JurídicoESEN
PROCESO: 497-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2017-01-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: GRUPO DE TRABAJO DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2015-041573. REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. SIGNO MIXTO THE PUB.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

y AUS TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de octubre de 2016 Proceso: 497-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la Republica de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2015-041573 Referencia: Infracción de derechos de propiedad industrial.

Signo mixto THE PUB Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 1003-261, recibido el 29 de septiembre de 2015, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 2015-041573; y El auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: THE PUB S.A.S. Demandado: PEDRO ALONSO CAMACHO FERNÁNDEZ. 2. Hechos Relevantes:

2.1. THE PUB S.A.S. (en adelante THE PUB), es titular de las marcas mixtas THE PUB registradas en Colombia bajo los certificados 372094, 391850 y 375007, para amparar productos de las Clases 43, 33 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente. Clase 43: “servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal" PUE OB Clase 33: "Bebidas alcohólicas” THEMPPUE Clase 32: “Cervezas; gaseosas, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.

El 12 de mayo de 2014, 5 años después de la concesión de la marca THE PUB, PEDRO ALONSO CAMACHO FERNÁNDEZ matriculó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, como nombre de establecimiento de comercio THE PUB CONTINENTAL. Le otorgaron la matrícula 02451773 en relación con un establecimiento de comercio dedicado al “expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento".

El establecimiento comercial del demandando se encuentra ubicado en el primer piso del emblemático hotel Continental. Utiliza de manera marginal la expresión continental. El 13 de noviembre de 2014, ante la supuesta infracción de las marcas mixtas THE PUB, la sociedad THE PUB solicitó por escrito a PEDRO ALONSO CAMACHO FERNÁNDEZ buscar una solución amigable y directa, invitándolo al cese de la infracción de sus derechos de propiedad industrial.

Cumplida la etapa prejudicial de conciliación y sin obtener resultados favorables, THE PUB solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares, las cuales fueron resueltas mediante autos 11857 de 26 de febrero de 201 5 y 16497 de 19 de marzo de 2015. THE PUB presentó acción por infracción de derechos de propiedad industrial en contra del señor PEDRO ALONSO CAMACHO FERNÁNDEZ (Expediente 15-41573).

El 29 de septiembre de 2015, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Oficio 1003-261, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda interpuesta por THE PUB S.A.S: Indicó que es evidente que PEDRO ALFONSO CAMACHO FERNANDEZ usa la expresión THE PUB como signo distintivo.

No realiza un simple uso a título de denominación formal de su establecimiento de comercio. Sostuvo que el empleo de la expresión THE PUB en las redes sociales como Facebook y Twitter, revelan claramente que con dicha locución se identifica y se da a conocer el establecimiento del demandado, es decir, “THE PUB CONTINENTAL”. Manifestó que a diferencia de la División de Signos Distintivos, la Cámara de Comercio no realiza un examen de confundibilidad de signos distintivos, sino que practica un examen de homonimia exacta.

Expresó que como tiene un mejor derecho sobre la marca THE PUB (Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza), está facultada para impedir que terceros usen sin su autorización un signo distintivo idéntico o similar para identificar los mismos productos. po 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, 4.5. 4.6. 4.7. Agregó que en el presente caso los signos en conflicto son confundibles en los aspectos ortográfico, fonético y conceptual.

Sostuvo que el elemento preponderante o determinante de ambas marcas es el denominativo. Declaró que los servicios y/o actividades que ambas empresas identifican son absolutamente coincidentes. Argumentos de la Contestación presentada por PEDRO ALFONSO CAMACHO: Indicó que se hizo un uso legítimo de una expresión descriptiva compleja, constituida por las expresiones en inglés THE PUB y CONTINENTAL.

Éstas son de uso común, reconocibles por el público y descriptivas; por lo tanto, no pueden ser apropiables en exclusiva. Argumentó que los elementos descriptivos de la marca del demandante irradian debilidad en el conjunto. Sostuvo que el elemento relevante de la marca del demandante es el denominativo. Precisó que las redes sociales son ventajas empresariales a la hora de difundir información y tener contacto directo con ciertos grupos.

Expresó que como no es posible afirmar que entre los signos en disputa exista una identidad de la marca, no hay lugar a la presunción que soporte la acción o que invierta la carga de la prueba. Agregó que ningún consumidor promedio, por desprevenido que sea, se confundiría entre uno y otro signo. No existen confusión visual ni conceptual.

Manifestó que el demandante falta a su obligación de utilizar efectivamente estas marcas en el mercado, ya que en sus establecimientos no produce ni comercializa los productos amprados. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente.

De oficio, se interpretarán los artículos 155 literal d) de la misma normativa, y 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina!. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- (a) Ro e 1.1. Delimitó su solicitud de la siguiente manera: “Precisar los elementos de la excepción contenida en el artículo 157. Indicar si para la configuración de la excepción deben presentarse en forma concurrente sus elementos constitutivos.

Si el uso de una marca en los términos del articulo 157 no se dirige a la identificación de productos o servicios - uso a título de marca -, sino que tiene otros propósitos de identificación o información, por ejemplo, estando dirigidos a identificar un establecimiento de comercio a manera de enseña comercial o para fines publicitarios, se entiende incluido ese uso en la excepción. Si el uso al titulo de signo distintivo y no a mero uso a título de denominación formal del establecimiento de comercio, en los términos del literal d) del artículo 155, conlleva a la presunción de confusión.” CUESTION PREVIA La interpretación prejudicial.

Requisitos formales para su solicitud En el ámbito de la cooperación armónica que debe existir entre las distintas autoridades judiciales para el cabal desempeño de sus funciones, previamente el Tribunal relacionará las pautas formales que deben “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su litular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; ( ) Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a lítulo de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su litular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legitimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesoños utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirto a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.

CJ" Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- ( ) “Artículo 125.- Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y. e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta”.

A 1.2. observarse en la solicitud de interpretaciones prejudiciales para las futuras consultas que formule el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. De conformidad con el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Nota Informativa sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial 694 de 3 de agosto de 2001, y que será anexada a la presente interpretación prejudicial, la consulta de interpretación prejudicial debe tener los siguientes requisitos: 1.2.1.

Se puede presentar en cualquier momento antes de dictar sentencia. Es recomendable que se plantee cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio. 1.2.2. Debe contener: 1.2.1.1. El nombre o instancia del juez o tribunal nacional consultante. 1.2.1.2. Relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere.

El juez consultante puede realizar preguntas en relación con los puntos dudosos u oscuros de las normas que se requiere interpretar. Esto con el fin de que la interpretación resulte efectivamente útil para el juez consultante. 1.2.1.3. La identificación de la causa que origine la solicitud. 1.2.1.4. El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación. Es muy importante que sea lo más completo posible para que el Tribunal cuente con todos los elementos de juicio para emitir su pronunciamiento y orientarlo al caso concreto.

En este sentido, es de suma importancia que se relaten los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes y que tengan que ver con la aplicación de la normativa comunitaria. 1.2.1.5, El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho al uso exclusivo de la marca.

Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar un signo idéntico o similar a una marca registrada. Comparación entre signos mixtos. El uso de la marca a título informativo. ss 1.1. 1.2. 2.1.

2.2. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho al uso exclusivo de la marca El artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece: *El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente”. Consagra esta disposición el principio “registral”, de acuerdo con el cual “el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro".

Se afirma de derecho exclusivo, porque el registro de la marca le confiere a su titular la potestad de utilizarla o de explotarla comercialmente en relación con los productos o servicios que identifica, así como la facultad de impedir por regla general que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De ahí que al titular de la marca se le reconozcan dos tipos de facultades: 1.2.1.

Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. 1.2.2. Negativa (ius prohibendi): esta facultad envuelve dos aspectos de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. 1.2.2.1. En el campo registral: el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible o asociable a la suya. 1.2.2.2.

En el campo del mercado: el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin su consentimiento realicen determinados actos con su marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar un signo idéntico o similar a una marca registrada. Comparación entre signos mixtos Como en el proceso interno se discute si PEDRO ALFONSO CAMACHO se encuentra usando sin autorización las marcas mixtas THE PUB, se abordará este tema siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia?.

El Régimen Comunitario consagra la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la cual se encuentra regulada en el Titulo XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de cuyo Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: del 25 de febrero de 2016 dentro del Proceso 263-1P-2015; y la del 19 de mayo de 2016 en el Proceso 367-1P-2015. 7 Po, 2.3. 2.4. medio procesal se hace efectivo el jus prohibendien el ámbito marcario y por lo tanto se investigan las conductas infractoras de estos derechos, que a su vez se encuentran contempladas en el artículo 155 ibídem.

En efecto, éste último determina las conductas infractoras en el ámbito del derecho de marcas, las cuales precisamente corresponden a aquellos actos que no pueden realizar los terceros sin el consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo interno, el Tribunal habrá de referirse a la misma prevista en el literal d) en los siguientes términos: “Artículo 155 El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (..-) d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular de! registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”. Como puede apreciarse, la norma estructura como conducta infractora el que un tercero utilice en el comercio sin el consentimiento del titular de la respectiva marca, un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio identificado con la marca, bajo la condición de que tal uso pudiere generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

Elementos para calificar la conducta contenida en la norma que se analiza (Lit. d) Art. 155 Decisión 486): 2.4.1. El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. Se debe tener en cuenta lo siguiente: 2.4.1.1. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. 2.4.1.2.

La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. 2.5. 2.4.1.3. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. 2.4.2.

Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado?. 2.4.3. Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. En relación con este punto, el juez consultante solicitó al Tribunal que absuelva la siguiente cuestión: Si el uso a título de signo distintivo y no a mero uso a título de denominación formal del establecimiento de comercio, en los términos del literal d) del artículo 155, conlleva a la presunción de la confusión. Para que se genere la presunción prevista en el literal d) del articulo 155, es necesario que los signos sean exactamente iguales, lo que implica, además, que amparen los mismos productos o servicios.

Comparación entre signos mixtos Desde luego, previo al análisis de la existencia de riesgo de confusión o asociación, se deberá realizar la comparación entre los signos registrados como marcas y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza, es decir, siguiendo los siguientes parámetros para la comparación de los signos mixtos: Deberá establecerse cuál es el elemento predominante de los signos mixtos, aplicando posteriormente las siguientes reglas* de comparación: 2.6.1.

Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión, salvo que los signos en conflicto puedan suscitar una misma idea o concepto. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, expedida dentro de! trámite 70-1P-2008).

Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 dentro del Proceso 84-IP- 2007; e Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 dentro del Proceso 26-IP-2014. 2.6.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en 2.6.3. conflicto, se debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir tres elementos: 2.6.2.1.

El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. 2.6.2.2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. 2.6.2.3.Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte de! componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podria generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro*.

En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer.

Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominativos a saber: 2.6.3.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.6.3.2.Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.* Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo deport-e, deport-ivo, deport-istas Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015 RAE: unidad minima con significa léxico que no presenta morfemas gramaticales; p.ej.. sol, o que poseuéndolos prescinde de ellos por un proces ode segmentación, p. ej.: terr.

En enterráis. 10 ss 2.6.4. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición”. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 2.6.3.2.1. Por lo general el lexema es el elemento qué más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. 2.6.3.2.2.

Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. 2.6.3.2.3. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría 2.6.3.3. 2.6.3.4. 2.6.3.5. 2.6.3.6. generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. En el presente asunto, como el elemento denominativo de los signos confrontados es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: RAE: m. Gram.

Unidad minima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos moríemas: mujer y — es m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -S, -ero. m Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural Adoptados, entre otras en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 24 de julio de 2013 dentro del Proceso 54-1P-2013, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015 dentro del Proceso 26-1P-2015 e Interpretación Prejudicial del 4 de febrero de 2016 dentro del Proceso 250-IP- 2015. 11 2.6.4.1. 2.6.4.2. 2.6.4.3. 2.6.4.4, 2.6.4.5. 2.6.4.6.

Ubicación de tas palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. Para el caso particular se deberá analizar si las expresiones THE PUB y CONTINENTAL son de uso común y descriptivas.

Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular. Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.6.4.6.1. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 2.6.4.6.2. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.6.4.6.3.

Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar ta relevancia en el conjunto. 12 3.1. 3.2. 3.3. El uso de la marca a título informativo Corno el Juez Consultante solicitó al Tribunal que precise los elementos del artículo 157, se abordará el asunto planteado reiterando los antecedentes jurisprudenciales pertinentes?.

La normativa comunitaria prevé una conducta de excepción para el uso de la marca, regulada en el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina como sigue: El titular de una marca no puede oponerse al uso informativo de la misma, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones de manera concurrente?0: 3.3.1. 3.3.2.

Que se haga de buena fe. La buena fe es un principio general del derecho que debe gobernar todas las actuaciones en el marco de cualquier ordenamiento jurídico. En el campo del derecho de propiedad industrial, los actores del mercado deben actuar sin afectar a los titulares de los derechos intelectuales, al público consumidor y al comercio como tal; la utilización de cualquier signo distintivo, expresión, palabra o frase, no debe hacerse con el objetivo de causar daño o perjuicio.

De lo que se trata, entonces, es que el mercado sea transparente y se desenvuelva de manera leal. Que no sea utilizada a título de marca. Las marcas ajenas no pueden ser utilizadas a título de marca, es decir, como distintivos de productos o servicios; de lo contrario, se estaría incurriendo en una infracción de derechos de propiedad industrial.

En relación con este tema el Juez Consultante solicitó que el Tribunal aborde el siguiente asunto: Si el uso de una marca en los términos del artículo 157 no se dirige a la identificación de productos o servicios - uso a título de marca -, sino que tiene otros propósitos de identificación o información, por ejemplo, estando dirigidos a identificar un establecimiento de comercio a manera de enseña comercial o para fines publicitarios, se entiende incluido ese uso en la excepción. Para lograr coherencia del sistema de protección de propiedad industrial regulado por la Decisión 486, debe extenderse la mencionada condición a todos los signos distintivos.

Esto quiere decir que para considerar que el uso de una marca encaje dentro de las previsiones del artículo 157 no debe ser usada a título de 9 10 Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 339-1P-2015 de 18 de agosto de 2016 Sobre esto se puede se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2005 dentro del proceso 200-IP-2014. 13 3.4. 3.5. 3.6. signo distintivo, esto es, nombre comercial, enseña comercial, lema comercial, entre otros!!.

Además, el uso se debe presentarse con el ánimo de identificación o información, tal como pasará a explicarse. 3.3.3. Que se limite al propósito de identificación o información. Esta característica tiene que ver con la anterior. El propósito de utilizar un signo distintivo ajeno es para generar información cierta sobre los productos y servicios que se ofertan en el mercado.

Es una manera de generar en el público consumidor información transparente que le ayude en su libre elección. 3.3.4. Que no induzca al público consumidor a error. Lo que se quiere salvaguardar es que en el público consumidor no se genere riesgo de confusión o asociación. La normativa de marcas quiere que el comercio de bienes y servicios sea transparente, de buena fe y fluido.

Por tal razón, se pretende cuidar que la elección en el consumidor sea libre y consciente. Sobre las condiciones mencionadas el Juez Consultante solicitó que el Tribunal aborde el siguiente asunto: Indicar si para la configuración de la excepción deben presentarse en forma concurrente sus elementos constitutivos Los elementos constitutivos (condiciones) previstos en la excepción regulada en el artículo 157, deben presentarse de forma concurrente, es decir, de manera simultánea.*? De conformidad con lo expuesto en la presente providencia y con el fin de resolver el asunto concreto, se deberá establecer si PEDRO ALFONSO CAMACHO infringió los derechos sobre las marcas mixtas THE PUB, cuyo titular es THE PUB S.A.S., o si se cumplieron los supuestos previsto en la excepción planteada en el artículo 157 de la Decisión 486, de conformidad con lo plasmado en la presente providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2015-041573, la que deberá adoptarse al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 1 12 Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial 415-1P-2015 de 23 de junio de 2016.

Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial 415-1P-2015 de 23 de junio de 2016. 14 La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, j | j Cecilia Luiga Ayllóñ Quinteros MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

E e"Zambrano E PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 497-IP-2015 | 15