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PROCESO: 06-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-03-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2013-00515. REFERENCIA: SIGNOS: ZZIMMERMANN (MIXTO) Y ZIMMER (MIXTO).

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GEN (sja) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 17 de febrero de 2017 Proceso: 06-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2013-00515 Referencia: Signos: ZZ2IMMERMANN (mixto) y ZIMMER (mixto) Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 027, recibido el 13 de enero del 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Articulo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno N* 2013-00515; y El auto de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: ALMACEN SANITARIO S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Tercero Interesado: ZIMMER S.A. EN LIQUIDACIÓN Hechos Relevantes: El 27 de abril de 2011, ALMACEN SANITARIO S.A.S (en adelante ALMACEN SANITARIO), solicitó el registro del signo ZZIMMERMANN (mixto), para amparar productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza? (Expediente Interno 11-51177) creo A ZMIMMERMFINN El 4 de agosto del 2011, una vez publicada la solicitud, ALEJANDRO CAMARGO GARCÍA supuestamente representando a ZIMMER S.A. (en adelante ZIMMER), presentó oposición argumentando riesgo de confusión con su marca ZIMMER (mixta), registrada para amparar productos de Clase 20 la Clasificación Internacional Niza? * (Certificado 372394) Zinmmer” El 27 de febrero de 2012, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante SIC) mediante Resolución 00008857, declaró fundada la oposición formulada y negó el registro solicitado.

Encontrándose dentro del término legal, ALMACEN SANITARIO interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando que se concediera el registro del signo solicitado*. “Muebles, productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, junco, mimbre y sucedáneos de todas estas materias” “Muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases, corcho, caña, junco, mimbre, cuemo, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, sucedáneos de todas estas materias O de materias plásticas” En el Expediente no consta la fecha de interposición del recurso de apelación. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 4.1.

El 6 de febrero de 2013, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC mediante Resolución 00003813, resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución 00008857 de 27 de febrero del 2012. El 10 de octubre de 2013, ALMACEN SANITARIO presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SIC, indicando como pretensión principal la nulidad de las Resoluciones 00008857 del 27 de febrero de 2012 y 00003813 del 6 de febrero del 2013.

El 5 de diciembre del 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda. El 19 de marzo de 2014 la SIC contestó la demanda. Mediante auto de 11 de febrero de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, resolvió suspender el proceso y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la presente Interpretación Prejudicial.

Argumentos de la demanda presentado por ALMACEN SANITARIO: Indicó que dentro del término que establece el Artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no se formuló oposición alguna, ya que nunca se designó apoderado especial para que de forma especifica interviniera en el trámite de la solicitud del registro de la marca ZZIMMERMANN.

Sostuvo que ALEJANDRO CAMARGO GARCÍA no tenía ninguna atribución que lo facultara para formular oposición y, por lo tanto, carecía de legitimidad. Señaló que el poder especial que presentó ZIMMER al interponer oposición, estaba destinado para un otro proceso que correspondía al registro de la marca ZIMMER. En consecuencia, no podía ser esgrimido en relación con la marca ZZIMMERMANN Argumentos de la contestación a la demanda presentados por la SIC: En resumen, indicó que es inexistente la violación del Artículo 146 de la Decisión 486, pues ZIMMER presentó oposición dentro del término legal, esto es el 4 de agosto del 2011.

Participación del Tercero Interesado ZIMMER: ZIMMER no presentó ningún escrito. 1.1. 1.2. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente*. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la legitimación para la presentación una oposición en el trámite de registro de marca.

Del Principio de Complemento Indispensable ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la legitimación para presentar una oposición en el trámite de registro de marca Como el proceso interno se discute si la oposición fue presentada por el legitimado para ello, se abordará el tema planteado. De la lectura del artículo 146 de la Decisión 486, se debe entender que quien se considere con legítimo interés presentará oposición fundamentada a dicha solicitud, por una sola vez y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación. La norma comunitaria al usar el término "oposición fundamentada” se está refiriendo a una oposición que contenga todas las pruebas y argumentos necesarios para sustentar su posición. Tan importante resulta este tema, que el Artículo 146 en su segundo párrafo concede a la parte interesada la posibilidad de pedir un plazo adicional de treinta (30) dias para presentar las pruebas que sustenten sus argumentos.

El legítimo interés será calificado como tal por la Oficina Nacional Competente. Decisión 486 de la Comisión de ta Comunidad Anidna.- ( ) “Articulo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales. No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada. 1.3. 1.4. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.

Una vez identificada la circunstancia que dio origen a la oposición y cumplido lo indicado precedentemente, el trámite continúa, es decir, una vez presentada la oposición se corre traslado al solicitante para que en el término de treinta (30) días, si lo estima conveniente, presente sus argumentaciones y pruebas. Este término puede ser ampliado por una sola vez, por treinta (30) días más. Vencido este plazo, o sin que se hubiesen presentado oposiciones, la Oficina Nacional Competente realizará el correspondiente examen de registrabilidad y concederá o negará el registro.

Se deberá verificar si la oposición presentada por ZIMMER fue radicada por el legitimado para ello, de conformidad con lo planteado en la presente Interpretación Prejudicial. Del Principio de Complemento Indispensable Si bien es cierto que la normativa andina tiene preeminencia sobre cualquier norma interna de cada País Miembro, no es menos cierto que existen circunstancias, tales como los requisitos formales para presentación y legalización de los documentos adjuntos a la oposición, que no están reguladas por la normativa comunitaria andina.

En estos casos, mediante la aplicación del principio de complemento indispensable, se debe acudir a la normativa nacional. En virtud del principio de complemento indispensable, cuando la normativa comunitaria no contemple una determinada situación, deberá atenderse a las normas previstas por el país miembro respectivo para esos eventos. Así se logrará una correcta aplicación de la normativa comunitaria andina.

Lo anterior ha sido ratificado varias veces a través de distintas Interpretaciones Prejudiciales: “( ) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-1P-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 177, de 20 de abril de 1995)." Este Principio encuentra su base legal en el Artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros".

De conformidad con lo anterior, se deberá aplicar la normativa interna para establecer si los poderes anexos a la oposición cumplen con todos los requisitos formales para su presentación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Consejo de Estado consultante al resolver el proceso interno 2013-00515 la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. (MM Cecilia Luisa A iifomeros MAGISTRADA uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gustav ar 7 PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 06-IP-2016 |