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Proceso: 613-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-08-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE : SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2016-54403 REFERENCIA:INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio de 2017 Proceso: 613-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia Expediente interno del Consultante B 1-2016-54403 Referencia E Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Magistrado Ponente E Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 054 de fecha 12 de diciembre de 2016, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 13, 15, 43, 45, 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 1-2016-54403; y, El Auto del Y de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia - EGEDA COLOMBIA 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 613-1P-2016 Demandado y Caja de Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE Hechos relevantes La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia - EGEDA COLOMBIA (en adelante, EGEDA), como sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor, que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales presentó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia (en adelante, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales) una demanda civil por infracción a los derechos de autor contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE (en adelante, COMFASUCRE), por la comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores, sin contar, supuestamente con la autorización previa y expresa correspondiente!.

Mediante Auto 2 de fecha 23 de agosto de 2016, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales admitió la demanda presentada por EGEDA. Con fecha 5 de octubre de 2016, COMFASUCRE contestó la demanda. Mediante Auto 3 del 17 de noviembre de 2016, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales elevó la solicitud de Interpretación Prejudicial a este Tribunal.

Argumentos de la demanda de EGEDA EGEDA es una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante la Resolución N* 208 del 16 de noviembre de 2006 por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales.

Desde el año 2007, COMFASUCRE ha realizado comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de los salones y áreas comunes de sus establecimientos “Centro Recreacional Los Campos (SINCELEJO)" y “Centro Vacacional Coveñas”, a la vista del público, incluso en las habitaciones que ocupan sus clientes o afiliados.

Dentro de los canales de televisión cuyos contenidos son comunicados públicamente mediante los televisores ubicados en los establecimientos “Centro Recreacional Los Campos (SINCELEJO)” y “Centro Vacacional De la revisión del expediente no es posible advertir la fecha de presentación de la demanda. 3.4. 3.5. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. Proceso 613-1P-2016 Coveñas”, se incluyen canales como Caracol Televisión, RON Televisión, Televisa, Telemundo y TV Azteca, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por EGEDA.

En los establecimientos “Centro Recreacional Los Campos (SINCELEJO)" y “Centro Vacacional Coveñas” se ha venido realizando la comunicación pública de las obras audiovisuales sin contar con la necesaria licencia o autorización previa y expresa de EGEDA, lo cual constituye una infracción a los derechos de autor de las obras representadas por la sociedad demandante.

Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con COMFASUCRE, EGEDA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el 27 de octubre de 2015, sin que se llegara a acuerdo alguno. Argumentos de la contestación de COMFASUCRE El “Centro Recreacional Los Campos (SINCELEJO)" es propiedad de COMFASUCRE.

Por su parte, el “Centro Vacacional Coveñas” empezó a ser administrado por COMFASUCRE recién desde el año 2015. En los televisores ubicados en las áreas comunes solo se transmite publicidad de los servicios que presta COMFASUCRE. Aunque es cierto que se llevó a cabo la fallida audiencia de conciliación, no es cierto que COMFASUCRE ejerza la actividad de comunicación pública de obras audiovisuales.

Asimismo, propone una excepción de prescripción de la acción judicial, aduciendo, sin que ello implique el reconocimiento o aceptación expresa o tácita de la supuesta infracción, que la ley establece que para todo hecho, circunstancia o pretensión que eventualmente llegare a ser probado en contra de los demandados, es posible invocar la excepción de prescripción cuando haya transcurrido un tiempo de tres (3) o más años desde cuando se hizo exigible.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 13, 15, 43, 45, 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: Proceso 613-1P-2016 a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del litular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” “Artículo_15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; a) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óplica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; 8) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” “Artículo 43.- Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.” “Artículo 45.- La autorización a que se refiere el articulo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administralivos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; 1) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de 4 4 Proceso 613-1P-2016 En cuanto al Artículo 13 de la Decisión 351, solo procede la Interpretación Prejudicial de sus Literales a) y b) al estar referidos a la reproducción de obras y a la comunicación pública de obras.

Respecto a los Literales c), d) y e) del precitado articulo, su interpretación no procede al no ser materia controvertida la distribución e importación de la obra, así como, su traducción, adaptación, arreglo u otra transformación. Respecto del Artículo 15 de la Decisión 351, procede únicamente la interpretación del Literal b), toda vez que el mismo hace referencia al supuesto de la comunicación pública de obras audiovisuales.

No procede la interpretación de los Artículos 43, 45, 48 y 49 de la Decisión 351 al no ser materia controvertida en el presente caso la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva, los requisitos para obtener dicha autorización, las tarifas a aplicar y la legitimación de las sociedades de gestión colectiva. Finalmente, tampoco procede la interpretación del Artículo 54 de la Decisión 351, toda vez que no es materia controvertida la autorización de la utilización de una obra otorgada por una autoridad o persona (natural o jurídica) que no sea el autor o su representante.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las sociedades de gestión colectiva. Noción, necesidad, obligaciones y facultades. De la comunicación o ejecución pública no autorizada. El principio de complemento indispensable. La prescripción de las acciones por infracción. los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;

Y) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Paises Miembros”. “Artículo_48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales". “Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonagráfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable". 1.1 1.2 1.3 1.4 Proceso 613-1P-2016 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las sociedades de gestión colectiva. Noción, necesidad, obligaciones y facultades En el proceso interno, EGEDA interpuso una demanda civil por infracción a los derechos de autor en contra de COMFASUCRE, por la comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores en los establecimientos “Centro Recreacional Los Campos (SINCELEJOY y “Centro Vacacional Coveñas”, por no contar supuestamente con la licencia o autorización previa y expresa de EGEDA.

En consecuencia, resulta pertinente referirse a los criterios expuestos por este Tribunal respecto a las sociedades de gestión colectiva. Noción de sociedades de gestión colectiva Si bien la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no define a las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, este Tribunal se ha referido a ellas en el siguiente sentido: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral ( )”. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha manifestado que: “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.

Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías. El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas". Este tipo de sociedades son entes sin fin de lucro, que conllevan en sí la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 22-1P-98 de fecha 25 de noviembre de 1998.

OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). La Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos. En: htto://www.wipo.inVcopyrigh/es/management! (Consulta: 24 de abril de 2017). Proceso 613-1P-2016 patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de autores o titulares de derechos de autor bajo su autorización. 1.5 Las sociedades de gestión colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea el representante de varios titulares o autores, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados.

Si aisladamente cada autor intentara efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos económicos que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás, le sería imposible efectuarlo; en cambio, apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es esta quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras.

Necesidad de las sociedades de gestión colectiva 1.6 Este Tribunal, en anterior jurisprudencia, justificó la existencia de las sociedades de gestión colectiva expresándose de la siguiente manera: “La existencia de la sociedad de Gestión Colectiva se justifica por la doctrina, por los siguientes motivos: a) El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy dificil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística o literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc. b) Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrían llevarse a efecto sin la gestión colectiva. c) La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativamente débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración, requiere de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión. d) La garantía para el usuario de poder obtener licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas.

En síntesis la administración colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos se justifica cuando tales derechos “no pueden ejercerse en la práctica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico sea desventajosa"*. La existencia de estas sociedades se justifica aún más frente al progreso y desarrollo de la tecnología digital que permite almacenar una inmensa E PÉREZ SOLÍS, Miguel, La Gestión Colectiva en los Umbrales del Siglo XXI: de los Derechos Conexos.

Publicado en la Memoria del Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Montevideo 1997, pág. 14. E Proceso 613-1P-2016 cantidad y combinación de categorías de obras y fonogramas y en general de datos combinados en sistemas de multimedia, sistemas en los que las sociedades de gestión están en mejor capacidad de seguir el rastro de las interpretaciones o ejecuciones de obras protegidas por derecho de autor, respecto de las cuales ha concedido licencia”.S 1.7 Ensíntesis, su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los titulares de derechos de autor, siempre y cuando su misión esté en armonía con las disposiciones legales. 1.8 1.9 Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva Entre las facultades que poseen dichas sociedades podemos citar las siguientes: ñ 9) Autorizar en nombre y representación de los titulares de derechos de autor la utilización de una obra, su interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso.

Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia.

Fijar las tarifas por uso de derechos de autor. Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad. Frente a las facultades, existen también obligaciones que deben cumplir y que son: a) Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. b) Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artisticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. c) Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. d) Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. e) Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 22-1P-98 de fecha 25 de noviembre de 1998. 21 2.2 2.3 2.4 Proceso 613A1P-2016 De la comunicación o ejecución pública no autorizada La demanda presentada por EGEDA se fundamenta en que COMFASUCRE no contaría con la autorización previa y expresa para que comunique obras audiovisuales que forman parte de su repertorio, a través de televisores en los establecimientos “Centro Recreacional Los Campos (SINCELEJO) y “Centro Vacacional Coveñas”.

Por lo antes expuesto, resulta necesario hacer referencia a la comunicación pública de las obras audiovisuales. Sobre el particular, los Literales a) y b) del Artículo 13 de la Decisión 351 disponen lo siguiente: “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) Lareproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

En esa línea, el Literal b) del Artículo 15 de la Decisión 351 explica en que consiste la comunicación pública, conforme a lo siguiente: “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: ( ) b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

Al respecto, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “4.2 La comunicación pública a que se refiere el literal b) del Artículo 15 de la Decisión 351, se define como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.” Es pública la comunicación cuando se produce para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico. 4.3 Este derecho también reconocido ampliamente por la legislación iberoamericana lo denomina como “derecho de representación” el cual cubre dos ámbitos: el directo, cuando es en vivo, y el indirecto que se refiere a discos fonográficos, cintas y bandas magnéticas o de films, 7 Delia Lipsyc.

Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ediciones UNESCO-CERLALC-ZAVALIA, 1993, pág. 183. 2.5 2.6 4.4 Proceso 613-1P-2016 videocopias, etc., mediante un agente de difusión como es la radiodifusión, los satélites y la distribución por cable. Como una de las formas de comunicación pública tenernos a la “Exhibición o proyección cinematográfica”, que se encuentra entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta, y consiste en la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales —como las obras audiovisuales- para proyección ante un público presente.

El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, se da también en forma “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película presentada por lo general en una pantalla. Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografias ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor.

El Artículo 15 de la Decisión 351 define lo que se entiende por comunicación pública, y entre otras diversas formas señala en especial en el literal i) “En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”. El acto de comunicación pública debe ser sometido a la autorización O consentimiento previo de los titulares de derechos sobre la obra emitida, cuando la comunicación sea de acceso público. '* En el supuesto de que una persona haga uso de televisores para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y, a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la Sociedad de Gestión Colectiva para su protección y tutela, quien use o reproduzca la obra deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas.

Para que opere la infracción por falta de autorización de comunicación de una obra audiovisual, deben darse las siguientes condiciones: a) b) Se debe considerar la existencia de derechos de autor, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la Sociedad de Gestión Colectiva para la protección de sus derechos.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 589-IP-2015 de fecha 24 de abril de 2017. 10 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 613-1P-2016 c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa. Por lo tanto, se deberá verificar que la falta de autorización para comunicación pública de las obras audiovisuales bajo la protección y gestión de EGEDA cumpla con los requisitos antes expuestos.

El principio de complemento indispensable. La prescripción de las acciones por infracción En el proceso interno, EGEDA señala que ha existido una acción de infracción por parte de la demandada al haber comunicado públicamente obras audiovisuales de titularidad de productores representados por EGEDA sin su autorización expresa. Por su parte, la demandada aduce la excepción de prescripción de la acción de infracción. En tal sentido, es pertinente analizar el presente tema.

El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legistación comunitaria.

De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.1% » NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normalivos.

En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofia del Derecho, Número 34, 2011, pp. 109 -139, En: http://www. isonomia.itam.rm/docs/isonomta34/lsono_345.pdf (Consulta: 21 de febrero de 2017), Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 129-1P-2012 de fecha de 25 de abril de 2013, que cita la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 121-IP-2004 de fecha 6 de octubre de 2004. 11 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 613-1P-2016 En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”." Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario_o, restrinjan_aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. *? La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en el Capítulo XIIl “De los Aspectos Procesales”, algunos parámetros generales en cuanto a los procesos o procedimientos que se sigan ante la Autoridad Nacional Competente en relación con la protección de los Derechos de Autor.

Asimismo, establece algunas medidas cautelares, resarcitorias y sancionatorias de carácter penal, que la Autoridad Nacional Competente puede tomar en el transcurso del proceso o procedimiento o en el acto que resuelve el fondo del asunto*3, Se advierte que las anteriores previsiones consagradas en la norma comunitaria, al ser tan generales en materia de procedimiento, dejan abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los países miembros regule los procedimientos y procesos con base en la norma Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 111-1P-2014 de fecha de 23 de septiembre de 2014.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto del año 2015 e Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 67-1P-2013 de fecha B de mayo del 2013, Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 110-1P-2007 de fecha 04 de diciembre de 2007. 12 Proceso 613A1P-2016 comunitaria, de conformidad con el principio de complemento indispensable**, 3.10.De conformidad con lo anterior, los plazos de prescripción deberán ser establecidos por la normativa interna!5, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 1-2016-54403, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. AS Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hernán Romero bfano Hugo Ramiro Gómez Apac RADO MAGISTRADO 03 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 177-1P-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, e Ibidem. 13 Proceso 613-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario, A / ll El Ll Cecilia Luisa Ayiltófí Quinteros -——Gustavb García Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14