E "mo (aja J US TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de agosto de 2016 Proceso: 645-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2014-00038 Referencia: Patente de invención para “TRATAMIENTO DE ALERGIAS OCULARES” Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 3997 del 1 de diciembre, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2014- 00038; y, El Auto del 15 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: Vistakon Pharmaceutical Inc. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Hechos relevantes: El 30 de octubre de 2008, Vistakon Pharmaceutical Inc. (en adelante, Vistakon) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia el otorgamiento de una patente de invención, entrada fase nacional, para “TRATAMIENTOS DE LAS ALERGIAS OCULARES”.
(Expediente 08-PCT/08-116272). Por oficio 14873 del 21 de noviembre de 2008, la División de Nuevas Creaciones de la SIC solicitó a Vistakon, entre otros requerimientos, el cambio de titulo de la solicitud de patente. El 8 de enero de 2009, Vistakon presentó el nuevo título para la invención solicitada “COMPOSICIONES OFTÁLMICAS QUE COMPRENDEN ALCAFTADINA Y MÉTODOS PARA ADMINISTRARLAS”.
Mediante Oficio 09095 del 1 de junio de 2012, la División de Nuevas Creaciones requirió a Vistakon que presente los argumentos que considere pertinentes sobre la patentabilidad de la invención. Dicha instancia consideró que la solicitud de patente carecía de los requisitos de claridad y novedad. El 30 de agosto de 2012, Vistakon respondió el requerimiento mencionado en el punto anterior señalando que su invención no carecía de claridad ni de novedad.
Mediante Oficio 17228, la SIC requirió realizó el examen de fondo de la patente en cuestión y requirió a Vistakon que responda a las observaciones técnicas relacionadas con los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión 486. El 26 de diciembre de 2012, Vistakon respondió a las observaciones formuladas presentando 11 reivindicaciones nuevas.
Por Resolución 1525 del 28 de enero de 2013, el Superintendente de Industria y Comercio denegó el privilegio de patente para la invención solicitada, alegando que dicha invención carece de nivel inventivo a la luz de las anterioridades D11 y D2?, US546843, “IMIDAZO (2,1-B] BENZAZEPINE DERIVATIVES, COMPOSICIONES AND METHOD OF USE”, publicado el 21 de noviembre de 1995.
Farmacia Práctica Reminglon VOL.2. 17* Edición. Editorial Médica Panamericana (Páginas 2406 y 2407. "83. Preparados Oftálmicos”, Montevideo. Publicado en 1987. 2 2.9. El 12 de marzo de 2013, Vistakon interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1525 argumentando que el examinador realizó un análisis indebido del nivel inventivo de la invención solicitada. 2.10.Por Resolución 47900 del 14 de agosto de 2013, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución 1525. 2.11.El 17 de enero de 2014, Vistakon presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado. 2.12.La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda, en la cual ordenó notificar a la entidad demandada. 2.13.El 5 de noviembre de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitó la interpretación judicial. 3.
Argumentos de la demanda de Vistakon: 3.1. Las resoluciones materia de nulidad tienen una falsa motivación por cuanto no se hizo un análisis técnico válido con respecto de la materia revelada en el capítulo reivindicatorio. 3.2. La invención solicitada sí tiene nivel inventivo motivo, por el cual esta no puede ser considerada como derivada de manera evidente del estado de la técnica ni mucho menos obvia para una persona versada en química farmacéutica. 3.3.
La SIC incurrió en una incorrecta apreciación de las enseñanzas derivadas de los documentos D1 y D2, pues no tuvo en cuenta las evidentes diferencias técnicas de la invención con el estado de la técnica y realizó un análisis de nivel inventivo del tipo hindsight. 3.4. La SIC analizó la invención en forma retrospectiva, toda vez que no proporcionó en las Resoluciones 1525 y 47900 algún argumento técnico válido que demuestre que la combinación de las enseñanzas incluidas en D1 y D2 llevara a la invención de la solicitud. 3.5.
La invención reivindicada hace especificamente referencia a una aplicación oftálmica con aplicación directa en el ojo del paciente mientras las supuestas anterioridades D1 y D2 no se refieren a una aplicación similar. 3.6. Las referencias no proporcionan divulgación, enseñanza, sugerencia o motivación alguna para desarrollar una composición oftálmica, pues en 3 3.7. 3.8. 3.9. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. dichos documentos no existe la intención de utilizar estas composiciones para el tratamiento local del ojo.
La SIC ignoró la ventaja fundamental de la invención relacionada con proveer una composición con aplicación directa en el ojo del paciente que tiene alcaftadina y otros excipientes y una actividad más prolongada que otras formulaciones contenidas en el estado de la técnica en el momento de la solicitud prioritaria. La invención cumple a cabalidad con los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial como técnicamente ha quedado demostrado.
La invención materia de análisis ha sido patentada en diversos países entre ellos Perú, uno de los países en el que se aplica la misma normativa y jurisprudencia que se aplica en Colombia. Argumentos de la contestación de la SIC: Como resultado del examen de patentabilidad y con fundamento en los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486, se aprecia que las reivindicaciones 1 a 11 de la invención solicitada no cumplen con el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica antecedentes D1 y D2, ya que los conocimientos que integran el estado del arte anteriores a la fecha de la prioridad invocada conducen a la invención propuesta de manera obvia.
Si bien es cierto que las composiciones reivindicadas contienen alcaftadina o el compuesto de fórmula Il, los métodos para tratamiento o prevención de afecciones no son objeto de patente. No hay evidencia de que la composición reivindicada logre un efecto técnico sorprendente, motivo por el cual se consideró que para una persona versada, ante la necesidad de una composición oftálmica indicada para la conjuntivitis alérgica, resulta obvio formular una composición de alcaftadina tal como la que se reivindica en la solicitud, por lo que se concluye que no existe nivel inventivo.
El examen de nivel inventivo no es del tipo hindsight, dado que los documentos que sugieren el objeto reivindicado fueron previamente publicados a la fecha de la solicitud sobre la cual se reivindica prioridad. El hecho de que la solicitud mencione que la composición está destinada para la aplicación oftálmica, no evidencia el nivel inventivo debido a que los componentes que la conforman son los mismos componentes normalmente conocidos en las composiciones oftálmicas del estado de la técnica, además, la indicación terapéutica de una composición no es una característica técnica que la defina. 4 4.6.
Cada oficina de patentes es autónoma e independiente al momento de n= conceder o denegar el privilegio de una patente de invención, en virtud a su propio examen de patentabilidad, tendiendo en cuenta las particularidades de cada caso y la normatividad aplicable. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juez consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.? De la revisión del presente caso, se advierte que no procede la interpretación del Artículo 45 de la norma citada, pues la notificación del examen técnico no ha sido materia controvertida.
Por lo tanto, solo procede la interpretación de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad. Análisis del nivel inventivo. El análisis retrospectivo y la proscripción del análisis tipo hindsight. Principio de independencia de las oficinas de patentes. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
(..) Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, sí para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. ( ) Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.
Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta dlas contados a partir de la fecha de la nolificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.” 5 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.
1.6. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad. Análisis del nivel inventivo El Artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, que son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.
Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que además no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención. Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.* En relación al requisito de nivel inventivo, el Artículo 18 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.5 En virtud a lo expuesto, resulta pertinente, definir qué se entiende por “obvio” y por “evidente” a fin de determinar qué se debe entender por nivel inventivo.
Lo obvio es aquello que salta a la vista de manera clara y directa; lo “( ) que se encuentra o pone delante de los ojos, muy claro o que no tiene De modo referencial, ver Proceso 157-1P-2014 de fecha 13 de mayo de 2015, p. 8. Ibídem, p.12. 1.7. 1.8. dificultad”. Lo evidente consiste en la “( ) certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar, cierto, claro, patente y sin la menor duda. ”* Esta circunstancia deberá ser analizada por el experto en la materia técnica quien es la “figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de la que no lo es.
Se tratará de una persona normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere el pretendido invento. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada. Se busca la figura de un técnico de conocimientos medios, pero no especializados.” Para negar o conceder una patente que se encuentra definida por las reivindicaciones se procederá a verificar si realmente existen diferencias entre estas y el estado de la técnica más cercano (documentos patentes y no patentes).
La existencia o falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo, sin que puedan existir respuestas intermedias ya que el nivel inventivo existe o no. Por su parte, el “Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina” señala los siguientes criterios para determinar el nivel inventivo?: “Se considera el nivel inventivo como un proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.
La cuestión para el examinador es si la invención reivindicada es o no evidente para un técnico en la materia. La existencia o la falta de cualquier ventaja técnica no son un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo. El examinador no debe determinar qué cantidad de nivel inventivo existe. El nivel inventivo existe o no, no hay respuestas intermedias.
Diccionario de la lengua española. Vigésima segunda edición, editorial Espasa. Madrid, 2001, “Tomos 5 y 7”,pp. 686 y 1089. Zuccherino Daniel. Marcas y Patentes en el Gatt. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. pág.: 153. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. “Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Paises de la Comunidad Andina”.
Segunda edición, editorial Abya Yala, Quito, 2004, pp. 76-78. En: http://www.comunidadandina.org/public/patentes.pdf (Consulta: 19 de julio de 2016). 7 El examinador no debe basarse en apreciaciones personales; toda objeción respecto a la falta de nivel inventivo de una invención debe probarse a partir del estado de la técnica. Para juzgar si la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica.
Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica. Normalmente el estado de la técnica más cercano se encuentra en el mismo campo de la invención o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante.” 1.9.
Asimismo, el citado Manual en el punto anterior establece al “análisis problema-solución” como un método para la evaluación del nivel inventivo, el cual indica que para determinar si el objeto de la reivindicación resulta obvio o se deriva de manera evidente del estado de la técnica se recurre, siempre que sea posible, al método problema- solución, debiendo cumplir las siguientes etapas:? “- identificación del estado de la técnica más cercano; - identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad; y - definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano. La pregunta es ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? Dichas diferencias, en términos de características técnicas, entre la invención y el estado de la técnica más cercano representan la solución al problema técnico en cuestión. Se debe definir el problema sin incluir elementos de la solución, porque entonces la solución sería evidente.
El problema técnico no siempre será el indicado en la solicitud y a veces tiene que ser replanteado en función de los resultados de la 9 Secretaria General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. "Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Palses de la Comunidad Andina”.
Segunda edición, editorial Abya Yala, Quito, 2004, pp. 77-78. En: http://www.comunidadandina.org/public/patentes.pdf (Consulta: 19 de julio de 2016). búsqueda. El estado de la técnica más cercano puede ser diferente del conocido por el solicitante y del cual él partió. Evaluar, partiendo del estado de la técnica más cercano y del problema técnico, si la invención reivindicada resulta obvia para la persona versada en la materia.
La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).
Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos. Se debe tener en cuenta que la búsqueda de anterioridades se efectúa a posteriori, tomando como punto de partida la misma invención. Por lo tanto, el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medios en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir antes de la invención. La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto.
Si consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características. Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado.
Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo. En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: - ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; - ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y - ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo". 1.10.
En relación a la susceptibilidad de aplicación industrial, es necesario que para que un invento pueda ser protegido a través de una patente pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Decisión 486.10 10 De modo referencial, ver Proceso 182-IP-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, p. 17. 3) 1.11.
Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica. 1.12.En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el 2.1. 2.2. estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia.
Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica - sin que llegue a ser una persona altamente especializada - pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente. Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” El Tribunal, en el Proceso 141-IP-2015 de 20 de julio de 2015, acogiendo el pronunciamiento adoptado en el Proceso 258-IP-2014 de 22 de abril de 2015, ha considerado que es importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado.
Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: —- El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. —- El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre; es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.
Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraido del nivel inventivo. En tal sentido, el análisis de tipo hindsight es uno de los inconvenientes que se plantea durante la evaluación de una solicitud de patentes, para determinar si ésta cumple con el requisito de nivel inventivo; debido a que el análisis que efectúa el técnico medio en la materia es particularmente 10 2.3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. subjetivo!1; siendo necesario que los conocimientos en el estado del arte que éste posee sea determinado al momento de la solicitud de patente de la invención o de la fecha prioridad y no cuando se efectúa el análisis del nivel inventivo.
En correlación con lo antes expuesto, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se use la figura del técnico medio en la materia y un análisis retrotraído del nivel inventivo, que no resulte a posteriori; esto es, ex post facto o hindsight.
Principio de independencia de las oficinas de patentes En el presente caso se ha manifestado que la invención en cuestión ha sido otorgada en otros paises, incluyendo el Perú, país en el cual se aplica la misma normativa y jurisprudencia que en Colombia Al respecto, cabe precisar que el sistema de otorgamiento de patentes que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra sustentado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas competentes en cada país miembro.
El Título ill de la Decisión 486, denominado “De las Patentes de Invención”, regula el procedimiento para la obtención de una patente e instaura que las oficinas nacionales son competentes del trámite, del procedimiento y del respectivo examen de patentabilidad. Dicha autonomía se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones.*? El hecho de que se haya obtenido una patente de invención en un país miembro, no significa que indefectiblemente se deba conceder dicha patente de invención en otro país miembro, así como si se ha negado la solicitud de patente de invención en un país miembro se tenga que negar igualmente en otro.*3 Asimismo, que se haya obtenido una patente de invención en un país externo a la Comunidad Andina, no significa que las oficinas competentes de los países miembros deban otorgar automáticamente dicha patente.
Siempre, se debe realizar el trámite correspondiente ante la oficina de 12 13 Cfr. Hindsight Bias in Patent Law: Comparing the USPTO and the EPO, por Zacary Quinlan, publicado en Fordham International Law Journal (2014) Volume 37, Issue 6, Article 3, New York, pg. 1794-1795. En http:/fir.lawnet.fordham.edu/cgifviewcontent.cgi?article=23608.contexd=ilj.
(Consulta: 8 de junio de 2015). De modo referencial, ver Proceso 182-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, p. 18. Ibidem. 431 3.5. 3.6. patentes respectiva, para que decida lo pertinente después del debido análisis de patentabilidad.?* Si bien en muchos casos, se pueden utilizar antecedentes similares como soportes argumentativos a la solicitud de patente, lo cierto es que cada examen de patentabilidad es completamente independiente. 15 En ese sentido, la oficina de patentes tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de patentabilidad de conformidad con la normativa vigente y teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.
Los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran dados por la propia norma comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2014-00038, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ES Cecilia Luisa gilón Quinteros MAGISTRADA Herná ero Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apat ADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
“ 15 De modo referencial, ver Proceso 47-IP-2014 de fecha 26 de agosto de 2014, p. 15. Ibídem. 12: Y usta SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13