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PROCESO: 163-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2016-11-09

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUITO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-8036. REFERENCIA: MODELO DE UTILIDAD TITULADO “CORTADOR DE CUTÍCULA”.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de septiembre de 2016 Proceso: 163-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República de Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-8036 Referencia: Modelo de utilidad titulado “CORTADOR DE CUTÍCULA” Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 3032-TDCA-N*1 del 6 de abril de 2016, recibido vía courrier el 15 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República de Ecuador solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 39, 44, 46, 81, 82, 84 y 85 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 17811- 2013-8036; y, El Auto del 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno: Demandante: ZIVI S/A CUTELARIA Demandado: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual 1 — 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Directora Nacional de Propiedad Industrial (e) Miembros del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual Hechos relevantes:.

El 28 de febrero de 2005, ZIVI S/A Cutelaria (en adelante, Zivi) solicitó ante el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (en adelante, el ¡EPI la patente de modelo de utilidad titulada “CORTADOR DE CUTÍCULA”.1 La solicitud de modelo de utilidad fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial N* 493, en febrero de 2006, sin que se hayan presentado oposiciones por parte de terceros.

Por Resolución 07-060 lEP!I.DNPI.DP del 22 de marzo de 2007, la Directora Nacional de Propiedad Industrial (e) declaró el abandono de la solicitud de modelo de utilidad por no haberse solicitado el examen de patentabilidad. El 25 de abril de 2007, Zivi interpuso recurso de reposición contra la Resolución 07-0060. Por Resolución 07-259 IEPI-DNPI-DP del 30 de julio de 2007, se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 07-259 ¡EPI-DNPI-DP y disponiendo el archivo del expediente.

El 20 de agosto de 2007, Zivi presentó recurso de apelación contra la Resolución 07-259 IEPI-DNPI-DP. El 28 de mayo de 2009, la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI confirmó la Resolución 07-259 IEPI-DNPI-DP. Zivi presentó ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito demanda solicitando la nulidad de la Resolución 07-259 IEPI-DNPI- DP.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito admitió la demanda. 2.10. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, decidió suspender el proceso y Expediente SMU.05.5634 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. solicitar interpretación prejudiciai al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda de Zivi:. La Constitución tiene supremacia sobre todas las demás normas y sus preceptos son de obligatorio cumplimiento, la seguridad jurídica que consagra dicho instrumento es un derecho que ostenta al que se suman los principios de “legalidad objetiva como criterio de eficiencia administrativa”, principio del cual surge la necesidad de conferir una amplia oportunidad de defensa al administrado.

En virtud del principio de celeridad procesal, la administración pública está obligada a impulsar de oficio los trámites que se encuentran sustanciándose ante ella. El Titulo ll de la Decisión 486 regula los aspectos concernientes al modelo de utilidad; sin embargo, mo regula el procedimiento para el trámite de los mismos, tomando como referencia general lo dispuesto en el Artículo 85 del referido cuerpo legal.

Los modelos de utilidad al ser considerados, como los diseños industriales, invenciones de menor jerarquia en relación con las patentes de invención propiamente dichas y con un tiempo de protección menor, su trámite no requiere la misma rigurosidad que para el caso de las patentes de invención. Las resoluciones emitidas por la autoridad competente contienen una motivación errada encontrándose viciadas de nulidad, al aplicar el plazo de tramitación de las patentes de invención, cuando conforme a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Decisión 486 los plazos de tramitación de solicitudes de modelo de utilidad se reducen a la mitad.

Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Propiedad Industrial y por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y de Obtenciones Vegetales del IEPI, no han aplicado los principios de legalidad, celeridad y de impulso de oficio y no han tomado en consideración la inexistencia de reglamentación interna de la Decisión 486. La Unidad de Patentes de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del lEP¡ ha interpretado y aplicado el Artículo 85 de la Decisión 486, requiriéndole “arbitrariamente” un impulso de parte en la tramitación del modelo de utilidad, lo cual no cabe al no estar regulado, y su imposición es antijurídica, al carecer de sustento legal.

Si dentro del trámite de registro del modelo de utilidad presentado la autoridad administrativa estimó necesario la designación de expertos, debió de oficio nombrar al experto o perito. 3 3.9. Si el procedimiento administrativo es iniciado a petición de parte, el impulso del mismo corresponde prácticamente en todos los casos a la administración pública, debido a que la actuación de los órganos administrativos no deben satisfacer un interés individual sino un interés colectivo y el propio interés administrativo. 3.10.La presentación del recurso de reposición es la clara expresión de su 4.2. 541. 5.2. 5.3. 5.4. intención de continuar el trámite de registro de patente de modelo de utilidad y, por ende, se debió haber aceptado su pedido y disponer la continuación del trámite.

Argumentos de la contestación del IEPI:. Niega los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, dado que el acto administrativo impugnado contenido en la resolución del Comité es legítimo por provenir de autoridad competente y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la ley. El acto administrativo impugnado se ha dictado en cumplimiento y observancia de las normas que rigen la materia y ha seguido el procedimiento correspondiente determinado en la Decisión 486 y en la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador.

Argumentos de la contestación del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI: Niega los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, dado que el acto administrativo impugnado contenido en la resolución del Comité es legítimo por provenir de la autoridad competente y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la ley.

El acto administrativo impugnado se ha dictado en cumplimiento y observancia de las normas que rigen la materia y ha seguido el procedimiento correspondiente determinado en la Decisión 486 y en la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador. El Secretario de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial (e) el 16 de marzo de 2007, emitió una providencia en la cual señala que “ una vez revisado el expediente conjuntamente con la base de datos de la dirección y los boletines de documentos ingresados a la misma; hasta la presente fecha el solicitante no ha presentado escrito alguno en que se solicite, se examine si la invención es patentable”.

Zivi mediante escrito del 22 de febrero de 2006, adjunta copia del examen preliminar internacional, que fue requerido por la autoridad administrativa y además manifiesta que: “Se servirá continuar con el trámite de registro”. 5.5. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. Es evidente para el Comité que la expresión “Se servirá continuar con el trámite de registro”, que consta en el escrito del 22 de febrero de 2006, está estrictamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante providencia notificada el 4 de abril de 2005 y la prórroga concedida con providencia del 18 de mayo de 2005; es decir, no se puede entender que con dicha expresión se ha dado cumplimiento al requisito que expresamente señala el Artículo 44 de la Decisión 486 como es la obligación de pedir que se examine si el modelo de utilidad es patentable.

Argumentos de la contestación del Director Nacional de Propiedad Industrial del IEPI: Niega los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, dado que el acto administrativo impugnado contenido en la resolución del Comité es legítimo por provenir de autoridad competente y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la ley.

El acto administrativo impugnado se ha dictado en cumplimiento y observancia de las normas que rigen la materia y ha seguido el procedimiento correspondiente determinado en la Decisión 486 y en la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador. Resulta imposible interpretar el escrito del solicitante que en su parte pertinente manifiesta que “Se servirá continuar con el trámite de registro”; como que el solicitante está requiriendo que se examine si la solicitud de patente cumple con los requisitos de patentabilidad; dado que dicha formalidad se realiza con posterioridad a la publicación de la solicitud en la Gaceta; por lo que el solicitante debió dirigir una solicitud por escrito indicando que se proceda con la realización del examen de patentabilidad.

No se ha vulnerado el principio constitucional de seguridad jurídica dado que no se ha truncado el debido proceso y tampoco el principio de legalidad. El pedido por parte del solicitante del examen de patentabilidad constituye un paso esencial en el trámite de solicitud de patente, no existiendo falta de regulación puesto que el Artículo 44 de la Decisión 486 establece como norma expresa y jerárquicamente superior el deber y obligación del solicitante que solicite que se examine si la invención es patentable, por lo que no cabe enfrentar el principio de informalismo con el principio de legalidad y la existencia de norma expresa.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 39, 44, 46, 81, 82, 84 y 85 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.? No procede la interpretación de los Artículos 39, 46 y 84 de las normas citadas, pues la realización del examen de forma de las solicitudes de Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

“Artículo 39.- Si del examen de forma resulla que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente nolificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un periodo igual, sín que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisilos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud”. “Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Los Países Miembros podrán cobrar una lasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sín que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”. “Artículo _46.- La oficina nacional compelente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.

De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las - 12 - solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de palentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la palente u otro lilulo de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o, e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

La oficina nacional competente podrá reconocer los resultados de los exámenes referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención. Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la oficina nacional competente denegará la palente”.

“Artículo 81.- Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes”.

“Artículo 82.- No se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético. No podrán ser objeto de una palente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención”. “Artículo 84.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro”.

“Artículo 85.- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre palentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses”. 6 pon = 1.1. 1,2, 1.3. patente de modelo de utilidad, la notificación de los informes técnicos y la duración de la protección del modelo de utilidad, no ha sido materia controvertida.

Por lo tanto, solo procede la interpretación de los Artículos 44, 81, 82 y 85 de la Decisión 486, dado que la controversia gira en torno a una solicitud de modelo de utilidad, la cual fue declarada en abandono al no haber cumplido el solicitante con solicitar que se realice el examen de patentabilidad. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Definición de modelo de utilidad.

Normas de patentes de invención aplicables a los modelos de utilidad. La manifestación del solicitante para la realización del examen de patentabilidad. Abandono de la solicitud. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Definición de modelo de utilidad Como el caso bajo estudio versa sobre una solicitud de una patente de modelo de utilidad, el Tribunal estima necesario determinar qué es el modelo de utilidad y cuáles son las normas que lo regulan en el marco del ordenamiento jurídico comunitario andino. El Artículo 81 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina define al modelo de utilidad en los siguientes términos: “Artículo 81.- Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.” La doctrina sobre el tema expresa: “Podemos definir al modelo de utilidad como toda forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos de objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, cuando importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, sin que la nueva forma o el cambio de forma implique adquisición de un nuevo conocimiento cientifico”.3 3 ZUCCHERINO, Daniel R. Patentes de invención. Editorial AD-HOC.

S.R.L., 1998, Buenos Aires, p. 66. 7 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. En términos generales se puede definir al modelo de utilidad como una invención pequeña o menor, que proporciona una utilidad o una ventaja de carácter técnico aplicado sobre algo ya conocido, por lo que se le considera, de menor exigencia inventiva, con respecto a la patente de invención!.

El modelo de utilidad se refiere a invenciones, que ofrecen solución a un problema técnico y, al igual que sucede en el caso de las patentes de invención, el registro le otorga a su titular un derecho de uso exclusivo sobre el modelo de utilidad que le significará beneficios de carácter económico. Su diferencia radica en que su exigencia inventiva, y avance tecnológico es menor, debido a que se trata de una ventaja en su empleo o fabricación. En pronunciamientos del Tribunal se ha precisado que sus características fundamentales son: a) “Se trata de una invención: Aunque el modelo de utilidad es una invención menor, sigue siendo una invención; por lo que de ella puede desprenderse la novedad y la actividad inventiva del autor de la ventaja, beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico nuevo que se traduce en un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente. b) Tiene forma definida de un objeto: Se trata de una cosa especialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia. c) Mejora o perfecciona un bien proporcionándole una ventaja o beneficio que antes no tenía: Esa forma adicional debe reportar una ventaja práctica O utilidad nueva que se manifestará en el empleo o en la manufactura del objeto cuya protección se pretende.” * El modelo de utilidad recae sobre un objeto ya existente, proporcionándole a éste una ventaja, beneficio o utilidad que no tenía. Lo anterior es sumamente importante, ya que en esto se diferencia de la patente de invención y de ahí se origina que a los modelos de utilidad se los denomine “invención menor”.

Sobre lo anterior Zuccherino ha expresado lo siguiente: “( ) La patente recae sobre un producto o procedimiento desconocido con anterioridad. El modelo de utilidad protege innovaciones técnicas (conformación, dispositivo, mecanismo, estructura nueva) que afectan siempre a objetos ya conocidos (ya empleados para un uso determinado) con la condición de que les confiera una mayor eficacia o comodidad para desempeñar su fin”.8 Ahora bien, el Artículo 82 de la Decisión 486 excluye de la protección por modelo de utilidad a lo siguiente: Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 73-1P-2011.

Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 43-1P-2001, de fecha 24 de agosto de 2001. ZUCCHERINO, Daniel R. Patentes de invención. Op. cil., p. 68. NN 1.8. 2.1. 2.2. 2.3. 3.1. “Artículo 82.- No se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético.

No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención”. En conclusión, el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial semejante a la patente de invención, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana.

Normas de patentes de invención aplicables a los modelos de utilidad Zivi ha señalado en su demanda que las resoluciones emitidas por la autoridad competente contienen una motivación errada encontrándose viciada de nulidad al aplicar el plazo de tramitación de patentes, cuando conforme a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Decisión 486, los plazos de tramitación de registro de modelo de utilidad se reducen a la mitad.

En tal sentido resulta pertinente la interpretación del Artículo 85 de la Decisión 486, el cual señala lo siguiente: “Artículo 85.- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses”. De conformidad con el artículo antes referido, los requisitos de patentabilidad, el procedimiento de concesión y las normas sobre la protección de las patentes de invención son perfectamente aplicables a los modelos de utilidad teniendo en cuenta las particularidades propias, tal como sería el caso de los plazos los cuales se reducirán a la mitad de los establecidos para las patentes de invención. La manifestación del solicitante para la realización del examen de patentabilidad.

Abandono de la solicitud En el proceso interno, la demandante ha sostenido que la Unidad de Patentes de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del JEPI ha interpretado y aplicado el Artículo 85 de la Decisión 486 requiriendo “arbitrariamente” un impulso de parte del solicitante en la tramitación del modelo de utilidad, lo cual al no estar regulado, no cabe y su imposición es antijurídica, por carecer de sustento legal. 9 3.2. 3.3. 3.4, 3.5. 3.6. 3.7.

El Tribunal estima pertinente referirse al procedimiento relativo al examen de patentabilidad de la invención, aplicado a los modelos de utilidad, de conformidad con el presente caso. A fin de otorgar una patente que confiera el derecho a su titular de impedir que terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, es necesario que se verifique la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente.

Ahora bien, el Artículo 40 de la Decisión 486, sobre el inicio del examen de fondo o de patentabilidad, establece lo siguiente: “Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”. El mencionado dispositivo legal establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la solicitud es patentable, independientemente de que se hubieren presentado o no oposiciones.

Asimismo, establece que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. En tal sentido, del Artículo 44 de la Decisión 486 se desprende el establecimiento de una carga adicional para el solicitante de la patente, que es la iniciativa de un procedimiento dirigido al examen de patentabilidad de la invención, toda vez que se le exige, dentro del plazo fijado por la disposición citada, la formulación de una solicitud expresa al efecto.

Se trata de una exigencia obligatoria cuyo incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonada la solicitud inicial.? Además del requisito de la petición expresa, el Artículo 44 autoriza el cobro de tasas para la realización del examen de patentabilidad. Si los países miembros optan por dicho cobro, la petición expresa del examen debe ir aparejada al pago de la respectiva tasa en las condiciones que la regulación interna indique.

Esto quiere decir que para que la oficina de patentes realice el examen de patentabilidad se necesitan los dos requisitos: (i) la petición expresa y (ii) el pago de las respectivas tasas si están previstas.3 Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 137-1P-2013. Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 71-1P-2013 10 3.8.

De conformidad con lo anterior, los requisitos para que la oficina de patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, son los siguientes?: - Publicación de la solicitud de patente. - Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la oficina de patentes realice el examen de patentabilidad. - Pago de las tasas, si fuere el caso, para la realización del examen de patentabilidad dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna. 3.9.

La satisfacción de la exigencia activa un procedimiento intermedio que da lugar a que la oficina nacional competente emita un primer pronunciamiento acerca de la patentabilidad de la invención y brinda al solicitante la posibilidad de subsanar, en el plazo fijado por la Decisión 486, los defectos advertidos por la oficina competente. El procedimiento culmina con un nuevo pronunciamiento de la oficina que, de no contar con la respuesta oportuna del peticionante o de subsistir los defectos de patentabilidad advertidos la primera vez, conducirá a la denegación de la solicitud. 3.10.

En tal sentido, se deberá verificar si una vez publicada la solicitud en la Gaceta Oficial, el solicitante o titular del derecho, dentro del plazo correspondiente, solicitó expresamente la realización del examen de patentabilidad abonando la tasa correspondiente de ser el caso. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 17811-2013-8036, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. y Estos requisitos fueron determinados por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial del 12 de enero de 2006, expedida dentro del proceso 208-1P-2005. 41 Cecilia Lulsa A: Quinteros A MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12