JurídicoESEN
PROCESO: 120-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2016-10-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2013-000223. REFERENCIA: PATENTE DE INVENCIÓN PARA “PROCEDIMIENTO PARA MODIFICAR LA FORMACIÓN DE CRISTAL DE FÁRMACO”.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de agosto de 2016 Proceso + 120-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante + 2013-000223 Referencia: Patente de invención para “PROCEDIMIENTO PARA MODIFICAR LA FORMACIÓN DE CRISTAL DE FÁRMACO” Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 0700 del 1 de marzo de 2016, recibido el 10 de marzo de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013- 00223, y, El Auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: Novartis AG. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Hechos relevantes: El 25 de julio de 2005, Novartis AG. (en adelante, Novartis) presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC) la patente de invención, entrada fase nacional, para “PROCEDIMIENTO PARA MODIFICAR LA FORMACIÓN DE CRISTAL DE FÁRMACO" (Expediente PCT/05-072728).

El 31 de mayo de 2006, Novartis solicitó a la División de Nuevas Creaciones de la SIC la realización del examen de patentabilidad de la solicitud de patente presentada. El 10 de julio de 2006, Novartis modificó el capítulo reivindicatorio de su solicitud. Mediante Oficio 2177 del 19 de febrero de 2009, la División de Nuevas Creaciones de la SIC notificó a Novartis para que presente documentación adicional.

El 17 de abril del 2009, Novartis presentó la documentación requerida. Mediante Oficio 9348 del 14 de agosto del 2009, la División de Nuevas Creaciones de la SIC indicó a Novartis que su solicitud carecía de claridad y del requisito de novedad. El 9 de noviembre de 2009, Novartis contestó las objeciones realizadas por la División de Nuevas Creaciones de la SIC e incluyó un nuevo capítulo reivindicatorio.

Mediante Oficio 15783 del 6 de octubre de 2011, la División de Nuevas Creaciones de la SIC señaló que la solicitud de patente de invención carecía de claridad y del requisito del nivel inventivo. El 7 de febrero de 2012, Novartis contestó las objeciones efectuadas por la División de Nuevas Creaciones de la SIC. Por Resolución 11747 del 29 de febrero de 2012, el Superintendente de Industria y Comercio de la SIC resolvió denegar la patente en cuestión, toda vez que consideró que dicha invención carecía de los requisitos de novedad y de nivel inventivo, en base a los documentos D1" y D2?.

Di: “Acta Crystallographica Section C. Crystal Structure Comunications”. Metal Organic Compounds. Vol C56., N* 7, April 2000 (2000-04), pp. 432-423, publicado en el año 2000. D2: WO9967236, “Novel form of irbesartan, methodos for oblaining said form and pharmaceutical compositions containing same”, publicado el 29 de diciembre de 2003. 2 2.10.El 12 de abril de 2012, Novartis interpuso recurso de reposición contra la Resolución 11747. 2.11.

Por Resolución 71457 del 26 de noviembre de 2012, el Superintendente de Industria y Comercio de la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 11747. 2.12.El 3 de mayo de 2013, Novartis presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 11747 y 71457. 2.13.

Mediante Auto del 28 de abril de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda. 2.14. Mediante Oficio 0700 del 1 de marzo de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso interno y solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina a este Tribunal. 3.

Argumentos de la demanda de Novartis: 3.1. La SIC violó el principio legal, doctrinal y jurisprudencial que ordena la motivación seria, adecuada y suficiente de la decisión de la autoridad, toda vez que dicha entidad no demostró con argumentos técnicos adecuados, idóneos, suficientes y contundentes la falta de novedad y nivel inventivo de la invención reivindicada. 3.2.

Ninguno de los documentos citados como antecedentes del estado de la técnica mostraba de manera idéntica todas las características reclamadas, tanto del proceso como de los cristales obtenidos mediante este. 3.3. El examinador se limitó a hallar las similitudes aisladas en los diferentes documentos para afectar la novedad de la solicitud. 3.4.

El objetivo de la invención es modificar el hábito cristalino de la sal sódica de micofenolato, a fin de mejorar la densidad aparente de los cristales y los propósitos de producción farmacéutico de este ingrediente activo. 3.5. Los cristales obtenidos mediante el procedimiento reclamado son mucho más grandes que los obtenidos de manera natural. 3.6.

La invención reivindicada muestra resultados sorprendentes y no anticipados anteriormente, como el hecho de lograr un mejor rendimiento en la granulación en húmedo con el producto obtenido mediante el proceso reclamado, un 50% menos de requerimiento de solvente en la 3 3.7. 3.8. 3.9. etapa de granulación (etanol), una buena fluidez del material y una susceptibilidad mejorada de tableteo.

La SIC realizó un análisis retrospectivo del nivel inventivo de la materia reivindicada. El documento D1 no proporciona indicio alguno en cuanto a que se puede transformar la densidad relativa y la relación media de los cristales de la sal sódica de micofelanato. El documento D2 está dirigido a una forma química estructural totalmente diferente y no menciona que deba ser aplicable y extrapolable a cualquier compuesto. 3.10.El proceso de la invención reivindicada no surge de las enseñanzas 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. existentes en el estado de la técnica.

Argumentos de la contestación de la SIC:. Los documentos D1 y D2 enseñaban previamente la solución al problema técnico relacionado con la necesidad de proporcionar un procedimiento de cristalización de micofenolato sódico que conduzca a un crecimiento de cristal mejorado aplicable a escala industrial. Los actos administrativos objeto de nulidad se encuentran debidamente motivados y sustentados en documentos probatorios que demuestran la falta de novedad y de nivel inventivo.

Los cristales, las formulaciones y el procedimiento reclamados en la solicitud no son patentables, toda vez que carecen de novedad y se derivan del estado del arte. El documento D1 enseña cristales grandes de micofenolato de sodio con una alta densidad obtenidos con una suspensión metanólica de micofenolato dentro de una oscilación de temperatura.

El documento D2 enseña que la oscilación de la temperatura de cristalización contribuía a la buena distribución del tamaño de las partículas. El alcance de una patente está circunscrito al territorio en la que fue otorgada. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?.

De la revisión del presente caso, se advierte que no procede la interpretación del Artículo 45 de la norma citada, toda vez que la notificación del examen técnico no ha sido materia controvertida. Por lo tanto, procede la interpretación solo de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio se interpretará el Artículo 16 de la misma normativa”, toda vez que la patente de invención solicitada también fue denegada por que carecería del requisito de novedad.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad. Análisis del nivel inventivo. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- "Artículo 14.- Los Paises Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de fa tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” “Articulo 18.- Se considerará que una invención liene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la maleria técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” “Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.

Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta dias contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un perfodo de treinta dias adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la lécnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40". 5 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto". La debida motivación de las resoluciones administrativas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Requisitos de patentabilidad. Análisis del nivel inventivo El Artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, que son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que además no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención. Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.* En relación al requisito de nivel inventivo, el Artículo 18 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, sí para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existian al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.* En virtud a lo expuesto, resulta pertinente, definir qué se entiende por “obvio” y por “evidente” a fin de determinar qué se debe entender por nivel inventivo.

De modo referencial, ver Proceso 157-1P-2014 de fecha 13 de mayo de 2015, p. 8. Ibidem, p.12. 1.6. 1.7. 1.8. Lo obvio es aquello que salta a la vista de manera clara y directa; lo “( ) que se encuentra o pone delante de los ojos, muy claro o que no tiene dificultad”. Lo evidente consiste en la “( ) certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar; cierto, claro, patente y sin la menor duda. 7 Esta circunstancia deberá ser analizada por el experto en la materia técnica quien es la “figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de la que no lo es.

Se tratará de una persona normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere el pretendido invento. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada. Se busca la figura de un técnico de conocimientos medios, pero no especializados.” Para negar o conceder una patente que se encuentra definida por las reivindicaciones se procederá a verificar si realmente existen diferencias entre estas y el estado de la técnica más cercano (documentos patentes y no patentes).

La existencia o falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo, sin que puedan existir respuestas intermedias ya que el nivel inventivo existe o no. Por su parte, el “Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina” señala los siguientes criterios para determinar el nivel inventivo?: "Se considera el nivel inventivo como un proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.

La cuestión para el examinador es si la invención reivindicada es o no evidente para un técnico en la materia. La existencia o la falta de cualquier ventaja técnica no son un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo. El examinador no debe determinar qué cantidad de nivel inventivo existe. El nivel inventivo existe o no, no hay respuestas intermedias.

Diccionario de la lengua española. Vigésima segunda edición, editorial Espasa. Madrid, 2001. “Tomos 5 y 7”, pp. 686 y 1089. Zuccherino Daniel. Marcas y Patentes en el Galt. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. pág. 153. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. “Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en fas Oficinas de Propiedad Industrial de los Palses de la Comunidad Andina”.

Segunda edición, editorial Abya Yala, Quito, 2004, pp. 76-78.En: http: //www.comunidadandina.org/public/patentes.pdf (Consulta: 19 de julio de 2016). El examinador no debe basarse en apreciaciones personales; toda objeción respecto a la falta de nivel inventivo de una invención debe probarse a partir del estado de la técnica. Para juzgar sí la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica.

Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica. Normalmente el estado de la técnica más cercano se encuentra en el mismo campo de la invención o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante.” 1.9.

Asimismo, el citado Manual en el punto anterior establece al “análisis problema- solución” como un método para la evaluación del nivel inventivo, el cual indica que para determinar si el objeto de la reivindicación resulta obvio o se deriva de manera evidente del estado de la técnica se recurre, siempre que sea posible, al método problema-solución, debiendo cumplir las siguientes etapas:*" “- identificación del estado de la técnica más cercano; - identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad; y - definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano. La pregunta es ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? Dichas diferencias, en términos de características técnicas, entre la invención y el estado de la técnica más cercano representan la solución al problema técnico en cuestión. Se debe definir el problema sin incluir elementos de la solución, porque entonces la solución sería evidente.

El problema técnico no siempre será el indicado en la solicitud y a veces tiene que ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda. El estado de la técnica más cercano puede ser diferente del conocido por el solicitante y del cual él partió. 10 Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes.

“Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Palses de la Comunidad Andina”. Segunda edición, Abya Yala, Quito, 2004, pp. 77-78. En: 8 htip:/Awww.comunidadandina.org/public/patentes.pdf (Consulta: 19 de julio de 2016) Evaluar, partiendo del estado de la técnica más cercano y del problema técnico, si la invención reivindicada resulta obvia para la persona versada en la materia.

La pregunta a contestar es sí teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).

Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos. Se debe tener en cuenta que la búsqueda de anterioridades se efectúa a posteriori, tomando como punto de partida la misma invención. Por lo tanto, el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medios en la matería en un momento en que la invención no era conocida, es decir antes de la invención. La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto.

Si consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características. Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado.

Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo. Á En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: | 4 - ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la matería en condiciones de plantearse el problema?; - ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y - ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo". 1.10.

En relación a la susceptibilidad de aplicación industrial, es necesario que para que un invento pueda ser protegido a través de una patente pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Decisión 486.* dy De modo referencial, ver Proceso 182-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, p. 17. / 1.11.

Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica. 1.12. En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el 2.1. 2.2. estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia.

Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica sin que llegue a ser una persona altamente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente. Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” El Tribunal, en el Proceso 141-1P-2015 de 20 de julio de 2015, acogiendo el pronunciamiento adoptado en el Proceso 258-IP-2014 de 22 de abril de 2015, ha considerado que es importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado.

Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: - El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal" en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. - El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.

Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre; es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.

Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraido del nivel inventivo. En tal sentido, el análisis de tipo hindsight es uno de los inconvenientes que se plantea durante la evaluación de una solicitud de patentes, para determinar si esta cumple con el requisito de nivel inventivo; debido a que el análisis que efectúa el técnico medio en la materia es particularmente 10 2.3. 3.1. 3.2. subjetivo*?, siendo necesario que los conocimientos en el estado del arte que este posee sea determinado al momento de la solicitud de patente de la invención o de la fecha prioridad y no cuando se efectúa el análisis del nivel inventivo.

En correlación con lo antes expuesto, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se use la figura del técnico medio en la materia y un análisis retrotraido del nivel inventivo, que no resulte a posteriori; esto es, ex post facto o hindsight.

La debida motivación de las resoluciones administrativas En el proceso interno Novartis ha sostenido que la SIC habría violado el principio legal, doctrinal y jurisprudencial que ordena la motivación seria, adecuada y suficiente de la decisión de la autoridad toda vez que dicha entidad no demostró con argumentos técnicos adecuados, idóneos, suficientes y contundentes la falta de novedad y nivel inventivo de la invención reivindicada.

Con relación a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal estima necesario referirse a las consideraciones que al respecto se hicieran en su Sentencia 04-AN-97, citada en la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 35-1P-98, de fecha 30 de octubre de 1998** toda vez que estima que ellas se aplican en lo pertinente al caso en estudio: “La motivación de los actos administrativos reflejan las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarian, constituyen su causa y su razón de ser.

La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo -y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone - y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.

La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaría para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación.” Son éstos, 13 Cfr. Hindsight Bias in Patent Law: Comparing the USPTO and the EPO, por Zacary Quinlan, publicado en Fordham International Law Journal (2014) Volume 37, Issue 6, Article 3.

New York, pg. 1794-1795. En http:ffir.lawnet fordham.edu/cai/viewcontent cgi?article=23608contextsilj Fecha de consulta: 8 de junio de 2015. De modo referencial ver: Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 56-IP-2013, de fecha 25 de abril de 2013 e Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 35-IP-98, de fecha 30 de octubre de 1998 1 principios generales que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, ratificada recientemente en la interpretación prejudicial emitida con motivo del caso No. 05-AN-97 del 8 de junio de 1998. 3.3.

Si bien es cierto que el Articulo 48 de la Decisión 486, para el caso de solicitudes de patentes de invención establece que “si el examen definitivo fuera favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”; este Tribunal considera que todo acto administrativo a través del cual se pretenda denegar una solicitud de patente de invención, deberá exponer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la toma de la decisión respectiva, lo que permitirá al que se sienta afectado por los efectos del acto, debatirlas una vez que las conozca. 3.4.

En tal sentido, conforme lo ha expresado el Tribunal en la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 35-1P-98 antes citado: “..la motivación tanto jurídica como de hecho, vendría a constituir de esta manera la causa del acto, expresada por el sujeto del mismo, quien emite su voluntad con el objeto de producir efectos jurídicos concretos, encaminados a alcanzar una finalidad necesariamente vinculada con el interés general o colectivo”.

No obstante, “la motivación de un acto dependerá muchas veces de su propia naturaleza y de los efectos que el acto pueda producir, por lo que en unos actos tal motivación puede tener una extensión mayor que en otros, pero en todo caso deberá contener los antecedentes necesarios minimos para la adopción del acto en concreto, lo que en otras palabras significa que en la motivación deben aparecer de manera clara y no equivoca las razones sobre las cuales de basa el acto.” (Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas 9.7, 1969, Italia c/Comisión, as 1/69.

Rec. 277. Cit. en: Interpretación prejudicial No. 04-AN-97)" 3.5. En razón de lo expuesto, se deberá determinar si la resolución que se impugna se encuentra debidamente motivada o no. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2013-00223, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 12 4 1.e cren ed NÓ Quinteros MAGISTRADA Hernán ro Zam 7 Hugo Rami Ó Apac MAGIST MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13