido licenciadas por parte de la señora Núñez.
La señora Núñez participó en la infracción conjuntamente con Pana Textil S.A.C. y Corporación Beirut S.A.C., las cuales ya fueron sancionadas, por lo que procede también sancionar a la señora Núñez, por haber sido parte de esta infracción de los derechos de POLO. 4 pe 3.4. 3.5. 3.6. 4.2. 4.3. 4.5. La licenciante tiene perfecta información de cómo las licenciatarias Usan las marcas licenciadas y si permite el uso las marcas licenciadas que son confundibles con las de terceros, lo hace porque obtiene lucro ilícito de ello.
Las empresas licenciatarias no usan las marcas licenciadas por parte de la señora Núñez, inscritas con Certificados N* 68524 y 128856, sino que bajo el pretexto de dicha licencia, utilizan marcas que infringen las de POLO. La señora Núñez y las empresas Pana Textil S.A.C. y Corporación Beirut S.A.C. son responsables por la infracción a las marcas de POLO.
El Indecopi ya sancionó a esas dos empresas (mediante Resoluciones 2289-2012/DSD-INDECOPI y 4425-2013/TPI- INDECOP!), y que solo faltaría sancionar a la señora Núñez. Argumentos de la contestación de la demanda del indecopi:. No corresponde sancionar al titular de una marca por ejercer los derechos conferidos en virtud a su registro, como es el licenciar una marca.
La demandante ampara su argumento en el hecho de que las empresas a las cuales la señora Núñez licenció sus marcas (Pana Textil S.A.C. y Corporación Beirut S.A.C.), fueron sancionadas en otros procedimientos al haberse constatado que utilizaban signos que vulneraban los derechos de propiedad industrial de la demandante, respecto de las marcas inscritas bajo Certificados 34644, 33841 y 33196.
La autoridad administrativa constató que las empresas Pana Textil S.A.C. y Corporación Beirut S.A.C. utilizaban en el mercado signos similares a las marcas inscritas con Certificados 34644, 33841 y 33196 a favor de la demandante, lo cual podría causar riesgo de confusión en el público consumidor. Sin embargo, ninguno de los signos por los cuales dichas empresas fueron sancionadas, fueron las marcas licenciadas por la señora Núñez.
Las referidas empresas utilizaron signos distintos a los licenciados para cometer las infracciones. El comportamiento cuestionado por la demandante; es decir, licenciar marcas, no es susceptible de ser calificado como un acto de infracción, ya que ello únicamente constituye un ejercicio legítimo de un derecho que le corresponde en su calidad de titular de una marca. 5.1. 5.2. 5.3. 6.2. 6.3. 6.4.
Sentencia del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima: La señora Núñez, titular de las marcas registradas con Certificados 68524 y 128856, tiene el derecho exclusivo a otorgarlas en licencia a terceros, siendo que el ejercicio de dichos derechos en modo alguno puede constituir causal de infracción al derecho marcario alguno; por el contrario, constituye un ejercicio legítimo de su derecho otorgado por la autoridad administrativa a través de un registro marcario, lo cual se encuentra amparado por las normas contenidas en la Decisión 486.
No se advierte que la autoridad administrativa haya sancionado a las empresas licenciatarias por usar supuestamente las marcas licenciadas por la señora Núñez; se les ha sancionado por usar signos similares a las marcas de la ahora demandante, los cuales resultaban confundibles entre sí. La Resolución 3727-2013/TP!-INDECOPI ha sido emitida de acuerdo a las normas de propiedad industrial, no habiendo incurrido en causal alguna de nulidad, por lo que declaró infundada la demanda.
Recurso de apelación interpuesto por POLO:. No se tuvo en cuenta que POLO, no solo denunció a la señora Núñez, sino también a las empresas licenciatarias Pana Textil S.A.C. y Corporación Beirut S.A.C. La Dirección de Signos Distintivos del Indecopi abrió expedientes independientes para cada denunciado, cuando en realidad se trataba de una sola infracción realizada por varias personas.
El Juzgado de Primera Instancia no advirtió que las empresas Pana Textil S.A.C. y Corporación Beirut S.A.C. señalaron que la señora Núñez actuó como su testaferro. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia materia de apelación, la señora Núñez participó en la infracción de las marcas de POLO, infracción en la que también participaron las empresas licenciatarias, y que fueron ya sancionadas, por lo que en consecuencia procede también sancionar a la señora Núñez, por haber sido parte de esta infracción de los derechos de POLO.
Ambas empresas licenciatarias han pretendido disfrazar la infracción de sus marcas con el pretendido uso de las marcas de la señora Núñez, garantizado por el contrato de licencia que ella les otorgó. 6.5. 6.6. La señora Núñez, quien licenció sus marcas a las empresas licenciatarias, era corresponsable del uso que a dichas marcas se les diera, así como también de la modificación de las mismas hasta el punto de transformarlas en marcas infractoras.
Las empresas licenciatarias (infractoras), se encuentran plenamente relacionadas con la familia Núñez Seif, quienes sistemáticamente pretenden registrar signos cada vez más similares a las marcas de POLO. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 155 (Literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.? De oficio procede la interpretación del Artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, teniendo en consideración que la demandante cuestiona la responsabilidad de la demandada en calidad de licenciante de sus marcas.* TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓNS Derechos que confiere el registro de una marca a su titular.
El derecho al uso exclusivo de una marca. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su litular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (-..) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (y Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 162.- El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente loda licencia de uso de la marca.
La falla de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia”. Polo señaló que tres de los signos que sustentan su denuncia (inscritos con Certificados 33841, 33688 y 34644) tienen la calidad de notorios.
Las resoluciones administrativas de primera y segunda instancia determinaron que POLO no ofreció medio probatorio alguno a fin de acreditar que sus marcas tienen la calidad de notoriamente conocidas. En el presente caso, la cuestión controvertida radica en si existiria o no infracción marcaria por parte de la señora Núñez. No sería necesario efectuar un análisis adicional respecto del concepto de “notoriedad”. 7 1.1. 1.2. 1.3.
Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. De las licencias de uso de las marcas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El derecho al uso exclusivo de una marca Se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La disposición citada establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas.
Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo del registro de marcas, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En efecto, una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento.
Así, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades:$ a) Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. b) Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado.
(i), En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registen una marca idéntica O similarmente confundible. (ii), En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto De modo referencial, ver Proceso 418-IP-2015, p. 8, de fecha 13 de junio de 2016. o servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 2.
Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. 2.1. En el presente caso resulta necesario analizar lo establecido en el Artículo 155 Literal d) de la Decisión 486, de la Comunidad Andina, el cual establece lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (..) d) usaren el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; 2.2. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de Propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características:? Ñ A a) Sujetos activos, dicha condición recae en: (i) El titular del derecho protegido: El titular puede ser una persona natural o jurídica.
(ii) El Estado: Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de Propiedad Industrial. b) Sujetos pasivos, son sujetos pasivos de la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos.
A y Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 367-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 9 ro 2.3. El comportamiento determinado en el Literal d) del Artículo 155 antes mencionado, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.$ 2.3.1.
Elementos para calificar la conducta contenida en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486: 2.3.1.1. El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas.
La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. 2.3.1.2.
Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado?. De modo referencial, ver Proceso 346-IP-2015, p.5. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el ” riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el ” riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencia las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.
(Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008, recaída en el Proceso 70-1P-2008). 10 2.4. 2.5. 2.6. 3.2. 2.3.1.3. Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión.10 Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del jus prohibendi no es ilimitado.
La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma. 1! En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo o los signos utilizados en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar los signos registrados con el o los supuestamente infractores, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, aplicando los criterios que se mencionan a continuación. De las licencias de uso de las marcas La demandante argumentó que la señora Núñez, quien licenció sus marcas a las empresas licenciatarias, era corresponsable del uso que a dichas marcas se les diera, asl como también de la modificación de las mismas hasta el punto de transformarlas en marcas infractoras.
Una de las expresiones del derecho de uso exclusivo de la marca es la facultad de disposición que tiene su titular. Dicha potestad de disposición, de conformidad con el postulado de la autonomla de la voluntad privada, se puede manifestar a través de la transferencia o cesión de la marca a otra u otras personas, o mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación correspondiente.?2 De modo referencial, ver Proceso 101-1P-2013, p. 7.
De modo referencial, ver Proceso 346-1P-2015, pp.7-8. De modo referencial, ver Proceso 131-1P-2012, p.17 de fecha 3 de diciembre de 2012. 1 3.3. Las licencias tienen una función económica importante en el comercio de bienes y servicios. Para ampliar el campo de acción de una marca determinada, o para la penetración de mercados determinados, el titular de dicha marca puede autorizar su uso a otra persona para que pueda explotarla. 13 3.4.
La licencia de la marca se encuentra regulada en Capítulo IV del Título VI de la Decisión 486. El instrumento en el que se plasma la licencia es el contrato de licencia, mediante el cual una persona llamada licenciante cede el derecho de uso de su marca a otra denominada licenciatario; este último se obliga al pago de una remuneración: la regalía. El licenciante conserva la titularidad sobre la marca. 3.5.
La normativa comunitaria andina no regula el contenido del contrato de licencia, pero sí le impone una limitación. El Artículo 163 prohíbe contratos de licencia restrictivos del comercio y contrarios a las normas comunitarias andinas sobre propiedad industrial, tratamiento a capitales extranjeros, licencias y regalías, y prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Como esta es una limitación en la actividad del comercio subregional andino, debe ser controlada por la oficina nacional competente, en el momento en que se solicita el registro de un contrato de licencia. !** 3.6.
El contrato de licencia deberá plasmarse por escrito y registrarse en la oficina nacional respectiva, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 162 de la Decisión 486. Si no se cumple con estos requisitos, la licencia no surtirá efectos frente a terceros. 3.7. Sobre el contrato de licencia, el Tribunal ha manifestado lo siguiente?: a) La cesión que presupone básicamente la transferencia de la totalidad de los derechos existentes sobre un signo marcario, se contrarresta con la licencia para permitir el uso de la marca, en el que intervienen tres elementos: el licenciante (titular de la marca), el licenciatario (al que se le confiere el derecho al uso) y la marca licenciada que debe estar registrada. b) La licencia implica únicamente la autorización a utilizar la marca, reteniéndose el titular de esta los restantes derechos relativos al signo en cuestión. 0 Ibidem.
Ly Ibídem. 15 Ibidem, 12 c) Enla licencia, una de las notas caracteristicas es que el titular no se desprende de la exclusividad absoluta del derecho, sino más bien que se limita o se restringe al licenciatario a ciertos derechos, ejerciendo el licenciante el control de la marca y los derechos no expresamente transmitidos. d) En forma general, en los contratos de licencia se especifican cláusulas tales como la duración del contrato, la vigilancia o inspección o control del licenciante sobre la calidad de los productos fabricados por el licenciatario, el reconocimiento a la propiedad exclusiva de la marca por parte del licenciante y la facultad o poder para que el licenciatario pueda enfrentar los litigios que se presenten respecto a la marca. 3.8.
De conformidad con lo mencionado anteriormente, dada la naturaleza del contrato de licencia de marca, su celebración no configura un tipo de infracción marcaria. Sin embargo, el licenciante, dentro de sus facultades como titular de la marca, deberá verificar el cumplimiento de lo estipulado en dicho contrato con relación al uso adecuado de su Marca.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 1449-2014-0-1801-JR- CA-25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. A / m W U Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA 13 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Iñterpretación-Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Hernán Aomér DENTE SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14