pg TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de marzo de 2017 Proceso: 150-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima (Perú) Expediente interno del Consultante: 005316-2012-0-1801-JR-CA-17 Referencia: Derechos de los usuarios de los servicios de transporte aéreo en la Comunidad Andina Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 5316-2012-0/5taSECA-CSJLI-PJ del 8 de abril de 2015, recibido en este Tribunal en la misma fecha, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 19 de la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno N* 005316-2012-0-1801-JR-CA-17; y, El auto de 27 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso interno: Demandante: LAN PERÚ S.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. Proceso 150-1P-2015 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI. REPÚBLICA DEL PERU. Litisconsorte: JEAN CARLO COSTA GÁLVEZ. Hechos Relevantes: El 24 de septiembre de 2010, JEAN CARLO COSTA GÁLVEZ compró dos boletos con destino a Miami en el vuelo LA 2514 para el 17 de octubre del mismo año; dichos boletos serían utilizados por su abuela y madre.
El 18 de octubre de 2010, JEAN CARLO COSTA GÁLVEZ interpuso denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor, Sede Lima Sur del INDECOPI, por infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor, en contra de la sociedad LAN PERÚ S.A. (en adelante LAN PERU). Argumentó que dicha aerolínea no cuenta con formularios ni permite dejar constancia de los artículos de valor que llevan los viajeros.
Por tal motivo, su madre no pudo declarar la laptop que llevaba en el equipaje de bodega. El 27 de enero de 2011 se llevó a cabo una diligencia de inspección en el counter de LAN PERU, verificándose que tal aerolínea “no contaba con formularios ni permitía dejar constancia de los artículos de valor que pudiese llevar un pasajero. Durante la diligencia, la encargada del counter indicó que los bienes de valor debían ser declarados ante Aduanas y que si un pasajero llevaba en su equipaje esta clase de bienes, Lan no se responsabilizaba por su pérdida”.
LAN PERÚ tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, manifestando que no le asistia la obligación de recepcionar las declaraciones de los objetos de valor que se guardaban en los equipajes, de conformidad con la normativa internacional, comunitaria y nacional. Indicó que a través de cartillas informativas que se encontraban en los counter de atención, cumplía con informar a sus usuarios los objetos que no podían ser transportados.
El 17 de junio de 2011, mediante la Resolución 1546-2011/CPC- INDECOPI, la Comisión de Protección al Consumidor-Sede Lima Sur del INDECOPI, declaró fundada la denuncia y, en consecuencia, ordenó a LAN PERU, como medida correctiva que “en lo sucesivo permitiera a sus pasajeros suscribir declaraciones de valor, debiendo implementar mecanismos que permitieran su recepción, así como la verificación de los artículos que eran declarados”.
Asimismo, sancionó a LAN PERÚ con una amonestación y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento. El 4 de julio de 2011, LAN PERÚ presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 150-1P-2015 El 11 de abril de 2012, la Sala de Defensa de la Competencia No. 2 del INDECOPI, mediante Resolución 1045-2012/SC2-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la Resolución 1546-2011/CPC-INDECOP!I. LAN PERÚ interpuso demanda contencioso administrativa contra la anterior resolución, pretendiendo que no sólo se declare su nulidad total, sino también que se declare que la demandante no ha incurrido en ninguna infracción administrativa.
El 19 de junio de 2014, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada con Resolución Número Catorce, declaró infundada la demanda. 2.10.El 15 de julio de 2014, LAN PERÚ presentó recurso de apelación 2.11. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. contra la anterior sentencia. El 20 de enero de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, decidió suspender el proceso interno y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos de la Demanda presentados por LAN PERÚ: Alegó que el denunciante carecía de legitimación activa, ya que él no era el consumidor final del servicio, sino su señora abuela y madre, y que por lo tanto se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante. De otra parte, adujo que si bien el Convenio de Montreal, el Código Civil peruano, la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento y la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, reconocían la existencia de las declaraciones de valor, no obstante, dichas normas no establecían de manera expresa la obligación de las aerolíneas de contar con estas declaraciones.
Asimismo, indicó que la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina en su artículo 19 prohibe transportar en el equipaje facturado artículos valiosos, frágiles o perecederos, como computadoras. Agrega que, de conformidad con lo anterior, la normativa citada tiene carácter de “disponibilidad” tanto para el pasajero como para el transportista; es decir, el pasajero puede optar por solicitarlo o no, y el transportista puede optar por aceptar o no dicha declaración. Además, que aun cuando pudiera desprenderse de dicha normativa que existe la obligación para las aerolíneas de implementar un sistema de declaración de valor de los bienes que constituyen el equipaje facturado, la doctrina especializada en Derecho Aeronáutico considera 3 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.
Proceso 150-1P-2015 que existe la limitación de responsabilidad para el caso de transporte de equipajes. Por lo tanto, al estar en presencia de un régimen objetivo o sin culpa de responsabilidad, no cabe obligar a las aerolíneas a implementar un sistema de declaraciones de valor por bienes que serán repuestos en el caso de pérdida, conforme a las regias de la normativa internacional, comunitaria y nacional.
Argumenta que de obligarse a las aerolíneas a implementar un sistema de declaración de objetos de valor (por el que todos los pasajeros optarian), se afectaría el mercado aerocomercial, puesto que pondría una carga de servicio adicional que implicaría un nuevo procedimiento en el chequeo de pasajeros. Por lo tanto, se afectaria lo que se denomina el proceso de facilitación, que consiste en el chequeo rápido, seguro y efectivo de los pasajeros y equipajes; de ser así, se incrementarían los costos de los bienes ofertados, obligando a los explotadores aéreos a contar con pólizas de seguros más onerosas, que terminarían afectando a los propios pasajeros, puesto que los valores se trasladarían a estos.
Igualmente, que se ha vulnerado el derecho a la libertad contractual de la que es titular, porque como consta en el Contrato de Transporte Aéreo que suscribieron los pasajeros, se desprende que la laptop que se deseaba embarcar como equipaje facturado de bodega, se debía llevar en la cabina, bajo la responsabilidad y cuidado de estos. Por lo tanto, no existe ningún tipo de incumplimiento contractual, ya que la demandada se encontraba amparada en el legítimo derecho de rechazo de dicho embarque y por lo tanto no tenía la obligación de emitir una declaración de valor sobre dicho bien.
Repara en que no se puede argumentar que, al no contar con un sistema de declaración de objetos de valor, las aerolíneas dejen al consumidor y/o usuario en una situación de vulnerabilidad, ya que éste puede optar por contratar una cobertura especializada en transportar dichos bienes, como pueden ser aseguradoras o empresas especializadas en el transporte de encomiendas o bultos.
De otra parte que la autoridad nacional es incongruente al momento de manifestar en la Resolución1546-2011/CPC-INDECOPI, por un lado, que los pasajeros tienen derecho a declarar sus objetos de valor y, por el otro lado, que “una declaración de valor no obliga a las aerolíneas a hacerse responsable por tales objetos ( )”, deviniendo por lo tanto la medida correctiva que se adoptó en discriminatoria, porque según lo indica sólo se le está imponiendo a la demandante y no a las demás aerolíneas, vulnerándose además el principio de igualdad.
Finalmente, que de la inspección realizada por la autoridad nacional se desprende que la demandante cumplió con informar lo dispuesto por la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el sentido de indicar que determinados bienes no pueden ingresar a la bodega del avión. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. Proceso 150-1P-2015 Argumentos de la Contestación presentados por el INDECOPJ:.
Aduce que la demandante se equivocó al afirmar que al señor JEAN CARLO COSTA GÁLVEZ no le asistía legitimidad para presentar la denuncia, por cuanto es el propio Código de Protección y Defensa del Consumidor el que ha dispuesto que la responsabilidad administrativa de los proveedores por incumplir con su obligación de brindar u ofrecer un producto o un servicio idóneo y de calidad en el mercado, tiene un carácter meramente objetivo.
Por lo tanto, una vez acreditado el defecto por el consumidor, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole al proveedor sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del servicio prestado (teoría de la carga dinámica de la prueba). Agrega que el fundamento del régimen de responsabilidad objetiva para el proveedor radica en la teoría del riesgo, según la cual debe asumir los costos de los daños ocasionados quien se beneficia económicamente con la actividad que genera, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional.
Resalta que tal como lo reconoció la demandante, el señor JEAN CARLO COSTA GÁLVEZ fue el que adquirió los boletos de avión, por lo que ostenta la calidad de consumidor y en tal virtud podía accionar para formular la denuncia respectiva en razón de la relación de consumo que se configuró. Además, la falta de legitimación no fue alegada en sede administrativa a través del recurso de apelación, por lo que ahora no es de recibo dicha fundamentación. Reitera que se ha vulnerado el principio de la congruencia procesal, ya que el juzgador en sede judicial, al igual que el órgano que resuelve la apelación en sede administrativa, tan sólo puede pronunciarse sobre los extremos resueltos por la autoridad administrativa a través de su Resolución de última instancia. Expuso que es un hecho objetivo y no negado, que la demandante no permitió que la madre del denunciante elaborara una declaración de valor respecto de la laptop que transportaba en su equipaje.
Por lo tanto, no se constató ninguna circunstancia de exoneración de responsabilidad, tales como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la victima. Igualmente, que de conformidad con la normativa internacional, comunitaria y nacional, le asistia a la demandante la obligación de contar con un mecanismo de declaración de objetos de valor (sin especificar cuál), que no sólo se traduce en un derecho de los usuarios del transporte aéreo, sino también en un mecanismo para delimitar los alcances de la responsabilidad del transportista. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. 5.1.
Proceso 150-IP-2015 Reitera que a pesar de que la Decisión 619 contempla algunos artículos que no son susceptibles de ser transportados en bodega y, por lo tanto, deben transportarse como equipaje de mano o a través de una compañía especializada, la misma disposición normativa establece la posibilidad de utilizar el mecanismo para declarar objetos de valor, siempre y cuando el consumidor acepte las condiciones fijadas por el transportador; caso contrario, el proveedor sólo responderá por los montos indemnizatorios fijados normativamente para el extravío de equipaje.
Por lo tanto, la existencia de otros mecanismos para que el consumidor pueda transportar sus objetos de valor no enerva el derecho que a todas luces le asiste. Estima que, si a la demandante le asistían dudas sobre la implementación de dicho mecanismo consagrado en la normativa internacional, comunitaria y nacional, debió operar conforme al principio pro consumidor, ya que de lo contrario debe ceñirse a los montos indemmnizatorios fijados por la normativa internacional y/o nacional para los casos de pérdida de equipaje.
Por lo cual reafirma que la existencia de dicho mecanismo, donde el proveedor puede aceptar o rechazar los objetos que se declaran, es un derecho del consumidor que no puede ser desconocido y, de esta manera, no se incurre en ningún tipo de contradicción argumentativa. Señala que el hecho de que se haya afirmado que a la demandante no le asistía la obligación de contar con um mecanismo de declaración de objetos de valor, dicha afirmación sólo apuntaba a señalar que no debia contar con formatos preexistentes, porque el deber de contar con el mecanismo, independientemente de cual fuera, se da por descontado.
Indica que mal obra la demandante al argumentar que a la autoridad nacional no le asistía la facultad de emitir una medida correctiva, ya que ésta se dictó en virtud de evitar que la actuación de la accionante se produjera nuevamente. Por lo tanto, no se ha desconocido el principio de igualdad, ya que si LAN PERU fue la entidad denunciada, debía ordenársele el respectivo correctivo.
Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia: El Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Catorce de 19 de junio de 2014, declaró infundada la demanda, argumentando que: *( ) el propio Lan señalaba que si los consumidores querían que la aerolínea sea responsable por sus bienes debian efectuar una declaración de valor, ( ) Asimismo, este Juzgado ha revisado el Portal Web de Lan Perú a efectos de verificar si actualmente ofrece el mecanismo de declaración de valor, en dicho portal se presenta dentro de la opción servicios figura Información de Equipajes ( ) en consecuencia, el demandante actualmente ofrece la posibilidad a sus pasajeros de realizar una declaración de valor sobre su equipaje, por lo que no tiene 6.1. 6.2. 6.3. 6.4.
Proceso 150-1P-2015 asidero alguno que base su defensa en el hecho de que la medida correctiva implica un nuevo procedimiento en el chequeo de pasajeros que afecta el proceso de facilitación ( ); por lo tanto, el Indecopi no ha invadido competencias de otras autoridades, sino sobre la base de una garantía legal ha determinado que el servicio de transporte aéreo brindado por Lan no es idóneo, ello responde la pregunta planteada en el octavo considerando respecto a (sic) si la resolución impugnada había vulnerado el principio de libertad contractual, cuya respuesta es que el Indecopi no vulnerá principio alguno en tanto una garantía legal desplaza to establecido en los términos y condiciones de un contrato de servicio por constituir una garantia explicita ( )
UNDÉCIMO: Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, este Juzgado considera que la resolución impugnada ha sido expedida cumpliendo con los requisitos de validez del acto administrativo ( )”. Argumentos del Recurso de Apelación propuestos por LAN PERÚ En este escrito la parte reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó: Que la legislación en materia de protección al consumidor establece un orden de prelación respecto de la aplicación de las garantías reguladas por el Código de Consumo, así las garantías legales excluyen a las garantías explícitas e implícitas y, por su parte, las garantías explícitas excluyen a las implícitas, éstas últimas sólo son de aplicación ante la ausencia de las dos anteriores.
Que no existe una garantía legal respecto de la obligación de los proveedores de transporte aéreo de contar con un mecanismo de declaración de objetos de valor; por lo que el a quo hizo una incorrecta interpretación de la normativa intemacional, comunitaria y nacional, transgrediendo lo dicho por algunas autoridades del sector aeronáutico sobre este particular.
Que la demandante sí cumplió con el deber de idoneidad que se desprende únicamente de las garantías implícitas y/o explícitas derivadas del contrato de transporte aéreo, ya que, de la información proporcionada para efectos de la contratación, un consumidor razonable no podría haber tenido la expectativa de que iba a poder realizar dicha declaración. Que la autoridad nacional se desbordó en el ámbito de su competencia, la cual le correspondería a la Dirección General de la Aeronáutica Civil, ya que la demandante no está obligada legalmente a implementar ningún mecanismo de declaración. Proceso 150-1P-2015 NORMA A SER INTERPRETADA La Corte consultante solicita la interpretación Prejudicial del Artículo 191 de la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente.
Delimitó su solicitud de la siguiente manera: “Si la prohibición al usuario de incluir en su equipaje facturado, artículos frágiles o perecederos, faculta a las aerolineas a no permitir se deje constancia del transporte de los mismos, a pesar de que el segundo parrafo del artículo 19 de la Decisión 619, prevé la obligación de transportarse bajo manifestación de valor declarado”.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Preeminencia del Derecho Comunitario Andino. El transporte de artículos frágiles, perecederos y valiosos en el equipaje facturado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina. Caracteristicas del transporte por el sistema de valor declarado y régimen de responsabilidad.
Pregunta formulada por la Corte consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Preeminencia del Derecho Comunitario Andino Respecto de las materias transferidas para la regulación de la Comunidad Andina, la normativa subregional goza de prevalencia en relación con los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y las normas de Derecho Internacional.
En consecuencia, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de Derecho Internacional. Artículo 19. Equipaje facturado.- El usuario no debe incluir en su equipaje facturado, artículos frágiles o perecederos, tales como, dinero, joyas, piedras o metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros valores; dinero en efectivo, pasaportes, cámaras fotográficas o de video, filmadoras, computadoras, calculadoras, walkman (o radio casete portátil), lentes, o botellas con licor, equipos médicos, teléfonos móviles, o cualquier otro objeto de valor o frágil, respecto de los cuales el transportista aéreo no se responsabiliza si se transporta en esas condiciones.
Los objetos valiosos deben transportase bajo manifestación de valor declarado. Si dicho valor es aceptado por el transportista aéreo y se ha pagado una suma complementaria, éste responde hasta el límite de ese valor. No obstante, en estos casos, el transportista aéreo puede exigir al pasajero condiciones o medidas de seguridad adicionales para dicho transporte. 1.2. 1.3. 2.1. 2.2.
Proceso 150-1P-2015 Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren abordados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de esta última. De conformidad con lo anterior, la normativa prevalente en temas de los derechos y obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores de los servicios de transporte aéreo en la Comunidad Andina, es la normativa comunitaria andina.
Esto quiere decir que cualquier antinomia entre ésta y la normativa nacional, internacional o contractual, siempre se resuelve a favor de la primera. El transporte de artículos frágiles, perecederos y valiosos en el equipaje facturado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Características del transporte por el sistema de valor declarado y régimen de responsabilidad. Como el proceso interno se discute cuáles son las obligaciones a cargo de una aerolínea frente a la precitada disposición, es necesario que primeramente el Tribunal precise varios de los aspectos comprendidos en esta normativa contenida en la Decisión 619 del 15 de julio de 2005 que regula la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios Transportistas y Operadores de los Servicios Aéreos de la Comunidad Andina.
En el Capítulo V de la referida Decisión, titulado “EQUIPAJE”, se encuentra establecido el régimen de responsabilidad del transportista aéreo en relación con el equipaje trasportado por los pasajeros. Para esto diferencia dos tipos de equipaje, a saber: 2.2.1. Equipaje de mano: es aquel que el pasajero transporta consigo en la cabina. Por su peso, caracteristicas y tamaño es perfectamente transportable al interior de la aeronave.
Tiene las siguientes características: a) No puede incluir elementos prohibidos o peligrosos por la normativa nacional o internacional (Artículo 20 de la Decisión 619). b) El peso y el volumen debe permitir que sea ubicado en los compartimientos superiores o debajo del asiento. c) Su peso no se suma dentro del peso máximo permitido a cada pasajero en bodega. d) Su custodia es de exclusiva responsabilidad del pasajero (Articulo 17 de la Decisión 619).
De todas formas, el transportista será responsable si el equipaje sufre algún tipo de daño por su culpa, o de sus agentes o dependientes. 9 2.3. Proceso 150-1P-2015 En relación con la responsabilidad anotada en precedencia, el Convenio de Montreal establece: “Articulo 17 Muerte y lesiones de los pasajeros - Daño del equipaje. (.) 2.
El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje.
En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes”. 2.2.2. Equipaje facturado: es aquel que se lleva en la bodega de la aeronave. El Artículo 3 de la Decisión 619 lo define exactamente como “aquel equipaje de cuya custodia se hace cargo exclusivo el transportista y por el que se ha emitido un talón de equipaje”?.
Esto quiere decir que cualquier daño o pérdida que le ocurra al equipaje es de responsabilidad del transportista. En estos eventos se plantea una responsabilidad objetiva. A nivel internacional se encuentra soportada en el Artículo 17.2 del Convenio de Montreal, arriba citado. El párrafo primero del artículo 19 de la Decisión 619, como norma general, prevé que en el equipaje facturado el pasajero no debe incluir artículos frágiles o perecederos.
Incluye una lista ejemplificativa de ciertos articulos frágiles como joyas, lentes, botellas de licor, teléfonos celulares, etc. El artículo 18 establece la función de talón de equipaje y las mormas básicas de su funcionamiento: Articulo 18. Talón de equipaje. El transportista aéreo deberá entregar al pasajero como constancia de recibo del equipaje facturado o registrado para bodega o equipaje de mano que se traslade a bodega en el momento del embarque, un talón o talones que permitan determinar el número de bultos o piezas, su peso y destino. Dichos documentos se anexarán al billete y al bulto a que corresponda.
La entrega del equipaje se hará contra presentación del talón. La falta de tal presentación da derecho al transportista a verificar la identidad del reclamante pudiendo diferir la entrega hasta cuando ello se verifique. Para estos casos, el pasajero deberá marcar adecuadamente su equipaje con su nombre, país, ciudad y número de teléfono. Son aquellos que en razón de su composición, caracteristicas fisico-quimicas y biológicas, pueda experimentar alteración de diversa naturaleza en un tiempo determinado y que, por lo tanto, exige condiciones especiales de proceso, conservación, almacenamiento y expendio. 10 2.4. 2.5. 2.6.
Proceso 150-1P-2015 Si llegare a transportar dichos artículos en el equipaje facturado, la compañía aérea no sería responsable por su pérdida o destrucción, ya que esta acción se realizó por cuenta y riesgo del pasajero. Sin embargo, de una lectura del párrafo segundo del mencionado artículo 19, se evidencia una excepción a la regla general: el transportista aéreo debe implementar un mecanismo para que los pasajeros puedan llevar artículos valiosos, bajo ciertas condiciones especiales y la aquiescencia del transportista.
Dichos elementos pueden transportarse bajo la manifestación de valor declarado, lo que implica necesariamente que las empresas de transporte aéreo deben poner a disposición de sus usuarios un sistema para declarar, valorar y asegurar el transporte de dichos objetos. Para esto deben prever condiciones y reglas claras de seguridad para ser acatadas por los usuarios.
Si bien este segundo apartado de la norma alude a "objetos valiosos”, esta referencia debe ser interpretada en armonía con el párrafo primero, pues al contemplar entre los “frágiles y perecederos” a una serie de artículos, tales como dinero, joyas, piedras preciosas, computadoras, botellas de licor, no está desconociendo por ello la calidad representativa de valiosos que puedan tener y la posibilidad de ser transportados bajo el sistema de valor declarado.
Para la correcta interpretación del artículo 19, se hace necesario precisar el tipo de artículos sobre los que recaen los supuestos de hecho mencionados: 2.6.1. Artículos frágiles: son aquellos débiles, que con facilidad pueden romperse o quebrarse.* Como ejemplo podemos citar un piano, un florete para practicar esgima, una lámpara de vidrio, entre otros. 2.6.2.
Artículos perecederos: Son aquellos que en razón de su composición, características físico-químicas y biológicas, pueda experimentar alteración de diversa naturaleza en un tiempo determinado y que, por lo tanto, exige condiciones especiales de proceso, conservación, almacenamiento y expendio. Como ejemplo podemos citar las carnes, las frutas, los lácteos, entre otros. 2.6.3.
Artículos valiosos: son aquellos que para su propietario tienen una gran estimación económica o sentimental. Como ejemplo podemos citar una colección de monedas antiguas, una obra de arte o un objeto antiguo perteneciente a la familia, entre otros. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define frágil de la siguiente manera: “1. adj.
Quebradizo, y que con facilidad se hace pedazos. 2. adj. Débil, que puede deteriorarse con facilidad ” 11 Proceso 150-IP-2015 Para una correcta interpretación de la morma estudiada, es importante advertir que un artículo valioso podría, a su vez, ser frágil o perecedero siempre y cuando así lo estime su dueño. Un instrumento musical dañado y viejo podría ser considerado valioso para un músico por ser el primero que tocó al iniciar su carrera.
Esto quiere decir que la calificación de valioso o no dependerá de la relación objeto-propietario o de su costo comercial. 2.7. Aclarado lo anterior y analizando el artículo estudiado, se encuentran las siguientes características para que opere un sistema de valor declarado para los objetos considerados como valiosos, que como se dijo pueden ser también frágiles o perecederos: 2.7.1. 2.7.2. 2.7.3.
La implementación de un mecanismo para declarar la mercancía y el valor. La aerolínea debe implementar un mecanismo para que el usuario pueda declarar y valorar la mercancía valiosa que desee transportar. Puede realizarse mediante formularios físicos, en línea, declaración plasmada en un archivo multimedia, etc. Aceptación por parte de la aerolínea.
Previa verificación al momento de facturar, la aerolínea podrá aceptar o no el transporte, bajo dos supuestos: a) Artículos de prohibido transporte aéreo. Si los artículos no se pueden transportar por prohibición de normas de seguridad, medio-ambientales, agrícolas, culturales, entre otras, la aerolínea podrá negarse previa explicación al pasajero. b) Que la aerolínea no esté de acuerdo con el valor declarado.
Esta facultad de la aerolínea es fundamental, ya que bajo este supuesto puede controlar el monto de su responsabilidad por pérdida o destrucción del artículo que se pretende transportar. Establecimiento de condiciones para el transporte. La aerolínea puede determinar ciertas reglas y condiciones para el transporte de artículos valiosos. El artículo 19 prevé dos: a) El pago de una suma complementaria.
Si la aerolínea presta un servicio especial, puede cobrar una suma adicional para su ejecución. Transportar artículos valiosos, sobre todo si son frágiles o perecederos, puede implicar un tratamiento especial del equipaje, lo que se traduce en costos para el transportista y un valor adicional a pagar por el pasajero.5 Sobre el pago de una suma suplementaria en relación sobre la declaración especial de valor y la responsabilidad del transportista, el Convenio de Montreal en el Artículo 22.2 dice lo siguiente: “Articulo 22 Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga. 12 3.1.
Proceso 150-1P-2015 b) Cumplimiento de condiciones de seguridad. La aerolínea puede establecer normas para embalar, proteger oO guardar los artículos valiosos de conformidad con su naturaleza, es decir, de acuerdo al tipo de artículo que se desee transportar. El usuario deberá cumplir con estas normas, ya que podría rechazarse su pedido de transporte especial.
El costo en que se incurra por cumplir con las medidas de seguridad correrán por cuenta del usuario. Si no se cumplen con las normas de seguridad que previamente determinó el transportista, es un eximente de responsabilidad en caso de pérdida o destrucción de la mercadería. Pregunta formulada por la Corte consultante “Si la prohibición al usuario de incluir en su equipaje facturado, artículos frágiles o perecederos, faculta a las aerolíneas a no permitir se deje constancia del transporte de los mismos, a pesar de que el segundo párrafo del artículo 19 de la Decisión 619, prevé la obligación de transportarse bajo manifestación de valor declarado” Aunque el Artículo 19 de la Decisión 619, atrás analizada, prevea en su párrafo primero que la aerolínea no se hace responsable de los artículos perecederos o frágiles transportados en el equipaje facturado sin su autorización, le corresponde poner a disposición del usuario, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la misma disposición, un sistema o mecanismo que le permita a los usuarios solicitar el transporte en bodega de los artículos valiosos, que podrian ser frágiles o perecederos, previo el cumplimiento de las normas de seguridad y la aceptación por parte de la aerolínea del valor declarado, de conformidad con los fundamentos tratados y desarrollados en la presente providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 05316-2012-0-1801-JR- CA-17, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del (-.-) 2.
En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destina para el pasajero." 13 Proceso 150-1P-2015 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ( Í ¿an 2 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros > Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Géméz Apac MAGISTRADO cuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. y] f / e ¿ bl mi ll A “ Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Ls Gar, Brito ? PRESIDENTA "SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 150-JP-2015 | 14