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PROCESO: 649-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-10-05

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2013-00386. REFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DENTRO DEL PROCESO DE CANCELACIÓN POR FALTA DE USO DE LA MARCA BAXTER (DENOMINATIVA).

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(AÑ sal AT TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de julio de 2016 Proceso: 649-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Obligatoria Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2013-00386 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso de cancelación por falta de uso de la marca BAXTER (denominativa) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 3972, recibido el 2 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 156 y 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 2013-00386.

El auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 4. Las Partes en el Proceso Interno: Demandante: Stanton S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia. > 2.2. 2.3, 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Tercero interesado: Libardo Rivera Rivera Hechos Relevantes. El 22 de agosto de 1967, Stanton S.A.S. obtuvo el registro de la marca BAXTER (denominativa)! que pretende distinguir “( ) prendas de vestir, calzado, artículos de sombrererfa” de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza?.

El 1 de julio del 2009, Stanton S.A.S. confirió a las empresas TIENDAS BAXTER JEANS LTDA. y SHAPELY E.U., licencia del uso de la marca BAXTER (denominativa), para ser usada en cualquier tipo de prenda de vestir a excepción de calzado. Licencia que se otorgó sobre el certificado de registro 294315 expedido a favor de Stanton S.A.S. pero con efecto sobre todos los signos distintivos BAXTER de su propiedad.

El 3 de mayo de 2010, Libardo Rivera Rivera presentó acción de cancelación por no uso de la marca BAXTER (denominativa)?, bajo la titularidad de Stanton S.A.S. El 15 de octubre de 2010, Stanton S.A.S. presentó solicitud de renovación de la marca BAXTER (denominativa) en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue inscrita el 9 de marzo de 2011 con vigencia hasta el 25 de septiembre de 2020.

El 28 de febrero de 2012, mediante Resolución 10721 la Superintendencia de Industria y Comercio denegó la solicitud de cancelación por no uso del registto de la marca BAXTER (denominativa). Inconforme con tal decisión Libardo Rivera Rivera presento recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 10721. El 31 de mayo de 2012, mediante la Resolución 34641 se inadmite el recurso de reposición presentado y en consecuencia ordeno remitir el expediente al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC para que resolviera la apelación presentada.

El 13 de marzo de 2013, mediante la Resolución 9744, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC Expediente Administrativo 93 379830. Inicialmente la marca denominativa BAXTER obtuvo su registro para distinguir productos de la Clase 16 del Decrelo 1707 de 1931, sin embargo, en el año 1977, en virtud de la entrada en vigencia de la Clasificación de Niza, el registro se reclasificó, amparando la totalidad de productos de la Clase 25 Intemacional Decreto 755 de 1972.

Certificado de registro 65655. 2.9. revocó parcialmente y confirmó la decisión inicial y, en consecuencia, canceló parcialmente la marca BAXTER (denominativa) al excluir de la cobertura de la misma el vestuario y la sombrerería. El 19 de septiembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Stanton S.A.S. en contra de la Resolución 9744. 2.10.

El 9 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda de nulidad establecida en su contra. 2.11.El 22 de noviembre de 2013, Libardo Rivera Rivera contestó la demanda de nulidad establecida como tercero interesado. 2.12. Mediante auto de 30 de junio de 2015, la Sección Primera de la Sala de 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la demanda de Stanton S.A.S. Stanton S.A.S. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, lo siguiente: “( ) la Entidad demandada al momento de valorar la posibilidad de cancelar parcialmente la cobertura de la marca BAXTER con certificado 65655 debió establecer si los productos para los cuales eliminarla la protección de la marca eran similares con los productos para los cuales dejó vigente el signo, por cuanto su titular demostró ampliamente el uso en el comercio”.

“( ) los artículos que se encuentran dentro de una misma clase generalmente son conexos, pero en el caso que nos ocupa, no solamente son conexos sino SIMILARES”. “( ) STANTON S.A.S. es propietario de 2 registros para amparar la marca BAXTER, en la clase 25, uno de estos es la marca cuyo certificado de registro es el 294315 vigente hasta el 27 de febrero de 2014 y el otro registro es el amparado por el certificado de registro 65655, cuya nulidad parcial es objeto de esta demanda”. *( ) STANTON S.A.S. otorga licencia de uso de la marca BAXTER, la contenida en el certificado de registro 294315, a las empresas TIENDAS BAXTER LTDA y SHAPELY JEANS E.U. Para que éstas empresas produzcan, usen y comercialicen en el mercado cualquier prenda de vestir distinta de calzado”. 4.1. 4.2. 4.3. 4,4. 5.1. 5.2. 5.3.

Argumentos de contestación de la SIC La SIC en su escrito de contestación expresa, en lo principal, lo siguiente: “( ) para evitar que la marca sea cancelada por no uso, el titular de la marca está en la obligación de usarla y debe probar que ha hecho uso de ella, siendo que la prueba del uso de la marca, básicamente, está ceñida estrictamente a este concepto de aprovechamiento y explotación, pues es evidente que si ha ejercido acciones que indican que ha empleado la marca tendrá las pruebas relacionadas a diferentes actividades realizadas bajo la marca”.

“( ) la carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante”. *( ) la cancelación parcial debe obedecer los criterios de idoneidad y similitud de los productos que se mantendrán vigentes y los que se eliminarán de la cobertura”. “( ) Se encuentra plenamente probada la comercialización directa y efectiva de calzado, producto comprendido en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, mediante el signo BAXTER, así como sobre las modalidades bajo las que se efectúa la comercialización, pero no existe prueba alguna bajo dicha marca en la que se comercialicen vestidos o sombrereria”.

Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativo por un tercero interesado LIBARDO RIVERA RIVERA, en su escrito de contestación expresa en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) al momento de realizar la respectiva solicitud de registro de la marca nominativa BAXTER en la clase 16 ( ) en el año 1966, esta clase solo amparaba Calzado y sus Accesorios”.

“( ) la renovación no permite, ni existe procedimiento alguno para ampliar los productos de un registro marcario ya concedido, permite solo hacer restricciones”. Afirma que no es cierto, “( ) que dicho contrato de licencia de uso de la marca BAXTER otorgado por la sociedad licenciante con sustento en el registro marcario No. 294315, tenga efectos sobre todos los signos distintivos BAXTER de propiedad de STANTON S.A.S., y sobre todo influya, afecte o tenga algo que ver con el registro marcario No. 65655, en la respectiva licencia de uso.

Pues son dos registros totalmente independientes uno del otro”. 1.1. 1.2. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante ha solicitado la interpretación prejudicial de los Articulos 165, 166, 167 y 170 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No se interpretarán el Artículo 170 de la antes referida Decisión 486, pues su análisis no contribuye directamente en la resolución del proceso interno, pues no se discute la eventual falta de notificación de la solicitud de cancelación al titular de la marca registrada dentro del plazo establecido en esta norma.

Se interpretarán únicamente los Artículos 165 (limitado el análisis a su tercer párrafo), 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente su aplicación en el caso concreto. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Cancelación parcial del registro de una marca por falta de uso. La prueba del uso de la marca. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Cancelación parcial del registro de una marca por falta de uso.

La prueba del uso de la marca. En el proceso interno Libardo Rivera Rivera solicitó la cancelación por la falta de uso de la marca denominativa BAXTER registrada para distinguir “vestidos, calzado y sombrerería” de la Clase 25 de la Clasificación Internacional, siendo del caso que dentro del trámite administrativo el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante Resolución 9744 dispuso la cancelación parcial de la marca BAXTER (denominativa) al excluir de la cobertura de la misma los productos correspondientes a vestuario y sombrerería. Por lo manifestado, resulta pertinente referirnos al tema de la cancelación parcial de una marca por falta de uso y, adicionalmente, a la prueba del uso de la marca.

La figura de la cancelación parcial del registro de una marca por falta de uso se encuentra consagrada en el tercer párrafo del Artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo texto es el siguiente: “( ) Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios”. 1.3.

La figura de la cancelación parcial se da cuando la falta de uso de la marca sólo afecta a algunos de los productos o servicios para los cuales se hubiese registrado la marca, caso en el cual la Oficina Nacional Competente ordenará la exclusión de dichos productos o servicios, previo análisis de la identidad o similitud de los productos o servicios. 1.4.

De lo anterior se desprenden los siguientes requisitos para que opere la cancelación parcial por no uso: 1.4.1. 1.4.2. 1.4.3. Que una marca determinada no se esté usando para algunos de los productos o servicios para los cuales se hubiese registrado. Que los productos o servicios para los cuales se usa la marca no sean idénticos o similares a los que sl han sido autorizados, salvo que esa diferencia sea en substancial.

De lo contrario no sería procedente la cancelación parcial por no uso, ya que de permitirse, se podría generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor si se registra un signo idéntico o similar al cancelado parcialmente. Que los productos o servicios sean similares significa que tienen la misma naturaleza o finalidad, pero igualmente se puede ampliar el concepto en este caso a que sean conexos o relacionados, ya que lo que se busca proteger es la transparencia en el mercado, la actividad empresarial, y al público consumidor como tal.

La norma comunitaria impide el registro de signos que amparen productos y/o servicios conexos o relacionados, no es coherente permitir la cancelación parcial en relación con dichos productos y/o servicios, para que se cumpla la finalidad para cual fue instituida: evitar marcas ociosas y efectivizar el derecho de preferencia. La normativa comunitaria de propiedad industrial, como aspecto esencial, debe evitar situaciones que pongan en riesgo la libre elección del consumidor y el desenvolvimiento claro del mercado.

Por lo tanto, se debe proteger la actividad empresarial y su crecimiento sin afectar a los actores del mismo. Si se permitiese la cancelación parcial por no uso en relación con productos o servicios conectados competitivamente, se estaría validando una barrera de crecimiento del empresario hacia los rubros conexos y, además, se estaria deformando la propia figura de la cancelación por no uso. 1.5.

Conforme a lo antes manifestado, es necesario que la Sala consultante al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Stanton S.A.S. en contra de la Resolución 9744, verifique si realizar el análisis comparativo se tuvo en cuenta la posibilidad de conexión competitiva entre productos pertenecientes a la misma clase del nomenclátor. 1.6.

Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 1.7. Se deberá matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos amparados por el signo cuya cancelación se solicita, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, es decir, debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por la marca, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.* 1.8.

Para apreciar la conexión competitiva, entre productos o servicios, se suelen tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) Silos productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza? Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de tos productos o servicios indicados expresamente." (Subrayado agregado) Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-IP-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. El Tribunal ha sostenido que, a fin de verificar la semejanza entre los productos en comparación, se deberá tomar en cuenta, en razón de la regla de la especialidad, la identificación de dichos productos en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenclátor.

Véase, por ejemplo, Proceso 67-IP-2002 de 15 de noviembre de 2002, p. 8; Proceso 441-1P-2015 de 4 de febrero de 2016, pp. 12-13. SE efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines”, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada.

Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.!* En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.? Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva Véase, por ejemplo, interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 441-1P-2015, ya citada, pp. 12- 13.

Esto es, tomando en cuenta las características, finalidad, similitudes de género y el precio de los productos o servicios. De modo referencial ver, Proceso 68-1P-2002, p. 28 (en el que se cita a FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. Fundamentos de Derecho de Marcas. Madrid, Editorial Montecorvo, 1984, pp. 242 y ss. Citado a su vez en: AAVV. Testimonio Comunitario.

Doctrina - Legislación - Jurisprudencia. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 2004, p. 400. 4. cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro"”.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. 1.9. Conforme los criterios señalados, de deberá determinar la existencia de conexión competitiva entre los productos que distingue el signo cuya cancelación se ha solicitado.

Sin embargo, a objeto de verificar la conexidad entre los productos amparados, resulta necesario precisar que habrá circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de los productos que son sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios. Dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad.

Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para la consecución del propósito de establecer la conexión competitiva.'' 1.10.Por otra parte, en el proceso interno, en la contestación dada a la demanda, la SIC ha manifestado que se encuentra plenamente probado la comercialización directa y efectiva de calzado, producto de la Clase 25 de la Clasificación Internacional, a través del signo BAXTER, pero no existe prueba alguna que bajo dicha marca se comercialicen vestidos y sombrereria.

Por lo que resulta acertado el análisis del tema de la prueba del uso efectivo de una marca, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto en el Articulo 166 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: 10 $“ En to que concieme a la sustitución de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo señalado por Paul Krugman y Robin Wells (en “INTRODUCCIÓN A LA ECONOMÍA. MICROECONOMÍA". [Versión española traducida por Sonia Benito Muelaj Editorial Reverté S.A. — Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: “El efecto sustitución de un cambio en el precio de un bien es la variación en la cantidad consumida de dicho bien como resultado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuelto más caro en términos relativos por el bien que se ha vuelto más barato en términos relativos”.

Es decir, al aumentar el precio de un bien, el consumidor sustituirá el consumo de este por otro que sea relalivamente más barato, ocurriendo por tanto un efecto sustitución. Véase:<https/books.google.com.ec/books ?id=Id9168bWIeoCEpg=PA2478dg=mieroeconomiatefecto+sus titucionáhl=esása=X8ved=0ahUKEw¡QmbyUusIMAhXIHR4KHRxZAXCcO6AE!JTACRy=onepagesaq=microe conomia%20efecio%20sustitucionát=false> (visitado el 9 de mayo de 2016).

Ver Interpretaciones prejudiciales recaídas en los Procesos 472AP-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. “Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Palses Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca”. 1.11.

En el primer párrafo de la norma transcrita, se establecen parámetros cuantitativos que se deben tener en cuenta para determinar si una marca ha sido efectiva y realmente usada en el mercado: 1.11.1. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios.

Unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no es prueba del uso real y efectivo de la marca. 1.11.2. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. Es decir, se debe tomar en cuenta si los productos o servicios están dirigidos a sectores especializados o se comercializan en establecimientos especializados. 1.12.En el segundo párrafo de la norma transcrita, se establece un tercer parámetro para determinar el uso efectivo de una marca, determinando que se debe considerar usada la marca cuando distinga productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, debiendo tenerse en cuenta los parámetros cuantitativos mencionados anteriormente. 1.13.

Finalmente, en el tercer párrafo de la norma transcrita, se establece que si una marca es usada de manera diferente a la forma en que fue registrada no podrá ser cancelada por falta de uso o disminuirse la protección que corresponda, si dicha diferencia es solo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo. En consecuencia, si el signo es usado en el mercado mantiene las características sustanciales de la marca registrada y su poder diferenciador, aunque se presente modificado por la adición o 10 7 sustracción de ciertos elementos accesorios, no se cumplirian los supuestos de hecho para su cancelación por no uso. 1.14.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la falta de uso tiene que ser permanente durante los tres años consecutivos previos a la fecha en que se presenta la solicitud de cancelación. A contrario sensu, si el titular de la marca objeto de cancelación prueba que la utilizó dentro de los tres años mencionados, así sea por un período de tiempo corto, no procedería la cancelación de la marca por no uso.*? 1.15.Al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá determinar si la SIC tuvo en cuenta si la marca registrada denominativa BAXTER ha sido usada por el titular, licenciatario o persona debidamente autorizada para ello, en cualquiera de los Países Miembros dentro de los tres años consecutivos previos a la fecha en que se presenta la respectiva solicitud de cancelación. 1.16.

De igual manera, se considerará si se tuvo en cuenta que el uso real y efectivo durante cualquier lapso dentro del periodo relevante impide la cancelación por no uso, en consecuencia, debe determinar si las pruebas aportadas sirvieron para demostrar el uso real y efectivo teniendo presente los parámetros que se han mencionado en líneas precedentes. 1.17.

Finalmente, es pertinente señalar que conforme con lo establecido en el Artículo 167 de la Decisión 486, en el procedimiento de cancelación por no uso la carga de la prueba corresponde al titular del registro de la marca cuya cancelación se solicita. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala Consultante al resolver el proceso interno 2013-00386, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción'? de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 12 Proceso 202-1P-2015. a El señor Magistrado Hugo Ramiro Gómez Apac disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, na participa en su adopción. Las razones de su disentimiento constan en un documento explicativo que se encuentra anexo al Acta N* 21-4-TJCA.2016. | UN Cecilia Lutsáa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.