TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2017 Proceso: 253-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Rama Judicial de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 110013103017201000222 03 Referencia: Infracción a los derechos de obtentor Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio C-0882 de 26 de mayo de 2016, recibido vía correo electrónico el 27 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 241 y 243 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y 17, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 110013103017201000222 03; y, El Auto de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandantes: W. KORDES SHNE ROSENSHULEN GMBH 8 CO K.G. 1 | ¿ A AS 4 2.1. Proceso 253-1P-2016 PEPINIERES ET ROSERAIES GEORGES DELBARD S.A. INTERPLANT B.V. PLANTADOR COLOMBIA LTDA. PANTEC S.A. Demandados: GUILLERMO CALDERÓN ESTRADA ROocÍO CALDERÓN ESTRADA Hechos relevantes Las sociedades W. KORDES SHNE ROSENSHULEN GMBH € CO K.G. (en adelante, KORDES), PEPINIERES ET ROSERAIES GEORGES (en adelante, PEPINIERES), DELBARD S.A. (en adelante, DELBARD), INTERPLANT B.V. (en adelante, INTERPLANT) PLANTADOR COLOMBIA LTDA. (en adelante, PLANTADOR), y PANTEC S.A. presentaron ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá de la República de Colombia, demanda ordinaria? en ejercicio de la acción por infracción en contra del señor GUILLERMO CALDERÓN ESTRADA (en adelante, GUILLERMO CALDERÓN) y rocío CALDERÓN ESTRADA (en adelante, Rocío CALDERÓN) como administradores de la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA (hoy disuelta y liquidada), que serían solidariamente responsables por haber obrado con dolo o culpa grave en relación con las acciones y omisiones constitutivas de infracción a los Derechos de Obtentor Vegetal respecto de las siguientes variedades vegetales: Denominación Nombre Expediente Obtentor vegetal Comercial | ICA y de la | certificado variedad de obtentor KORMAGORIO CAROUSEL | ICA KORDES A01568 KORLUMARA CIRCUS ICA KORDES A00478 KORLIS ELISA ICA 96232 | KORDES KORTUREK ICEBERG ICA KORDES A01567 KORNALIST LIMBO ICA KORDES A00492 KORFLANKA MARIANA | ICA KORDES A00480 DELROUMO ROUGE ICA 96053 | PEPINIERES BAIZER | De la revisión del expediente no reposa la fecha de presentación de la demanda. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 3.1. 3.2. 3.3.
Proceso 253-1P-2016 INTERLATLIG LIGHT ICA INTERPLANT ORLANDO | A03745 INTERNATICTI TITANIC ICA INTERPLANT A00518 Admitida la solicitud de las actoras, el Juzgado Diecisiete de lo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, de la República de Colombia, señaló el 14 de diciembre de 2009 para la respectiva audiencia de conciliación, a la cual no acudieron los demandados.
El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Diecisiete de lo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, de la República de Colombia, al dictar sentencia, resolvió declarar que GUILLERMO CALDERÓN y ROCÍO CALDERÓN como administradores de la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA disuelta y liquidada, son responsables civil y solidariamente por los perjuicios ocasionados por dicha sociedad, derivados de las acciones y omisiones constitutivas de infracción a los derechos de obtentor vegetal respecto de las sociedades actoras.
El 28 de enero de 2016, los señores GUILLERMO CALDERÓN y ROCÍO CALDERÓN, presentaron recurso de apelación en contra de la Sentencia de 30 de septiembre de 2015. El 8 de febrero de 2016, KORDES, PEPINIERES, INTERPLANT PLANTADOR y PANTEC contestaron el recurso de apelación. El 17 de mayo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, suspendió el proceso a efectos de solicitar Interpretación Prejudicial ante este Tribunal.
Argumentos de la demanda ordinaria planteada por KORDES, PEPINIERES, INTERPLANT, PLANTADOR y PANTEC Afirman que los señores GUILLERMO CALDERÓN y ROCÍO CALDERÓN son solidariamente responsables por haber obrado con dolo o culpa grave en relación con las acciones y omisiones constitutivas de infracción de derechos de obtentor que les pertenecen a las actoras, ejecutadas por la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA., (ya disuelta y liquidada) respecto de variedades vegetales de rosas.
Afirman ser titulares de los certificados de obtentor que constan en el punto 2.1. de esta Interpretación Prejudicial. Los demandados son civilmente responsables por la infracción a los derechos de obtentor de las sociedades actoras. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. Proceso 253-1P-2016 Las sociedades PLANTADOR y PANTEC son los licenciatarios o agentes en la República de Colombia y de Ecuador, de los obtentores de KORDES, PEPINIERES, INTERPLANT, PLANTADOR y PANTEC.
La sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. tenía como objeto social “A) El ejercicio de las actividades de producción, distribución, comercialización y mercadeo de flores de y otros productos o insumos agropecuarios dentro del territorio nacional y para exportación, B) Importación, exportación y comercialización de insumos necesarios para la producción de flores y otros productos e insumos agropecuarios.
C) El ejercicio de las demás actividades conexas y complementarias a la floricultura y a la comercialización de productos e insumos agropecuarios”. La sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA, (hoy disuelta y liquidada) explotó comercialmente un cultivo de flores ubicado en el Municipio de Bojacá (Cundinamarca) donde cultivó diferentes variedades de rosas con el fin de producir flores cortadas (tallos cortados de flores) y venderlas en el mercado nacional e internacional.
AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. suscribió un contrato de licencia que le permitió cultivar sin autorización algunas plantas de la variedad KORLIS (conocida como Elisa) cuyo obtentor es KORDES. Las licencias de cultivo y explotación de las variedades se otorgan por un número máximo determinado de plantas y en relación exclusiva con una determinada variedad, es evidente que el cultivo de una variedad en mayor número de plantas respecto de las licencias, constituye una ilegalidad.
La sociedad PLANTADOR sospechó que la empresa AGRÍCOLA LA MONTANA LTDA. estaba cultivando ilegalmente algunas variedades vegetales registradas o protegidas en favor de las compañías actoras. 3.10. PLANTADOR en su calidad de licenciataria exclusiva de los Obtentores 3.11. presentó ante el Juzgado Municipal de Bojacá (Cundinamarca) una petición de Inspección Judicial Anticipada y extra proceso con intervención de un perito en las instalaciones de la planta de AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. (ahora disuelta y liquidada).
De la inspección realizada, el perito determinó que AGRÍCOLA LA MONTANA LTDA. (ahora disuelta y liquidada) cultivó sin autorización de los obtentores varias plantas de variedades protegidas, es decir, infringió, violó o usurpó los derechos de obtentor vegetal de KORDES, PEPINIERS e INTERPLANT, Proceso 253-1P-2016
3.12. GUILLERMO CALDERÓN y ROCÍO CALDERÓN como administradores de AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. deben responder solidariamente por los perjuicios antijuridicos causados por dolo o culpa grave. 3.13.Para el cálculo de la indemnización se deberá considerar el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción. 3.14.Las compañías actoras no han otorgado autorización o licencia en favor de la sociedad AGRÍCOLA LA MONTANA LTDA. (hoy disuelta y liquidada) para cultivar las plantas de variedades vegetales contenidas en la demanda, ni han legalizado ni transigido respecto de los actos de infracción cometidos, como tampoco respecto de su material reproducción, multiplicación o propagación y el producto de su cosecha (tallos cortados de rosas). 4.
Argumentos de la contestación a la demanda ordinaria presentada por parte de GUILLERMO CALDERÓN y ROCÍO CALDERÓN 4.1. De la revisión del expediente no consta escrito de contestación por parte de los demandados. 5. Argumentos de la Sentencia de primera instancia 5.1. Se ha probado que: a) El cultivador podría explotar económicamente cada miniplanta a razón de 0.95 dólares estadounidenses, como quiera que este fue el valor que planteó la demandante, prueba que no fue controvertida por los demandados. b) Se explotaron 141.628 plantas sin autorización del licenciatario o del obtentor. c) El modelo del contrato plantea que solo se pagará por una vez tanto el cultivo como la explotación de cada miniplanta. 5.2.
Los argumentos contenidos en la demanda son suficientes para acceder a las siguientes pretensiones: a) Aceptar la responsabilidad solidaria de los administradores por la violación a los derechos de obtentor vegetal; b) La publicación como medida de resarcimiento de los derechos de obtentor vegetal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 241 literal g) de la Decisión 486. c) Aceptar parcialmente la existencia del daño y el valor de este. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 6.8. 6.9.
Proceso 253-A1P-2016 Argumentos del recurso de apelación presentado por parte de GUILLERMO CALDERÓN y ROCÍO CALDERÓN Las compañías actoras no solicitaron con la demanda ninguna prueba de la calidad de administradores de los demandados GUILLERMO CALDERÓN y ROCÍO CALDERÓN. La inspección judicial como prueba anticipada fue solicitada y ordenada por el juzgado “sin citación” a la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. La prueba de inspección judicial con la intervención de un perito practicada por el Juzgado Municipal de Bojacá y aportada al proceso es inoponible en contra de los demandados.
El juez a quo erró al valorar la prueba. El juez infiere en que los demandados eran representantes legales de la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. al existir en el expediente una solicitud de prueba de inspección judicial anticipada, sin intervención de la entidad demandada y mucho menos de los demandados. Dentro del proceso no se probó que los señores GUILLERMO CALDERÓN y ROCÍO CALDERÓN fueran los representantes legales de la demandada AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. por lo que se debe revocar la sentencia en su totalidad.
Respecto a ROCÍO CALDERÓN, suplente del Gerente General, quien sólo podía actuar a falta del mismo, no existe prueba que demuestre la ausencia del Gerente para que ella haya actuado y la actuación en la siembra, producción, cultivo y aprovechamiento de las especies vegetales que supuestamente fueron cultivadas en exceso. Al no existir prueba en contra de los demandados respecto de la existencia de la culpa o el dolo en relación con los hechos de la demanda, entre ellos la supuesta explotación en exceso de especies vegetales, se debe revocar la sentencia. Si bien existió un contrato entre la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. y los actores, este no fue suscrito por los señores GUILLERMO y ROCÍO CALDERÓN. 6.10.
El juez emitió el fallo sobre la base de la inspección judicial, prueba que es inoponible a los demandados, y no existe prueba alguna de que los demandados hayan causado perjuicios a los actores, asi como tampoco existe prueba del monto de tales perjuicios. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. 7.5. 7.6. Proceso 253-1P-2016 Argumentos de la contestación al recurso de apelación presentado por parte de KORDES, PEPINIERES, INTERPLANT, PLANTADOR y PANTEC Luego de la práctica de la inspección judicial realizada el 21 de agosto de 2008, el Juzgado Municipal de Bojacá, ordenó correr traslado del dictamen, asegurándose así el derecho de contradicción del dictamen pericial como prueba anticipada y desvirtuando los argumentos de los demandados.
Se demostró la calidad de administradores de la parte demandada con prueba documental, especificamente con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. (hoy disuelta y liquidada) en el cual aparecen los demandados como socios y administradores en el año 2008. Los demandados eran quienes adoptaban las decisiones, ya que, en su calidad de representantes legales y miembros de las Juntas Directivas de la sociedad, eran quienes suscribían los contratos de licencia y pago de regalías por variedades vegetales.
Dentro del proceso se encuentra plenamente probada la calidad de los administradores al momento de la comisión de los actos de pirateria de variedades vegetales. Los demandados no probaron en el proceso que cumplieron a cabalidad con todas las funciones del administrador, a su vez tampoco probaron que desconocían los actos ¡legales de piratería realizados por la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. (hoy disuelta y liquidada) en la cual ostentaban la calidad de administradores.
Los administradores deben responder solidariamente por los perjuicios causados a terceros, los demandados actuaron con negligencia, toda vez que ejecutaron u ordenaron la realización de los actos de pirateria vegetal objeto de este proceso, o bien tuvieron pleno conocimiento de ellos y no hicieron nada para evitarlos o hacer cesar sus efectos, por lo que, deben responder solidariamente por los perjuicios causados a los actores con sus actos de pirateria.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 241 y 243 literal b) de la Decisión 486? de la Comisión de la 2 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: 7 Proceso 253-1P-2016 Comunidad Andina y 17, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Decisión 3453 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Procede la interpretación de a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer ta infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de tas medidas necesarias para evitar ta continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal a) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, 9) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca”, (.) “Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habria pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”.
Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 17.- El obtentor gozará de protección provisional durante el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado. La acción por daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el certificado de obtentor, pero podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la publicación de la solicitud", (..) “Articulo 24.- La concesión de un certificado de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida: a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación; b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;
Cc) Oferta en venta; d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales. €) Exportación; f) Importación; y) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes; Proceso 253-1P-2016 h) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas; 1) La realización de los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación. El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los fiterales precedentes respecto a las variedades que mo se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el artículo 10 de la presente Decisión y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.
La autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literales anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada”. “Artículo 25.- El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice: a) En el ámbito privado, con fines no comerciales; b) A título experimental; y, c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.
Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor”. “Artículo 26.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies fruticolas, ornamentales y forestales”.
“Artículo 27.- El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el artículo 24 de la presente Decisión, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen: a) Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el artículo 30 de la presente Decisión; b) Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial”.
“Artículo 28.- En caso de ser necesario, los Países Miembros podrán adoptar medidas para reglamentar o controlar en su territorio, la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos de obtentor reconocidos por la presente Decisión, nt impidan su ejercicio”.
“Artículo 29.- El titular de un cenificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad”. “Artículo 30.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, los Gobiernos Nacionales podrán declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.
La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia”. Proceso 253-1P-2016 los artículos 241 y 243 en todo su contexto no sólo del literal b) de la Decisión 486 para analizar el tema de la indemnización de los daños y perjuicios.
De igual manera, se interpretarán los artículos 24 y 29 de la Decisión 345 para la analizar los derechos conferidos al titular de un derecho de obtentor. No se interpretará el Artículo 17 de la Decisión 345 al no analizarse en el caso la protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado, tampoco se interpretará el Artículo 25 de la Decisión 345 por no tratarse el tema de las excepciones al uso de una obtención vegetal, ni el Artículo 26 al no referirse el caso interno a siembra para uso propio, ni el Artículo 27, el cual hace mención al agotamiento del derecho que no es materia controvertida, tampoco el Artículo 28 por no tratarse el caso en análisis sobre las normas que regulan los países para controlar la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, y tampoco el Artículo 30 de la misma Decisión, al no consistir el proceso en un tema de explotación de una variedad vegetal por interés nacional.
De oficio se interpretará el Artículo 239 de la Decisión 486* para profundizar el tema de la indemnización y los artículos 4, 14 y 23 de la Decisión 3455 para analizar el tema de los derechos del obtentor de una variedad vegetal. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 239.. El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el periodo comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente.
El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el periodo mencionado”. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 4.- Los Países Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.
Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos cientificos al mejoramiento heredable de las plantas. ( )” “Artículo 14.- Los titulares de los certificados de obtentor podrán ser personas naturales o jurídicas. El certificado pertenece al obtentor de la variedad o a quien se la haya transferido lícitamente.
El obtentor podrá reivindicar su derecho ante la autoridad nacional competente, si el certificado fuese otorgado a una persona a quien no corresponde su concesión. ( )" “Artículo 23.- Un certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o jurisdiccionales, de conformidad con su legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes”, 10 o >2on> p 1.2. 1.3. 1.4, 1.5.
Proceso 253-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos del obtentor. Acción por infracción de derechos. Cálculo de indemnizaciones por daños y perjuicios. Las licencias de explotación. Agotamiento del derecho. Preguntas del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos dei obtentor. Acción por infracción de derechos.
El Tribunal abordará estos temas debido a que KORDES, PEPINIERES, INTERPLANT, PLANTADOR y PANTEC en su calidad de titulares y licenciatarios de derechos de obtentor de variedades vegetales, presentaron una demanda ordinaria por infracción de derechos contra los señores GUILLERMO CALDERON y ROCÍO CALDERÓN, en su calidad de administradores de la sociedad AGRÍCOLA LA MONTAÑA LTDA. (hoy disuelta y liquidada), por responsabilidad solidaria.
El Tribunal estima adecuado, en primer lugar, precisar qué se entiende por obtentor de una variedad vegetal o quién es reputado como obtentor de la misma. El Artículo 14 de la Decisión 345 indica que “Los titulares de los certificados de obtentor podrán ser personas naturales o jurídicas. El certificado pertenece al obtentor de la variedad o a quien se la haya transferido licitamente” y en el Artículo 29 explica la posibilidad que tiene el obtentor de la variedad de conceder licencias a terceros para su explotación, y para tal efecto indica que “El titular de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad”.
Una de las expresiones del derecho de exclusividad de la variedad vegetal, es la facultad que tiene su titular de disponer de la misma. Dicha potestad de disposición, de conformidad con el postulado de la autonomía de la voluntad privada, se puede manifestar a través de la transferencia o cesión del certificado del obtentor a otra u otras personas, o mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación de la variedad vegetal?, El Convenio de la UPOV de 1978 no establece una definición sobre qué debe entenderse por obtentor de variedades vegetales.
Sin embargo, el Artículo 4, inciso primero, de la Decisión 345 explica que obtentor es la persona que haya “creado” una variedad vegetal, que recoge en última instancia la definición contemplada en el Artículo 1 del Convenio de la 5 Proceso 128-1P-2012. 11 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 253-1P-2016 UPOV de 1991. El artículo 4, inciso segundo, establece lo que debe entenderse por “crear”.
“Para efectos de la presente Decisión, entiéndase por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas”. El Convenio de la UPOV establece que el obtentor es la persona facultada para solicitar que se proteja una variedad. La definición de variedad del Acta de 1991 del Convenio de la UPOV ofrece la siguiente definición de obtentor: “— la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, - la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, le) — el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;?” Esta definición contiene algunas informaciones importantes sobre el obtentor: el obtentor, ya se trate de una persona natural o jurídica, podrá ser un cultivador, un agricultor, una empresa o un científico.
También aclara que el obtentor debe ser la persona que haya creado la variedad, y que la haya creado mediante técnicas de fitomejoramiento, que podrán ir desde el clásico método del cruzamiento y la selección hasta procedimientos técnicos avanzados, como los de la ingeniería genética. Como se explica en el segundo y tercer apartados de la cita que precede este párrafo, el empleador del obtentor y su causahabiente también están facultados para solicitar la protección. La frase “Ya persona que haya creado o descubierto y puesto a punto ( )” actara asimismo que el simple descubrimiento o hallazgo no facultaría a la persona para gozar de la protección?.
Para obtener el derecho de obtentor es necesario presentar una solicitud que será examinada por la autoridad designada y como se indicó, la variedad debe ser nueva, distinta, homogénea y estable, y debe haber recibido una denominación adecuada. Si se cumplen todos estos requisitos, se concederá el derecho de obtentor?. El derecho del obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales a fin de permitirles una explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado.
Este derecho de obtentor, si bien tiene ciertas 7 9 Fuente: http://www.upov.inVedocs/expndocs/estupov_exn_brd.pdf Proceso 128-1P-2012. Ibidem. 12 1.10. 1.11. 1.12. 1.13. Proceso 253-1P-2016 características en común con algunas otras formas de propiedad intelectual, posee también características Únicas y particulares a fin de adecuarlo especialmente al objeto de protección: las variedades vegetales.
Los derechos del obtentor vegetal se concretan en un conjunto de comportamientos, conductas y actividades que no pueden efectuarse por terceros, a menos que medie autorización, licencia o permiso de los titulares. Así, el derecho del obtentor otorga a su titular el derecho exclusivo de explotación de su variedad protegida. De la misma forma, la reproducción de la variedad vegetal está sometida a la autorización de su titular.
Acción por infracción de derechos El titular de un certificado de obtentor tiene el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, puedan, respecto del material de multiplicación o reproducción de la variedad protegida: producir o reproducir (multiplicar), preparar a los fines de producción oO multiplicación, ofrecer en venta, vender o comercializar de cualquier forma, exportar, importar o poseer para cualquiera de los fines mencionados.
Los artículos 23 y 24 de la Decisión 345 se refieren a los derechos del obtentor, y expresan de manera clara que un certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o jurisdiccionales, de conformidad con su legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes (Artículo 23) y que la concesión de un certificado de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida: a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación; b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación; c) Oferta en venta; d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales. e) Exportación; 13 Proceso 253-1P-2016 1) Importación; g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes; h) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas; i) La realización de los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación. El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales precedentes respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el Artículo 10 de la presente Decisión y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.
La autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literales anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada. 1.14. En consecuencia, el titular de un Certificado de Obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos especificados en el Artículo 24 de la Decisión 345, respecto de las variedades protegidas y de las variedades esencialmente derivadas, bastando para ello probar la posesión. El derecho conferido al obtentor se extiende a las variedades esencialmente derivadas, en los términos previstos en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando en el Artículo 24 establece que el derecho de obtentor se extiende a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, es decir que, “para que una variedad que no se distinga claramente pueda ser comercializada, debe contar con la autorización del titular del derecho de obtentor de la variedad respecto de la cual no se distingue claramente”.
Pablo Felipe Robledo del Castillo. “Los Derechos del Obtentor de variedades Vegetales en Colombia”. Op, cit. p. 181. 14 Proceso 253-1P-2016 1.15. Asimismo, se deberá tener en cuenta que el inciso segundo, literal ¡) del Artículo 24 mencionado dice que el certificado también concede al obtentor la posibilidad de ejercer derechos “respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida”. 1.16.
El certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o judiciales, de conformidad con la legislación vigente del País Miembro, a fin de evitar o hacer cesar actos que constituyan infracciones o violaciones a su derecho y así obtener medidas de compensación o indemnización ajustadas a derecho. 1.17.
Este Tribunal, respecto a la acción por infracción de derechos, en un caso marcario, aplicable a una infracción a los derechos de los obtentores de variedades vegetales, ha dicho lo siguiente: “El ejercicio de la acción, por infracción de los derechos de propiedad industrial, puede estar dirigido a la obtención, a través de la sentencia de mérito, de una o varias de las siguientes formas de tutela: el cese de los actos constitutivos de la infracción; la indemnización de los daños y perjuicios; el retiro, de los circuitos comerciales, de los productos resultantes de la infracción, así como de los medios y materiales que hubiesen servido predominantemente para cometerla; la prohibición de la importación y de la exportación de tales productos, medios y materiales; la adjudicación en propiedad de los productos, medios y materiales en referencia; la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, tales como la destrucción de los productos, medios y materiales o el cierre de los establecimientos; y la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación, a costa del infractor”, (Proceso 116-IP-2004, publicado en la Gaceta Oficial N* 1172, de 7 de marzo de 2005). 1.18.El “ius prohibendi” del titular del certificado de obtentor tiene su origen en un acto expreso de autoridad nacional competente, consecuentemente, se puede considerar que una explotación no autorizada de la variedad vegetal, constituye en una infracción a los derechos conferidos al titular. 2.
Cálculo de indemnizaciones por daños y perjuicios 2.1. Tomando en cuenta que dentro el proceso interno se condenó a los administradores de la compañía que se liquidó por ser responsables A, Al 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 253-1P-2016 solidarios al pago de la suma de USD$ 134.546,60 por concepto de daño, se analizará este tema. La Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al tema de daños y perjuicios y su cálculo, sin embargo, este Tribunal encuentra aceptable que, en caso de silencio, se efectúe un reenvío a otra norma comunitaria que regule esos temas, en este caso a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el “Régimen Común de Propiedad Industrial”, desde que dichos temas, regulados en materia de propiedad industrial, sean de aplicación general1!, Las disposiciones contenidas en los artículos 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina aplicables también para este caso indican que: “Artículo 239.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el periodo comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente.
El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado”. “Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habria pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”.
Si una tercera persona sin autorización, explota el objeto de protección, en el presente caso, la variedad vegetal, el titular tendrá la facultad de 3“ Proceso 204-1P-2013, 16 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 253-1P-2016 iniciar una acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la misma!?, A tenor de la disposición prevista en el Artículo 241 de la Decisión 486, el ejercicio de la acción puede estar dirigido a la obtención de una o varias de las siguientes formas de tutela: el cese de los actos constitutivos de la infracción; la indemnización de los daños y perjuicios; el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, así como de los medios y materiales que hubiesen servido predominantemente para cometerla; la prohibición de la importación y de la exportación de tales productos, medios y materiales; la adjudicación en propiedad de los productos, medios y materiales en referencia; la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, tales como la destrucción de los productos, medios y materiales o el cierre de los establecimientos; y la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación, a costa del infractor!3.
En este sentido, es preciso puntualizar que la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios causados al titular será cuantificada de acuerdo con la explotación indebida que realizó el demandado del producto o procedimiento tutelado!1, En resumen, tenemos que los sujetos activos y, por tanto, quienes pueden entablar la acción por infracción son los siguientes sujetos (Artículo 14 de la Decisión 345)15; 2.7.1. — El titular del derecho protegido que puede ser una persona natural o jurídica.
Igualmente, la facultad de ejercer la acción pueden realizarla los causahabientes del titular. 2.7.2. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. 2.7.3. — Si se transfirió el derecho, el nuevo titular puede entablar la acción. Es decir, la puede ejercer el licenciatario.
El Artículo 243 de la Decisión 486 enuncia, en forma no exhaustiva, los criterios que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya existencia haya sido oportunamente probada en el curso del proceso por el actor. Este Proceso 128-1P-2012. Ibidem. Ibidem. Ibidem. 17 2.9. Proceso 253-1P-2016 deberá aportar, igualmente, la cuantía de los daños y perjuicios en referencia o, al menos, las bases para fijarla.
El primer criterio es el del daño emergente y el lucro cesante. Por daño emergente se entiende el perjuicio efectivamente sufrido por el actor y que se encuentre causalmente determinado por la conducta del infractor. De conformidad con ello se deberán indemnizar, por ejemplo, los gastos de publicidad y difusión en que incurrió el afectado para hacer frente a la competencia desleal.
Por lucro cesante se entiende las ganancias que el afectado dejó de percibir debido a la competencia desleal, de no haberse presentado ésta. Las ganancias se determinan en el periodo de tiempo que se encuentra comprendido entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización?8, 2.10.La norma autoriza, además, que se adopten otros tipos de criterios 2.11. como el monto del daño indemnizable y los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de sus actos de competencia desleal y el precio que habría tenido que pagar por la concesión a su favor de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.
En este marco, se deberá tomar en cuenta el período de vigencia del derecho de explotación, el momento de inicio de la infracción y el número y clase de las licencias concedidas?”. Además del cese de las acciones infractoras, el titular del derecho infringido podrá solicitar que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos. El Artículo 243 de la Decisión 486 estableció ciertos parámetros que debe tener en cuenta la autoridad nacional competente para tasar la indemnización. Estos criterios no excluyen otros que pueden utilizarse para establecer la cuantía de la indemnización?8, 2.12.
El Artículo 243 de la Decisión 486 enuncia, en forma no exhaustiva, los criterios que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya existencia haya sido oportunamente probada en el curso del proceso por el actor. Este deberá aportar, igualmente, la cuantía de los daños y perjuicios en referencia o, al menos, las bases para fijarla?*?, 2.13.
Se entiende que será indemnizable el daño que, sufrido por el titular, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor. En Proceso 11-1P-2006. Proceso 128-1P-2012. Ibidem. Proceso 128-1P-2007. 18 Proceso 253-1P-2016 este marco, será indemnizable el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por el titular como consecuencia de la vulneración del derecho al uso exclusivo?0, 2.14, Será igualmente indemnizable el lucro cesante, es decir, las ganancias que el titular habría obtenido mediante la comercialización normal de sus productos, de no haber tenido lugar la competencia desleal del infractor.
En este caso, las ganancias a considerar serán las que habrían sido obtenidas en el período que medie entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización?!, 2.15. La norma autoriza, además, que se adopten, como criterios de cálculo del daño indemnizable, el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de sus actos de infracción, y el precio que habría tenido que pagar por la concesión a su favor de una licencia contractual?2. 2.16.
Todo lo anterior, en armonía con lo previsto en los artículos 23 y 24 (derechos del obtentor) de la Decisión 345, objeto de esta Interpretación Prejudicial. 3. Las licencias de explotación. Agotamiento del derecho 3.1. El Tribunal abordará estos temas debido a que en el proceso interno las actoras confirieron una licencia a favor de la sociedad AGRÍCOLA LA MONTANA LTDA. de sus variedades vegetales. 3.2.
El Artículo 29 de la Decisión 345 dispone que: “Artículo 29.- El tituíar de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad”. 3.3. La concesión del derecho de obtentor confiere a su titular el derecho a otorgar licencias a favor de personas interesadas en vender la variedad protegida. 3.4. De conformidad con lo anterior, el titular de un certificado de obtentor puede, mediante contrato escrito, dar licencia para la explotación del derecho a una o más personas, naturales o jurídicas.
Dicha actuación 20 Ibídem. 21 |bidem. 2 Ibídem. 19 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. Proceso 253-1P-2016 deberá ser inscrita ante la Oficina Nacional Competente, para efectos de su oponibilidad frente a terceros, La normativa comunitaria andina no regula el contenido del contrato de licencia, por lo que, dicho contrato, en lo no regulado por la normativa comunitaria andina, se rige por la norma nacional pertinente de cada País Miembro, teniendo como base las limitaciones ya indicadas.
Se puede definir, en consecuencia, la licencia sobre variedades vegetales como el contrato en virtud del cual el obtentor o su causahabiente otorga a un sujeto de derecho (persona natural, jurídica o patrimonio autónomo) un permiso o autorización para la explotación de una variedad vegetal a cambio de una contraprestación, generalmente económica, a cargo de la persona que se beneficia de la autorización, En forma general en los contratos de licencia se especifican cláusulas tales como la duración del contrato, la vigilancia o inspección o control del licenciante sobre la calidad de los productos fabricados por el licenciatario, el reconocimiento a la propiedad exclusiva por parte del licenciante y la facultad o poder para que el licenciatario pueda enfrentar los litigios que se presenten?, En consecuencia, el titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder a otra persona, natural o jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotación de una variedad protegida, mediante contrato escrito, teniendo en cuenta lo siguiente?6: a) Los contratos de licencia deberán presentarse ante la Oficina Nacional Competente para que puedan surtir efectos frente a terceros. b) El contrato de licencia exclusiva impide al titular del Certificado de Obtentor, la concesión de licencias a otras personas para explotar la variedad licenciada durante la vigencia del contrato. c) El contrato de licencia no exclusiva permitirá la concesión de licencias a otras personas para la explotación de la misma variedad licenciada simultáneamente con el titular del Certificado de Obtentor.
Ibídem. Pablo Felipe Robledo del Castillo. “Los Derechos del Obtentor de variedades Vegetales en Colombia”. Op. cit. p. 203. Proceso 30-1P-97, Proceso 128-1P-2012 ya citado. 20 3.9. Proceso 253A1P-2016 d) Cuando un Certificado de Obtentor pertenezca a varias personas, la licencia de explotación de la variedad deberá ser concedida conjuntamente por los titulares de ese Certificado. e) No surtirán efecto las cláusulas del contrato de licencia que impongan al concesionario obligaciones por periodos que excedan la vigencia del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada. f) El licenciatario podrá ejercer las acciones reconocidas al titular del Certificado _de Obtentor_de la variedad licenciada, sin más requisitos que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción. En consecuencia, el licenciatario de una variedad protegida podrá ejercer las acciones reconocidas al titular de la variedad licenciada””, 3.10.
Las facultades que confiere el certificado del obtentor se relacionan con 3.11. dos facetas: la facultad que se otorga a su titular de usarlo, cederlo o conceder licencias sobre el mismo, es la faceta positiva, en tanto que el ¡us prohibendi, o el aspecto negativo del derecho de uso exclusivo, el cual presupone la existencia de un contenido positivo: el jus fruendi o derecho de goce y disfrute, que explica, por ejemplo, la facultad del titular del certificado del obtentor a obtener una retribución económica por la utilización realizada por terceros autorizados, así como a usar y disponer de las variedades vegetales sin más limitaciones y cargas que las impuestas por el ordenamiento jurídico comunitario?8, Como se indicó anteriormente, una de las expresiones del derecho de uso exclusivo de la variedad vegetal, es la facultad que tiene su titular de disponer de la misma.
Lo anterior se puede manifestar a través de la transferencia o cesión de la misma a otra u otras personas, o mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación de la misma, o la autorización para que sea un tercero quien realice los actos permitidos al titular?2, 3.12. La autorización es el permiso del titular del certificado del obtentor por el cual presta su consentimiento para que un tercero utilice su variedad vegetal de una determinada manera.
La obtención de este compromiso es objeto de negociación mediante un acuerdo de cesión o licencia. 3.13. El contrato de licencia es la autorización del titular del certificado del obtentor (licenciante) para que un tercero (licenciatario) pueda usar o = 28 29 Ibidem. Ibidem. Ibídem. 21 Proceso 253-1P-2016 ejercitar todo o parte de dicho derecho en la forma y condiciones recogidas en el contrato de licencia3%, 3.14.
En relación con el tema de variedades vegetales, la doctrina entiende por comercializar “la realización de cualquier acto sobre la variedad, su material de reproducción, multiplicación o propagación o sobre el producto de su cosecha, realizado con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero y que implique su entrada en el mercado como bien adquirible, o por lo menos realizado con miras a introducirlo en el mercado”.
La venta será una forma de transmisión de la propiedad de la variedad vegetal, el producto de su cosecha, etc. a cambio de una contraprestación económica. 3.15.De conformidad con los conceptos esbozados de venta y comercialización, entiende el Tribunal que los mismos integran una de las facultades entregadas por el titular de un certificado del obtentor a su licenciatario, cesionario o autorizado, la cual es la de explotar la variedad vegetal, a través de estas modalidades de “venta” o “comercialización”.
En cualquiera de los casos, el licenciatario, cesionario o autorizado deberá pagar unas regalías al titular del certificado del obtentor, de conformidad a lo acordado en el respectivo contrato32, 3.16.El Artículo 27 de la Decisión 345 se refiere al “agotamiento del derecho”. Indica que: “Artículo 27.- El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el artículo 24 de la presente Decisión, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen: a) Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el artículo 30 de la presente Decisión; b) Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que 3) ibídem.
Pablo Felipe Robledo del Castillo. "Los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales en Colombia”. Op. cit. p. 141. Proceso 128-1P-2012 ya citado. 22 Proceso 253-1P-2016 pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial”. 3.17. El derecho de obtentor no se extiende a los actos relativos al material de su variedad que haya sido vendido o comercializado de otra manera por el obtentor o con su consentimiento, a menos que esos actos*3: 3.17.1.
Impliquen una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad en cuestión; 3.17.2. Impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo. 3.18. En consecuencia, la figura de agotamiento se refiere a que una vez que el material ha sido puesto en el mercado legalmente, el obtentor no puede ya ejercer su derecho para oponerse a posteriores actos de explotación. Sin embargo, el derecho del obtentor “revive”, cuando el acto de explotación da lugar a una nueva variedad3, 3.19.Lo anterior, considera el Tribunal, que, si es aplicable al titular del certificado del obtentor, lo es para el licenciatario o cesionario?5, 3.20.
En lo que respecta a las medidas de compensación o indemnización 4. consultadas, en el acápite anterior, se hizo una referencia de las mismas. Preguntas del consultante El Tribunal consultante, solicita el pronunciamiento de los siguientes puntos: a) De los artículos 241, 243 literal b) de la Decisión 486 de 2000 y artículos 17, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Decisión 345 de 1993 de su contenido y alcance en el caso que se somete a consideración de esta Colegiatura, en especial si para el reconocimiento de perjuicios, estos deben ser acreditados o si, por el contrario, para su tasación sólo basta la configuración objetiva de las hipótesis previstas en las disposiciones consultadas. 3 3 35 Ibidem.
Ibidem. Ibidem. 23 b) Proceso 253-1P-2016 Para contestar la inquietud del consultante, es necesario analizar las normas a las que hace referencia. El Artículo 241 de la Decisión 486 hace mención a las medidas que puede solicitar el demandante a la autoridad, determinándose en el literal b) de dicha norma la indemnización de daños y perjuicios.
Por su parte el Artículo 243 de la antes citada norma, hace referencia a los criterios para determinar la indemnización de daños y perjuicios, enunciándose en el literal b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción. En cuanto a la Decisión 345 y los artículos enunciados, el 17 hace mención a la facultad del titular de un certificado de obtentor de impedir que terceros sin su autorización reproduzcan, propaguen o multipliquen su variedad protegida.
El Artículo 25 de la Decisión 345 trata el tema de las excepciones al uso de una obtención vegetal, mientras que el Artículo 26 se refiere a la siembra para uso propio, el Artículo 28 Por trata sobre las normas que regulan los países para controlar la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, y el Artículo 30 de la misma Decisión, enuncia el proceso en un tema de explotación de una variedad vegetal por interés nacional.
La pregunta va encaminada a que si para el reconocimiento de perjuicios, estos deben ser acreditados o si, por el contrario, para su tasación sólo basta la configuración objetiva de las hipótesis previstas en las disposiciones antes citadas. Para que el juez reconozca los perjuicios causados al titular de un certificado de obtentor, debe existir un proceso en el cual se demuestre que hubo un daño y perjuicio en su contra el cual dará lugar a una indemnización que se la calculará conforme a los parámetros señalados en el punto 2 de la presente Interpretación Prejudicial.
Se precise, si conforme al espíritu de las Decisiones en comento, para el presente asunto resulta aplicable o no la Decisión 486 de 2000, para determinar “el monto de las indemnizaciones” de haber lugar a su reconocimiento, si en cuenta se tiene que el “Régimen Común de Protección de los Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales” se encuentra regulado en la Decisión 345 de 1993.” 24 Proceso 253-1P-2016 Como ya se señaló, la Decisión 345 no regula lo relacionado a la indemnización de perjuicios en caso de infracción en contra del titular de un certificado de obtentor, por lo que por analogía se puede aplicar la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para fijar los parámetros de los montos de indemnización y en todo aquello que no se determine en la Decisión 486, se debe emplear el principio de complemento indispensable y regirse por lo que determina la ley nacional.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 110013103017201000222 03, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, UN. e A DS Cecilia Luisa An Gui Quinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRÁDO o Herná Ju, e Hugo Ramiro Gómez Apac ISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 25 Proceso 253-1P-2016 UL / Cecilia Lúisa Ayllón Quinteros Gustayo García Brito PRESIDENTA SECRET.
Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 26