TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de noviembre del 2016 Proceso: 550-IP-2015 Asunto: Interpretacion Prejudicial Consultante: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Expediente interno del Consultante: 1035/2014 Referencia: Signos: G (mixto) y GG (mixto) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El'Oficio 097/2015, recibido el 16 de octubre de 2015, mediante el cual Ia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita Ia Interpretacion Prejudicial de los Articulos 1 y 224 de la Decision 486 de Ia ComisiOn de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 1035/2014; y, El Auto de 4 de febrero de 2016, mediante el cual este Tribunal admiti6 a tramite la presente Interpretacion Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: GUCCIO GUCCI S.P.A. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SENAPI) DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Proceso 550-IP-2015 2. Hec hos Relevantes 2.1. El 17 de septiembre de 2012, GUESS?, INC. solicitO ante Ia Direccion de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (en adelante, SENAPI) el registro como marca del signo "G" (mixto)1 para proteger productos de Ia Clase 252 del Arreglo de Niza Relativo a Ia Clasificacion Internacional de Productos y servicios para el Registro de Marcas (en adelante, Clasificacion Internacional de Niza). k--; „1---• 6,4 te3 2.2.
El 15 de enero de 2013, GUCCIO GUCCI S.P.A. presentO oposicion a la mencionada solicitud de registro de marca, argumentando que es titular de la marca GG (mixta)3 destinada para proteger productos de Ia Clase 254 de Ia ClasificaciOn Internacional de Niza. 2.3. El 29 de mayo del 2013, mediante ResoluciOn 279/2013 el SENAPI declare) infundada la oposici6n presentada por la sociedad GUCCIO GUCCI S.P.A. y se concedio el registro de Ia marca "G" (mixta) a favor de GUESS?, INC. 2.4.
El 21 de agosto del 2013, GUCCIO GUCCI S.P.A. presentee) Recurso de Revocatoria mismo que fue resuelto por el SENAPI el 18 de septiembre de 2013, mediante Resolucion DPI/OP/REV-262/2013 por la cual rechazo el Recurso interpuesto y en consecuencia confirmo en todas sus partes Ia Resolucion Administrativa 279/2013. 1 Expediente: SM-4931-2012 2 Clase 25: Ropa de hombres, mujeres, ni nos, nifias y ropa infantil, a saber, ropa interior, calzados, trajes de barb, gorros, gorras, batas, pijamas, medias, guantes, tirantes, cinturones, corbatas, camisetas, calcetines, camisas, camisetas, pantalones de chandal, sudaderas, camisas de punto, faldas, pantalones, shorts, suateres, chalecos, abrigos, chaquetas, monos, vestidos, bufandas, blusas, botas, camisas de golf, ropa deportiva, cuello de tortuga, trajes y camisas de polo, ropa interior de mujeres, sujetadores, camisetas sin mangas, corpitios, camisolas, pantalones de derivaciOn, ropa interior de varOn, calzoncillos. 3 Registro: 64944-C. Clase 25: Articulos de vestir pare hombres y mujeres, tejidos, camisas, poleras, faldas, blusas, parioletas, corbatines, corbatas, sombreros, calcetines, zapatos, zapatillas, zapatos deportivos, botas, correas, pantalones y chaquetas. 2 Proceso 550-IP-2015 2.5.
El 04 de octubre del 2013, GUCCIO GUCCI S.P.A. interpuso Recurso Jerarquico en contra de la ResoluciOn DPI/OP/REV- 262/2013. 2.6. El 10 de febrero del 2014, Ia Direcci6n General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) mediante Resolucion Administrativa DGE/OPO/J-050/2014 resolvio rechazar el Recurso Jerarquico interpuesto por Ia firma GUCCIO GUCCI S.P.A. y en consecuencia confirmo de forma total Ia ResoluciOn DPI/OP/REV262/2013. 2.7.
El 24 de octubre del 2014, GUCCIO GUCCI S.P.A. interpuso Demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolucion DGE/OPO/J050/2014. 2.8. El 19 de febrero del 2015, la Directora General Ejecutiva y representante del SENAPI dio respuesta la demanda contenciosa administrativa. 2.9. El 16 de marzo del 2015, Ia empresa GUCCIO GUCCI S.P.A. present6 replica solicitando que se revocara la ResoluciOn Administrativa Jerarquica DGE/OPO/J-50/2014. 2.10.
El 13 de abril de 2015, la Directora General Ejecutiva y Representante Legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) present6 duplica solicitando que se rechace Ia demanda planteada y se confirme Ia Resolucion Administrativa DGE/OPO/J-50/2014. 2.11. Mediante ResoluciOn del 13 de mayo de 2015, Ia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia decidi6 suspender el proceso y solicitar la Interpretacion Prejudicial al Tribunal de Justicia de Ia Comunidad Andina. 3.
Argumentos contenidos en Ia Demanda GUCCIO GUCCI S.P.A., en su escrito de demanda expres6, en lo principal, los siguientes argumentos: 3.1. "( ) GUCCIO GUCCI S.P.A. es propietaria en Bolivia del registro de marca No. 64944-C desde fecha 13 de noviembre de 1997 para proteger productos de la Clase 25 de la ClasificaciOn Internacional de Niza cuyos productos han obtenido a lo largo de los anos de fabricaciOn un reconocimiento internacional que ha valido obtener un meritorio prestigio internacional logrando su marca obtener la declaracion de notoriedad en varios paises y comunidades de comercio". 3.2.
"( ) el hecho de no ser valida una declaraciOn de notoriedad de una marca de un pais miembro del Convenio de Paris con las pruebas presentadas que versan sobre resoluciones de la ComisiOn Europea con representaciOn en Espana No. 005336102; 008159923; 005319744; 3 V Proceso 550-IP-2015 00062613-0001 que declaran que la marca de mi representada es notoria deduciblemente resulta ser totalmente desfavorable el no reconocerlo por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) en las Resoluciones DPI/OP/REV- 262/2013 y DGE/OPO/J- 050/2014". 3.3.
"La marca "GG" (logotipo) registro No. 64944-C es una de las marcas más importantes de GUCCIO GUCCI S.P.A. marca que se encuentra en muchos paises del mundo protegida y que es ambicionada para ser copiada o imitada, motivo por el cual presentamos oposiciOn contra la solicitud de la marca G (mixta) signada con el SM 4931-2012 bajo publicaciOn 157402 hecha a nombre de GUESS? INC., pues a partir de la concesiOn del registro se otorgaria derechos de exclusiva lo cual derivaria en el riesgo injusto para mis mandantes". 4.
Argumentos de Ia contestaciOn de Ia Demanda El SENAPI, en su escrito de contestaciOn expres6, en lo principal, los siguientes argumentos: 4.1. "( ) el Articulo 224 de la DecisiOn 486 de la Comunidad Andina de Naciones (SIC), estableci6 que una marca sera considerada como notoriamente conocida cuando sea reconocida como tal en cualquier pais miembro, es decir Colombia, Ecuador, Peru o Bolivia; siendo que, para que la misma sea conocida como tal convergen diversos factores como el de difusi6n y el use intensivo de los productos de la marca, asi como su reconocimiento dentro de los circulos interesados por la calidad de los mismos". 4.2.
La prueba documental presentada por GUCCIO GUCCI S.P.A. "debe ser entregada conforme exigen las normas legales vigentes en el pais" en consecuencia, GUCCI no demostro mediante prueba idonea, ni en primera instancia ni en grado jerarquico, el reconocimiento de su marca como notoria dentro de algOn pais miembro de Ia Comunidad Andina. B) NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la InterpretaciOn Prejudicial de los Articulos 1 y 224 de Ia Decisi6n 486 de la ComisiOn de la Comunidad Andina.
Procede la interpretaci6n solicitada.5 5 "Articulo 1.- Con respecto a la proteccidn de la propiedad industrial, cada Pais Miembro conceders a los nacionales de los demas miembros de la Comunidad Andina, de la OrganizaciOn Mundial del Comercio y del Convenio de Paris para la Protecci6n de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserve de lo previsto en los articulos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el articulo 2 del Convenio de Paris para la Proteccien de la Propiedad Industrial." "Articulo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier Pais Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido." 4 6 Proceso 550-IP-2015 De oficio, se interpretara los Articulos 136 literales a) y h), 228 y 229, en virtud de que la controversia versa sobre la confundibilidad de una marca respecto de la cual se alega una supuesta notoriedad6.
C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. 2. 3. 4. Primacia del Ordenamiento Comunitario. La Decisi6n 486 de la ComisiOn de la Comunidad Andina y su relacion con el Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonetica, ortografica, figurativa e ideolOgica o conceptual.
Reglas para realizar el cotejo de signos. ComparaciOn entre signos mixtos. Marcas conformadas por letras. "Articulo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales cornpetentes deberan presentarse en idioma castellano. En caso contrado, debera acompanarse una traducci6n simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podra dispensar de la presentaciOn de traducciones de los documentos cuando asi lo considere conveniente".
"Articulo 136.- No podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean identicos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusion o de asociaci6n;
( ) h ) constituyan una reproducci6n, imitaciOn, traducciOn, transliteraciOn o transcripciOn, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusiOn o de asociaci6n con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la diluciOn de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario." "Articulo 228.- Para determiner la notoriedad de un signo distintivo, se tomara en consideraciOn entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier Pais Miembro; b) la duraciOn, amplitud y extension geogrefica de su utilizaciOn, dentro o fuera de cualquier Pais Miembro; c) Is duraci6n, amplitud y extension geogrefica de su promociOn, dentro o fuera de cualquier Pais Miembro, incluyendo la publicidad y la presentaciOn en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversion efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de yentas y de ingresos de la empresa titular on lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el piano intemacional como en el del Pais Miembro en el que se proton do la protecciOn; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricacion, compras o almacenamiento por el titular del signo en el Pais Miembro en que se busca protecci6n; los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigtiedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el Pais Miembro o en el extranjero".
"Articulo 229.- No se negare la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) b) c) no este registrado o on tramite de registro on el Pais Miembro o on el extranjero; no haya sido usado o no se este usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el Pais Miembro; o, no sea notoriamente conocido on el extranjero." 5 Proceso 550-IP-2015 5.
La marca notoriamente conocida su protecciOn y su prueba. Protecci6n de Ia marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario. D. ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Primacia del Ordenamiento Comunitario. La Decision 486 de Ia ComisiOn de la Comunidad Andina y su relaciem con el Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial 1.1 En su escrito de demanda, GUCCIO GUCCI S.P.A. manifesto que se habria desconocido el caracter notorio de su marca GG (mixta), lo cual constituiria no solo una errada interpretacion normativa sino ademas una vulneracion y un desconocimiento de otros tratados como es el Convenio de Paris, del cual Bolivia es parte. 1.2 El SENAPI, por su parte, afirma que no se torn6 en cuenta material probatorio presentado por la demandante por cuanto se habria incumplido con lo dispuesto en el Articulo 8 de la Decisi6n 486, al presentar documentos probatorios en idioma ingles, y debido a que asimismo no cumpliria con los factores detallados en el Articulo 228 de la Decisi6n 486.
En tal virtud, el Tribunal estima conveniente comenzar Ia presente Interpretacion Prejudicial desarrollando el tema propuesto. 1.3 El principio fundamental del Derecho comunitario andino, es el principio de Ia "Primacia del Ordenamiento Comunitario", el mismo que encuentra su apoyo en otros principios propios del derecho de Ia integracion, cuales son los de: "Eficacia Directa del Ordenamiento Juridico Comunitario", "Aplicacion Inmediata del Ordenamiento Juridico Andino" y "Autonomia del Ordenamiento Juridico Andino". 1.4 Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia Ia prevalencia de Ia que goza el ordenamiento comunitario andino respecto de los ordenamientos juridicos de los Paises Miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relacion con las materias que regula el orden comunitario.
En este marco, ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Paises Miembros, al igual que entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, prevalece el primero7. 1.5 La doctrina prevaleciente, por ello mismo, se inclina con toda decision por el principio de la aplicacion preferente del derecho comunitario, siempre que entre en conflicto con el derecho nacional o internacional.
En consecuencia, la disposicion normativa interna o contenida en un tratado suscrito por el respectivo Pais Miembro, que sea contraria a la norma comunitaria, si bien no queda propiamente derogada, dejara de Li t Proceso 23-IP-2012 de 23 de agosto de 2012, p. 6; y Proceso 30-IP-2014 de 10 de septiembre de 2014, p. 8. 6 Proceso 550-IP-2015 aplicarse en el caso concreto, bien sea anterior o posterior a la norma comunitaria8. 1.6 En consecuencia, en el caso de los tratados internacionales suscritos por los !Daises miembros para la regulaciOn de determinadas actividades juridico-econOmicas, como la proteccion a Ia propiedad industrial, puede afirmarse que, en la medida en que la comunidad supranacional asume Ia competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida econ6mica, el derecho comunitario se vincula al tratado internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquelg. 1.7 Por el contrario, toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento juridico aplicable en todos y cada uno de los !Daises Miembros, el derecho comunitario conserva—por aplicaciOn de sus caracteristicas `existenciales' de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia— la aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del pais respectivolo. 1.8 Corresponde atender a los criterios expuestos en la presente Interpretacion Prejudicial respecto a la primacia del Derecho Comunitario Andino, teniendo en cuenta su aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno y de origen internacional de los Paises Miembros.
La Decision 486 de Ia ComisiOn de la Comunidad Andina y su relaciOn con el Convenio de Paris para Ia Proteccion de Ia Propiedad Industrial 1.9 En virtud del Principio de Primacia del Ordenamiento Comunitario, explicado precedentemente, el ordenamiento comunitario deviene imperativo y prevalece sobre toda norma de derecho interno de origen internacional de los Paises Miembros, de manera que alli donde se trate de aplicar normas legales en actos juridicos contemplados en el derecho de integraci6n debera acudirse al ordenamiento juridico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno o internacional. 1.10 Las referidas caracteristicas se cumplen en su integridad y se materializan cuando el Articulo 411 (antes Articulo 5) del Tratado de Proceso 2-IP-88 de 25 mayo de 1988, p. 5; citada y complementada en las Sentencias expedidas dentro del Proceso 34-AI-01 de 21 de agosto de 2002, p. 48, y del Proceso 1-AI-2001 de 27 de junio de 2002, p. 32. 9 Sentencias dictadas dentro de los Procesos 1-A1-2001, p. 36, y 34-AI-01, p. 46, ya citados. 10 Ibidem. 11 Tratado de Creacion del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
"Articulo 4.- Los Paises Miembros estan obligados a adopter las medidas que sean necesarias pars asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento juridico de la Comunidad Andina. Se comprometen, 7 Proceso 550-IP-2015 Creaci6n del Tribunal impone a los Paises Miembros dos obligaciones basicas: una obligaciOn de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento juridico comunitario contenido en el Articulo 1 del Tratado; y, la otra obligacion de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicaciOn. 1.11 Adicionalmente, el Principio de Primacia del Ordenamiento Cornunitario se sustenta en el Principio de Autonomia del mismo, que presupone la de la Comunidad para formular su propio ordenamiento y que deriva, a su vez, de la transferencia de atribuciones que los Paises Miembros hicieran a la Comunidad Andina, en ambitos especificos como el de la propiedad industrial.
A causa de la citada transferencia, y en los ambitos en que ella se produzca, los !Daises Miembros quedan limitados motu proprio en el ejercicio de su potestad normativa y, en consecuencia, quedan impedidos de dictar providencias o contraer compromisos, aun de alcance internacional, que menoscaben o contrarien el ordenamiento coniunitario12. 1.12 De igual forma se debe tener en cuenta que la norma comunitaria deja en responsabilidad de los !Daises Miembros la implementacion o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicacion del principio de Complemento Indispensable, les corresponde a los 'Daises Ilevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el Derecho Comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por el regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor proteccion a los derechos consagrados en Ia norma comunitaria. 1.13 En este contexto, cabe recordar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Paises Miembros, sea este de origen interno o internacional, sino del Tratado constitutivo de la Comunidad Andina.
Asi, y por virtud de su autonomia, se ratifica que el ordenamiento juridic° de la Comunidad —tanto el primario como el derivado— no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Paises13. Por lo tanto, los tratados internacionales que celebren los Paises Miembros por propia iniciativa, como el Convenio de Paris, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de Ia fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Paises Miembros y terceros 'Daises u organizaciones internacionales. asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algun modo obstaculice su aplicaciOn." ' 2 En ese sentido, Sentencias pronunciadas dentro de los Procesos 1-AI-2001, p. 38, y 34-A1-01, p. 48, ya citados. 13 Asi, Sentencias emitidas dentro de los Procesos 1-Al-2001, p. 38, y 34-Al-01, p. 48, ya citados. 8 Proceso 550-IP-2015 1.14 De conformidad con los criterios que se esbozan en Ia presente InterpretaciOn Prejudicial, se debe tener en cuenta que el Principio de Primacia del Derecho Comunitario andino sobre las demas normas de los ordenamientos nacionales, de origen nacional o internacional, no obsta para tomar como referencia los tratados celebrados por los Palses Miembros, siempre que no sean contrarios ni menoscaben el ordenamiento comunitario. 2.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonetica, ortografica, figurativa e ideolOgica o conceptual. Reglas para realizar el cotejo de signos 2.1. Se abordara el tema, en virtud de que en el Proceso Intern° se debate el posible riesgo de confusi6n o asociacion entre la marca G (mixta), solicitado por GUESS?, INC, y la marca GG (mixta), registradas a favor de GUCCIO GUCCI S.P.A., sobre la base de las cuales se formula Ia oposiciOn y, posteriormente, se interpuso la demanda contencioso administrativa. 2.2.
En consecuencia, es pertinente analizar el Articulo 136 de Ia Decision 486 de la ComisiOn de la Comunidad Andina, concretamente, la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor es el siguiente: "Articulo 136.- No podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idanticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusiOn o de asociacion;
( )" 2.3. Segi.in la norma citada no podra registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser identico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respect° del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusiOn o de asociacion. 2.4.
Un signo es identico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen Ia marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. 9 Proceso 550-IP-2015 En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse identico o semejante a Ia registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendra en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son identicos o presentan conexi6n competitiva.
A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un analisis extensivo de la presunta identidad. 2.5. Al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos se debe determinar, si entre ellos existe identidad o similitud y si existe correspondencia entre los productos o servicios que ambos pretenden distinguir.14 Cuando los signos no solo sean identicos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusiOn se presume.
Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio, como regla general si existen dos signos identicos en su composici6n, pero identificados en clases distintas, ambos podran ser perfectamente registrables. La identidad o la semejanza de los signos pueden dar lugar a dos tipos de riesgos de confusion: 2.5.1.
Riesgo de confusion directa e indirecta, la primera caracterizada porque el vinculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en Ia creencia de que esta obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo tambien entre los productos o servicios; y, la segunda caracterizada porque el citado vinculo hace que el consumidor atribuya, en contra de Ia realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial comOn.15 2.5.2.
Riesgo de confusiOn por asociacion, que acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relacion o vinculacion economica. 14 Proceso 512- IP- 2014, de 15 de julio de 2015. Caso: "LOCKHEED MARTIN". 15 Proceso 89-IP- 2005, de 20 de julio de 2005.
Caso.' "ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRA FICA A COLOR". 10 Proceso 550-IP-2015 2.6. Al resolver la accion planteada se debera verificar si en el acto impugnado se examine) si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusion (directa o indirecta) y/o de asociaciOn en el pUblico consumidor, teniendo en cuenta en esta valoracion que la similitud entre dos signos puede ser: 2.6.1.
Fonetica: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silabica, vocal, consonante o tOnica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusion se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 2.6.2. Ortografica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuraci6n, esto es, tomando en cuenta la impresi6n visual de los signos en conflicto. 2.6.3.
Grafica o figurativa: Se refiere a Ia semejanza de elementos graficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 2.6.4. Ideologica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor identico y/o semejante. 2.7. Igualmente, se verificara que al proceder a cotejar los signos en conflicto se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 2.7.1.
La comparaci6n debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una vision de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonetica, ortografica, figurativa y conceptual. 2.7.2. En Ia comparaci6n se debe emplear el metodo del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y despues el otro.
No es procedente realizar un analisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observara los signos al mismo tiempo, sino que lo hare en momentos diferentes. 2.7.3. El analisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusi6n o de asociacion. 2.7.4.
Al realizar la comparaci6n es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir c6mo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 11 Proceso 550-IP-2015 2.8. Es importante que se haya analizado en el caso concreto la eventual existencia de similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera poder establecer si el consumidor podria caer en algOn riesgo de confusiOn y/o de asociaci6n. 2.9.
Se debera proceder a verificar si el cotejo se hizo de conformidad con las reglas y pautas antes expuestas, teniendo en cuenta que las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusion y/o de asociaciOn en el pUblico consumidor, deben corresponder al resultado de un analisis integral conforme lo requiera cada caso particular segun sus propias especificidades, ademas de ser considerados los productos o servicios que se identifican con la marca, en este caso los productos amparados con el signo G (mixta) y GG (mixto). 3.
Comparaciem entre signos mixtos 3.1. El Tribunal analizara el presente tema en virtud de que, tanto el signo G (mixto), solicitado por GUESS?, INC, como de la marca opositora, GG (mixta), registrada a favor de GUCCIO GUCCI S.P.A., son mixtas. 3.2. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento grafico, ya sea que, por su tamano, color, diseflo y otras caracteristicas que puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 3.3.
En consecuencia, una vez determinado cual es el elemento caractehstico del signo mixto, se debera tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 3.3.1. Si el elemento grafico es el preponderante en un signo yen el otro no, en principio no habria riesgo de confusiOn16; salvo que pueda suscitar una misma idea o concepto. 3.3.2.
Si el elemento grafico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para la comparacion de los signos figurativos, que en estos se pueden distinguir tres elementos:17 a) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. ' 6 Proceso 129-IP-2015, de 20 de julio de 2015, p. 10. 17 Proceso 81-IP-2015 de 20 de julio de 2015, pp. 10-11. 12 Proceso 550-IP-2015 b) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en Ia mente de quien la observa.
Cabe precisar que el cotejo de dos signos figurativos se debera atender a Ia distinci6n de los elementos mencionados, pues Ia confusion bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que Ia parte conceptual o ideolOgica suele prevalecer. c) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores especificos como parte del componente grafico, al efectuar el respectivo analisis de registrabilidad debera tenerse en cuenta la combinaciOn de colores y el grafico que la contiene, puesto que este elemento podria generar capacidad de diferenciacion del signo solicitado a registro18.
En el cotejo de dos signos figurativos debera atender a la distinci6n de los elementos mencionados, pues Ia confusi6n bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, asi como en Ia disposici6n de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta en todo caso que Ia parte conceptual o ideologica suele prevalecer. 3.3.3.
Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos distintivos. El cotejo debera realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:19 a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonetica. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una fund& diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender como el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta Ia silaba tanica de los signos a comparar, ya que, si ocupa Ia misma posiciOn, es identica o muy dificil de distinguir, Ia semejanza entre los signos podria ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica Ia sonoridad de la denominaciOn. 18 Proceso 161-IP-2015 del 27 de octubre de 2015. 19 Procesos 1-IP-2005 de 9 de marzo de 2005, p. 7; y, 12-IP-2014 de 14 de marzo de 2014, p. 11. 13 Proceso 550-IP-2015 d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraria corm es captada la marca en el mercado. 3.4.
En congruencia con el desarrollo de esta Interpretacion Prejudicial, se debe proceder a realizar el cotejo de los signos mixtos en conflicto, de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusi6n y/o asociaciOn que pudiera existir entre las marcas G (mixta), solicitada por GUESS?, INC., y GG (mixta), registrada a favor de GUCCIO GUCCI S.P.A. 4.
Marcas conformadas por letras 4.1. En el presente caso, GUESS?, INC. solicitO el registro de un signo mixto constituido por ocho (8) letras "G" entrelazadas. En tal virtud, resulta conveniente analizar el tema de las marcas constituidas por letras que conforman el alfabeto del idioma espariol. 4.2. A este respecto, el Tribunal ha establecido que dos o más letras son registrables como marcas salvo que sean descriptivas (lo cual incluye abreviaciones o acronimos), indicativas, genericas, necesarias, usuales o carentes de distintividad en su conjunto.
El mismo criterio es aplicable para combinaciones de numeros y letras20. 4.3. Como ejemplos de signos carentes de distintividad compuestos por letras o nOmeros, es posible citar, entre otros, XL para designar vestimenta, SOS para productos farmaceuticos, ABC para agendas o directorios, SDK (software development kit) para cierto tipo de software de programaci6n, MP3 para reproductores de sonido, 4x4 para camionetas, AAA para baterias o servicios de hospedaje, TB para discos duros, M&A para servicios relacionados con fusiones y adquisiciones, GPS para localizadores o sistemas de posicionamiento global, i7 para computadoras, HD para monitores, GB para tarjetas de memoria, etc. 4.4.
En suma, el caracter distintivo de un signo compuesto por letras debera analizarse de acuerdo al producto o servicio que se pretende distinguir. En otras palabras, de ser arbitrario respecto al producto o servicio sera registrable; lo contrario ocurrira si el signo resulta descriptivo, generico a de use comOn en relaciOn al respectivo producto o servicio. 4.5.
En ese sentido, si un signo compuesto por letras es asociado con los usos del comercio del producto o servicio que se pretende distinguir, su aptitud distintiva sera menor21. De igual manera, si dichas letras evocan, 20 Proceso 64-1P-2015 de 27 de mayo de 2015, p. 7. 21 Vease, a titulo referencial e ilustrativo, las directrices de la Intellectual Property Office of New Zealand (IPONZ), "Practice Guidelines.
Absolute grounds distinctiveness. Section 18 of the Trade Marks Act 2002", Capitulo 8, "Letters and Numerals", disponibles en web: httos://www.iponz.qovt.nz/about-ip/trade-marks/practiceduidelines/current/absolute-grounds-distinctiveness/#iumoto-8 002e-letters-and-numerals7. 14 Proceso 550-IP-2015 proxima o estrechamente, alguna caracteristica del producto o servicio para el cual se solicita el registro, el caracter distintivo de este disminuira. 4.6.
Adicionalmente, la estilizacion tambien aumenta Ia aptitud distintiva de signos conformados por letras o nOmeros, o combinaciones de estos. En otras palabras, cuando Ia estilizaciOn sea tal que las letras o los numeros son secundarios al diseno del signo en su conjunto y, en consecuencia, a Ia percepci6n general del signo, el caracter distintivo de este sera mayor22. 4.7.
Segun lo establecido en el Articulo 134 Literal d) de la Decision 486 pueden constituir marcas las letras y los nOmeros. Sin embargo, resulta imperativo que dichos signos cumplan con el requisito de la distintividad contemplado en el Articulo 135 Literal b) de la misma normativa. En consecuencia, se debera evaluar la aptitud distintiva del signo solicitado, compuesto por letras, de conformidad con los criterios esbozados en Ia presente interpretacion prejudicial. 5.
La marca notoriamente conocida su protecciOn y su prueba. Proteccion de Ia marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario 5.1. Como en el proceso interno se argumento que la marca GG (mixta) es notoriamente conocida a nivel mundial, se abordara el tema propuesto de conformidad con Ia linea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia. 5.2.
La Decisi6n 486 de la Comisi6n de la Comunidad Andina regula los signos notoriamente conocidos en un acapite especial, contenido en el Titulo XII, Articulos 224 a 236. 5.3. El articulo 224 de Ia Decision 486, dice: "Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier Pals Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido". 5.4.
De Ia anterior definicion se pueden desprender las siguientes caracteristicas 5.4.1. Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente. Los sectores pertinentes de referencia son23: 22 23 lbidem Articulo 230.- Se considerarrn como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; 15 Proceso 550-IP-2015 5.4.1.1.
Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique. 5.4.1.2. Las personas que participan en los canales de distribuci6n o comercializacion del tipo de productos o servicios a los que se aplique. 5.4.1.3. Los circulos empresariales que actUan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. 5.4.2.
Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Paises Miem bros. 5.4.3. La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio. En relacion con los principios de especialidad, territorialidad, registral y uso real y efectivo 5.5. La protecci6n de los signos notoriamente conocidos se da de una manera amplia, es decir, más alla de los principios de especialidad, territorialidad, registral y uso real y efectivo, de la siguiente manera: 5.5.1.
En relaciem con el principio de especialidad: la protecci6n del signo notorio rompe el principio de especialidad. Ello implica que el examinador, en caso de presentarse conflicto entre el signo a registrar y uno notoriamente conocido, establecera el riesgo de confusiOn, asociacion, de uso parasitario y el de dilucion, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo identico o similar al signo notoriamente conocido. 5.5.2.
En relaciOn con el principio de territorialidad: La protecci6n del signo notorio rompe el principio de territorialidad. Ello implica que no se negara la calidad de notorio al signo que no lo sea en el Pais Miembro donde se solicita la proteccion; basta con que sea notorio en cualquiera de los Paises Miembros.24 5.5.3. En relaciem con el principio registral: La protecci6n del signo notorio rompe el principio reqistral, Ello implica que no se negara la calidad de notorio y su proteccion por el solo hecho de que no b) las personas que participan en los canales de distfibuciOn o comercializaciOn del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los circulos empresariales que actaan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.
Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastara que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores. 24 Articulo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier Pais Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. 16 Proceso 550-IP-2015 se encuentre registrado o en tramite de registro en el Pais Miembro o en el extranjero25; por lo tanto, un signo puede ser protegido como notorio asi no se encuentre registrado en el respectivo Pais Miembro. 5.5.4.
En relaciOn con el principio de uso real y efectivo: La protecci6n del signo notorio rompe el principio de uso real y efectivo. Ello implica que no se negara el caracter de notorio de un signo por el solo hecho de que no se haya usado o no se este usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el Pais Miembro26.
La finalidad de dicha disposicion es evitar que los competidores se aprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y que, de una manera parasitaria, usufruct:len el prestigio ganado por un signo notorio que, aunque no se haya usado o no este siendo usado en el respectivo Pais Miembro, continue siendo notorio en otros Paises. Se advierte, sin embargo, que la prueba de Ia notoriedad del signo en estos casos, debera atender a criterios diferentes al del uso del signo en el mercado. 5.6.
Para que una marca notoria sea protegida, es necesario que se demuestre la ocurrencia de alguno de los cuatro riegos: 5.6.1. Riesgo de Confusion: es aquel en el que un consumidor puede incurrir en riesgo de confusi6n por Ia reproduccion, imitaciOn, traduccion, transliteraciOn o transcripciOn, total o parcial, de un signo notoriamente conocido. 5.6.2.
Riesgo de AsociaciOn: es la posibilidad de que cuando el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el generador o creador de dicho producto y la empresa titular del signo notoriamente conocido, tienen una relacion o vinculacion econOmica. 5.6.3. En relacion con el Riesgo de DiluciOn: el riesgo de dilucion es la posibilidad de que el uso de otros signos identicos o similares, cause el debilitamiento de la altisima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, aunque 25 Articulo 229.- No se negara la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no este registrado o en tramite de registro en el Pais Miembro o en el extranjero; 26 Articulo 229.- No se negara la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: b) no haya sido usado o no se este usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el Pais Miembro;
" 17 Proceso 550-IP-2015 se use para productos que no tengan ningOn grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido.27 5.6.4. En relacidn con el Riesgo de Uso Parasitario: el riesgo de use parasitario es la posibilidad de que un competidor se aproveche injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos.
El competidor parasitario es aquel que utiliza el prestigio de un signo notorio para lanzar sus productos al mercado, captar la atenciOn del pOblico consumidor, o indicar que los productos y servicios que ofrece estan, de alguna manera, relacionados con Ia calidad y caracteristicas de los productos o servicios que ampara un signo notoriamente conocido.
Esta conducta se podria presentar en relaciOn con productos o servicios que no tengan ningun grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido". Para calificar este riesgo es muy importante tener en cuenta que Ia acciOn de aprovechar, es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno, es lo que genera el riesgo, ya que esto genera un deterioro sistematico de la posiciOn empresarial. 5.7.
Resulta pertinente mencionar que basta que se configure alguno de los riesgos antes mencionados para que se determine que el signo solicitado se encuentra incurso en Ia causal de irregistabilidad contenida en el literal h) del articulo 136 de la Decision 486 de la Comisi6n de Ia Comunidad Andina. Prueba 5.8. La notoriedad es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a traves de prueba habil ante el Juez o Ia Oficina Nacional Competente, segOn sea el caso. 5.9.
El Articulo 228 de la Decision 486 establece una lista no taxativa de parametros para probar la notoriedad, a saber: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier Pais Miembro; b) la duraci6n, amplitud y extension geografica de su utilizaciOn, dentro o fuera de cualquier Pais Miembro; c) la duraciOn, amplitud y extension geografica de su promociOn, dentro o fuera de cualquier Pais Miembro, incluyendo la publicidad y la presentaci6n en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
Sobre este tipo de riesgo pueden verse: MONTEAGUDO, MONTIANO, "LA PROTECCION DE LA MARCA RENOMBRADA". Ed. Civitas, Madrid Espana, 1995. Pag. 283. 18 Proceso 550-IP-2015 d) el valor de toda inversion efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de yentas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el piano internacional como en el del Pais Miembro en el que se pretende la protecciOn; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricaci6n, compras o almacenamiento por el titular del signo en el Pais Miembro en que se busca protecci6n; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigaedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el Pais Miembro o en el extranjero. 5.10.
La notoriedad puede ser probada utilizando los anteriores factores en el marco de cualquier medio probatorio regulado por Ia normativa procesal interna. Protecciem de Ia marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario 5.11. Uno de los cambios normativos implementados por Ia DecisiOn 486 consistiO en establecer claramente el ambito de proteccion de los signos notoriamente conocidos.
Por un lado, elimino Ia referencia a Ia notoriedad en el comercio subregional e internacional sujeto a reciprocidad y, por otro, defini6 claramente el concepto de signo notoriamente conocido28. 5.12. De conformidad con lo anterior, bajo el regimen comOn contenido en Ia Decisi6n 486, un signo calificara como notoriamente conocido si es reconocido como tal en cualquiera de los Paises Miembros.
El Articulo 224 debe leerse de forma sistematica con el Articulo 136 Literal h), acarreando las siguientes consecuencias:29 a) En el regimen comunitario andino se salvaguarda a los signos que sean notoriamente conocidos en cualquiera de los Paises Miembros, frente a una solicitud de registro de Ia marca tambien en 28 Vease, en ese sentido, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales pronunciadas dentro del Proceso 87-IP2013 de 5 de septiembre de 2013, pp. 31-32; el Proceso 30-IP-2014 de 10 de septiembre de 2014, pp. 22-23; y el Proceso 67-IP-2015 de 13 de mayo de 2015, p. 15. 29 Ibidem. 19 Proceso 550-IP-2015 cualquiera de los Paises Miembros, de un signo que sea susceptible de generar riesgo de confusi6n, asociaciOn, dilucion y use parasitario. b) No se protege a los signos notoriamente conocidos en 'Daises extracomunitarios cuando simplemente se argumente su notoriedad.
Sin embargo, no se negara Ia calidad de notorio de un signo por el solo hecho que no se encuentre registrado o en tramite en el Pais Miembro o en el extranjero30. 5.13. No obstante lo anterior, el regimen comOn de propiedad industrial, bajo el principio basica de Ia buena fe, no tolera situaciones que pongan en peligro la transparencia en el mercado y la lealtad comercial.
Por lo tanto, Ia protecci6n de los signos notoriamente conocidos extracomunitarios es posible, de configurarse actos de competencia desleal por confusiOn con una marca notoriamente conocida y por aprovechamiento de Ia reputaciOn ajena (parasitismo), de conformidad con lo establecido en el Articulo 225 de Ia Decision 48631; asi como cualquier otra circunstancia que permita inferir Ia mala fe at solicitar el registro en relacion a la marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario, de conformidad con los Articulos 137, 172 y 225 de la Decision 486. 5.14.
En concordancia con todo lo manifestado anteriormente, se debera determinar si la marca GG (mixta) era notoriamente conocida al momento de Ia presentaci6n de la solicitud del signo G (mixto), de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para posteriormente determinar si existe riesgo de confusi6n y/o asociaci6n. En los terminos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada Ia presente Interpretacion Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 1035-2014, la que debera adoptarla at emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creacion del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 parrafo tercero de su Estatuto.
La presente InterpretaciOn Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopcion de acuerdo con lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal. Decision 486 de la Comision de la Comunidad Andina. "Articulo 229.- No se negara la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no este registrado o en tremite de registro en el Pais Miembro o en el extranjero;
(. 31 Proceso 67-IP-2015, pp. 16 y ss.; 30-IP-2014, pp. 24 y ss.; y el Proceso 87-IP-2013, pp. 33 y ss., ya citados. 20 Proceso 550-IP-2015 (vx, Cecilia Luisa AyHon Quinteros MAGISTRADA Hugo Ramiro Gomez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman gualmente Ia prese liferpretacioei c.udicial el Presidente y el Secretar SE RETA Notifiquese al Tribunal consultante y remitase copia de Ia presente InterpretaciOn Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicaciOn en Ia Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21