TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: 136-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2012-00270-00 Referencia: Signo involucrado: ALPINA CAMEMBERT (mixto).
Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0914 del 26 de marzo de 2015, recibido ese mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literales i) y 1) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2012- 00270-00; y, El Auto de 8 de octubre del 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 136-1P-2015 Hechos Relevantes El 23 de octubre del 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante, ALPINA) presentó la solicitud de registro como marca del signo ALPINA CAMEMBERT (mixto)' para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza?, El 31 de diciembre del 2007, se publicó el extracto de la solicitud de registto en la Gaceta 584 de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), sin que se hayan presentado oposiciones.
El 28 de enero del 2011, mediante Resolución 3131, la Directora de Signos Distintivos de la SIC denegó de oficio el registro como marca del signo ALPINA CAMEMBERT (mixto), al considerar que además de ser Camembert un pueblo Francés, corresponde a una denominación de origen protegida en Europa para identificar “( ) queso de origen francés, de pasta blanda, untuosa y suave”, asimismo afirma que el signo solicitado puede engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica de los productos que pretende identificar, por lo que concluye que el signo objeto de la solicitud está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el Artículo 135 Literal i) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
ALPINA interpuso los recursos de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución 3131 de 28 de enero de 2011. El 25 de marzo del 2011, mediante Resolución 14405 la Directora de Signos Distintivos de la SIC resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por ALPINA, confirmando la Resolución 3131 de 28 de enero de 2011 y denegando el registro solicitado.
El 14 de marzo del 2012, mediante Resolución 14034 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por ALPINA, confirmando la Resolución 3131 de 28 de enero de 2011 y denegando el registro solicitado. Expediente Administrativo 07111448. *( ) teche y productos lácteos, quesos, grasas comestibles”. 2.7. 2.8. 2.9. 3.1. 3.2.
Proceso 136-1P-2015 El 31 de julio del 2012, ALPINA planteó Acción de Nulidad en contra de las Resoluciones 3131 de 28 de enero de 2011, 14405 de 23 de marzo del 2011 y 14034 de 14 de marzo del 2012. El 30 de julio del 2013, la SIC contestó la demanda. Mediante providencia de 19 de noviembre del 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto del Artículo 135 Literales i) y 1) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa de ALPINA ALPINA en su demanda expresó, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) la distintividad de la marca Alpina Camembert mixta, radica en la combinación de sus dos palabras, además están registradas como marca a favor de Alpina Productos Alimenticios desde hace más de dos décadas”.
“( ) ALPINA es titular desde hace varias décadas, de los siguientes registros de marca ALPINA (NOMINATIVA y MIXTA) en Colombia, entre otros: [Marca Clase Certificado Validez ES 29 141717 15-julio-2023 ALPINA 29 129076 18-diciembre- 2024 29 279507 26-febrero-2014 Papas e 29 279506 26-febrero-2014 EA > ey - ds 29 279508 26-febrero-2014 h. SS le 29 289590 25-noviembre- En 2014 Proceso 136-1P-2015 En ES 29 311395 8.marzo-2026 le o - dc) E 29 360794 26-agosto-2018 A O. 29 444811 28-febrero-2022 sa 30 112981 12-diciembre- 2020 ALPINA 30 86745 30-enero-2021 8-marzo-2026 uz) 30 311396 qa 32 264367 12-julio-2022 al 29 446879 27-marzo-2022 El ALPINA 32 86746 30-enero-2021 + cti Zaid 32 415375 30-novimebre- 2020 “ALPINA además es titular de numerosos registros de marca en Colombia que conforman la familia de marcas ALPINA, entre los cuales, para efectos ilustrativos, se mencionan los siguientes: Clase Certificado Validez 29 399844 13-abril-2009 ALPINA 29 364315 10-noviembre- ALPINITO 2018 Proceso 136-1P-2015 29 324231 30-junio-2006 ALPINA AREQUIPE ALPINA 29 372846 26-enero-2019 ARTESANO 29 288442 29-octubre-2014 ALPINA AZUL algina ": pb 29 415137 25-noviembre- 2020 ALPINA BABY 29 359169 22-julio-2018 ALPINA BOGGY NUTRIMIX FRESA LY) Pida 29 279503 26-febrero-2014 ALPINA BON YURT o 29 359411 31-julio-2018 ALPINA 29 385314 20-agosto-2019 CARDIOVITA E 29 392603 16-diciembre- ALPINA 2019 CUCHAREABLE 29 278896 ALPINA DOBLE 29-enero-2014 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 4.1. 4.2.
Proceso 136-1P-2015 CREMA D9 ALPINA FINESSE 29 280327 26-febrero-2014 29 288441 29-octubre-2014 ALPINA FONDUE “( ) Alpina Productos Alimenticios S.A. es una empresa colombiana y los consumidores se han familiarizado con esta marca, por lo que de ninguna manera es engañoso y no existe el riesgo de confusión entre los consumidores”. *( ) la presencia de la palabra Camembert no inducirá a confusión entre los consumidores ya que no se trata de un producto de consumo masivo, y éste es comercializado entre consumidores especializados que tienen un gran conocimiento sobre este tipo de productos y poseen un nivel de capacidad adquisitiva superior a la del promedio”. *( ) el signo Alpina Camembert mixta evoca algunas características del producto lo cual es aceptable en una marca, más su interacción con la marca Alpina le aclaran al consumidor de dónde provienen dichas cualidades”.
“( ) la visión en conjunto del signo Alpina Camembert mixto indica a los consumidores con precisión el origen geográfico del producto que con él se comercializa, tanto en su sentido literal como en el que a sus características y propiedades se refiere”. Argumentos de la contestación de la SIC a la Acción de Nulidad La SIC en su contestación a la demanda expresó, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) la expresión Camembert es susceptible de inducir a error al consumidor al llevarlo a pensar que los productos que está adquiriendo están acreditados por una procedencia geográfica diferente a la que realmente ostenta”.
“( ) no es cierto ni lo probó la accionante que la expresión Camembert fuese ampliamente conocida o de uso común en territorio comunitario y 6 4.3. a nap Proceso 136-1P-2015 mucho menos que esta expresión no tenga relación con Francia, por lo que resulta claro que se ha incurrido en la prohibición de usar información de procedencia por parte de un tercero”.
“( ) es de común conocimiento que CAMEMBERT, además de ser el nombre de un pueblo francés, identifica un tipo particular de queso de pasta blanda y suave desde 1983, objeto de protección en Europa, por lo que el consumidor debido al auge gastronómico que actualmente vive la Comunidad Andina y Colombia, podría encontrar que dicha expresión dentro del conjunto marcario, un falso convencimiento de que dicho queso cuenta con las mismas características de este queso francés que es mundialmente conocido”.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literales i) y l) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, el cual se interpretará por ser aplicable al caso concreto. De oficio se interpretará el Artículo 201 de la citada Decisión 486% para analizar las diferencias entre denominación de origen e indicación geográfica.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por contener una indicación geográfica nacional o extranjera. Los signos engañosos. La familia de marcas. Los signos evocativos. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 135.- No podrán registrarse corno marcas los signos que: (..-) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; l..) 1) consistan en una Indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a tos productos o servicios a los cuales se aplique;
( )" Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser fa de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”.
G => Y 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 136-1P-2015 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por contener una indicación geográfica nacional o extranjera En el procedimiento administrativo consta que mediante Resolución 3131, la Directora de Signos Distintivos de la SIC denegó de oficio el registro de la marca Alpina Camembert (mixta), al considerar que Camembert además de ser un pueblo Francés, corresponde a una denominación de origen protegida en Europa para identificar “( ) queso de origen francés, de pasta blanda, untuosa y suave” asimismo afirma que el signo solicitado puede engañar a los medios comerciales o al público consumidor, en particular sobre la procedencia geográfica de los productos que pretende identificar5, En efecto, en caso de que se produzca un engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia de un producto, se debe tener en consideración la prohibición del Artículo 135 de la Decisión 486: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: Y) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique”.
La Decisión 486 no enuncia un concepto de lo que se entiende por indicación geográfica. En efecto, en su Título XIl se señala como tema general las Indicaciones Geográficas, para luego subdividir el título en dos capítulos que son: 1) las Denominaciones de Origen y 11) las Indicaciones de Procedencia. Por tanto, se puede enunciar que el género son las Indicaciones Geográficas que pueden ser de dos tipos, Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia. A su vez el Artículo 201 de la Decisión 486, al describir qué se entiende por Denominación de Origen enuncia que: “Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o Al desarrollar el presente tema se observará como precedente y para conservar la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, la Interpretación Prejudicial dictada en el marco del Proceso 120-1P-2015, de fecha 3 de junio de 2015, marca: ALPINA EMMENTAL (mixta).
Proceso 136-1P-2015 esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”. 1.6. Las Denominaciones de Origen poseen las siguientes características: 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.6.4. Están constituidas por la denominación de un país, región o de un lugar determinado; Pueden ser también una denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado, se refiere a una zona geográfica determinada;
Designan un producto como originario de la zona geográfica; La calidad, reputación u otras características se deben exclusivamente a: a) Medio geográfico; b) Factores naturales; c) Factores humanos. 1.7. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la OMPI) ha manifestado que: “Una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y cuyas cualidades, reputación y características se deben esencialmente a su lugar de origen.
Por lo general, la indicación geográfica consiste en el nombre del lugar de origen de los productos. Un ejemplo típico son los productos agrícolas que poseen cualidades derivadas de su lugar de producción y están sometidos a factores geográficos especificos, como el clima y el terreno. '* 1.8. De igual manera, la OMPI ha enunciado la diferencia que existe entre una Denominación de Origen y una Indicación Geográfica en el siguiente sentido: “Las denominaciones de origen son un tipo especial de indicación geográfica.
Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen requieren la existencia de un vínculo cualitativo entre el producto al que se refieren y su lugar de origen. Ambas informan a los consumidores sobre el origen geográfico de un producto y una cualidad o característica del producto vinculada a su lugar de origen. La diferencia fundamental entre los dos conceptos es que el vínculo con el lugar de origen debe ser más estrecho en el caso de una denominación de origen.
La calidad o las características de Fuente: — http:/www.wipo.int/ígeo_indications/es/ Proceso 136-1P-2015 un producto protegido por una denominación de origen deben ser exclusiva_o esencialmente consecuencia de su origen geográfico. Por lo general, ello significa que las materias primas deben proceder del lugar de origen y que la elaboración del producto también debería realizarse allí. En el caso de las indicaciones geográficas, un único criterio atribuible a su origen geográfico es suficiente —ya sea una cualidad u otra característica del producto, o incluso solo su reputación”. 1.9.
Para el tratadista José Carlos Tinoco Soares, “Indicaciones de procedencia y denominaciones de origen sirven, ambas, para identificar la procedencia o el origen de los productos o servicios para los cuales son utilizadas. Las denominaciones de origen, sin embargo, tienen una función adicional. Mientras una indicación de procedencia muestra solamente de dónde proviene el producto, una denominación de origen indica, adicionalmente, que las cualidades características del producto están determinadas por el área geográfica de la cual proviene y a la cual la denominación se refiere, como Margaux o Montrachet.
En estas condiciones, toda denominación de origen puede ser considerada como indicación de procedencia; pero en sentido contrario, las indicaciones de procedencia no pueden ser consideradas denominaciones de origen". 1.10. La Indicación Geográfica revela al consumidor el origen del producto, así como las caracteristicas propias vinculadas con la región de donde proviene, mientras que la denominación de origen se destaca porque la calidad de sus productos se debe exclusivamente al medio geográfico, al factor natural y al factor humano. 1.11.
Teniendo siempre presente que la función principal de la marca es la de identificar y distinguir los productos y los servicios de un comerciante en relación con los de otro. 1.12. Por tanto, para que se dé el supuesto enunciado en el Artículo 135 literal l) de la Decisión 486, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: - Que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique. - Que en su empleo, se pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca.
Y Fuente: hitp:/Avww.wipo.intígeo indications/es/fag_geographicalindications.htmi Ú Tínoco Soares, José Carlos, Tratalo de Propiedad Industrial de las Américas, Marcas y Congéneres, Editonal LexisNexis, Buenos Aires Argentina, año 2006, pág. 486. 10 Proceso 136-1P-2015 1.13. Es preciso tener en cuenta que basta que exista riesgo de inducir a error al público consumidor respecto a la procedencia del producto para no registrar el signo solicitado. 1.14.
En el caso en análisis se deberá determinar si en efecto el signo solicitado 2.1. 2.2. 2.3.
2.4. ALPINA CAMEMBERT (mixto) consiste en una indicación geográfica nacional o extranjera y si su registro pudiere crear confusión al consumidor, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los productos, en este caso los de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Los signos engañosos Consta en los antecedentes del proceso interno que la SIC, al denegar de oficio el registro del signo ALPINA CAMEMBERT (mixto), consideró que el signo puede engañar a los medios comerciales o al público consumidor, en particular sobre la procedencia geográfica de los productos que pretende identificar.
Por lo tanto, el Tribunal abordará el tema de los signos engañosos. Al respecto,? el Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad de los signos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general. Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente.
La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo, enturbia el mercado10, El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.
La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir que no hay signos engañosos en sí mismos, podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir!!, Proceso 166-1P-2012 de 15 de marzo de 2013.
Proceso 82-1P-2002 de 4 de diciembre de 2002. Proceso 38-1P-99 de 29 de enero de 2000. 11 2.5. 2.6. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Proceso 136-1P-2015 El Artículo 135 Literal ¡) de la Decisión 486 determina la irregistrabilidad de los signos engañosos cuando puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.
A fin de resolver la acción de nulidad interpuesta, deberá determinarse si el signo solicitado para registro podría generar o no engaño, de conformidad con lo establecido en la presente providencia, para así determinar su registrabilidad. La familia de marcas En el proceso interno, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. en su demanda afirma que es titular de la marca ALPINA (denominativa y mixta) desde hace varias décadas y de la familia de marcas ALPINA, por lo que esta última expresión forma parte del signo cuyo registro se ha solicitado resulta pertinente referirse al tema de la familia de marcas en particular cuando cuyo elemento principal es una marca notoriamente conocida.
Al respecto, se reitera!? que una familia de marcas es un conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual, el público consumidor asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura al inicio de la denominación, será, por lo general, el elemento dominante.
El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a participar de un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquella, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión *3, El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula en común, ya que éstas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos.
Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, Proceso 23-1P-2013 de 15 de mayo de 2013, Proceso 96-1P-2002. de 25 de marzo de 2003 12 3.5. 4.2. 4.3. 4,4, 4.5.
Proceso 136-1P-2015 que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común, En este sentido, se deberá determinar, en primer lugar, si la palabra “Alpina” establece una familia de marcas y si es así, en segundo lugar, se deberá verificar que este aspecto haya sido considerado en el examen de registrabilidad del signo solicitado Alpina Camembert (mixto).
Signos evocativos En el presente caso, ALPINA afirma que el término CAMEMBERT evoca alguna de las características del producto que comercializa, por lo que se analizarán a continuación los signos evocativos. Los signos evocativos sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto?5, Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas.
El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su entendimiento, es decir, realizar un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio que identifica*8, Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor del producto amparado por el signo?”.
El signo evocativo a diferencia del descriptivo cumple la función distintiva de la marca y es, por lo tanto, registrable. No existe un límite exacto para diferenciar los signos descriptivos de los evocativos y, por tanto, corresponderá también a la autoridad nacional en cada caso establecer si ella se refiere a uno o a otro tipo?8, En este mismo sentido, este Tribunal ha expresado que: “las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier Ibídem.
Proceso 38-1P-2008. Proceso 7-1P-2001 de 26 de marzo de 2001 Proceso 21-1P-2014. Proceso 403-1P-2015, 13 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 136-1P-2015 persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o caracteristicas de su marca.
Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado servicio”. 19 A manera de ejemplo de los signos evocativos, se tienen aquellos que se refieren al producto utilizando una expresión de fantasía, de manera que despierten remota o indirectamente la idea del mismo, como por ejemplo Nescafé para café, Choco Milk para una bebida con sabor a chocolate, Veloz para bicicletas, Luxtral para distinguir un líquido brillador de superficies de madera, Nosalt para productos alimenticios, etc.
En este sentido la doctrina coincide en la validez para registro de las marcas evocativas.?0 En ese orden de ideas, si bien los signos evocativos pueden cumplir con la función distintiva de la marca y, por lo tanto ser registrables, no obstante, entre mayor sea la proximidad de este tipo de signo con el producto o servicio que pretende identificar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de marcas que en algún grado se le asemejen, sobre todo cuando contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no podría impedir que terceros utilicen estos elementos.
Cosa distinta ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no existe un nivel ponderado de proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir, pues en esta hipótesis el consumidor tendrá que hacer un mayor esfuerzo intelectual para llegar a relacionar el signo con las propiedades del producto y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo de fantasía es marcadamente fuerte 4.10.En ese sentido, en el caso concreto y bajo los criterios esgrimidos, se 5.1. deberá analizar si la palabra “CAMEMBERT” es una palabra evocativa o no, en relación con los productos que pretende distinguir.
Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones En el proceso interno ALPINA establece que la SIC ya le ha concedido el registro de la marca ALPINA CAMEMBERT y de varias marcas que incorporan la expresión ALPINA, en razón de lo cual es necesario abordar 1 Proceso 50-1P-2003 de 4 de junio de 2003. Proceso 7-1P-95 de 15 de septiembre de 1995.
Caso “COMODISIMOS”. 14 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. Proceso 136-1P-2015 el tema la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. El principio de independencia de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas de Marcas.
De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido el registro de una marca en determinado país, esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en los otros países. O bien, si el registro de marcas ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás países, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad o por haberse solicitado en el mismo país que negó el registro?!.
Un aspecto de especial importancia en relación con este tema constituye el hecho de que el principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación con el caso puesto en su conocimiento.
En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado”. Asimismo, es pertinente agregar que este examen de oficio, integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares2.
Esta atribución no quiere decir que la Oficina de Registro de Marcas tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite?*. Sobre la base del principio de autonomía, la oficina nacional competente está facultada para que, en cada expediente administrativo evalúe conforme a las circunstancias o pruebas, sin que exista la obligación de fundamentar sus resoluciones en antecedentes de procesos en otros 21 22 23 24 Proceso 71-1P-2007, Proceso 181-1P-2014. ibídem. ibídem, 15 Proceso 136-1P-2015 países, toda vez que la obligación de la autoridad administrativa es efectuar un análisis actual de cada solicitud que admite o deniega.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2012-00270-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Dep Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luís Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA AL Hernán ero 10 Hugo Rami 'Apac M ADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gústa arci AS PRESIDENTE SECRETARÍO Notifíquese a la Sala Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16