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PROCESO: 10-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-03-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO. 1 DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-12023. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS SIROTAN (DENOMINATIVO) Y SINOGAN (DENOMINATIVO).

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de noviembre del 2016 Proceso: 10-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-12023 Referencia: Signos involucrados SIROTAN (denominativo) y SINOGAN (denominativo) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0054-TDCA-GF del 11 de enero del 2016, recibido físicamente el 18 de enero del 2016, mediante el cual el Tribuna! Distrital de lo Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 Literales a), b) e i) y 136 Literales a), d) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin resolver el Proceso Interno 17811-2013-12023, y, El Auto del 26 de agosto de! 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Las Partes en el Proceso Interno: Demandante: AVENTIS PHARMA S.A. Demandado: PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (IEP)). 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 10-1P-2016 PRESIDENTE DEL COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y OBTENCIONES VEGETALES DEL IEPI. Tercero Interesado: WESTERN PHARMACEUTICAL S.A. Hechos Relevantes El 26 de abril del 2005, WESTERN PHARAMACEUTICAL S.A. (en adelante, WESTERN) presentó solicitud de registro como marca del signo SIROTAN (denominativo)!' para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza)?.

El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Intelectual 483 del mes de abril del 2005. El 16 de agosto del 2005, AVENTIS PHARMA S.A. (en adelante, AVENTIS) presentó oposición al registro del signo solicitado SIROTAN (denominativo) con base en la titularidad de la marca SINOGAN?, previamente registrada para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza”, El 21 de junio del 2007, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del IEPI, mediante Resolución Administrativa 090057, aceptó la oposición presentada y denegó el registro de la marca SIROTAN (denominativa).

El 19 de julio del 2007, WESTERN presentó Recurso de Apelación contra la Resolución Administrativa 090057 de 21 de junio de 2007, ante el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI El 15 de abril del 2008, AVENTIS dio contestación al Recurso de Apelación presentado por WESTERN. Mediante Resolución del 6 de octubre del 2009, la Primera Sala del Comité de Propiedad intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del Cenlificado 156454.

Clase 5: “( ) farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para curas (apósitos), materias para empastar dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas” Titulo de Registro 375 del año 1958, con vencimiento el 26 de septiembre de 2013.

Clase 5: “( ) farmacéuticos, velerinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para curas (apósitos), materias para empastar dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas” 2.8. 2.9. Proceso 10-1P-2016 EPI, aceptó el Recurso de Apelación, revocando la Resolución 090057 de 21 de junio de 2007 y, en consecuencia, concedió el registro de la marca SIROTAN (denominativa).

El 30 de noviembre del 2009, AVENTIS presentó Demanda Contencioso Administrativa, mediante Acción Subjetiva o de Plena Jurisdicción contra la Resolución del 6 de octubre del 2009 emitida por la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del EPI. El 22 de septiembre del 2010, el IEP| contestó la demanda interpuesta por AVENTIS. 2.10.

El 14 de octubre del 2010, el Presidente de la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del EPI contestó la demanda interpuesta por AVENTIS. 2.11.El 11 de noviembre del 2010, WESTERN dio contestación a la demanda interpuesta por AVENTIS. 2.12. Mediante providencia del 27 de mayo del 2015, el Tribunal Distrital de lo 3.1. 3.2. 3.3.

Contencioso Administrativo N* 1 de Quito de la República del Ecuador decide suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa de AVENTIS AVENTIS en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) la Resolución que se impugna adolece de indebida motivación, puesto que no se pronuncia sobre todo lo señalado a favor de nuestra representada y se constriñe a realizar un equivocado cotejo marcario, totalmente contrario a lo realizado por el Director Nacional de Propiedad (SIC), omitiendo deliberadamente el análisis de los productos protegidos por las marcas y sin que en el proceso se justifique en modo alguno el motivo para emitir un criterio que contradice totalmente al señalado en el procedimiento administrativo previo”.

“( ) El signo “SIROTAN”, registrado como marca a favor de WESTERN PHARMACEUTICAL S.A. no es distintivo de los productos que protege frente a los productos amparados por la marca previamente registrada “SINOGAN” de propiedad de nuestra representada AVENTIS PHARMA S.A. y, además, su registro está impedido por las causales de irregistrabilidad contenidas en las normas comunitarias y nacionales referentes al registro de marcas”.

“( ) sin un mayor análisis se puede apreciar que entre las denominaciones en controversia existe una evidente similitud. Así, de 3 A 4.1. 4.2. 4.3. 44. 5.1. Proceso 10-IP-2016 coexistir en el mercado productos signados con la marca “SIROTAN” y con la marca “SINOGAN” se crearía confusión, respecto de la procedencia empresarial, dada la semejanza capaz de inducir al público a error: SIROTAN/SINOGAN, ( ) la fuerte semejanza entre los signos es irrefutable y notoria tanto al verse como al pronunciarse, por lo que una coexistencia de marcas es imposible, más aún cuando ambas denominaciones están destinadas a proteger los mismos productos”.

Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa presentados por el lEPI El lEPI en su contestación a la demanda, en lo principal, manifiesta: Su negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada. Alega expresamente “( ) LA LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado por provenir de la autoridad competente y haberse observado las formalidades previstas en la Ley de la materia”.

Impugna la prueba que llegare a presentarse. Argumenta la legalidad y total validez de la resolución emitida por el Comité de Propiedad Intelectual del ¡EPI el 6 de Octubre del 2009. Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa presentados por el Presidente de la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI El Presidente de la Primera Sala del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) Efectuando el examen comparativo de la marca SIROTAN frente a SINOGAN, se concluyó en forma evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad entre las mismas y, por lo tanto, de coexistir en el mercado no conllevarían al error al público consumidor, pues no existe la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos: sí bien entre SIROTAN y SINOGAN, existe algunas letras en común estas no son suficientes para concluir la confundibilidad; de otra parte, en cuanto al aspecto auditivo se tiene que la pronunciación de la marca solicitada SIROTAN, es diferente de la marca SINOGAN"”.

Argumentos de la Contestación a la Demanda Contencioso Administrativa presentados por por WESTERN WESTERN en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Proceso 10-1P-2016 6.1. “( ) las denominaciones en cuestión únicamente comparten ciertas letras, pero no llegan a compartir una partícula, lo cual no es suficiente para considerar que la marca SIROTAN, solicitada por mi representada no sea lo suficientemente distintiva”. 6.2.

“( ) Los principios del cotejo marcario mandan que se debe ver las marcas en su visión en conjunto, como lo ha hecho el Comité en su oportunidad, por lo que no es procedente observar solamente las dos letras del inicio y las dos letras del final de la marca registrada con anterioridad para realizar la comparación. Así, la comparación debe realizarse observando la totalidad de la marca solicitada, que es SIROTAN”. 6.3.

“( ) la venta de productos farmacéuticos se realiza en su gran mayoría 2. con el requisito de la receta médica, lo que ( ) reduce el riesgo de confusión entre marcas, y con ello menos puede alegar AVENTIS la existencia de violación a derecho subjetivo alguno”. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 Literales a), b) e i) y 136 Literales a), d) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No procede la interpretación de los Artículos 134 y 135 Literales a), b) e i) de la Decisión 486 pues no se debaten los requisitos para que un signo pueda registrarse como marca y tampoco se está resolviendo un asunto de nulidad absoluta. De igual manera tampoco se interpretará el Artículo 136 Literales d) y f) pues en el proceso interno no se debate la prohibición relativa de registro de marca cuando el solicitante sea o haya sido representante, distribuidor o autorizado por el titular, así como tampoco cuando el signo solicitado infrinja los derechos de autor de un tercero. En consecuencia, únicamente se interpretará el Artículo 136 literal a)? por ser lo procedente de acuerdo con el objeto del proceso interno. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. Comparación entre signos denominativos. 5 *( ) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación” 5 A 1.1. 1.2. 1.3.

Proceso 10-IP-2016 Las marcas farmacéuticas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas En el proceso interno se discute si los signos denominativos SIROTAN y SINOGAN son confundibles, por lo que es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (0%) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio.

En este sentido, un signo solicitado para registro puede considerarse idéntico o semejante a una marca registrada o solicitada anteriormente para registro cuando acumulativamente se presenten dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva.

A la hora de verificar dicha identidad 6 1.4. 1.5. Proceso 10-1P-2016 se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. Al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos se debe determinar, si entre ellos existe identidad o similitud y si existe correspondencia entre los productos o servicios que ambos pretenden distinguir.é Cuando los signos no sólo sean idénticos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión se presume.

Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de precisar si existe riesgo de confusión para, posteriormente, denegar o conceder un registro. En cambio, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición, pero identificados en clases distintas, ambos podrían ser perfectamente registrables si cumplen con los demás requisitos previstos en la norma.

La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de riesgo de confusión: 1.4.1. Riesgo de confusión directa e indirecta, la primera caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y, la segunda caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común,? 1.4.2.

Riesgo de confusión por asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Al resolver se deberá verificar si en el acto impugnado se examinó si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si la misma es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Ver a modo de referencia el Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015.

Caso: "LOCKHEED MARTIN", Ver a modo de referencia el Proceso 89-1p-2005, de 20 de julio de 2005. Caso: "ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA A COLOR” 7 1.6. 1.7. 1.8. Proceso 10-1P-2016 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.5.3.

Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.4. Ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Igualmente, se verificará que al cotejar los signos en conflicto se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.6.1.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.6.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.6.3, El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.6.4.

Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. Es importante que al resolver la demanda contencioso administrativa se verifique que si se analizó, en el caso concreto, la eventual existencia de similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera poder establecer si el consumidor podría caer en algún riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería procedente basar la posible confundibilidad únicamente en la similitud en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe contemplar un examen integral y completo para determinar el posible riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, incluido el examen de los productos amparados respectivamente con los signos denominativos SIROTAN y SINOGAN, sea que se trate de los mismos productos o de productos vinculados competitivamente.

Comparación entre signos denominativos Proceso 10-IP-2016 2.1. Considerando que en el proceso interno se ha discutido la posibilidad de que pueda existir confusión entre los signos denominativos SIROTAN y SINOGAN, se debe verificar que se los haya comparado teniendo en cuenta las siguientes reglas!: 2.1.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.1.2. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.? Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deportivo, deportistas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas. Los segundos, son fragmentos minimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición*”.

Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 2.1.2.1. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. 2.1.2.2. Porlo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. 2.1.2.3.

Si los signos en conflicto comparten un lexema podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 9 1 10 y A modo de referencia se deberán tener en cuenta varias interpretaciones prejudiciales emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las cuales se han adoptado las precitadas reglas, entre ellas las dictadas dentro de los Procesos 156-1P-2015, 200-1P-2013 y 438-1P-2015.

RAE; Unidad minima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales; p. ej.: sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: terr. En enterráis. RAE: 1. m. Gram. Unidad mínima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y - es 2. m. Gram. Por oposición a texema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. 3. m Gram.

Unidad minima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural Uy 2.2. 3.2. 3.3. Proceso 10-1P-2016 2.1.3. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.1.3.1.

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.1.3.2. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.1.3.3. Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. Al aplicar la presente Interpretación Prejudicial en el caso concreto, se deberá verificar si al cotejar los signos denominativos en conflicto se realizó el cotejo de conformidad con las reglas y los parámetros expuestos, con la finalidad de poder establecer la eventual existencia de confusión y/o de asociación entre los signos denominativos SIROTAN y SINOGAN.

Las marcas farmacéuticas. En el proceso interno, WESTERN en su escrito de contestación a la demanda ha manifestado que “( ) la venta de productos farmacéuticos se realiza en su gran mayoría con el requisito de la receta médica, lo que ( ) reduce el riesgo de confusión entre marcas, y con ello menos puede alegar AVENTIS la existencia de violación a derecho subjetivo alguno”, por lo que resulta pertinente abordar el tema propuesto.

En el rubro de marcas farmacéuticas, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso con el fin de evitar al máximo posibles riesgos de confusión en el público consumidor, pues en variadas circunstancias dicho riesgo puede estar latente y por un error en la identificación del producto, es posible que el consumidor que quiere adquirir un medicamento para determinado tratamiento, cura o alivio, se confunda con otro destinado a tratar una afección distinta, lo cual puede llegar a causar daños irreparables en la salud o la vida de las personas.

Sobre todo en aquellos casos en los que es posible que el consumidor adquiera directamente un producto medicinal o farmacéutico sin la necesidad de presentar una receta médica, lo cual suele suceder en los Países Miembros por variadas circunstancias, especialmente porque existen sectores vulnerables de la población que no tienen fácil acceso al servicio profesional de salud y, por lo tanto, al verse apremiados ante un quebranto o alteración de la misma, tienen la necesidad de acudir directamente a las farmacias o droguerías, que no siempre cuentan con 10 a 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 10-1P-2016 técnicos farmaceutas capaces de orientar adecuadamente al público consumidor. En los productos farmacéuticos de libre venta al público, se puede incrementar el riesgo de confusión y, por lo tanto, las fallas en la selección de los productos que habrán de ingerirse o de conservarse en el hogar no está exenta de causar daños irreparables a la salud o la vida.

Este criterio del Tribunal en la valoración de marcas farmacéuticas, está cimentado como aquí se precisa, en los derechos fundamentales a la preservación de la salud y la vida de las personas por las razones expuestas y, por consiguiente, al estar de por medio estos bienes jurídicos superiores que gozan de plena protección legal, considera que el estudio de registrabilidad de estas marcas debe ser mucho más esmerado y diligente, con el fin de evitar eventuales riesgos de confusión en el público consumidor al momento de adquirirlos.

Este discernimiento del Tribunal debe ser entendido en su real contexto, pues el mismo no conlleva ni equivale a exigirle a las autoridades de registro o a las autoridades jurisdiccionales, a quienes les corresponda conocer de los conflictos marcarios, que deban tener especiales conocimientos científicos O técnicos en el área de la medicina, química o farmacia, sino que el examen de registrabilidad en estos casos debe ser realizado como ya se dijo, con mayor cuidado y diligencia. Por lo tanto, tratándose del rubro de marcas farmacéuticas se reitera que el análisis de registrabilidad debe ser más exhaustivo, aplicadas por supuesto las reglas generales para el cotejo de marcas y teniendo en cuenta todas las particularidades y especificidades del caso concreto.

Al efectuar la comparación, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, quien si bien por regla general se preocupa normalmente de su salud y puede tener una información apenas de referencia genérica sobre la posible cualidad de un producto farmacéutico para aliviar determinada afección en su salud, no obstante carece de conocimientos especializados en temas químicos o farmacéuticos y, por lo tanto, puede estar más expuesto a incurrir en riesgo de confusión al momento de adquirir productos medicinales o farmacéuticos, o al utilizarlos en el ámbito de su hogar sin ninguna asistencia, con probable aptitud de causar daños irreparables a su salud.

De otra parte, las marcas farmacéuticas frecuentemente se componen de la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea sobre las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, entre otros y, por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de la partícula de uso común. Por lo mismo, el titular de la marca no puede impedir que las particulas o palabras de uso común puedan ser utilizadas por otros empresarios, ya que pueden coexistir con otras que contengan partículas similares, sólo 11 Proceso 10-1P-2016 que en estos casos debe convenirse en que se presenta una debilidad marcaria, porque el signo en estas condiciones tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las palabras o partículas de uso común, en principio, se deben excluir del cotejo de marcas. 3.10.De conformidad con lo anterior, se deberá determinar la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos, respecto de los signos denominativos en conflicto en el presente asunto: SIROTAN y SINOGAN.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal Consultante al resolver el Proceso Interno 17811-2013-12023, que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. A A] J) a Va ¡0 Cecilia Luisá AyllórrGuinteros eda Merchán MAGISTRADA GISTRADA HernánZomero Zaríbrano Hugo Ramiro GómeZApac ADO MAGISTRADO 12 Proceso 10-1P-2016 Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.