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PROCESO: 175-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-10-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2009-00454-00. REFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD. SIGNOS INVOLUCRADOS: BULLDOG (MIXTO) Y MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA BULLDOG (MIXTA).

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de agosto de 2016 Proceso: 175-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2009-00454-00 Referencia: Acción de nulidad. Signos involucrados: BULLDOG (mixto) y marca previamente registrada BULLDOG (mixta) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1070, recibido el 14 de abril del 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00454-00; y, El auto del 8 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES S 4. Partes en el Proceso Interno: Demandante: Edgar Perea Torres Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia. 2. Hechos Relevantes Eure 2.1. El 31 de diciembre de 2007, Edgar Perea Torres (en adelante, Sr. Perea) solicitó ante la División de Signos Distintivos de la SIC el registro como marca del signo mixto BULLDOG para distinguir “( ) colores, barnices, lacas, preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera, materias tintoreras; mordientes, resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas”, comprendidos en la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza”. 2.2.

El 29 de febrero de 2008, la antes aludida solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial N” 589, bajo el número de publicación N* 1763. 2.3. El 16 de abril de 2008, la sociedad PEGAUCHO $. A., presentó oposición contra el registro de la marca mixta BULLDOG para distinguir productos de la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, sobre la base de la marca BULLDOG (mixta) para las Clases 1 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza?. 2.4.

El 30 de julio de 2008, estando dentro del término legal EDGAR PEREA TORRES dio respuesta a los argumentos presentados por el opositor. 2.5. El 28 de noviembre de 2008, mediante Resolución 51062 la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por PEGAUCHO S. A., y denegó el registro de la marca mixta BULLDOG para 1 2 Epa Expediente Administrativo 07 138% 30, radicación y presentación 2007-12-31, estado “Negación” (htip//serviciospub.sic.gov.co/Sic/ConsultaEnLinea/2013/RegistroSignos).

Clase 1 (Certificado 262750): “( ) pegantes destinados a la industna, cancelada parcialmente mediante resolución N* 35983 de 2014". Clase 16 (Certificado 255057): “( ) Materias adhesivas para la papelería o la casa, incluyéndose las cíntas y bandas con la misma finalidad, además incluirá toda clase de pegantes”. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. distinguir productos comprendidos en la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza.

Dentro del término legal, Edgar Perea Torres presentó ante la División de Signos Distintivos de la SIC, recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la Resolución 51062 del 28 de noviembre de 2008. El 23 de febrero de 2009, mediante Resolución 07339 la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución 51062.

El 31 de marzo de 2009, mediante Resolución 16087 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al decidir el recurso de apelación confirmó la Resolución 51062. El 5 de agosto de 2009, Edgar Perea Torres planteó acción de nulidad en contra de las Resoluciones 51062, 7339 y 16087. 2.10. Mediante providencia del 18 de febrero de 2014, la Sección Primera de la 3.1. 3.2. 3.5.

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar la presente interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la acción de nulidad de Edgar Perea Torres Edgar Perea Torres en su demanda, en lo principal, expresa lo siguiente: La marca solicitada contiene características gráficas propias que la hacen suficientemente distintiva para que pueda ser registrada como una marca.

El signo en conflicto BULLDOG (mixto) no sólo se encuentra conformado por dicha expresión, sino que además está compuesto por un elemento gráfico que por sus características particulares resulta determinante en las aludidas marcas debido a que permite distinguir en el mercado productos y servicios de diferente naturaleza, sin lugar a confusión en los consumidores..

El signo solicitado ampara productos de la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que el signo opositor está destinado a identificar productos de las Clases 1 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza.. El término BULLDOG es una expresión de uso común, inapropiable por parte de un solo empresario en el mercado.

Existen varios registros anteriores con la expresión BULLDOG a favor de distintos titulares y en distintas Clases. 4.1. 4.2. 1.1. Argumentos contenidos en la contestación a la acción de nulidad de la SIC La SIC en su demanda expresa, en lo principal, lo siguiente: El signo BULLDOG (mixto), si bien es susceptible de representación gráfica, carece de distintividad por cuanto al efectuar el examen comparativo con la marca registada BULLDOG (mixta), se aprecian similitudes capaces de ocasionar confusión en el consumidor sobre la procedencia de los productos y su origen empresarial.

El signo BULLDOG (mixto) reproduce casi totalmente la combinación del conjunto mixto de la marca registrada BULLDOG (mixta), presentándose diferencias secundarias en el diseño de la figura de uso común; en tal sentido, podría pensarse que la primera es una actualización o diversificación de la segunda.. Los signos en conflicto amparan productos relacionados.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del Artículo 136 Literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que no se interpretará por no ser aplicable al caso en análisis, pues en el proceso interno no se hace referencia a nombres comerciales, rótulos o enseñas. De oficio se interpretará el Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486, por ser procedente su análisis en la resolución de la acción presentada en el proceso interno. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual.

Riesgo de confusión y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixtos. Conexión competitiva entre las Clases 2 / 1 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa, e ideológica o conceptual.

Riesgo de confusión y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión entre el signo mixto BULLDOG solicitado a registro por EDGAR PEREA TORRES y la marca mixta BULLDOG 4 previamente registrada por PEGAUCHO S. A., por lo que resulta pertinente referimos al contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente a la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )”. 1.2. Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. 1.3.

Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse idéntico o semejante a la marca registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios son idénticos o presentan conexión competitiva. 1.4.

Al respecto el Tribunal advierte de la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en primer momento determinar la existencia de su identidad o similitud y en el segundo momento la correspondencia entre los productos o de servicios que cada uno pretenda distinguir. Cuando los signos no sólo sean idénticos sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería manifiestamente evidente.

Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio que, como regla general si existen Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015. Caso: "LOCKHEED MARTIN". dos signos idénticos en su composición pero identificados en clases distintas podrán ser perfectamente registrables. 1.5.

La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: 1.5.1. La confusión directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo gue implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y, 1.5.2.

La confusión indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.* 1.6. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.7.

Se debe tener en cuenta en esta valoración que la identidad o similitud entre dos signos puede ser: 1.7.1. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.7.2.

Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.7.3. Gráfico o figurativo: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.7.4.

Ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.8. Igualmente, se debe verificar si al proceder a cotejar los signos en conflicto se han observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada Proceso 89-1P-2005, de 20 de julio de 2005.

Caso: “ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRÁFICA A COLOR". po y uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.8.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar primero un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.8.3.

El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.8.4. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 1.9.

Es importante que, al resolver la acción de nulidad y que luego de analizar 2. esta interpretación prejudicial, se verifique que se hayan determinado las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si puede o no existir riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre signos mixtos 2.1.

Como la controversia radica en el riesgo de confusión entre el signo mixto BULLDOG y la marca mixta previamente registrada BULLDOG, hay que tomar en cuenta que estos están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. Marca cuyo registro se solicita Marca opositora (registrada) 2.2. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.* 5 Ver a manera de referencia la Interpretación Prejudicial del Proceso 470-1P-2015.

L Sp 1) 2.3. En consecuencia, luego de que se haya determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión. 2.3.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, se debe tener en cuenta para la comparación: - El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. - El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

El cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 2.3.3. Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos distintivos.

El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 2.3.3.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas oO las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.3.2.

Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.3.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.3.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4.

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá verificar que se haya realizado el cotejo de conformidad con las 6 Proceso 68-1P-2012, de 11 de julio de 2012. Marca: FIGURATIVA. 8 / E 3.1. reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos mixtos "BULLDOG" y "BULLDOG".

Conexión competitiva entre las Clases 2 / 1 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza. De los antecedentes del caso se vislumbra que el signo mixto BULLDOG ha sido solicitado para distinguir “( ) colores, barnices, lacas, preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera, materias tintoreras; mordientes, resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas”, productos de la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que la marca mixta registrada BULLDOG distingue “( ) pegantes destinados a la industria” y “( ) materias adhesivas para la papelería o la casa, incluyéndose las cintas y bandas con la misma finalidad, además incluirá toda clase de pegantes”, productos de las Clases 1 y 16, respectivamente, de la Clasificación Internacional de Niza. 3.2.

Por lo tanto, es necesario que se proceda a verificar si se ha realizado el análisis comparativo tomando en cuenta la posibilidad de conexión competitiva entre productos pertenecientes a distintas clases. 3.3. Se debe considerar que la inclusión de servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los servicios objeto del análisis, tal y como se indica en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486, v.gr., “ ) Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente". 3.4.

Se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, es decir, se debe analizar la naturaleza o uso se los servicios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios servicios a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los servicios en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.” " 3.5.

En principio, pueden coexistir en el mercado marcas idénticas o similares que pertenezcan a distintos titulares, siempre y cuando se encuentren amparando productos o servicios ubicados en diferentes clases. 3.6. Si estamos en frente de productos y/o servicios registrados en diferentes clases o en la misma clase, es preciso que se ajuste la regla de la especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparan los 7 De modo referencial ver Proceso 156-1P-2014.

YY Y signos en conflicto, para de esta manera poder establecer la posibilidad de error en el público consumidor. 3.7. El principio o regla de especialidad determina que con el registro de una marca se otorga protección a los productos y/o servicios para los cuales ha sido concedido, razón por la cual resulta posible la coexistencia y convivencia de marcas idénticas o semejantes para distinguir productos o servicios distintos y de distinto titular. 3.8.

Para el efecto, se deberá analizar la naturaleza o uso de los productos y/o servicios identificados por las marcas, pues la sola pertenencia de varios de éstos a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, ni la ubicación de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 3.9. Consecuentemente, para apreciar la conexión competitiva, entre productos o servicios, se suelen tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios': 3.9.1.

La inclusión de productos diferentes en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Hipótesis que nos coloca frente a productos y/o servicios diferentes distinguidos por marcas idénticas o similares comprendidos en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Caso en el cual, la vinculación o relación entre productos y/o servicios y por ende la conexión competitiva se presumiría. 3.9.2.

Canales de comercialización. Para determinar la conexión competitiva se deben analizar los canales de comercialización de los productos y/o servicios. Por ejemplo, la comercialización en grandes cadenas y tiendas por departamentos o supermercados, tendría poca incidencia en la conexión competitiva, ya que en dichos sitios se venden y se prestan todo tipo de productos y servicios.

En cambio, habría mayor incidencia en tiendas o almacenes especializados, así como en pequeños sitios de expendio, donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud o relación. 3.9.3. Similares medios de publicidad. Si los productos y/o servicios se difunden por la publicidad general (radio, televisión y prensa), la incidencia de conexión competitiva sería mayor.

Por el contrario, si la difusión se da mediante comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor, Si comparte los mismos medios de publicidad especializados, también podríamos encontrar una incidencia mayor de conexión competitiva, teniendo en cuenta, en todo caso, que este criterio no puede ser considerado aisladamente para orientar este análisis, pues se requiere de la concurrencia de otros para el efecto.

Recogidos en anteriores interpretaciones como en la correspondiente al Proceso 441 -IP-2015, 10 3.9.4. Relación o vínculos entre productos. Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. Por ejemplo, si estamos en frente de bienes sustitos o complementarios la incidencia de conexión competitiva sería mayor, lo cual suele inscribirse también en el criterio de la intercambiabilidad. 3.9.5.

Mismo género de los productos. Pese a que pueden encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si pertenecen al mismo género habrá mayor incidencia de conexión competitiva. Por ejemplo, las medias de deporte y medias de vestir. 3.10.En relación con el grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos o servicios, se deben tomar en cuenta las caracteristicas, finalidad, similitudes de género y el precio de los productos, etc.

Efectivamente, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta criterios como el de intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o el de complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos o servicios deban utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, la Corte consultante debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor, es decir, que éste podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. 3.11.Se deberá hacer uso de los criterios señalados para determinar la existencia de conexión competitiva entre los servicios que distinguen los signos confrontados.

Sin embargo, con el fin de verificar la conexidad entre productos amparados, resulta necesario precisar las circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de aquellos sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios. Dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad.

Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para establecer la existencia de conexión competitiva. 3.12. En el caso concreto, se deberá verificar si se ha determinado o no la existencia de conexión competitiva entre los productos de la Clase 2 de la Clasificación Internacional correspondiente a la marca mixta BULLDOG 2 Vera manera de referencia el Proceso 68-1P-2002. 11 f “( ) colores, barnices, lacas, preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera, materias tintoreras; mordientes, resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas”, y, los que distinguen las marcas opositoras “( ) pegantes destinados a la industria” y “( ) materias adhesivas para la papelería o la casa, incluyéndose las cintas y bandas con la misma finalidad, además incluirá toda clase de pegantes”, en las Clases 1 y 16, respectivamente, de la Clasificación Internacional de Niza En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 2009-00454-00, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisá Ayllón Quínteros MAGISTRADA Hernán er Tano Hugo Rami: ac RADO MAGISTRADO ESIDENTE Notifíquese a la Sala Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 2