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PROCESO: 486-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2017-03-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2012-00093. REFERENCIA: DISEÑO INDUSTRIAL: CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES.

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(AE, Uso) UTA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de noviembre de 2016 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno dei Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 486-1P-2015 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. 2012-00093 Diseño Industrial: CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES Dr. Hernán Romero Zambrano El Oficio 3157, recibido el 28 de septiembre del 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudiciai de los Artículos 115, 124 y 126 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2012-00093; y, El Auto de 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A. 1.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno: Demandante: Demandada: COLGATE PALMOLIVE COMPANY. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 486-IP-2015 Hechos relevantes El 23 de julio del 2009, la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY (en adelante, COLGATE), presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (en adelante, la SIC) solicitud de registro como diseño industrial denominado "CEPILLO DE DIENTES"*.

El 30 de julio del 2009, la SIC, solicitó a COLGATE cambiar el titulo del diseño industrial a “CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES", solicitud a la cual accedió dicha compañía. El 30 de noviembre del 2009 fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial el extracto de la solicitud a la cual no se presentaron oposiciones. El 30 de abril del 2010, la SIC mediante Resolución 24153 denegó el registro indicado, estableciendo que el diseño industrial carecía manifiestamente del requisito de novedad.

El 01 de junio del 2010, COLGATE interpuso en tiempo los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación contra dicha Resolución 24153. El 17 de mayo del 2011, mediante Resolución 25899 se resolvió el Recurso de Reposición confirmando la decisión inicial, que deniega la protección del diseño industrial “CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES" El Recurso de Apelación fue resuelto mediante Resolución 55686 del 10 de octubre del 2011 confirmando la Resolución 24153, mediante la cual niega la protección del diseño industrial “CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES".

La sociedad COLGATE presentó Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho?, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso * Expediente Administrativo N' 09-076859. 2 Dela revisión a los documentos remitidos a este Tribunal, no consta la fecha de presentación de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.

Proceso 486-IP-2015 Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, la cual fue admitida mediante Auto del 28 de noviembre del 2012. Mediante auto de 15 de julio del 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho COLGATE, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó al negar el registro del diseño "CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES" (...) por ser, en apariencia, manifiestamente carente de novedad, determinación a la cual llegó tras realizar un detallado examen de novedad frente al diseño industrial reportado en el documento de anterioridad 01 (USPTO 0486,649 S), quebrantando así lo ordenado en el artículo 124 inciso 2 de Decisión 486 que prohibe a la oficina nacional competente realizar de oficio un examen de novedad cuando terceros no han presentado oposición". *( ) La solicitud de registro del diseño titulado "CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES” no fue objeto de oposiciones de terceros, por lo cual no era viable el examen de novedad realizado por la SIC, con lo cual la entidad violó del debido proceso del solicitante del registro, en cuanto actuó en contra vía del procedimiento establecido en el Artículo 124 inciso 2” de la Decisión 486". *( ) el solo hecho de que la SIC haya tenido que realizar un examen de novedad para encontrar el documento D1 y realizar comparaciones frente al diseño solicitado a registro implica que el diseño no era, ab initio a priori, “manifiestamente carente de novedad" como erradamente manifestó en los actos administrativos acusados”.

La SIC en la Resolución 25899, Y ) admite encontrar diferencias no contempladas de la decisión inicial. Sin embargo, encuentra que dichas diferencias son “secundarias” para así confirmar la opinión de que no confieren novedad al diseño pedido en registro, descalificándolo además por ser una modificación del diseño descrito en el documento D1, es decir, bajo la errada premisa de que un diseño, por el solo hecho de modificar uno anterior, se torne en automáticamente irregistrable por falla de novedad". *( ) el diseño industrial es tal en tanto constituya una apariencia particular o singular dictada únicamente por elementos estéticos perceptibles por la vista, es importante entender que su novedad respecto de otros que se encuentren en el estado del arte o de la técnica puede estar determinada únicamente por nuevos rasgos o elementos estéticos arbitrarios que sean 3.6. 4.1. 4.2. 4.3. 4,4.

Proceso 486-IP-2015 sustanciales para un consumidor medio de los productos a los que se aplique el diseño, es decir, que sean relevantes para lograr sus elección, por parte del consumidor, únicamente por su aspecto ornamental. “( ) las similitudes entre los diseños comparados basadas en aspectos volumétricos, curvaturas convexas y elementos en alto relieve, ergonómicamente funcionales, no deben ser tenidas en cuenta ”.

Argumentos de la contestación a la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La SIC en su escrito de contestación a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, manifiesta: “( ) Para evidenciar que el diseño es manifiestamente carente de novedad, la Oficina realizo el análisis comparativo corroborando que el diseño solicitado se haya comprendido en el patrimonio de las fuerzas estéticas, lo cual se reitera, ciertamente demuestra que el diseño carece manifiestamente de novedad.

Y es que no basta para la Oficina simplemente indicar que una forma es manifiestamente carente de novedad, necesariamente debe de sustentar porque así lo considera” No existe ninguna diferencia sustancial entre el diseño industrial solicitado en registro y el documento D1 “( ) no existen diferencias sustanciales que permitan afirmar que en un contexto real se prefiera alguno de los diseños por su apariencia estética, tal como se sustentó en los actos demandados”. *( ).

Evidentemente y tal como lo demuestra el cotejo de las proyecciones, las diferencias son secundarias, quedando de manifiesto que solamente son modificaciones aisladas las que diferencian un diseño del otro" Como se puede apreciar en las imágenes “( ) es claro que, al cotejar las formas, el diseño solicitado no se percibe como un producto particular y distinto, por el contrario, puede inducir a error al consumidor y darle a entender que se trata de pequeñas modificaciones hechas a un diseño ya existente sin que se le otorgue una fisonomía nueva”.

Proceso 486-IP-2015 4.5. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un procedimiento independiente bajo su normativa, *( ) cada oficina es autónoma de realizar análisis correspondientes y, según los resultados de tomar una decisión, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones normativas que regulan la materia”. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los Artículos 115, 124 y 126 de la Decisión 4863 de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes.

L De oficio, se interpretará el Artículo 113 de la misma normativa*, por ser aplicable al caso concreto respecto a lo que se debe entender por diseño industrial. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION: 1. Ámbito de protección del Diseño Industrial. Requisitos para el registro. 2. Cotejo entre diseños industriales. Los elementos de uso común y las diferencias secundarias 3.

Aporte arbitrario del diseñador en relación con objetos cuya apariencia externa se encuentre dictada por consideraciones de orden técnico o funcional. 4. —Elexamen de novedad de oficio, autónomo, integral y motivado cuando el diseño solicitado carezca "manifiestamente" de novedad D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Ámbito de protección del Diseño Industrial.

Requisitos para el registro 1.1. En el procedimiento interno se solicitó el registro del diseño industrial "CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES”, el mismo que fue negado por la SIC, que determinó que el mismo carecía del requisito de novedad. En ese sentido, corresponde abordar el tema planteado. 3 Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prondad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundanas con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones Artículo 124.- Vencido el plazo establecido en el articulo precedente, o si no se hubiese presentado oposición, la oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artículos 113 y 116.

La oficina nacional competente no realizará de oficio ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presentara una oposición sustentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial Artículo 126.- Cumplidos los requisitos establecidos, la oficina nacional competente concederá el registro del diseño industrial y expedirá a su titular el certificado correspondiente.

Si tales requisitos no se cumplieran, la oficina nacional competente denegará el registro. e Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de tn producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma extema bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto, Proceso 486-IP-2015 1.2.

El Título V de la Decisión 486 (arts. 113 a 133), regula la figura del diseño industrial. El artículo 113 define el diseño industrial de la siguiente manera: "Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sín que cambie el destino o finalidad de dicho producto". 1.3.

De la anterior definición normativa, se pueden establecer las siguientes características de la figura del diseño industrial: a) Finalidad estética (apariencia especial). La finalidad del diseño industrial es claramente estética, es decir, busca proteger la forma externa del producto o su apariencia, sin tener en cuenta su finalidad o su utilidad práctica.

Dicha apariencia estética puede estar representada por cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, que le den al diseño unos rasgos propios y singulares$, b) Visibilidad. Se entiende que el diseño debe ser percibido visualmente por el usuario durante el uso normal del producto.

Se debe entender por uso normal el que realiza el consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación. c) El diseño no protege aspectos técnicos. Las características exteriores que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos, constituyen el objeto protegible por el diseño industrial. Sim embargo podrían tener una protección bajo la figura del modelo de utilidad. d) Incorporación en un artículo industrial.

Aunque la finalidad del diseño industrial es estética, deben estar plasmados sobre artículos utilitarios para que cumpla su verdadera función, es decir, servir de elemento de atracción de los consumidores en la elección de los productos y a la vez que este sea reproducible a escala industrial o en serie. Esto quiere decir que el Diseño industrial debe tener aplicación industrial; en esto se diferencia de las obras de arte. 1.4.

Es importante tener en cuenta que la finalidad principal del diseño industrial radica en el hecho que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos, que sean estéticamente atractivas, dado que el factor $ Novena Sesión de la OMPI. tilulada "Comité permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e indicaciones geográficas” Ginebra, octubre, 2002.

L * Proceso 200, publicado en la G.O.A.C. N*. 1235 de 23 de agosto de 2005, Diseño Industrnal: BLOQUE DE CONEXION. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. Proceso 486-1P-2015 determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos. En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos””.

Requisitos y efectos del registro El derecho sobre un diseño industrial se adquiere con el registro ante la autoridad nacional competente. Esto quiere decir que el acto de registro es constitutivo del derecho, cuya duración será de diez (10) años contados desde la fecha de presentación de la solicitudó en el País Miembro. El requisito esencial para adquirir el registro de un diseño industrial es la novedad.

De conformidad con el Artículo 115 de la Decisión 486 un diseño industrial es nuevo si no hubiese sido conocido por el público por cualquier medio, en cualquier lugar o momento, antes de la fecha de la solicitud de registro o de la prioridad válidamente invocada. Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, está circunscribiendo el conocimiento del diseño industrial a cualquier parte del mundo y no sólo al país miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta).

Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina? establece los siguientes criterios: 1.8.1. Considerar como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento; 1.8.2. Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; 1.8.3. Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento. En el primer criterio, entendemos que el principio de novedad es el correspondiente al caso de la registrabilidad de Invenciones y Modelos de Utilidad, es decir, que no se encuentre anticipado por el estado de la técnica a nivel mundial.

En el segundo criterio, sólo se puede tomar como nuevo lo que no se encuentra en el conocimiento del creador del diseño industrial*%, mientras que en el tercer criterio, un diseño industrial será nuevo si en el momento de la presentación de la solicitud no es conocido por las personas de cuyo 7 Ibidem. 8 Decisión Andina 486: Artículo 128.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro. 9 OTERO LASTRES en "Reflexiones sobre el concepto de novedad en los modelos industriales" Actas de Derecho Industrial.

Tomo 5, Madrid 1979, pp. 371 Y ss. 19 Dicha novedad es conocida en el derecho alemán como "novedad subjetiva”. 1.9. Proceso 486-1P-2015 conocimiento depende la existencia de la novedad, es decir, un círculo especializado. De esta manera, para juzgar la novedad de un diseño industrial *( ) habrá que comparar las creaciones de forma, cuyo registro se solicita, con el patrimonio de las formas estéticas existente en el momento al que ha de referirse el juicio sobre la novedad.

Si de esta comparación resulta que la creación de forma no está comprendida en el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria, la misma será nueva. En el caso contrario, la creación de forma carecerá del requisito de novedad por existir una anticipación perjudicial para la novedad"”.* 1.10. A diferencia de la Decisión 344 (Artículo 58, último párrafo), la Decisión 486 1.11. no extiende las causales de irregistrabilidad de las marcas a los diseños industriales.

La intención del legislador comunitario era separar las dos figuras. No obstante, lo anterior, el legislador comunitario pasó por alto la distintividad que debe tener el diseño industrial para ser registrado. Es decir, además de ser novedoso, el diseño industrial no puede consistir en formas usuales de los productos, tampoco ser confundible con otros signos distintivos previamente registrados.

Por ejemplo, si existiera una marca tridimensional previamente registrada o solicitada para registro, un diseño industrial semejante y confundible con dicha marca no podría ser registrado. Esto es coherente con los principios básicos del derecho de propiedad industrial: permitir la transparencia en el mercado y la protección del público consumidor de productos y servicios.

De permitirse diseños industriales confundibles con otros signos distintivos, se estaría generando un defecto irreparable en el comercio subregional.?2 Por lo anterior, el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo. En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca u extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado. 1.12.Lo mencionado es coherente con los principios básicos del derecho de propiedad industrial: permitir la transparencia en el mercado y la protección del público consumidor de productos y servicios. 4.13.

En consecuencia con lo anterior, no es registrable un diseño industrial que consista exclusivamente en formas usuales de los productos, ni tampoco si es confundible con otros signos distintivos previamente registrados o solicitados. Por ejemplo, si existiera una marca tridimensional previamente registrada o solicitada para registro, un diseño industrial semejante y confundible con dicha marca no podría ser registrado. 1.14.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que existen causales que impiden el registro de un diseño industrial, las cuales se encuentran 11. Otero Lastres, "El Modelo Industrial”, Madrid 1977, p. 359. 10. 12 ibídem. SSA 2.1. 2.2. Proceso 486-IP-2015 plasmadas en el Artículo 116 de la Decisión 496, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: a) Protección de la moral y el orden público.

Esta causal prohibe el registro de un diseño industrial, cuya explotación comercial en el País Miembro donde se lo solicita sea considerada un agravio a la moral y al orden público, es decir, la norma precautela y protege la moral y el orden público. Esta causal resulta ser tan importante que la explotación comercial del diseño industrial solicitado no será considerada contraria a la moral o al orden público, únicamente por el hecho de que exista disposición legal, o en su caso administrativa, que prohíba o que regule dicha explotación. b) Consideraciones de orden técnico.

Igualmente, no serán registrables los diseños industriales cuando no exista ningún aporte del diseñador en los diseños cuya apariencia estuviera dada: 1. Por consideraciones de orden técnico; y, 2. Porque la apariencia esté dada por la realización de una función técnica. Este tema será desarrollado ampliamente en el punto de análisis No. 3. c) La forma que permita que el producto sea montado mecánicamente o conectado con otro producto.

Como tercera causal de irregistrabilidad tenemos a los diseños industriales que consistan únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición acepta como excepción cuando se trate de productos donde el diseño constituya una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.

Cotejo entre diseños industriales. Los elementos de uso común y las diferencias secundarias Como en el proceso interno se discute si el diseño solicitado es novedoso en relación con el diseño antecedente: Di (USPTO D486, 649 S), se tratará el tema planteado, reiterando los antecedentes jurisprudenciales pertinentes13, El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceros de la explotación de su diseño. También puede actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias o que su apariencia sea igual al diseño industrial registrado. * Procesos, 248-1P-2015 del4 de febrero de 2016 y 155-1P-2015 de 19 de febrero de 2016. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.

Proceso 486-IP-2015 Se considerarán secundarias las diferencias entre dos diseños industriales, si para el consumidor no son un parámetro de elección al adquirir un producto en el mercado. Si las diferencias, por el contrario, se constituyen como un elemento fundamental en la elección, podríamos afirmar que las diferencias son sustanciales?!, Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor difiera de aquella producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad.

Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no en su elección de los productos en el mercado.

Una vez que la oficina de registro se ubique en la posición del consumidor y, de esta manera, establezca las diferencias secundarias entre los diseños en conflicto, deberá hacer la comparación utilizando las siguientes reglas: a) Se debe excluir del cotejo los elementos secundarios del objeto a registrarse, de conformidad con lo anotado anteriormente. b) La comparación entre diseños industriales deberá hacerse partiendo de los elementos que aportan la apariencia especial en cada caso, como las formas del diseño, relieves y forma característica del producto para establecer si el diseño que se pretende registrar tiene una contundencia suficiente frente al registrado y, de esta manera, evitar así el error en el público consumidor. c) Si los diseños comparados contienen elementos de uso común, éstos no deben ser tomados en cuenta al momento de realizar el análisis respectivo.

Si después de hacer un análisis integral y colocándose en la posición de un consumidor, se encuentra que el diseño solicitado sólo presenta diferencias secundarias, la conclusión sería que no posee novedad. Por el contrario, si considera que las diferencias son sustanciales, la conclusión sería que el diseño solicitado sí cumple con el requisito de novedad.

Aporte arbitrario del diseñador en relación con objetos cuya apariencia externa se encuentre dictada por consideraciones de orden técnico o funcional 3.1. Como la demandante sostuvo que las similitudes basadas en aspectos volumétricos, curvaturas convexas y elementos en alto relieve, ergonómicamente funcionales, no deben ser tenidas en cuenta, se abordará el tema planteado. $ Ibidem. 10 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2.

Proceso 486-1P-2015 El Literal b) del artículo 116 de la Decisión 486 prohibe el registro de los diseños industriales cuando la apariencia de los mismos estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. De esta manera estamos frente a dos situaciones de prohibición de un diseño industrial: una cuando la apariencia esté dada por consideraciones de orden técnico; y la otra cuando la apariencia esté dada por la realización de una función técnica.

Al respecto nos encontramos frente a dos conceptos ligados entre sí, pues una consideración de orden técnico es aquella que concede a un producto las características propias de su funcionamiento, mientras que la realización de una función técnica significa que sin estas caracteristicas el producto no podría obtener los resultados para los que fue creado o no podría conceder las necesidades que persigue.

De esta manera y, como se tiene dicho a lo largo de la presente Interpretación Prejudicial, la característica principal del diseño industrial es conceder a un producto una característica externa especial y diferente a las ya existentes al margen de las consideraciones de orden técnico o de la función técnica del producto. Por lo tanto, se recalca que en el diseño industrial se debe observar el aporte arbitrario y único del creador de dicho diseño frente a la función o al aporte técnico que tenga el diseño. En el caso de que el diseño industrial no esté dotado de este aporte arbitrario de su creador, no podrá ser registrado ya que será considerado como un simple objeto cuya apariencia externa responda únicamente a cuestiones técnicas del diseño y, en consecuencia, cualquier empresario lo podría utilizar en el mercado.

Por lo tanto, se deberá determinar si la cabeza y el mango del cepillo de dientes solicitado a registro tienen distintas formas, relieves y tamaños en relación con el diseño existente, para de esta forma establecer si goza de una apariencia diferente y con la novedad suficiente para acceder al registro. El examen de oficio, autónomo, integral y motivado cuando el diseño solicitado carezca "manifiestamente" de novedad Como en el proceso interno se discute si la Superintendencia estaba facultada para hacer un examen de oficio en el marco del Artículo 124 de la Decisión 486, se abordará el tema propuesto.

El Artículo 124 de la Decisión 486 dispone que vencidos los 30 días otorgados por el Artículo 122 de dicha norma, si no se hubiesen presentado oposiciones, la Oficina Nacional Competente procederá a realizar el examen de registrabilidad del diseño industrial. La Oficina Nacional 11 Proceso 486-IP-2015 Competente como regla general no realizará de oficio ningún examen de novedad del diseño industrial, salvo que exista oposición o que el mismo carezca manifiestamente de novedad. 4.3.

La resolución con la que se notifica al peticionario y por la cual se concede o deniega el registro solicitado debe estar debidamente motivada, es decir, que exprese las razones de hecho y de derecho que inclinaron a la oficina nacional competente a pronunciarse en uno u otro sentido, sobre la base de las normas jurídicas aplicables y de las situaciones de hecho constitutivas del acto, a efectos de permitir al destinatario el ejercicio del derecho de defensa. 4.4.

Otra de las características del examen de registrabilidad es la autonomía que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones. Al respecto, las Oficinas Competentes en cada País Miembro gozan de plena autonomía e independencia en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de registro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo Il de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula el procedimiento de registro de un diseño industrial, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad!5. 4.5.

Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento.

En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantadoíS. 4.6. Esto implica que si no se presentan oposiciones, la oficina únicamente analizará si el objeto de la solicitud es protegible mediante la figura del diseño industrial, es decir, si cumple con las características básicas contenidas en la definición plasmada en el Artículo 113 de la Decisión 486, y si no está incurso en las causales de irregistrabilidad del Artículo 116 de la misma normativa, pero no hará un examen de novedad de oficio, es decir, no realizará una búsqueda de anterioridades en sus bases de datos.

No obstante lo anterior, en el párrafo tercero del propio Artículo 124 de la Decisión 486 se establece una excepción: que el diseño solicitado carezca manifiestamente de novedad. 4.7. Ahora bien, un diseño industrial carece manifiestamente de novedad cuando de su simple revisión salta a la vista de manera ostensible, clara y evidente, que no tiene novedad.

Por lo tanto, la oficina nacional en estos 5 Proceso 34-1P-2015, de 20 de octubre de 2015, 18 Proceso 22-1P-2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2069, de 05 de julio de 2012. 12 4.8. Proceso 486-1P-2015 casos no tendría necesidad de hacer búsquedas especiales de diseños similares en cabeza de terceros, ni ahondar en exámenes comparativos complicados y técnicos, ya que es tan patente la falta de una apariencia especial y propia en el diseño solicitado, que simplemente debería argumentar la notoria ausencia de un aporte arbitrario y singular, para con esto cumplir con la exigencia de la debida motivación de los actos administrativos.

Un ejemplo de diseños con ausencia manifiesta de novedad se encuentra en las formas o configuraciones que sean habituales y normalmente conocidas por el consumidor pertinente. En consecuencia, se deberá analizar si el diseño industrial solicitado para registro denominado: CUERPO PARA CEPILLO DE DIENTES, adolecía de novedad manifiesta, de conformidad con los parámetros expresados en la presente Interpretación Prejudicial y, de esta manera, determinar si la oficina nacional competente cumplió con los requisitos de la normativa comunitaria al denegar el registro.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el Proceso Interno 2012-00093, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros e MAGISTRADA 13 Proceso 486-IP-2015 Hernán Rúmero Hugo Ramiro Gómez Apac ADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

ADT OS pu. 1 Herná mero Zambrano ENTE SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14