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PROCESO: 259-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-03-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-1892. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS INFINITY (DENOMINATIVA) - INFINITY (DENOMINATIVA).

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de noviembre de 2016 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente VISTOS 259-1P-2016 Interpretación Prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador 17811-2013-1892 Marcas involucradas INFINITY (denominativa) - INFINITY (denominativa) Hugo Ramiro Gómez Apac.

El Oficio 4974-S-TDCA-No. 1 del 24 de mayo de 2016, recibido vía courier el 30 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 81, los Literales a) y d) del Artículo 83 y el Artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno N* 17811-2013-1892;

El Auto del 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante Demandado Infinity Systems Inc. Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; Procuraduria General del Estado, 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 259-1P-2016 Dirección Nacional de Propiedad Industrial y Derivados Electrónicos C.A. Hechos relevantes: El 30 de enero de 1992, Infinity Systems Inc. solicitó la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca (en adelante, la Dirección) el registro de la marca INFINITY (denominativa) para distinguir amplificadores; altoparlantes, pre- amplificadores; radios; receptores; aparatos de grabación, amplificación, reproducción y trasmisión de sonido; aparatos de reproducción de sonido; cintas; grabadores de cintas; aparatos de televisión; radios para vehículos; cintas de video; monitores de video; reproductores de video; partes de todos los antedichos productos, de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.* La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, dentro del término legal, fue objetada por Derivados Electrónicos C.A. - Derivelca (en adelante, Derivelca) con base en la marca INFINITY registrada en Venezuela para distinguir productos eléctricos y electrónicos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, y solicitada en Ecuador para distinguir altoparlantes de todo tipo y afines de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

Por Resolución 0939805 del 31 de agosto de 1994, la Dirección declaró fundada la observación presentada y denegó el registro de la marca de producto INFINITY, al considerar que entre los signos en conflicto existen semejanzas susceptibles de inducir a confusión a los consumidores. El 4 de noviembre de 1994, Infinity Systems Inc. presentó recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito, a fin de anular la Resolución 0939805.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; al Procurador General del Estado; a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y, al tercero interesado Derivelca. El 28 de abril de 2016, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito decidió suspender el proceso y solicitó la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Expediente administrativo 29944/92. 3.2. 3.3. 3.4. Proceso 259-1P-2016 Argumentos de la demanda de Infinity Systems Inc.:. En su resolución, la Dirección considera que Derivelca es titular de la marca INFINITY, cuando es evidente que, en Ecuador dicha compañía no ha registrado la marca INFINITY por cuanto su empresa se opuso a la referida solicitud y actualmente se encuentra en trámite el respectivo juicio bajo Expediente 496-92.

Además no existe prueba de que la referida empresa tenga registrada la marca INFINITY en Venezuela. Aunque Derivelca hubiese demostrado tener registrada la marca INFINITY en Venezuela, a tal registro no se le pueden aplicar las disposiciones de la Convención Interamericana de Buenos Aires de 1910 por cuanto Venezuela no es país miembro de dicha Convención. En consecuencia, un registro en Venezuela no faculta de modo alguno a Derivelca a impedir que registre su marca INFINITY en Ecuador.

Es propietaria de la marca INFINITY en Ecuador por tenerla registrada en Estados Unidos de América y en Perú, ambos países miembros de la Convención Interamericana de Buenos Aires, la cual en su Artículo |l determina que toda marca debidamente registrada en uno de los estados signatarios se considerará registrada también en los demás países miembros, por lo que se debió otorgar el registro de la referida marca.

La Dirección al emitir su resolución, tampoco tomó en cuenta que en Perú, Derivelca intentó registrar la marca INFINITY, habiéndose opuesto a dicha solicitud, lo que determinó que esta sea rechazada. Argumentos de la contestación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca: Deduce la excepción de personería pasiva, señalando que de conformidad con el Literal a) del Artículo 24 y el Literal c) del Artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 49 del Reglamento a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Literal c) del Artículo 52 y el Literal e) del Artículo 56 del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, la demanda debió estar dirigida solamente en contra del Director Nacional de Propiedad Industrial, por lo que se ha omitido la solemnidad tercera del Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y existe ilegitimidad de personería pasiva al habérsele demandado.

Argumentos de la contestación de la Procuraduría General del Estado:. Deduce las siguientes excepciones: - Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 3 Proceso 259-1P-2016 Falta del derecho de la actora para proponer su demanda, por carecer de fundamento lega! sus pretensiones, pues de conformidad con el Literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no pueden registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro, por lo que la resolución de la Dirección está ajustada a derecho.

Legitimidad del acto administrativo impugnado por provenir de autoridad competente y estar ajustado a las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, especificamente, al trámite de las observaciones establecido en los Artículos 93 y siguientes de la citada Decisión. Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción. Argumentos de la contestación de la Dirección: Al contestar, la Dirección deduce las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Alega falta de legitimidad para obrar. Falta del derecho de la actora para proponer su demanda. Legalidad y validez de la providencia impugnada 0939805, en la cual se acepta la observación y se rechaza la solicitud de registro de la marca INFINITY y diseño. Se ratifica en el total contenido de la Resolución 0939805. Argumentos de la contestación de Derivelca: No obra en el expediente la contestación de la demanda de Derivelca.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 81, de los Literales a) y d) del Artículo 83 y del Artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.? Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. 4 2.

Proceso 259-1P-2016 No procede la Interpretación Prejudicial de las siguientes normas: - El Artículo 81 de la Decisión 344, debido a que la materia controvertida no gira en torno a la distintividad del signo solicitado, sino a la posibilidad de que este resulte confundible con signos distintivos registrados a favor de un tercero. - El Literal d) del Artículo 83 de la Decisión 344 dado que no se ha invocado la notoriedad de la marca registrada. - El Artículo 95 de la Decisión 344 debido a que no es materia controvertida el procedimiento de observación formulado en sede administrativa.

En ese sentido, únicamente procede interpretar el Literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Conexión competitiva entre productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza Autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de lerceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos O servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(..-) d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el pals en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos O servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos “Artículo 95.- Una vez admilida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del arlículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional compelente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”. 5 1.1. 1.2. Proceso 259-1P-2016 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad.

Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado INFINITY (denominativo) y la marca registrada INFINITY (denominativa), son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, especificamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.3 a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 265-1P-2014 del 26 de febrero de 2015 y 31-IP-2004 del 9 de junio de 2004 6 " 1.3. 2.1 2.2 2.3 2.4 Proceso 259-1P-2016 Se deberá verificar si entre los signos confrontados se observa la existencia de identidad, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor.

Conexión competitiva entre productos de ta Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza En la controversia planteada se discute si existe o no conexión competitiva entre productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, resulta necesario que se realice el análisis comparativo tomando en cuenta la posibilidad de conexión competitiva entre productos de la Clase 9 que distingue el signo solicitado y los productos de la misma Clase que distingue la marca registrada en Venezuela y solicitada en Ecuador.

Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486.1 Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, asÍ como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.5 Para apreciar la conexión competitiva entre productos o servicios corresponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Paises Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de tos productos o servicios indicados expresamente.” (Subrayado agregado) Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 7 b) d) Proceso 259-IP-2016 Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor, es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.

A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentifrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza. La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internaciona! de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios.

Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la 8 25 3.1. 3.2. Proceso 259-1P-2016 tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva.

Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos. De lo contrario, sí habrá conexión competitiva. Dos productos completamente disimiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos.

De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro.

Autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones Inifinity ha señalado que es propietaria de la marca INFINITY en Ecuador por tenerla registrada en Estados Unidos de América y en Perú, ambos países miembros de la Convención Interamericana de Buenos Aires, la cual en su Artículo 1! determina que toda marca debidamente registrada en uno de los estados signatarios se considerará registrada también en los demás países miembros, por lo que se debió otorgar el registro de la referida marca.

En tal sentido, resulta pertinente abordar el tema de la independencia y autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones. El Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como la Sección Il del Capítulo V de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas 9 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8.

Proceso 259-1P-2016 nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.$ Es preciso destacar que la referida autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones.” En relación al primer tema, si bien las oficinas competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho comunitario de marcas las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar los pronunciamientos de las mismas.8 En este sentido, el principio de independencia de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes.

En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los paises miembros.? De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los países miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad del mismo país que denegó el registro. 10 Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento.

En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado. *! Sobre el segundo tema, como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse Ver Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 17-[P-2013 del 10 de abril de 2013.

Ibidem. Ibidem. Ibídem. Ibidem. Ibidem. 10 3.9. Proceso 259-1P-2016 a cabo aun en caso no hubiesen sido presentadas oposiciones. En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, así como de la concesión o de la denegación del registro solicitado.*2 Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares. 13 3.10.

No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites 3.11. a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos.14 En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que este cuente con registro de marca en otros países miembros o no de la Comunidad Andina; o, coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros palses miembros o no. Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero si puede ser valorada al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 3.12.

Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de Propiedad Intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar integramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen.

A e 1 4 1 2 3 4 Ibídem. Ibidem. Ibidem. 11 Proceso 259-IP-2016 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17811-2013-1892, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ¡(9 Cecilia lufsa Ayllórúinteros MAGISTRADA Hernán Hugo Rami ac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Proceso 259-1P-2016 Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13