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Proceso: 78-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-07-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE:SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2010-00240 REFERENCIA:MARCAS INVOLUCRADAS “AEROPOSTALE”.

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R TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2017 Proceso: 78-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2010-00240 Referencia: Marcas involucradas “AEROPOSTALE”.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 0450, del 8 de febrero de 2016, recibido vía correo electrónico el 9 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno N” 2010-00240.

El Auto de 5 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: INDUSTRIAS AEROPOSTALE INTERNACIONAL LIMITADA. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Tercero interesado: AEROPOSTALE WEST INC. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 78-1P-2016 Hechos Relevantes P.H, FASHION INTERNACIONAL LIMITADA solicitó el registro como marca del signo “AEROPOSTALE” (denominativo), ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (En adelante, la SIC), para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.? Dicha solicitud? fue transferida a la sociedad INDUSTRIAS AEROPOSTALE INTERNACIONAL LIMITADA.

Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 561 del 28 de febrero de 2006, presentó oposición la sociedad AEROPOSTALE WEST INC. con fundamento en su marca “AEROPOSTALE” registrada en los Estados Unidos de Norteamérica, oposición sustentada en la Convención General Interamericana de Protección Marcaria Comercial. La División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 30161 del 21 de septiembre de 2007, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca “AEROPOSTALE”.

Contra la referida Resolución, la sociedad AEROPOSTALE WEST INC. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El 28 de septiembre de 2009, al resolver el recurso de reposición, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, profirió la Resolución 48791, por la cual revocó la Resolución No. 30161 y negó el registro de la marca “AEROPOSTALE”.

Contra la Resolución 48791, INDUSTRIAS AEROPOSTALE INTERNACIONAL LIMITADA interpuso recurso de apelación. El 30 de noviembre de 2009, al resolver la apelación mediante Resolución 61067, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC confirmó la Resolución 48791. El 26 de abril de 2010, la sociedad INDUSTRIAS AEROPOSTALE INTERNACIONAL LIMITADA presentó acción de nulidad en contra de las referidas Resoluciones 61067 y 48791.

El 23 de febrero de 2012, la SIX dio contestación a la demanda. La consultante indicó que tal contestación fue presentada de manera extemporánea; y que la sociedad AEROPOSTALE WEST INC. no contestó la demanda. 2.10. Mediante auto del 30 de junio de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado dispuso Clase 25: camisas, camisetas, pantalones, chaquetas.

No se desprende de la documentación remitida por la consultante, la fecha de presentación de la indicada solicitud. 2 3.1. 3.2. 5.1. 5.2. 5.3. Proceso 78-1P-2016 suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda presentada por INDUSTRIAS AEROPOSTALE INTERNACIONAL LIMITADA Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio violó la Convención General Interamericana de Protección Marcaria Comercial, al haberla aplicado sin que se cumplan los presupuestos para su correcta aplicación. Sostuvo que los términos o palabras de fantasía son perfectamente registrables a la luz del derecho marcario por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el Artículo 134 de la Decisión 486.

Argumentos de la Contestación a la demanda presentada por la SIC. Conforme se indica en el punto 2.9 anterior, la consultante manifestó que la contestación a la demanda de la Superintendencia de Industria y Comercio fue presentada de manera extemporánea; y, que la sociedad AEROPOSTALE WEST INC. no contestó la demanda. Argumentos que constan en la Resolución 61067 de la Superintendencia de Industria y Comercio Consta en la copia de la referida Resolución, remitida por la consultante, que la Superintendencia de Industria y Comercio dio aplicación a la Convención General Interamericana de Protección Marcaria Comercial, y sostuvo que tiene certeza de la existencia de cuatro registros de la marca AEROPOSTALE en los Estados Unidos de Norteamérica, para distinguir productos de la Clase 25, cuyo titular es la sociedad AEROPOSTALE WEST INC. También consta en la referida Resolución, que existe identidad de orden ortográfico, fonético y auditivo que imposibilitan la identificación e individualización de los signos confrontados, identidad que es susceptible de crear confusión en el consumidor toda vez que el signo solicitado reproduce exactamente el elemento denominativo de la marca registrada en los Estados Unidos de Norteamérica.

Asimismo, se desprende de la Resolución referida, que la explotación de la marca AEROPOSTALE, base de la oposición, es un hecho del mercado mundial, percibido por los consumidores sin importar donde se encuentren; por lo que la sociedad solicitante conocía la existencia de la marca AEROPOSTALE decidiendo adoptarla en idéntica forma para distinguir los mismos productos (ropa) más aun cuando dicha denominación es arbitraria, que en nada se relaciona con los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

Proceso 78-1P-2016 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación prejudicial de dicha norma por no corresponder a un tema controvertido en la causa que origina la solicitud. De oficio, por corresponder a los temas controvertidos, se interpretarán los Artículos 136 literal h), 224 a 230 de la misma normativa.? Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ( ) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

(y “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.” “Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para Ja protección contra la competencia desleal del Pais Miembro." “Artículo 226.- Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: a) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; b) daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.( )” “Articulo 227.- Será de aplicación al presente Título lo establecido en el literal h) del articulo 136, ast como lo dispuesto en el artículo 155, literales e) y f).” “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier Pals Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; 1.1. 1,2. 1.3.

Proceso 78-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Primacia del ordenamiento comunitario andino. La marca notoriamente conocida. Su protección y prueba. La marca notoria extracomunitaria. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Primacía del ordenamiento comunitario andino En vista que en el proceso interno se ha dado aplicación a la Convención General Interamericana de Protección Marcaria Comercial, corresponde desarrollar este tema con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal. 1 Por el principio de preeminencia la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales) de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos$: 9) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicta o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; i) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antiguedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” “Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o, c) no sea notoriamente conocido en el extranjero.” “Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los circulos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores”. Se destacan las siguientes providencias: Interpretaciones Prejudiciales de 17 de febrero de 2017 dentro del Proceso 575-1P-2015, de 25 de febrero de 2010 dentro del Proceso 115-IP-2009, de 14 de abril de 2005 en el Proceso 117-A1-2003, de 25 de septiembre de 2002 en el Proceso 34-Al- 2001.

Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90. 1.4. 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 78-1P-2016 “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacia o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionísta, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ( )”. El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha delimitado este principio, estableciendo que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de Derecho Internacional.

La marca notoriamente conocida. Su protección y prueba. La marca notoria extracomunitaria Como en el proceso interno se argumentó que se ha demostrado la explotación de la marca AEROPOSTALE, base de la oposición, y que dicha marca es un hecho del mercado mundial, se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia.* Definición 2.2.1.

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le dedica al tema de los signos notoriamente conocidos un acápite especial distinguido en el Título XIl, bajo el cual los Artículos 224 a 236 establece la regulación de los signos notoriamente conocidos. En efecto, el Artículo 224 determina el entendimiento que debe dársele al signo distintivo notoriamente conocido en los siguientes términos: “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”.

De la anterior definición se pueden desprender las siguientes características: Se destacan las siguientes providencias: Interpretaciones Prejudiciales de 21 de mayo de 2014 dentro del Proceso 256-1P-2013, de 30 de noviembre de 2011 en el Proceso 124-IP-2011, de 20 de octubre de 2016 en el Proceso 683-1P-2015, 2.4. 2.3.1. 2.3.2, 2.3.3. 2.3.4. 2.4.5.

Proceso 78-1P-2016 Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente El Artículo 230 establece una lista mo taxativa de sectores pertinentes, a saber: Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique.

Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países Miembros. La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio. En relación con los principios de especialidad, territorialidad, registral y uso real y efectivo La protección de los signos notoriamente conocidos se da de una manera amplia, es decir, más allá de los principios de especialidad, territorialidad, registral y de uso real y efectivo, de la siguiente manera: 2.4.1. 2.4.2. 2.4.3.

En relación con el principio de especialidad: la protección del signo notorio rompe el principio de especialidad. Ello implica que el examinador, en caso de presentarse conflicto entre el signo a registrar y uno notoriamente conocido, establecerá el riesgo de confusión, asociación, de uso parasitario y el de dilución, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo idéntico o similar al signo notoriamente conocido.

En relación con el principio de territorialidad: la protección del signo notorio rompe el principio de territorialidad. Ello implica que no se negará la calidad de notorio al signo que no lo sea en el País Miembro donde se solicita la protección; basta con que sea notorio en cualquiera de los Países Miembros (Artículo 224 de la Decisión 486).

En relación con el principio registral: la protección del signo notorio rompe el principio registral. Ello implica que no se negará la calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de que no se encuentre registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero (Artículo 229, literal a de la Decisión 486). Por lo tanto, un signo puede ser protegido como notorio así no se encuentre registrado en el respectivo País Miembro y, en > 2.5.

Proceso 78-1P-2016 consecuencia, se brinda protección a los signos que alcancen el carácter de notorios, aunque no se encuentren registrados en el territorio determinado. 2.4.4. En relación con el principio de uso real y efectivo: la protección del signo notorio rompe el principio de uso real y efectivo. Ello implica que no se negará el carácter de notorio de un signo por el sólo hecho de que no se haya usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro (Artículo 229 literal b de la Decisión 486).

En relación con los diferentes riesgos en el mercado La Decisión 486 protege a los signos notoriamente conocidos de los riesgos de confusión, asociación, dilución y de uso parasitario, de conformidad con los Artículos 136, literal h), y 226 literales a), b), y c), de la Decisión 486.7 Esto implica que para que una marca notoria sea protegida, es necesario que se demuestre la ocurrencia de alguno de los cuatro riegos mencionados de conformidad con lo siguiente: 2.5.1.

En relación con el riesgo de confusión: el público consumidor puede incurrir en riesgo de confusión por la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido. Para determinar este tipo de riesgo se deben aplicar las reglas para el cotejo de signos distintivos determinadas en la presente providencia. 2.5.2.

En relación con el riesgo de asociación: el riesgo de asociación se presenta en estos casos cuando el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el generador o creador de dicho producto y la empresa titular del signo notoriamente conocido, tienen una relación o vinculación económica. 2.5.3.

En relación con el riesgo de dilución: el riesgo de dilución es la posibilidad de que el uso de otros signos idénticos o similares, cause el debilitamiento de la altísima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, aunque se Use para productos que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido.8 2.5.4.

En relación con el riesgo de uso parasitario: el riesgo de uso parasitario es la posibilidad de que un competidor se aproveche Sobre el tratamiento que la Decisión 486 le otorga a la marca notoria, puede verse VARGAS MENDOZA, Marcelo. LA MARCA RENOMBRADA EN EL ACTUAL RÉGIMEN COMUNITARIO ANDINO DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Revista Foro No. 6, ll semestre, 2006, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, Ecuador.

Sobre este tipo de riesgo pueden verse: MONTEAGUDO, MONTIANO, LA PROTECCIÓN DE LA MARCA RENOMBRADA. Ed. Civitas, Madrid España, 1995. Pág. 283. 1, Ss 4 Proceso 78-1P-2016 injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos. El competidor parasitario es aquel que utiliza el prestigio de un signo notorio para lanzar sus productos al mercado, captar la atención del público consumidor, o indicar que los productos y servicios que ofrece están, de alguna manera, relacionados con la calidad y características de los productos o servicios que ampara un signo notoriamente conocido.

Esta conducta se podría presentar en relación con productos o servicios que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido?, Para calificar este riesgo es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar, es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno, es lo que genera el riesgo, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial.

Resulta pertinente mencionar que basta que se configure alguno de los riesgos antes mencionados para que se determine que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal h) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.6. Prueba de la notoriedad 2.6.1. La notoriedad es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso.

El Artículo 228 de la Decisión 486 establece una lista no taxativa de parámetros para probar la notoriedad, a saber: “a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto O Ibidem.

Pág. 247. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 78-1P-2016 en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; 1) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigiiedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” En consecuencia, la notoriedad puede ser probada utilizando los anteriores factores en el marco de cualquier medio probatorio regulado por la normativa procesal interna.

El estatus de notorio puede variar con el tiempo, es decir, un signo que hoy se repute notoriamente conocido puede perder dicho estatus si su titular no realiza acciones conducentes a conservarlo: calidad, difusión, volumen de ventas, publicidad, entro otros. En este orden de ideas, para probar la notoriedad no basta con esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben esgrimir todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter de notorio caso a caso.

Esto quiere decir, que la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida para dicho caso particular. 10 En concordancia con todo lo manifestado anteriormente, se deberá determinar si la marca AEROPOSTALE era notoriamente conocida en la Comunidad Andina al momento de la solicitud del registro como marca del signo denominativo AEROPOSTALE, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en la presente Interpretación Prejudicial.

La marca notoria en paises extracomunitarios De una lectura armónica de los Artículos 224 y 136 literal h) de la Decisión 486, se desprenden las siguientes consecuencias: Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudiciat 460-IP-2015 de 7 de julio de 2016. 10 Ñ A 2.9.1. 2.9.2. 2.9.3. 2.9.4. Proceso 78-1P-2016 En el régimen comunitario andino se salvaguarda a los signos que sean notoriamente conocidos en cualquiera de los Países Miembros, frente a una solicitud de registro de marca también en cualquiera de los Países Miembros, de un signo que sea susceptible de generar riesgo de confusión, asociación, dilución o USO parasitario.

No se protege a los signos notoriamente conocidos en países extracomunitarios cuando simplemente se argumente su notoriedad. No obstante lo anterior, el régimen común de propiedad industrial, bajo el principio básico de la buena fe, no tolera situaciones que pongan en peligro la transparencia en el mercado y la lealtad comercial. Por lo tanto, la protección de los signos notoriamente conocidos extracomunitarios sí puede lograrse vinculándolos a las siguientes figuras relacionadas con la protección de la propiedad industrial: La competencia desleal de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Decisión 486, que establece: “Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Titulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.” El Artículo 137 de la Decisión 486 prevé la nulidad del registro de marca cuando fue solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

En relación con las marcas notorias extracomunitarias, los actos de competencia desleal podrían darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades: (i) de competencia desleal por confusión; y (ii) competencia desleal por aprovechamiento injusto de la reputación ajena. Para calificar lo anterior, se debe partir de indicios razonables?! que hagan pensar que la solicitud de registro se hubiese presentado para perpetrar, facilitar o consolidar el acto de confusión o aprovechamiento injusto de la reputación ajena.

La nulidad de un registro de marca de mala fe, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 172. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2010-00240, la que deberá adoptarla 4 Por "indicio razonable" se debe entender todo hecho, acto u omisión del cual, por vía de la inferencia lógica, pueda derivarse una gran probabilidad de que el registro se solicitó con el ánimo de perpetrar, consolidar o facilitar un acto de competencia desleal. 11 Proceso 78-1P-2016 al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. l ln Cecilia Luisa Ayilórí Quinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO A Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. | / Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gustav Las PRESIDENTA SEERETA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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