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PROCESO: 233-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2017-03-09

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2010-00019-00. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: STRIDES DALTREX (MIXTO) I TRIDEX (MIXTO).

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de novimbre de 2016 Proceso: 233-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2010-00019-00 Referencia: Signos involucrados: STRIDES DALTREX (mixto) / TRIDEX (mixto) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1466 de 14 de mayo del 2015, recibido por este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2010-00019-00; y, El Auto de 15 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Las Partes en el proceso interno Demandante: TRIDEX FARMACEÚTICA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC). REPÚBLICA DE COLOMBIA. Tercero Interesado: STRIDES ARCOLAB LIMITES 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 233-1P-2015 Hechos Relevantes El 4 de diciembre de 2007, STRIDES ARCOLAB LIMITES, (en adelante, STRIDES) solicitó el registro como marca del signo STRIDES DALTREX (mixto)? para distinguir productos comprendidos en la Clase 5? del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza).

JALTREX Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad TRIDEX FARMACEÚTICA S.A. (en adelante, TRIDEX), presentó oposición con base de su marca registrada TRIDEX (mixta)*, de la Clase 5* de la Clasificación Internacional de Niza. ¿IRIDEX' El 25 de julio de 2008, por Resolución 25886, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición y, otorgó el registro de la marca STRIDES DALTREX (mixta).

Dentro de término legal, la sociedad TRIDEX presentó Recurso de Reposición y, en subsidio el de Apelación en contra de la decisión contenida en la Resolución 25886 de 25 de julio de 2008, por considerar existente el riesgo de confusión con su marca registrada TRIDEX (mixta). * Expediente 07126178 ? Clase 5: Productos farmacéuticos a base de clidamicina. 3 Certificado 315688. 4 Clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, emplastos, material para apósitos, matenal para empestar los dientes y moldes dentales, desinfectantes y productos para la destrucción de animales dañinos 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 233-1P-2015 El 26 de agosto de 2008, mediante Resolución 30957 se resolvió el Recurso de Reposición presentado por la sociedad TRIDEX el cual confirmó la Resolución 25886 de 25 de julio de 2008. El 30 de septiembre de 2008, mediante Resolución 38283, se resolvió el Recurso de Apelación presentado por TRIDEX, por la cual se confirmó la Resolución inicial 25886 de 25 julio de 2008, que concedió el registro de la marca STRIDES DALTREX (mixta).

El 5 de febrero del 2010, la sociedad TRIDEX presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones 25886, 30957 y 38283. El 3 de mayo del 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó contestación a la demanda presentada por la sociedad TRIDEX. El 3 de mayo del 2011, la sociedad STRIDES en calidad de tercero interesado presentó contestación a la demanda presentada por la sociedad TRIDEX. 2.10.

Mediante providencia de 10 de abril del 2014, el Consejo de Estado, Sala 3.1. 3.2. 3.3, de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho TRIDEX en su escrito de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) la falta del examen de fondo prevenido por la normatividad marcaria, hace de las Resoluciones de la Superintendencia, actos administrativos ilegales, puesto que fueron dictados sin tener los motivos y las razones precisas requeridas para tomar tal decisión, así que aparte de haber violentado normas de carácter superior, como lo son las disposiciones supranacionales de la Comunidad Andina, dichas Resoluciones contienen una equivocada motivación” %( ) la marca solicitada por la sociedad STRIDES ARCOLAB LIMITED, es completamente confundible con la marca TRIDEX debidamente registrada por mi poderdante ya que incluye la expresión STRIDES aunque pretenda desviar su semejanza agregando la denominación DALTREX”.

“( ) la marca solicitada cuenta con unos circulos, que no le otorgan ninguna distintividad al signo solicitado, siendo lo preponderante la parte denominativa identificada con la expresión STRIDES, por otro lado la expresión DALTREX está escrita en un tamaño sustancialmente menor, por lo que es evidente que pareciera una parte explicativa de STRIDES". 3.4. 4.1. 4.2. 4.3.

Proceso 233-1P-2015 “La gramática y la ortografía tienen de común que su preocupación estriba en la correcta escritura de las palabras, lo que aquí importa es el estudio de la escritura de las expresiones en conflicto TRIDEX (registrado) y STRIDES DALTREZ (otorgada irregularmente). Observamos que la escritura de TRIDEX y STRIDES DALTREX, tienen grandes semejanzas que generan riesgos de confundibilidad” Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La SIC, en su contestación a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) en conjunto y evitando los fraccionamientos conforme lo refiere la jurisprudencia y la doctrina marcaría STRIDES DALTREX + GRÁFICO, no sólo cuenta en su parte denominativa, con una mayor extensión, la cual la hace visible, ortográfica y fonéticamente diferente de TRIDEX + GRÁFICO y TRIDEX, sino que también cuenta con su parte gráfica, con unas figuras diferentes y diferenciales de las utilizadas en las marcas TRIDEX (mixtas) así, STRIDES DALTREX + GRÁFICO, se compone gráficamente de cuatro círculos de tamaño considerable en su parte superior en diferentes tonalidades y las expresiones STRIDES DAL TREX en un tipo de letra convencional y mayúscula en las parte inferior por su parte, TRIDEX (mixto) se compone en su lado izquierdo de un triángulo con marco claro y fondo oscuro que en su interior contiene una cruz en fondo claro y en el lado derecho la expresión TRIDEX en letra especial y diferenciable ahora, frente a TRIDEX nominativa, salta a la vista, la diferenciación existente entre la marca concedida STRIDES DALTREX + GRÁFICO y TRIDEX, precisamente, por los elementos adicionales ya mencionados, de la primera” “( ) entre la marca concedida STRIDES DALTREX (mixta) Clase 5 internacional y la marca TRIDEX (mixta) Clase 5, no existe similitud alguna susceptible de generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor quién, al encontrarlas en el mercado, podrá claramente, identificarlas y diferenciarlas por lo cual no se desconoce, ni el interés general de los consumidores, ni el interés y derechos de la sociedad TRIDEX FARMACEÚTICA S.A”.

“( ) la marca concedida STRIDES DALTREX (mixta) cuenta con otros elementos que la hacen diferente y diferenciable por lo tanto, no es susceptible de inducir al consumidor, en error, ni respecto a los productos que ampara, ni respecto al origen empresarial de dichos productos” Argumentos del Tercero interesando STRIDES, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: 5.1. 5.2. 5.3. 1.1.

Proceso 233-1P-2015 “Entre las marcas STRIDES DALTREX y TRIDEX, no existen semejanzas que puedan inducir al consumidor en error, por consiguiente, estas marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor, es decir que la marca STRIDES DALTREX, no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

“Al comparar las expresiones STRIDES DALTREX con TRIDEX, debe analizarse el conjunto total de la expresión y no las partes separadas, porque la distintividad de la marca la constituye el conjunto y no sus partes analizadas individualmente” “No existe confusión desde el punto de vista fonético, por cuanto la marca STRIDES DALTREX, es de dos palabras mientras que TRIDEX, es de una sola palabra” NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicia! los Artículos 136 Literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de las cuales se interpreta únicamente el Artículo 136 Literal a) $.

No procede la interpretación del Artículo 150 de la norma en mención por cuanto el examen de oficio de la registrabilidad de un signo no es materia de la controversia. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos. Riesgo de confusión y/o de asociación. Similitud gráfica, fonética, figurativa e ideológica.

Reglas para efectuar el cotejo de signos. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta. Las marcas farmacéuticas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión o de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o de asociación entre la marca previamente registrada TRIDEX (mixta) y el signo solicitado a registro STRIDES DALTREX (mixto). 5 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando. a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 5 NA 1.2. 1.3. 1.4.

Proceso 233-1P-2015 “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )” Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo que sea idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor.

En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse idéntico o semejante a otro solicitado anteriormente o registrado cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva.

A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. Al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos se debe determinar, si entre ellos existe identidad o similitud y si existe correspondencia entre los productos o servicios que ambos pretenden distinguir.$ Cuando los signos no sólo sean idénticos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión se presume.

Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición, pero identificados en clases distintas, ambos podrán ser perfectamente registrables. $ Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015.

Caso: "LOCKHEED MARTIN". Proceso 233-1P-2015 La identidad o la semejanza de los signos pueden dar lugar a dos tipos de riesgos de confusión: 1.4.1. 1.4.2. Riesgo de confusión directa e indirecta, la primera caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y, la segunda caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.” Riesgo de confusión por asociación, que acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.5.

Al resolver la acción planteada se deberá verificar si en el acto impugnado se examinó si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1. 1.5.2. 1.5.3. 1.5.4.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto.

Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 7 Proceso 89-1P-2005, de 20 de julio de 2005. Caso: “ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA A COLOR”, 7 1.6.

Ue 1.8. 2.1. 2.2. Proceso 233-1P-2015 Igualmente, se verificará que al proceder a cotejar los signos en conflicto se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.6.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.6.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.6.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.6.4.

Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. Es importante que se haya analizado en el caso concreto la eventual existencia de similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera poder establecer si el consumidor podría caer en algún riesgo de confusión y/o de asociación. Se deberá proceder a verificar si el cotejo se hizo de conformidad con las reglas y pautas antes expuestas, teniendo en cuenta que las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, deben corresponder al resultado de un análisis integral, conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de ser considerados los productos o servicios que se identifican con la marca, en este caso los productos amparados con el signo TRIDEX (mixta) (denominativo) y STRIDES DALTREX (mixto).

Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta El Tribunal analizará el presente tema en virtud de que, el signo solicitado STRIDES DALTREX es mixto con una parte denominativa compuesta y en el caso de la marca opositora TRIDEX es mixta. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras 8 NN o bl 2.3. 2.4. 2.5.

Proceso 233-1P-2015 características que puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.3 Dentro de los signos denominativos están los denominativos compuestos, que son los integrados por dos o más palabras, números, etc.

De hecho no existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico.* En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas mixtas con parte denominativa compuesta, se debe identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el grafico, teniendo en cuenta lo siguiente:10 a) Si al realizar la comparación se determina que en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. * Proceso 378-1P-2015, p 11. * Proceso 13-1P-2001, pp, 8-9. 1 Proceso B8-1P-2015, pp. 10-11 Proceso 233-1P-2015 (ii) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.6.

Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras*!, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros:*2 a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.

La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos O servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. 2.7. Si por el contrario el elemento grafico es el característico o que sobresale en los signos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: N Y Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen AS de dos o más palabras.

Ver Proceso 12-1P-2014, p.10. 2 Proceso 178-1P-2015, p. 12. t 10 a, Sl Proceso 233-1P-2015 2.7.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión13; salvo que pueda suscitar una misma idea o concepto. 2.7.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para la comparación de los signos figurativos, que en estos se pueden distinguir tres elementos:1* a) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

Cabe precisar que el cotejo de dos signos figurativos se deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, c) Los colores: si ei signo solicitado reivindica colores especificos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro*5.

En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, asi como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 2.8.

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se debe proceder a verificar si se realizó el cotejo de los signos mixtos con parte denominativa compuesta en conflicto, de conformidad con las reglas ya expuestas con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos STRIDES DALTREX (mixta) solicitado por STRIDES y el signo TRIDEX (mixta) registrado a favor de TRIDEX. 3 Proceso 129-1P-2015, de 20 de julio de 2015, p. 10. $4 Proceso 81-1P-2015 de 20 de julio de 2015, pp. 10-11 15 Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015. 11 3.1. 3.2. 3.3, 3.4.

Proceso 233-1P-2015 Las marcas farmacéuticas Los signos en conflicto amparan productos farmacéuticos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, es pertinente referirse al tema de las marcas farmacéuticas. El examen de estos signos merece una mayor atención en procura de evitar la posibilidad de riesgo de confusión entre los consumidores, puesto que estos podrian adquirir un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias podría causar un daño irreparable en su salud, más aun tomando en consideración que, en muchos establecimientos, aún se comercializan medicamentos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno. Este razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por lo tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos.

El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente. Para establecer el riesgo de confusión, la comparación y el análisis que debe realizar la Autoridad Nacional Competente, en el caso de registro de un signo como marca que ampare productos farmacéuticos, deberá ser mucho más riguroso, toda vez que estos productos están destinados a proteger la salud de los consumidores.

Este riguroso examen, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal, tiene su razón de ser por “las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales”1S, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 2010-00019-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 16 Proceso 48-1P-2000, publicado en la G.O.A.C. 594, de 21 de agosto de 2000, marca: BROMTUSSIN. 12 Proceso 233-1P-2015 NL Cecilia Luisa eos MAGISTRADA A Q Hernán Fflomero rano Hugo Ramiro Gómez Apac MAGIS MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

E Memán poe Zambrano des Le, e ie RESIDENTE SECRETARIO EA a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13