56 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: 119-1P-2016 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. 2014-00058 Patente: “COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE COMPRENDEN SUSTANCIAS CALCIO ANTAGONISTAS COMBINADAS CON ANTIAGREGANTES PLAQUETARIOS PARAUSO EN HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA Y LA PREVENCIÓN DE EVENTOS VASCULARES DE ORIGEN ISQUÉMICO” Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 0702 de 1 de marzo de 2016, recibido vía correo electrónico el 10 de marzo de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 16, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 2014-00058; y, El Auto de 5 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: WORLD TRADE IMPORT-EXPORT, WTIE, AG 241. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. PROCESO 119-1P-2016 Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Hechos Relevantes El 1 de julio de 2008, WORLD TRADE IMPORT-EXPORT, WTIE, AG (en adelante WTIE), solicitó en fase nacional la patente de invención “COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE COMPRENDEN SUSTANCIAS CALCIO ANTAGONISTAS COMBINADAS CON ANTIAGREGANTES PLAQUETARIOS PARA USO EN HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA Y LA PREVENCIÓN DE EVENTOS VASCULARES DE ORIGEN ISQUÉMICO”, cuya solicitud internacional se distingue con el número PCT/MX2006/000069 de 12 de julio de 2006.
El 30 de noviembre de 2009, se publicó el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 610. Las sociedades PROCAPS S.A. (en adelante PROCAPS) y LAFRANCOL S.A. (en adelante |LAFRANCOL), presentaron oposiciones. La primera argumentó falta de novedad sobre la base del documento US 2003099724 (D1), e indicó que la reivindicación 11 se relaciona con métodos de tratamiento que no son patentables.
La segunda sostuvo que no se cumplieron los requisitos de patentabilidad, por cuanto sustancias como cloridogrel y amlodipino ya son conocidas en el estado de la técnica (libro “The Merck Index”). El 25 de julio de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), mediante Oficio 12740 requirió al solicitante para que se pronunciara sobre las observaciones de carácter técnico relacionadas con los requisitos de patentabilidad, que fueron realizadas en el marco del análisis de fondo.
El 3 de diciembre de 2012, WTIE respondió al requerimiento efectuado y presentó una nueva reivindicación 1. El 27 de diciembre de 2012, la SIC mediante Resolución 81091 decidió declarar fundada la oposición presentada por PROCAPS e infundada la oposición presentada por LAFRANCOL, y denegar la patente solicitada. El 8 de febrero de 2013, WTIE interpuso Recurso de Reposición contra el anterior acto administrativo.
El 14 de agosto de 2013, la SIC mediante Resolución 48013, confirmó el acto administrativo impugnado. El 17 de enero de 2014, WTIE presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones emitidas por la PROCESO 119-1P-2016 SIC, cuya pretensión principal es la nulidad de los anteriores actos administrativos. 2.10.
El 9 de septiembre de 2014, la SIC presentó escrito de contestación a la 2.11 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. demanda.. Mediante Auto de 5 de noviembre de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso interno y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos de la demanda presentada por WTIE Manifestó que el objeto de la solicitud de patente sí tiene nivel inventivo, ya que el documento D1 tiene como objetivo resolver un problema diferente, es decir, la retinopatia diabética. Además, en ninguna parte del documento se estableció que la combinación reivindicada fuera sinergia. Indicó que no hay sustento para decir que una persona normalmente versada en la materia tomaría como base el documento D1 para considerarlo en el desarrollo de un medicamento para otra indicación terapéutica y claramente solo indicada para adultos.
Sostuvo que la invención presentada es una combinación de compuestos conocidos que generan un efecto sorprendente sobre la base del sinergismo: tratamiento de pacientes con problemas de presión arterial sistémica. Adujo que la invención solicitada es novedosa, ya que el documento D1 no describe el uso de la combinación de 5 mg amlodipino besilato combinados con 75 mg de ácido acetilsalicílico para el tratamiento o retardar la retinopatía diabética.
Expresó, que la SIC no puede argumentar que la invención solicitada es un segundo uso, ya que reconoció la novedad de la misma. Resaltó que pensar que del documento D1 se podría llegar al objeto de la solicitud de patente, sería hacer un examen hindsight. Agregó que se vulneró el Artículo 45 de la Decisión 486, ya que el acto administrativo de la SIC se basó en un documento que no se trasladó oportunamente al solicitante: el artículo “Los antagonistas cálcicos y la prevención cardiovascular.
Mario Bendersky. Rev Fed Arg Cardiol 2005; vol 34: 5560. No. 5. Enero — Marzo. 20051”. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. PROCESO 119-1P-2016 Argumentos de la contestación presentada por la SIC Manifestó que el objeto de la solicitud de patente carece de un efecto sorprendente e inesperado. No existe un salto cualitativo en la regla técnica.
Indicó que los actos administrativos demandandos se encuentran claramente motivados y sustentados en el documento D1. Dicho documento fue debidamente trasladado al solicitante. Sostuvo que el objeto de la solicitud presentada carece de nivel inventivo, ya que para un técnico medio en la materia se deriva de manera evidente del documento D1.
Argumentó que el artículo que menciona el demandante se tomó como un documento del estado general de la técnica que muestra el conocimiento común de una persona versada en la materia. Expresó que el documento D1 enseña claramente que la combinación amlodipino-aspirina es útil para tratar la hipertensión y los eventos vasculares, El mencionado documento también enseña la técnica más cercana a la combinación amlodopino/aspirina.
Observó que el hecho de que la combinación amlodipino/aspirina sea más activa que amlodipino sólo está sugerido en el documento D1, por lo que la solicitud se consideró obvia y derivada del arte anterior. Arguyó que el objeto de la solicitud de patente es un segundo uso no patentable de conformidad con el Articulo 21 de la Decisión 486. Agregó que no es una contradicción decir que el objeto de la solicitud de patente es nuevo, sin nivel inventivo y constituye un segundo uso, NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 16, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.!, la que se realizará por ser pertinente.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional 1.1. 1.2.
PROCESO 119-IP-2016 De oficio, se interpretará el Artículo 21 de la misma normativa, ya que regula la prohibición de patentar segundos usos.? TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El análisis de los requisitos de novedad y nivel inventivo. Proscripción del análisis hindsight. El nivel inventivo en relación con la utilización de elementos conocidos.
Prohibición de las patentes de segundo uso. La notificación del examen de fondo de conformidad con el Artículo 45 de la Decisión 486. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El análisis de los requisitos de novedad y de nivel inventivo. Proscripción del análisis hindsigth Como en el proceso interno se discute si el objeto de la solicitud de patente cumple con los requisitos de nivel inventivo y novedad, se abordará el tema planteado reiterando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia?, Según lo dispuesto por el Artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, son tres los requisitos para que una invención competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el Artículo 40, Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un periodo de treinta dias adicionales, Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el Artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.
Ver Interpretaciones Prejudiciales 12-1P-98 del 20 de mayo de 1998; 46-IP-2012 del 20 de julio de 2012; 157-1P.2013 del 21 de mayo de 2014; y 183-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015. 1.3. 1.4. 1.5. PROCESO 119-1P-2016 sea considerada patentable: ser novedosaf, tener nivel inventivo? y ser susceptible de aplicación industrial?, De la novedad de la invención: Para una correcta interpretación del Artículo 16 de la Decisión 486 resulta pertinente plasmar las siguientes definiciones: 1.3.1.
Invención: aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implique un avance técnico. 1.3.2. Estado de la Técnica: es la información que, a la fecha de presentación o de prioridad, hubiese sido accesible al público? por cualquier medio y en cualquier lugar. El Artículo 16 de la Decisión 486 señala que una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, es decir, si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden, no hayan sido accesibles al público de manera explícita o implícita, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.
En el ordenamiento juridico comunitario andino la novedad debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial, es decir, que la invención no haya sido conocida ni dentro del territorio en el que se solicita la patente, ni en ningún otro país.? Una invención no está comprendida en el estado de la técnica, si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no fueron accesibles al público, por cualquier medio y en cualquier Jugar, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en ta materia pueda utilizarla para diseñar el invento.
De conformidad con el Artículo 18 de la Decisión 486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o normalmente versada en la materia. Para que un invento pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, como lo manifiesta el Artículo 19 de la norma comunitaria que se interpreta.
Persona o grupo de personas que no estén obligadas a mantener la confidencialidad de la información relacionada con la invención objeto de la solicitud de patente. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigúedad del documento.
Por ejemplo, si un documento habla de una bicicleta, implícitamente se reliere a las ruedas de la bicicleta, aunque no las mencione, (El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina). Sobre esto se puede ver la Sentencia de 30 de octubre de 1996, expedida en el marco del proceso 1-A1-96. 1.6. 1.7. 1.8.
PROCESO 119-1P-2016 Para determinar la novedad se deben aplicar las siguientes reglas?0: 1.6.1. Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. 1.6.2. Precisar la fecha sobre la base de la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. 1.6.3.
Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. 1.6.4, Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica. Del nivel inventivo y proscripción del examen hindsight De conformidad con el Artículo 18 de la Decisión 486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o normalmente versada en la materia.
Para una correcta interpretación del Artículo 18 de la Decisión 486 resulta pertinente plasmar las siguientes definiciones: 1.8.1. Obvio: es una situación muy clara o que se muestra sin dificultad. 1.8.2. Evidente: “certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar”'?. Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; sin embargo, lo que es evidente es también obvio. 1.8.3.
Persona del oficio normalmente versada en la materia: es el técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado. Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: a) El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la "media normal” en la materia que se trate.
Esto tiene una importante razón: se está buscando 10 1 Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial de 20 de mayo de 1998, expedida en el marco del proceso 12-1P-89. _ DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. Madrid — España. 2001. “DEFINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO”. Págs. 686 y 1089. 1.9. PROCESO 119-IP-2016 que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. b) El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.
Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. En este sentido, para evitar que se realice un examen subjetivo o con elementos que no se encontraban al momento de la invención, se debe evitar a toda costa exámenes a posteriori, ex post facto o de tipo hindsight, que no serían otra cosa que aquellos mediados por conocimientos retrospectivos obtenidos de la propia invención o del estado actual de la técnica.
De lo anterior se puede concluir, tal como indica Zacary Quinlan*?, que en el Derecho de Patentes el análisis hindsight es un importante problema cuando se está determinando si una invención tiene nivel inventivo, porque es particularmente subjetivo el juzgamiento que puede estar influenciado por la precepción del pasado por parte del evaluador.
En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del técnico medio en la materia, y se hizo un análisis retrotraído del nivel inventivo, es decir, no a posteriori, ex post facto o hindsight.
En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de 12 QUINLAN, Zacary Hindsight Bias in Patent Law: Comparing the USPTO and the EPO” por Zacary Quinlan, publicado en Fordham International Law Journal (2014) Volume 37, Issue 6, Article 3 New York, pg. 1794-1795. http://ic.lawnet.fordham.edu/cgifyviewcontent.cgi?articile=23604context=ilj Visitado: el 15 de agosto de 2016.
PROCESO 119-1P-2016 conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. 1.10. De ser posible, para determinar el nivel inventivo se deben seguir las 2.1. 2.2. siguientes reglas del análisis del problema - solución?3: 1.10.1.
Identificación del estado de la técnica más cercano. 1.10.2. Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad. 1.10.3. Definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano. 1.10.4, Evaluar, partiendo del estado de la técnica más cercano y del problema técnico, si la invención reivindicada resulta obvia para la persona versada en la materia.
El examinador debe plantearse las siguientes preguntas: ¿Estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema? ¿De resolverlo en la forma en que se reivindica? ¿De prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo. El nivel inventivo en relación con la utilización de elementos conocidos Como la demandante argumentó que la invención presentada es una combinación de compuestos conocidos que generan un efecto sorprendente sobre la base del sinergismo, se abordará el tema planteado reiterando los precedentes jurisprudenciales sobre este tópico?*, La combinación o mezcla de medios o elementos conocidos implica que el examinador, en primer lugar, debe establecer si lo que se trata de patentar es una combinación o una simple agregación de elementos.
En la primera, se fusionan los elementos sin que puedan diferenciarse por 13 Ver Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes.
Año 2004. Págs. 76 a 78. Disponible en http:/Awww.comunidadandina.org/public/patentes pdf. Se puede ver la Interpretación Prejudicial 102-1P-2012 de 31 de octubre de 2012. 2.3. 2.4. 2.5. 3.2. 3.3. PROCESO 119-1P-2016 separado; en la segunda, simplemente hay una unión de elementos claramente distinguibles en el conjunto?*, De existir combinación o mezcla de elementos conocidos, la oficina de patentes no puede concluir instantáneamente la falta de novedad y/o nivel inventivo, ya que siempre se debe analizar el caso concreto; es decir, una combinación de elementos conocidos puede implicar un adelanto y una contribución novedosa y útil, con lo cual sería patentable?8, Por lo tanto, una combinación de elementos conocidos, para ser patentable, debe cumplir los tres requisitos que establece la norma comunitaria, sin que quepa necesariamente hacer dicho análisis en relación con cada componente.
En consecuencia, al analizar el nivel inventivo de una combinación de elementos conocidos se debe establecer si, en relación con el estado de la técnica al momento de la solicitud, no era obvia ni evidente para un técnico medio en la materia. No resultaría acorde con el espiritu de la normativa sobre patentes, que de una simple constatación de una combinación o mezcla de elementos conocidos se concluya per sé la inexistencia de nivel inventivo.
Prohibición de las patentes de segundo uso Como en el proceso interno se debate si el objeto de la solicitud de patente es un segundo uso, se abordará el tema planteado reiterando la jurisprudencia existente sobre la materia??, De una lectura de los artículos 14 y 21 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se desprende lo siguiente: 3.2.1.
En el ordenamiento jurídico comunitario andino únicamente se pueden patentar invenciones de productos o procedimientos. 3.2.2. Los usos en general y los segundos usos no son patentables. Por lo tanto, forman parte también de las exclusiones de patentabilidad fijadas en los artículos 15 y 20 de la Decisión 486. De conformidad con lo anterior, se deberá establecer si la solicitud de patente presentada pretende patentar un uso o un segundo uso y, por lo Esta distinción la podemos encontrar en cursos sobre patentes dictados por la Doctora ZAMUDIO, Teodora, profesora de la Universidad de Buenos Aires.
Publicado en la página www.dpi.bioetica.org/patfondo.htm, Sobre esto se puede ver ZUCCHERINO, Daniel R. “PATENTES DE INVENCIÓN", Gráfica LAF S.R.L., Buenos Aires, 1998, Pág. 72. Se esto se puede ver: Proceso 89-Al-2000, publicado en la G.O.A.C. N* 722, de 12 de octubre del 2001, reiterado en el Proceso 01-Al-2001, G.O.A.C. N? 818, de 23 de julio de 2002, y Proceso 34-Al-2001, G.O.A.C. N* 839 de 25 de septiembre de 2002, 10 4.1. 4.2. 4.3.
PROCESO 119-IP-2016 tanto, si incurre en una exclusión de patentabilidad de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 14 y 21 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La notificación del examen de fondo de conformidad con el Artículo 45 de la Decisión 486 Como en el proceso interno se discute si de conformidad con el Artículo 45 se debió notificar el nuevo análisis de patentabilidad sobre la base de un segundo documento, se abordará el tema propuesto reiterando la jurisprudencia sobre la materia?8, Si a propósito del examen de fondo se realizan requerimientos al solicitante, se crea una carga para el interesado en el sentido de que debe resolverlos en un plazo de sesenta días desde la notificación, prorrogable por treinta días adicionales, so pena de que la solicitud sea denegada (Artículo 45 de la Decisión 486).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 en referencia, la oficina de patentes tiene la obligación de notificar al solicitante si no se cumplen los requisitos para la concesión de la patente. Y “potestativamente” proceder a las subsiguientes notificaciones que estime necesarias para los fines del análisis de patentabilidad.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el Proceso Interno 2014-00058, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Cecilia Luisa Ayltón Quinteros pl A uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 18 Se puede ver las Interpretaciones 83-1P-2010 del 14 de octubre de 2010 y 103-1P-2012 del 31 de octubre de 2012. 11 PROCESO 119-IP-2016 | e Hernán ro Za no Hugo Ramiro Gómez Apac GIS [e] MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. l) 9 LY 4 Cecilia Luisa AyllórT Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 119-1P-2016 | 12