TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de agosto de 2016 Proceso: 584-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2014-00008 Referencia: Patente de invención titulada “MATRÍZ HIDRÓFILA QUE COMPRENDE UN DERIVADO DE ÁCIDO POLIACRÍLICO, UN ÉTER DE CELULOSA Y UN DESINTEGRANTE PARA LA FABRICACIÓN DE UN MEDICAMENTO PARA TRATAR TRASTORNOS GENITALES FEMENINOS”.
Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 3614, recibido el 3 de noviembre de 2015, mediante el cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los articulos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2014-00008. > El Auto de 10 de junio de 2016 mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso interno: Demandante: POLICHEM S.A. — 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Demandado: SUPERINTENDENCIA. DE INDUSTRIA. — Y COMERCIO (SIC), REPÚBLICA DE COLOMBIA. Hechos relevantes El 24 de diciembre de 2008, la sociedad POLICHEM S.A., presentó ante la Superintendencia de industria y Comercio (en adelante, SIC) la solicitud de patente denominada MATRÍZ HIDRÓFILA QUE COMPRENDE UN DERIVADO DE ÁCIDO POLIACRÍLICO, UN ÉTER DE CELULOSA Y UN DESINTEGRANTE PARA LA FABRICACIÓN DE UN MEDICAMENTO PARA TRATAR TRASTORNOS GENITALES FEMENINOS! El 19 de marzo de 2010, la solicitud de patente fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 614.
GYNOPHARM S.A. y LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO - LAFRANCOL S.A. presentaron oposición las cuales fueron admitidas el 6 de agosto de 2010 mediante Oficio 9860 y 9859 respectivamente. El 29 de octubre de 2010, POLICHEM S.A., contesta a las mencionadas oposiciones, defendiendo la patentabilidad de la invención. El 4 de julio de 2012, la Dirección de Nuevas Creaciones de la SiC mediante Oficio 11767 procede a notificar con el examen de patentabilidad a POLICHEM S.A. De acuerdo con el estado de la técnica, se presentaron los siguientes documentos como objeciones a la patentabilidad de la invención: REIVINDICAIONES | REQUISITO ITEM DOCUMENTO — | AFECTADAS QUE AFECTA D1 US6416779 1-18 Nivel inventivo D2 US20030059456 | 1-18 Nivel inventivo El 8 de noviembre de 2012, POLICHEM S.A. respondió dichas objeciones presentado un nuevo capitulo reivindicatorio compuesto por 14 reivindicaciones.
El 27 de diciembre de 2012, mediante Resolución 81050, la SIC resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas; sin embargo, procedió a denegar la solicitud de patente de invención a POLICHEM S.A. por considerar que las reivindicaciones presentadas no cumplían con el requisito de nivel inventivo. inconforme con tal decisión la sociedad POLICHEM S.A. presentó recurso de reposición contra la Resolución 81050, la misma que fue confirmada en su totalidad mediante Resolución 43935 de 30 de julio de 2013. 1 Expediente Administrativo 08-136879. == ¿pe 2.8. 2.9.
El 10 de diciembre de 2013, POLICHEM S.A. presentó acción de nulidad, ante la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del el Consejo de Estado, República de Colombia, en contra de las Resoluciones 81050 y 43935 emitidas por la SIC. El 28 de julio de 2014, la SIC presentó contestación a la acción de nulidad. 2.10. Mediante auto de 19 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sala de 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitó la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad POLICHEM S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) Los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, han sido violados en las Resoluciones Nos. 81050 del 27 de diciembre de 2012 y 43935 del 30 de julio de 2013 toda vez que, contrario a lo afirmado por el Despacho del Señor Superintendente de Industria y Comercio,” la invención solicitada “( ) si tiene nivel inventivo, y no había podido ser derivada de manera obvia ni evidente de las enseñanzas de los documentos D1 y D2, citadas como anterioridades por parte de la SIC en las Resoluciones objeto de la presente demanda” “( ) El problema que plantea la invención” “( ) consiste en la necesidad de proporcionar un nuevo sistema de suministro vaginal terapéutico, que reduzca los intervalos de dosificación y que permita prolongar el tiempo de resistencia dentro de la cavidad vaginal" por la cual se propone “( ) una matriz hidrófila para la fabricación de una fórmula para el tratamiento de trastornos genitales femeninos.” Existen diferencias entre los antecedentes D1 y D2 ya que “( ) el documento D1 está dirigido al tratamiento de enfermedades vaginales mediante la administración de un medicamento a la mucosa vaginal y el epitelio, que se alcanza mediante el contacto directo con una tableta bioadhesiva que libera el medicamento hasta por cinco días.
El máximo contacto con la mucosa y el epitelio se asegura con tabletas en la forma de supositorio o tampones y en donde las composiciones farmacéuticas tienen el suficiente grosor para mantener contacto prolongado con dicha mucosa y epitelio.” “( ) Por el contrario, las tabletas de la invención solicitada” *( ) gracias al disgregante especifico carboximetilcelulosa de sodio reticulado, permite alcanzar rápidamente un estado hinchado, resultado de este modo en una expansión controlada de gel en una gran parte del epitelio vaginal.” Por otro lado, el D2 “( ) se refiere a dispositivos de suministro de fármacos intravaginales para la administración de un agente antimicrobiano dispersado por todo un sistema elastomérico biocompatible que forma el 3 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. dispositivo de suministro.” “( ) Por lo tanto, una persona del oficio medianamente versada en la matería no habría considerado el uso de carhoximetilcelulosa de sodio reticulada, como desintegrante, con el fin de mejorar las condiciones de liberación del principio activo.
En efecto, ninguno de los documentos señalados con anterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio enseña o sugiere alcanzar un estado hinchado ni tampoco dicho efecto bio-adhesivo.” La invención solicitada “( ) demuestra que se alcanza mayor bio- adhesividad con las tabletas de la invención solicitada gracias a la presencia de carboximeticelulosa de sodio reticulada, y no debido a la presencia de cualquier disgregante.” “( ) es evidente el nivel inventivo del que goza la presente solicitud de patente se ve sustentado por el defecto inesperado que se obtuvo; es decir, por la mejora sustancial de un efecto de la misma índole que se alcanza debido a la mayor bio-adhesividad con las tabletas de la invención solicitada gracias a la presencia de carboximeticelulosa de sodio reticulada, sín que exista prueba alguna de que esta diferencia técnica haya sido sugerida por los documentos citados como anteriores”.
La SIC paso por alto el análisis del compuesto reivindicado que tiene un efecto inesperado y la expresa referencia que a este respecto realiza el Manual Andino de Patentes. Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad La SIC, en su escrito de contestación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: *( ) Como se advierte en el artículo 18 de la Decisión 486, como segundo requisito, adicional al de novedad, es que la invención tenga nivel inventivo, esto es, que implique un salto cualitativo en relación con la técnica existente.
Este requisito presupone que la invención, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad del hombre.”. ( ) Sobre la afirmación del demandante, según la cual la tableta de la solicitud, gracias a que contiene el desintegrante “CMC sódica reticulada”, logra rápidamente un estado hinchado, se reitera que este hecho no es sorprendente para la persona versada por que la croscarmelosa de sodio es un compuesto entrecruzado de carboximetilcelulosa sódica ampliamente usado por la persona versada como desintegrante en formulaciones farmacéuticas.
La persona versada tiene claro que “el entrecruzamiento reduce la solubilidad en agua al tiempo que permite que el mineral se hinche (como una esponja) y que absorba muchas veces su peso en agua. Como resultado, proporciona al comprimido una disolución y desintegración superior, mejorando así la biodisponibilidad de los componentes activos facilitando su disolución en los fluidos digestivos y su posterior absorción.” 1.2. 1.3.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 14, 18 y de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, los que se interpretarán por ser procedentes. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION: Requisitos de patentabilidad. El análisis del nivel inventivo y el estado de la técnica.
El papel del técnico medio en la materia. El Manual Andino de Patentes. Su valor Jurídico ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada. La SIC sostuvo que la solicitud de patente no cumple con el requisito de nivel inventivo, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta.
Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran establecidos en el Artículo 14 de la Decisión 486, y desarrollados por los Artículos 15 a 19 de la misma normativa. “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. Del nivel inventivo. De conformidad con el Artículo 18 de la Decisión 486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia.
Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad 2 Artículo 14.- Los Países Miembros olorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, sí para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. de determinar si, con los conocimientos técnicos que existian al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existian en ese momento dentro del estado de la técnica ( ).
En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; sí bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el “estado de la técnica”, en el primero, se coteja la invención con las 'anterioridades' existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”.3 Ahora bien, para los efectos del artículo 18 de la Decisión 486 resulta pertinente definir qué se entiende por “obvio” y por “evidente” y, en consecuencia, determinar qué se debe entender por nivel inventivo.
Lo obvio es aquello que es muy claro o que no tiene dificultad. Mientras que lo evidente es la certeza absoluta y manifiesta de la que no se puede dudar?. Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio. En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. 1.4.
De la susceptibilidad de aplicación industrial. Igualmente, para que un invento pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en 3 Proceso 12-IP-1998, publicado en la G.O.A.C. 428 de 16 de abril de 1999. Patente: COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA. 4 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA.
Vigésima Segunda Edición. Madrid - España. 2001, "DEFINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO". Págs. 686 y 1089 6 K 1.5. 2.1. A cualquier actividad productiva o de servicios, como lo manifiesta el artículo 19 de la norma comunitaria que se interpreta. Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica.5 En consecuencia, en el presente caso se deberá considerar que en toda solicitud de invención la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. El análisis del nivel inventivo y el estado de la técnica.
El papel del técnico medio en la materia. POLICHEM S.A. en la acción de nulidad determina que la invención solicitada propone una solución que “consiste en la necesidad de proporcionar un nuevo sistema de suministro vaginal terapéutico, que reduzca los intervalos de dosificación y que permita prolongar el tiempo de resistencia dentro de la cavidad vaginal” por la cual se propone “( ) una matriz hidrófila para la fabricación de una fórmula para el tratamiento de trastornos genitales femeninos. Agrega que existen diferencias entre las enseñanzas del D1 y las reivindicaciones de la solicitud de patente ya que “( ) el documento D1 está dirigido al tratamiento de enfermedades vaginales mediante la administración de un medicamento a la mucosa vaginal y el epitelio, que se alcanza mediante el contacto directo con una tableta bivadhesiva que libera el medicamento hasta por cinco días.
El máximo contacto con la mucosa y el epitelio se asegura con tabletas en la forma de supositorio o tampones y en donde las composiciones farmacéuticas tienen el suficiente grosor para mantener contacto prolongado con dicha mucosa y epitelio.( ) Por el contrario, las tabletas de la invención solicitada” “( ) gracias al disgregante específico carboximetilcelulosa de sodio reticulado, permite alcanzar rápidamente un estado hinchado, resultado de este modo en una expansión controlada de gel en una gran parte del epitelio vaginal".
Mientras que el D2 “( ) se refiere a dispositivos de suministro de fármacos intravaginales para la administración de un agente antimicrobiano dispersado por todo un sistema elastomérico biocompatible que forma el dispositivo de suministro. Por lo tanto, una persona del oficio medianamente versada en la materia no habría considerado el uso de carboximetilcelulosa de sodio reticulada, como desintegrante, con el fin de mejorar las condiciones de liberación del principio activo. 5 Interpretación Prejudicial 46-1P-2012, expedida el 20 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2108, de 22 de octubre de 2012. —- 2.2. 2.3.
La invención solicitada “( ) demuestra que se alcanza mayor bio- adhesividad con las tabletas de la invención solicitada gracias a la presencia de carboximeticelulosa de sodio reticulada, y no debido a la presencia de cualquier disgregante.” Por su parte, la SIC en su escrito de contestación argumentó que el hecho de que la tableta contenga desintegrante “CMC sódica reticulada”, para lograr rápidamente un estado hinchado, no es sorprendente para la persona versada por que la croscarmelosa de sodio es un compuesto entrecruzado de carboximetilcelulosa sódica ampliamente usado por la persona versada como desintegrante en formulaciones farmacéuticas.
La persona versada tiene claro que "el entrecruzamiento reduce la solubilidad en agua al tiempo que permite que el mineral se hinche (como una esponja) y que absorba muchas veces su peso en agua. Como resultado, proporciona al comprimido una disolución y desintegración superior, mejorando así la biodisponibilidad de los componentes activos facilitando su disolución en los fluidos digestivos y su posterior absorción.” En particular el Artículo 18 de la Decisión 486 determina que toda invención deberá poseer nivel inventivo, lo cual significa que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos convencionales o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica.
Para negar o conceder una patente, definida por las reivindicaciones se procederá a verificar si realmente existen diferencias entre estas y el estado de la técnica más cercano (documentos patentes y no patentes). La existencia o falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo, sin que puedan existir respuestas intermedias ya que el nivel inventivo existe o no. Las Oficinas de Patentes deberán realizar un análisis objetivo del nivel inventivo que debe poseer la solicitud de la patente, por lo tanto el técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado, aplicará algunos criterios entre ellos: “- El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento € instrucción más allá de la “media normal" en la materia que se trate.
Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de Ó conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. - El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.
Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo”.$ “La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).
Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos. Se debe tener en cuenta que la búsqueda de anterioridades se efectúa a posteriori, tomando como punto de partida la misma invención. Por lo tanto el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medios en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir antes de la invención. La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto.
Sí consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica Por otra parte y sobre el mismo tema del nivel inventivo, el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, sostiene: $ Proceso 73-1P-2014 de 25 de agosto de 2014.
Patente: TABLETAS DE OXACARBAZEPINA RECUBIERTAS DE UNA PELÍCULA Y MÉTODO PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTAS FORMULACIONES. 9 entre las distintas características. En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: - ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; - ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y - ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo”.7 2.4.
En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la Oficina Nacional competente debe demostrar que, para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del experto medio en la materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada—y se hizo un análisis conjunto y retrotraido a la fecha de la solicitud de la patente o de la fecha de prioridad. 2.5.
Se deberá analizar silos documentos D1 y D2, citados como anterioridades por la SIC determinaban la falta de nivel inventivo de las reivindicaciones 1 a 14 contenidas en la solicitud de patente denominada: “COMPOSICIONES Y METODOS DE CUIDADO ORAL” a la luz de los criterios descritos en la presente interpretación Prejudicial. 3. El lManual Andino de Patentes.
Su valor Jurídico NM l 3.1. La sociedad demandante sostuvo que la resolución de la SIC pasó por alto la expresa referencia sobre los indicadores que permite determinar la existencia de nivel inventivo desarrollado en el Manual Andino de Patentes. 3.2. De conformidad con lo anterior, el Tribunal estima oportuno referirse al valor jurídico del Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los paises de la Comunidad Andina. 3.3.
El Manual constituye un documento de utilidad práctica para las oficinas de patentes de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, el, mismo que fue desarrollado por las mismas oficinas en conjunto con la AS Secretaria General de la Comisión de la Comunidad Andina con el apoyo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la Oficina Europea de Patentes; se publicó en el año 2004, su finalidad es armonizar los procesos y prácticas llevadas a cabo en la tramitación de patentes en las oficinas de los países andinos, incorpora normas andinas, jurisprudencia 7 Ibídem 10 Y comunitaria, constituyendo una fuente de consulta importante para los examinadores.
Conforme se determina en el propio preámbulo del Manual, “( ) es una guía práctica para la realización del examen de solicitudes de patentes de invención presentadas en cualquiera de los cinco países de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela). Las directivas del Manual han sido elaboradas de acuerdo al Régimen Común Andino vigente en materia de propiedad industrial (Decisión 486).
En tal sentido, su contenido se debe considerar como una instrucción general para la tramitación y examen de las solicitudes de patente que se presenten ante las respectivas Oficinas andinas.” En este sentido, al tratarse de una fuente de consulta no obligatoria, el funcionario que examina la solicitud, puede o no considerar este importante texto y utilizarlo para la emisión de su resolución como una fuente de apoyo doctrinario para la tramitación de la solicitud presentada. 3.4.
Lo que sí marca la pauta interpretativa es la jurisprudencia proveniente del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina y no del Manual como tal. Al ser incorporado dentro de las interpretaciones prejudiciales en asuntos particulares es cuando toma cierto aval conferido por este Tribunal, más no cuando es utilizado por sí solo. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 2014-00008, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. AR A ' j Cecilia Luisa. uinter ( MAGISTRADA “Sa, rg, Ys > Hernán ROmero Z ño Hugo Ramiro Gómez|Apac MAGI DO MABISTRADO 7 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario, 11 SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12