gp ES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de agosto de 2016 Proceso: 522-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Obligatoria Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2013-00045 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Marcas confrontadas: PRAMIPEX (denominativa) y MIRAPEX (denominativa) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 3257, recibido el 6 de octubre de 2015, mediante el cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literales b) y f) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00045; y, El Auto de 16 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 4. Las Partes en el Proceso Interno: Demandante: Boehringer Ingelheim Pharma Gmbh 8. CO. Kg £ 2. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia. Tercero Interesado: Sun Pharmaceutical Industries Ltd. Hechos Relevantes El 26 de mayo de 2010, la sociedad Sun Pharmaceutical Industries Ltd., solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC)! el registro del signo denominativo “PRAMIPEX" para identificar productos farmacéuticos, higiénicos; substancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para curas (apósitos); productos odontológicos, comprendidos en la Clase 5 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza.) El 19 de julio de 2010, el registro de la marca solicitada fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 618.
El 9 de noviembre de 2010, estando dentro del término legal, Boehringer Ingelheim Pharma Gmbh 8 CO. KG (en adelante, Boehringer), presentó oposición contra el registro solicitado sobre la base de la marca denominativa MIRAPEX? previamente registrada para distinguir preparaciones farmacéuticas, comprendidas en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, del cual es titular, “( ) con fundamento en la falta de distintividad, al tratarse del nombre técnico del principio activo de medicamentos contra el Parkinson, además de presentar similitud frente al registro previo".
El 22 de diciembre de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la SIC mediante Resolución 71544 declaró infundada la oposición presentada por Boehringer y concedió el registro de la marca “PRAMIPEX” (denominativa) a favor de Sun Pharmaceutical Industries Ltd. bajo la consideración “( ) que los signos confrontados, como tales, analizados en conjunto y sucesivamente, no son confundibles".
El 21 de enero de 2011, Boehringer presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las Resoluciones 18665 del 31 de marzo de 2011 y 00043628 del 27 de julio de 2012, respectivamente, ambas confirmando la Resolución 71544. El 18 de diciembre de 2012, Boehringer presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 71544 de 22 de Expediente Administrativo 10 063185 2 Certificado de Registro 192080 2.7. 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. diciembre de 2010, 18665 del 31 de marzo de 2011 y 43628 del 27 de julio de 2012 emitidas por la SIC.
El 27 de junio de 2014, la sociedad Sun Pharmaceutical Industries Ltd. contestó la demanda en calidad de tercero interesado. El 1 de julio de 2014, la SIC contestó la demanda. Mediante auto del 9 de septiembre de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos de la Demanda de Boehringer Boehringer en su demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) A través de los actos administrativos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio viola por falta de aplicación el artículo 135 literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ( ) pues el término PRAMIPEX concedido como marca, comprende directamente la reproducción parcial de una indicación del nombre técnico de un producto y se relaciona directamente con la Denominación Común Internacional (DCI) (International Nonproprietary Names-INN, en inglés) PRAMIPEXOL recomendada por la Organización Mundial de la Salud.- OMS”. %( ) el signo solicitado lo único que hizo fue suprimir la terminación del principio activo del mismo, es decir, suprimió la terminación OL.
Lo cual de manera alguna implica que el consumidor deba realizar un proceso mental deductivo que le permita inferir que PRAMIPEX es PRAMIPEXOL”. 4 ) Los principios activos o la reproducción parcial de los mismos, son expresiones O signos genéricos y descriptivos, y por tanto irregistrables, en razón a que nadie puede monopolizar la utilización de los mismos.
( ) Por consiguiente, de permitirse el registro de un signo que reproduce la expresión genérica y descriptiva PRAMIPEX, se estaria limitando a otros competidores y participantes en el mercado, de utilizar éste término". “( ) La Superintendencia de Industria y Comercio viola por falta de aplicación el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina ( ) puesto que ( ) la marca PRAMIPEX registrada a nombre de SUN PHAMACEUTICAL INDUSTRIES LTD es similarmente confundible con la marca MIRAPEX registrada a nombre de ( ) BOEHRINGER INGELHEIM PHARMA GMBH € CO.
KG. ( ) 3.5. 3.6. 4.1. 4.2. 5.1. Las similitudes se dan desde el punto de vista ortográfico y fonético. Adicionalmente, las marcas distinguen productos de la clase 5 internacional". “( ) La impresión de conjunto de las marcas “PRAMIPEX” y “MIRAPEX” es similar, por lo que los consumidores las pueden confundir en el mercado”. “( ) La posición de la Superintendencia de Industria y Comercio en los actos acusados, por lo contrario, fue la de fragmentar los signos para demostrar erradamente, que supuestamente un par de elementos diferentes tomados aisladamente (PRAMI/MIRA), tenfan la capacidad de diferenciarlas y de hacer de la marca “PRAMIPEX” una marca distintiva”.
Argumentos de Contestación de la SIC La SIC en su contestación expresa, en lo principal, lo siguiente: “( ) con la expedición de las resoluciones sometidas a control de legalidad, no se incurrió en ninguna de las violaciones a la Decisión 486 de 2000 alegadas por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM PHARMA GMBH £ CO. KG., pues las resoluciones acusadas fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de mantener el orden jurídico que demanda nuestro régimen de propiedad industrial”.
“( ) Al analizar los signos confrontados se observa que entre ellas se hallan las suficientes diferencias ortográficas y fonéticas que permiten diferenciar la una de la otra. ( ) en cuanto a la ortografía de las mismas se evidencia que presentan diferentes cadenas vocálicas y consonánticas las cuales permiten que se emita una impresión en conjunto diferente de cada uno de los signos, ( ) en cuanto a la fonética al momento de ser pronunciador el sonido producido no es similar, en razón a que no presentan coincidencias vocálicas, así como tampoco comparten la mayoría de sus letras, ni su disposición dentro del conjunto”.
Argumentos de contestación de Sun Pharmaceutical Industries Ltd. Sun Pharmaceutical Industries Ltd., en su escrito de contestación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: *( ) Olvida la sociedad demandante, que para que se de aplicación al literal f) del art. 135 de la Decisión 486 ( ), se requiere que el signo objeto del registro “CONSISTA EXCLUSIVAMENTE EN UN SIGNO O INDICACION QUE SEA EL NOMBRE GENERICO O TECNICO DEL PRODUCTO”, y en el caso que nos ocupa, evidentemente el signo, 5.2. 5.3. 5.4.
PRAMIPEX, no consiste exclusivamente en el nombre genérico O técnico del producto, el cual es PRAMIPEXOL, término completamente diferenciable con el signo PRAMIPEX.” “( ) el registro de la marca PRAMIPEX no afecta derechos de terceros, que pueden usar el componente activo PRAMIPEXOL sin restricción alguna, tal como lo han hecho empresas farmacéuticas que producen productos con dicho componente activo.” “( ) No se presenta una identidad absoluta desde el punto de vista ortográfico, visual y fonético, entre los términos MIRA y PRAMI, advirtiendo que en la comparación se excluye el sufijo PEX, que es de uso común en la clase 5ta Internacional, tal y como lo ha referido la jurisprudencia del Consejo de Estado, y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” “( ) la Superintendencia de Industria y Comercio, al expedir las resoluciones cuya nulidad se solicita, aplicó en debida forma las reglas de cotejo marcario, pues efectivamente determinó que los signos MIRAPEX y PRAMIPEX, NO TIENEN SIMILITUD ALGUNA, NI MUCHO MÉNOS RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN.” NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literales b) y f) y 136 Literal a) de la Decisión 486* de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedente su análisis para la resolución de la acción planteada en el proceso interno. 3 Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: () b) carezcan de distintividad;
(.) ) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico O técnico del producto o servicio de que se trate; (--) Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de ta marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. >on 1.1. 1,2.
1.3. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonética ortográfica, gráfica e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos denominativos. Uso de nombres genéricos y técnicos en la conformación de marcas.
Análisis de registrabilidad de signos que amparan productos farmacéuticos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonética, ortográfica, gráfica e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión entre el signo denominativo PRAMIPEX cuyo registro ha sido solicitado por la sociedad Sun Pharmaceutical industries Ltd. y la marca denominativa MIRAPEX previamente registrada por Boehringer, por lo que resulta pertinente referirnos al contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente a la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
( )”. Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca; y, es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor.
En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse idéntico o semejante a la registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva. 1.4.
Al respecto este Tribunal advierte de la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en primer momento determinar la existencia de su identidad o similitud y en el segundo momento la correspondencia entre los productos o de servicios que cada uno pretenda distinguir.* 4.5. Cuando los signos no sólo sean idénticos sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería manifiestamente evidente.
Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio que, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición pero identificados en clases distintas ambos podrán ser perfectamente registrables. 1.6. La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: 4.6.1.
La confusión directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y, 1.6.2. La confusión indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.* 41.7.
En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 4 Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015. Caso: “LOCKHEED MARTIN". 5 Proceso 89-1p-2005,, de 20 de julio de 2005.
Caso: "ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA A COLOR". 1.8. 1.9. Al resolver la acción planteada se deberá verificar si en el acto impugnado se examinó si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.8.1.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.8.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.8.3.
Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.8.4. Ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Igualmente, se verificará que al proceder a cotejar los signos en conflicto se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 4.9.1.
La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.9.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 4.9.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.9.4.
Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 1.10. Orientados por las reglas y pautas antes expuestas, es importante que 2.1. 2.2. 3.1. al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se haya analizado en el caso concreto la eventual existencia de similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera poder establecer si el consumidor podría caer en algún riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre signos denominativos Se deben tener en cuenta las siguientes reglas': 2.1.1.
Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética, pero teniendo en cuenta las letras, silabas o palabras que posean una función diferenciadora en el conjunto, puesto que esto último ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.1.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica al realizar la comparación de los signos, pues si esta ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente, 2.1.3.
Se debe observar el orden de las vocales, pues esto indica la sonoridad de la denominación. 2.1.4. Se debe determinar cuál es el elemento que impacta más fuertemente en el mente del consumidor, pues esto revelaría cómo es captada la marca en el mercado. Al aplicar la presente interpretación en el caso concreto, se debe verificar si se realizó el cotejo de conformidad con las reglas expuestas con la finalidad de poder establecer la eventual existencia de confusión ylo de asociación entre las marcas denominativas PRAMIPEX y MIRAPEX.
Uso nombres genéricos y técnicos en la conformación de marcas En el proceso interno, Boehringer en su escrito de demanda afirmó que “( ) el término PRAMIPEX concedido como marca, comprende directamente la reproducción parcial de una indicación del nombre técnico de un producto y se relaciona directamente con la Denominación Común Internacional (DCI) (International Nonproprietary Names-INN, en inglés) PRAMIPEXOL recomendada por la Organización Mundial de la Salud.- OMS". 5 A modo de referencia se deberán tener en cuenta varias interpretaciones prejudiciales emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las cuales se han adoptado las precitadas reglas, entre ellas las dictadas dentro de los Procesos 156-1P-2015, 200-1P-2013 y 438-1P-2015, 3.2.
Mientras que por su parte, al contestar dicha demanda Sun Pharmaceutical Industries Ltd. manifestó que la sociedad demandante olvida, “( ) que para que se de aplicación al literal f) del art. 135 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se requiere que el signo objeto del registro 'CONSISTA EXCLUSIVAMENTE EN UN SIGNO O INDICACION QUE SEA EL NOMBRE GENERICO O TECNICO DEL PRODUCTO” y en el caso que mos ocupa, evidentemente el signo, PRAMIPEX, no consiste exclusivamente en el nombre genérico o técnico del producto, el cual es PRAMIPEXOL, término completamente diferenciable con el digno PRAMIPEX.” Por lo que resulta acertado abordar el tema del uso de los nombres genéricos y técnicos en ta conformación de marcas a fin de que la Corte consultante tenga las herramientas necesarias para resolver la acción planteada en el proceso interno”.
“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (.) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate”. Conforme lo han referido las partes en conflicto, en el Literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se ha establecido que no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente en signos o indicaciones que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate.
En el antes aludido literal se prohibe el registro de palabras genéricas, pero no se impide que éstas conformen un signo compuesto. 3.3. Las denominaciones genéricas o técnicas determinan el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.
La genericidad de un signo, debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate. 3.4. Las expresiones genéricas o técnicas, pueden identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando esas mismas denominaciones genéricas o técnicas.
Desde el punto de vista de la marca, un término es genérico o técnico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo. U A modo de referencia revisar la Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 21-1P-2014, de fecha 19 de junio de 2014, marca TV.CO (denominativo) 10 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2.
Sin embargo, una expresión genérica o técnica respecto de unos productos o servicios, puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso, cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. La palabra técnica constituye toda expresión utilizada en algún área especifica conformada por personas de una determinada profesión, oficio o actividad cientifica, entre otros.
Por tanto, son palabras que están dotadas de un significado propio para determinadas personas dentro de un sector especializado. Así, desde el punto de vista marcario, un término es técnico cuando es necesario utilizarlo en un ámbito especializado, para señalar o designar el producto o servicio que desea proteger.* Se deberá verificar si "PRAMIPEX" es un término genérico o técnico en relación con los productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para de esta manera establecer el carácter distintivo del signo solicitado a registro.
Análisis de registrabilidad de signos que amparan productos farmacéuticos En el proceso interno se debate la posible confundibilidad entre el signo denominativo PRAMIPEX cuyo registro ha sido solicitado por la sociedad Sun Pharmaceutical Industries Ltd. y la marca denominativa MIRAPEX previamente registrada por Boehringer, registrados para distinguir productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en consecuencia, resulta pertinente referirnos al análisis de registrabilidad de los signos que amparan este tipo de productos farmacéuticos.
Sobre los productos de la Clase 5 es pertinente indicar que en el examen de marcas farmacéuticas y de otros productos comprendidos en dicha clase se debe tener en cuenta el criterio del consumidor medio, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan.
La confusión mencionada puede radicar en el error al adquirir un producto farmacéutico de la Clase 5 cuando en realidad quiere adquirir otro, destinado para una finalidad diferente.. El examen de estos signos merece una mayor atención en procura de evitar la posibilidad de confusión entre los consumidores. En estos casos, es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso. nd Ver a manera de referencia la interpretación prejudicial dictada dentro del Proceso 586-1P-2015, marca SICK PACK KIDS (denominativa). 11 4.4.
El criterio jurisprudencial concordante de este Tribunal sobre las marcas farmacéuticas ha sido reiterado en varias sentencias! “( ) Respecto de los productos farmacéuticos, resulta de gran importancia determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada aplicación, que pueden causar daños irreparables a la salud del consumidor.
Por lo tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso, que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor dada la naturaleza de los productos con ellas identificadas". 1 4.5. Este razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por lo tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos.
El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente. 4.6. En este aspecto, el riesgo para la salud puede resultar suficiente en la adopción de las conclusiones del examen de registrabilidad.
Por lo tanto, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Sala consultante deberá verificar si en el análisis de registrabilidad la se realizó un examen mucho más riguroso respecto de la suficiencia distintiva del signo solicitado, teniendo en cuenta que los signos en conflicto amparan productos farmacéuticos. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2013-00045, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 2 Revisar a modo de referencia el Proceso 48-1P-2000. 1 Proceso 68-1P-2001. Interpretación Prejudicial de 30 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 765 de 27 de febrero de 2002. 12 YU | pe Cecilia Luisa Ayifón Quinteros MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO terpretación.-Prejudicial el Presidente y el Secretáfio.
RESIDENTE Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.