TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de octubre de 2016 Proceso: 136-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2015-246805 Referencia: Signos involucrados AGROCAMPO (mixtas), AGROCAMPO (denominativas) SUPERMERCADO AGROCAMPO (mixta) Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 1003-092 del 14 de marzo de 2016, recibido vía courrier el 29 de marzo de 2016, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Literales e) y f) del Artículo 155 y del Artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2015-246805; y, El Auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno: Demandante: AGROCAMPO S.A.S. Demandado: Ana Victoria Puentes Piratova Hechos relevantes:. AGROCAMPO S.A.S. (en adelante, AGROCAMPO) interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de Ana Victoria Puentes Piratova (en adelante, Ana Puentes)!, manifestando lo siguiente: a) b) 9) Ha puesto en el comercio desde hace 36 años el nombre, la enseña y marca comercial AGROCAMPO, en tal grado, amplitud y publicidad que la misma se ha convertido en un signo notoriamente conocido para el mercado de medicamentos e insumos veterinarios, alimento para animales, productos agropecuarios, herramientas agrícolas, ferretería y afines o similares, Es titular de diversas marcas AGROCAMPO (mixtas), inscritas en las Clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 20, 28, 31, 35, 36, 37,,41, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, así como de las marcas AGROCAMPO (denominativas), inscritas en las Clases 1,16, 35 y 44 de la referida Clasificación. Conforme a sus registros, adquirió los derechos exclusivos y excluyentes sobre el signo AGROCAMPO para identificar, entre otros, servicios de comercialización y venta de productos agrícolas, así como para el agro y veterinarios, productos de ferretería, maquinaria y equipo para la agricultura y el derecho de impedir el Uso de cualquier otra expresión idéntica o confundible.
AGROCAMPO tiene presencia en todo el territorio colombiano, así como en Panamá, Guatemala y Costa Rica; asimismo, es conocido por los comerciantes del sector como el primer hipermercado agrícola y veterinario de Colombia. Ana Puentes es propietaria de un establecimiento denominado SUPERMERCADO AGROCAMPO, por lo que se le solicitó el cese de uso de la expresión AGROCAMPO, sin que esta haya atendido tal solicitud.
De la información obrante en el expediente no se advierte la fecha de interposición de la acción por infracción. 2 f El nombre comercial utilizado por Ana Puentes para distinguir frutas y verduras es idéntico a su marca registrada y nombre comercial, siendo evidente la infracción que se está cometiendo. 2.2. Mediante Auto 13385 del 3 de marzo de 2016, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia dejó constancia que Ana Puentes no contestó la demanda; asimismo, dispuso oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que emita interpretación prejudicial de los Literales e) y f) del Artículo 155 y de! Artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el sentido de explicar lo siguiente: (i) En los términos de los Literales e) y f) de la Decisión 486, ¿cuándo y de qué manera se considera que un signo distintivo es notoriamente conocido? (ii) ¿Opera el rompimiento del principio de especialidad de las marcas al dar aplicación al literal d), e) y f) del Artículo 155 de la Decisión 486? (ii) En caso afirmativo, ¿cuál sería la diferencia entre el uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida y el uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca que no ostenta dicha calidad respecto de cualesquiera productos o servicios? (iv) ¿Puede ser declarada la notoriedad por el Juez que conoce de un proceso por infracción de derechos de propiedad industrial? NORMAS A SER INTERPRETADAS El Órgano consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Literales e) y f) del Artículo 155 y del Artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, en el sentido de explicar lo siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su lilular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (..) e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de fa marca o de su litular; 1) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca noloriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” (i) En los términos de los Literales e) y f) de la Decisión 486, ¿cuándo y de qué manera se considera que un signo distintivo es notoriamente conocido? (ii) ¿Opera el rompimiento del principio de especialidad de las marcas al dar aplicación al literal d), e) y f) del Artículo 155 de la Decisión 4867? (iii) En caso afirmativo, ¿cuál sería la diferencia entre el uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida y el uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca que mo ostenta dicha calidad respecto de cualesquiera productos o servicios? (iv) ¿Puede ser declarada la notoriedad por el Juez que conoce de un proceso por infracción de derechos de propiedad industrial? Procede la interpretación solicitada, toda vez que para absolver las consultas es necesario establecer los alcances de las normas cuya interpretación se requiere.
De oficio, procede interpretar del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto que una de las preguntas tiene relación con el supuesto de infracción contemplado en el literal indicado, así como los Artículos 225, 226, 228 y 229 de la misma decisión, a fin de brindar respuesta a las preguntas referidas a la notoriedad de signos distintivos.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El Derecho al uso exclusivo de una marca. Signos notoriamente conocidos, su protección y prueba. Acción por infracción de derechos. Preguntas formuladas por el Órgano consultante, ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular.
El Derecho al uso exclusivo de una marca. AGROCAMPO interpuso una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra Ana Fuentes, en base a marcas registradas, “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.” 4 1.2. 1.3. entre otros signos; en ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La disposición citada establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas.
Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En ese sentido se debe tener en cuenta lo siguiente:3 a) Se hace referencia a derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. b) De conformidad con lo anterior, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: Facultad positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla.
Facultad negativa (ius prohibendi). esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a sí se está en el ámbito registral o en el mercado. (i) En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. (ii) En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca.
De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto o servicio, siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Ese derecho nace a partir del registro de la marca.
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 555-1P-2015 del 18 de agosto de 2016. 2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 2.6 Signos notoriamente conocidos, su protección y prueba En el presente caso, la demandante alegó que su marca, nombre comercial y enseña AGROCAMPO es notoriamente conocida, por lo que muchos pretenden usurparla para beneficiarse de ello.
El Artículo 224 de la Decisión 486 entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. El Artículo 228 de la misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de un signo distintivo. 1 De conformidad con el Artículo 225 de la Decisión 486, la protección de un signo distintivo notoriamente conocido procede contra su uso y registro no autorizado.
Por su parte, el Literal a) del Artículo 229 de la Decisión 486 establece que no se negará la calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de no encontrarse registrado o en trámite de registro en el país miembro o en el extranjero. Igualmente, la protección que otorga la Decisión 486 a los signos notorios va más allá de la exigencia del uso real y efectivo de los mismos, la cual sustenta figuras como la cancelación del registro de la marca por no uso.
En efecto, el Literal b) del Artículo 229 de la Decisión 486 dispone que no se negará el carácter de notorio de un signo por el sólo hecho de que no se haya usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el país miembro.5 La notoriedad de un signo no se presume, debe ser probada por quien alega esa condición*, El reconocimiento de la notoriedad le corresponde a la autoridad nacional competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Decisión 486.
En ese sentido, para determinar si un signo es notoriamente conocido se deben tener en cuenta los criterios establecidos en forma no taxativa en el artículo previamente citado.” Ibidem. De modo referencial, ver Proceso 67-IP-2015 del 13 de mayo de 2015, p. 12. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-1P-2015 del 10 de junio de 2016, Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier Pals Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier Pals Miembro; 6 2.7 2.8 Resulta esencial que se determine el momento a partir del cual el signo notoriamente conocido tiene tal calidad, ya sea que se trate de una impugnación sobre la base de un signo notorio contra un registro o uso no autorizado o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado un signo.* En relación con la protección de los signos notoriamente conocidos, la autoridad competente al resolver la controversia deberá tomar en cuenta los cuatro riesgos de los que se les debe resguardar de conformidad con el Artículo 226 de la Decisión 486, los cuales resultan concordantes con lo dispuesto en el literal e) y f) del Artículo 155 de la misma decisión. Estos son: el riesgo de confusión, el de asociación, el de dilución y el de uso parasitario:? a) El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). b) El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. c) El riesgo de dilución es la posibilidad de que el uso de otros signos idénticos o similares cause el debilitamiento de la altisima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, aunque se use para productos que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido. c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de tos productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; a) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, aclividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significalivas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; $) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y anligdedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el Pais Miembro o en el extranjero.” Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 del 10 de junio de 2016.
Ibídem. Sobre el riesgo de dilución, que por lo general ha estado ligado con la protección de la marca renombrada, la doctrina ha dicho lo siguiente: “En efecto, la protección frente al riesgo de dilución se proyecta sobre las conductas adhesivas respecto a las marcas de alto renombre susceptibles de perjudicar la posición competitiva de su legítimo titular mediante el debilitamiento de su extraordinaria capacidad distintiva ganada a través de la propia eficiencia.” Es importante tener en cuenta que en el actual régimen comunitario andino de propiedad intelectual no se diferencia entre marca renombrada y marca notoria a efectos de su protección contra los diferentes riesgos en el mercado. 1! d) El riesgo de uso parasitario es la posibilidad de que un competidor parasitario se aproveche injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos, aunque la acción se realice sobre productos o servicios que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido.
Este supuesto se diferencia del riesgo de dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamente un aprovechamiento de la reputación, sin necesidad de presentar un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marca notoriamente conocida. 12 2.9 En relación con el riesgo de dilución y uso parasitario, es necesario que se establezca la exposición del signo teniendo en cuenta su grado de notoriedad.
La determinación de ciertos escenarios de conflicto puede ser guiada de la mano de la fuerza de implantación que el signo notorio tenga en el público consumidor, ya que el hecho de que un signo tenga recordación y suficiente inserción en sectores diferentes podría estar más expuesto a un riesgo de uso parasitario o de dilución. Un ejemplo son las marcas que presentan publicidad en eventos masivos, como los deportivos, en canales y horarios de alto rating, o que promocionan eventos de diferente naturaleza, así como las que sustentan su publicidad en objetos y sujetos de alto impacto de atención como equipos deportivos, deportistas, artistas, etc.13 2.10 Por lo expuesto, se deberá hacer un análisis muy minucioso del escenario en el que se desenvuelve el signo notorio, ya que de ninguna manera la MONTEAGUDO, Montiano. La Protección de la Marca Renombrada.
Civitas, Madrid, 1995, p. 283. De modo referencial, ver Proceso 66-1P-2015 del 29 de abril de 2015, p. 19. Ibídem. De modo referencial, ver Proceso 151-IP-2014 del 2 de enero de 2015, p. 26. 2.11 3.1. 3.2. 3.3. normativa comunitaria podría tolerar conductas parasitarias, la afectación del desarrollo empresarial, y la generación de error el público consumidor.
En el presente caso, se deberá establecer si los signos sustento de la denuncia son notorios o no y, de ser el caso, desde qué momento ostentan dicha calidad, teniendo en cuenta los medios probatorios presentados. Acción por infracción de derechos La acción por infracción de derechos se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Los sujetos que intervienen en esta acción, conforme a lo establecido en el Artículo 238 de la norma antes citada, son los siguientes: a) Sujeto activo, persona que puede interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido: El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) El Estado: Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujeto pasivo, persona sobre la cual recae la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.
(ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. El objeto de la acción por infracción es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto.1* El Artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar terceros sin el consentimiento del titular de la marca.15 15 De modo referencial, ver Proceso 263-1P-2015 del 25 de febrero de 2016, p. 13.
De mado referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 460-1P-2015 del 7 de julio de 2016, p. 9. 9 3,4. 3.5. 3.6. 3.7. Para el caso particular, de conformidad con las consultas formuladas, son de especial interés los comportamientos establecidos en los Literales d), €) y f) del mencionado artículo. Respecto al Literal d), con esta prohibición se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello utilice en el comercio un signo idéntico o similar con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese causar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 16 El Literal d) mencionado es una causal general, en la medida que extiende la infracción al uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca registrada, de conformidad con los siguientes elementos para calificar la conducta establecida en dicho literal:17 a) La conducta se califica mediante el verbo “usar”.
Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar alguna actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. b) La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. c) Prevé una protección más allá del principio de especialidad.
Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vuinerada. d) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. e) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales.
Por su parte, el Literal e) del Artículo 155 hace expresa relación al uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, respecto de cualquier producto o servicio, cuando este uso 16 ” De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 460-1P-2015 del 7 de julio de 2016, p. 11-12.
Ibidem. 10 3.8. 3.9. cause a su titular un daño económico o comercial injusto, dándose como consecuencia la dilución de la fuerza distintiva de la marca notoria y el aprovechamiento injusto de su prestigio. 18 Es preciso destacar que la citada disposición normativa extiende la causal a cualquier producto o servicio, generándose, en consecuencia, una protección más allá del principio de especialidad; por lo tanto, se protegerá la marca notoria, aunque el signo utilizado en el comercio pretenda distinguir productos o servicios diferentes a los amparados por la marca registrada.
Finalmente, el Literal f) del Artículo 155 otorga al titular de una marca notoriamente conocida la facultad de impedir a cualquier tercero el uso público de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, incluso para fines no comerciales, siempre y cuando tal uso pueda generar un riesgo de dilución o de aprovechamiento injusto de! prestigio de la marca notoriamente conocida. 3.10.
Como fines no comerciales debe entenderse al uso del signo notorio para 4.1. distinguir productos o servicios que no suponen una ganancia económica. Preguntas formuladas por el Órgano consultante Antes de dar una respuesta a las preguntas formuladas por el Órgano consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
En los términos de los Literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ¿cuándo y de qué manera se considera que un signo distintivo es notoriamente conocido? Los Literales e) y f) del Artículo 155 establecen supuestos de infracción de derechos de propiedad industrial en aquellos casos en que se haya determinado que los signos supuestamente infringidos son notoriamente conocidos.
A efectos de determinar cuándo se considera que un signo ostenta la calidad de notorio, es necesario que el Órgano consultante tenga en cuenta lo expuesto en el Apartado 2 de la Sección D de la presente interpretación prejudicial. Ibidem. 11 4.2. ¿Opera el rompimiento del principio de especialidad de las marcas al dar ampliación a los Literales d), e) y f) del Artículo 155 de la Decisión 486? El principio de especialidad se puede enunciar de la siguiente manera: el derecho al uso exclusivo de un signo se circunscribe a los productos y servicios determinados en el registro, los cuales hacen parte de una misma clase de nomenclador. 12 El objetivo de la regla de especialidad consiste en evitar el riesgo de confusión, prohibiendo el registro de marcas u otros signos que posean elementos idénticos o similares a los previamente registrados, para amparar productos o servicios también idénticos o similares.
En principio, pueden existir en el mercado signos idénticos o similares que pertenezcan a distintos titulares, siempre y cuando se encuentren amparando productos o servicios diferentes. La regla de la especialidad se ha matizado y se han generado excepciones específicas en el campo de la conexión competitiva y la protección de los signos notoriamente conocidos.20 Considerando lo señalado anteriormente, podemos afirmar que lo establecido en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 constituye una matización al principio de especialidad, en tanto que considera infracción el uso de un signo idéntico o similar al que sustenta la acción respecto de cualesquiera productos o servicios, siempre y cuando exista riesgo de confusión o asociación. Así, si se está frente a productos o servicios registrados en diferentes clases o disímiles, o aunque se encuentren ubicados en la misma clase, es preciso que se matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.?1 Por su parte, los Literales e) y f) del Artículo 155 de la norma antes citada se encuentran referidos a la infracción de signos notoriamente conocidos. 19 21 De modo referencial, ver Proceso 22-1P-2010 del 19 de mayo de 2010, p. 15, Ibidem.
De modo referencial, ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 472-1P-2015 y 473-IP-2015 del 10 de junio de 2016. 12 4.3. 4.44. En tales casos, el mencionado principio de especialidad sufre una excepción por cuanto la protección especial que se otorga a tales signos notoriamente conocida se extiende, en caso de haber riesgo de confusión con un signo utilizado por un tercero, con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate, trascendiendo asi el citado principio.
En caso afirmativo, ¿cuál sería la diferencia entre el uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida y el uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca que no ostenta dicha calidad respecto de cualquier producto y servicio? La protección que se otorga a la marca notoria es más amplia que la que se otorga a la marca ordinaria o común, constituyendo una excepción a los principios de territorialidad y especialidad.
En efecto, la protección no se limita al país en el que adquirió la notoriedad, en el que se haya conferido el registro o a un grupo de países, sino que puede ser de cobertura universal cuando se dan las condiciones previstas en la norma respecto a la notoriedad. En relación con el principio de especialidad, la protección conferida a la marca notoriamente conocida se extiende a todo el universo de productos y servicios, por lo que no se exigiría la identidad o similitud de los productos o servicios para determinar el riesgo de confusión con otros signos idénticos o similares.
¿Puede ser declarada la notoriedad por el juez que conoce de un proceso por infracción a derechos de propiedad industrial? El reconocimiento de la notoriedad le corresponde a la autoridad naciona! competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese sentido, para determinar si una marca es notoriamente conocida dicha autoridad deberá tener en cuenta los criterios establecidos en forma no taxativa en el artículo previamente citado.
La declaratoria de notoriedad podrá provenir del juez nacional o la autoridad administrativa competente, de permitirlo la normativa interna, que conoce de un proceso de infracción. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el Proceso Interno 2015-246805, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 13 La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal.
Cecilia Wúisa AyHóñ Quinteros MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. SECRETARIO Notifíquese a la Entidad consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14