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Proceso: 285-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-09-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO. 1 DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-15062 REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS, NOMBRE COMERCIAL “LA GUARIDA DEL COYOTE” (MIXTO), MARCAS “WILD E. COYOTE & REP.” (MIXTAS); Y DERECHOS DE AUTOR SOBRE EL DISEÑO DE EL COYOTE.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de junio de 2017| Proceso: 285-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador. Expediente interno del Consultante: 178111-2013-15062 Referencia: Sighos involucrados, nombre comercial “LA GUARIDA DEL COYOTE” (mixto), marcas “WILE E. COYOTE 8 REP.” (mixtas), y derechos de autor sobre el diseño de EL COYOTE.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio No. 4933-TDCA-No.1 del 17 de mayo de 2016, recibido físicamente el 02 de junio de 2016, medfante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, de la República del Ecuador, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 literal b), 136 literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno No. 17811-2013-15062.

El Auto del 16 de marzo dé 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES « 1. Partes en el proceso interno Demandante: IWARNER BROS ENTERTAINEMENT INC. + 2.1. Demandados: Hechos relevantes Proceso 285-1P-2016 INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, IEPI - REPÚBLICA DEL ECUADOR. MINISTERIO DE COMERCIO — EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA - REPÚBLICA DEL ECUADOR. PROCURADOR — GENERAL REPÚBLICA DEL ECUADOR.

DEL — ESTADO - SEÑOR MANUEL MESÍAS GONZÁLES MORETA. El 26 y 27 de septiembre de 1990, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Minist: República del Ecuad € REP.” (mixta), par. 16 y 9! de la Clasific ENTERTAINEMENT| 3622-90). rio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la er concedió los registros para la marca “WILE E. COYOTE, amparar productos y servicios de las Clases 41, 28, 25, tación Internacional de Niza, a favor de WARNER BROS INC. (Registros Nos. 373-90, 3619.90, 3621-90, 3620-90, WILE E. COYOTE Clase 41, servicios de “Ed culturales”.

Clase 28: “Juegos y juguet: Clase 25: “Utensilios y recip para fabricar cepillos; mate; vidrio de construcción); artí Clase 16: “Papel y cartón; papelería; adhesivos (pega máquinas de escribir y antic! Licación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y s; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad". entes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales ial de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el ulos de cristaleria, porcelana y loza”. roductos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de nentos) de papeleria o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; llos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materi Clase 9: "Aparatos e inst ópticos, de pesaje, de medi aparatos e instrumentos de registro magnéticos, discos plásticas para embalar; caracteres de imprenta; clichés de imprenta”. lmentos cientificos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ión, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; conducción, distribución, transformación, acumulación, regutación o control acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; de la electricidad; aparatos 6 grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de mecanismos para aparato: de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, oriienadores; software; extintores”.

Le 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 3.1. Proceso 285-1P-2016 El 16 de diciembre de 1990, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca concedió el registro para el nombre comercial “LA GUARIDA DEL COYOTE" (mixto) para las actividades de "ventá de comida especial mexicana, en todas sus variedades; y, demás actividades conexas”, a favor del señor Manuel Mesías Gonzáles Moreta (Registro No, 309-90).

El 8 de mayo de 2006, WARNER BROS ENTERTAINEMENT INC. presentó demanda de nulidad absoluta del registro No. 309-90, relativo al nombre comercial "LA GUARIDA DEL COYOTE" (mixto), cuyo titular es el señor Manuel Mesías Gonzáles Moreta. El 7 de septiembre dé 2006, el Presidente y la Directora Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (en adelante IEP!), presentaron sus escritos de contestación a la demanda.

El 15 de septiembre de 2006, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca presentó su contestación a la demanda. Según consta en el Oficio No. 4933-TDCA-No.1 del Tribunal consultante, la Procuraduría General del Estado habría dado contestación a la demanda, sin indicarse la fecha, resumiéndose que en ella señaló fasilla para notificaciones.

No consta en el expediente remitido por el Tribunal consultante, si el señor Manuel Mesías Gonzáles Moreta dio contestacjón a la demanda. Mediante providencia del 31 de mayo de 2013, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, de la República del Ecuador, decidió suspender ej procedimiento y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda presentada por WARNER BROS ENTERTAINEMENT'INC. Manifestó que es legítima titular y originaria de los derechos de autor del personaje característico denominado WILE E. COYOTE, conocido como EL COYOTE, personaje que en las historietas de caricaturas animadas, planea como cazar al CORRECAMINOS, utilizando todos los mecanismos y productos marca ACME.

Que este personaje animado fue creado por Chuck Jones, caricaturista de WARNER BROTHER CARTOON STUDIO, y su 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 285-1P-2016 existencia data de 1949. Que es evidente que para los años 90 este personaje, a nivel mundial, era motorio. Cita, como fundamento jurídico de su demanda, la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin especificar alguna disposición er) particular, Señaló ser titular de las marcas WILE E. COYOTE 8 REP. para las Clases 41, 28, 25, 16 y 9, otorgadas en 1990.

Que supo de los registros de las marcas EL COYOTE (mixta), para las Clases internacionales 30 y 42, y del nombre comercial LA GUARIDA DEL COYOTE, concedidos en 1990 a favor del señor Gonzáles Moreta, eh virtud de la publicación en la Gaceta de Propiedad Intelectual de marzo de 2005, de la solicitud de registro para la marca LA GUARIDA DEL COYOTE (mixta) para proteger servicios de la Clase 43, solicitada por el referido señor.

Indicó que, a pesar de no haber presentado oposiciones a los signos referidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al realizar el examen de registrabilidad, no se|percató de la existencia de su registro de marca, por lo cual concedió un registro de marca y de nombre comercial con vicios de nulidad absoluta, pués el señor Gonzáles Moreta no es el creador intelectual originario del personaje WILE E. COYOTE, sino un imitador que copió y tomó dicho personaje.

Cita como sustento normativo de sus alegaciones, entre otros, lo previsto en (bs Artículos 56 y 58, literales f), 9) y j) de la Decisión 85 de la Comisión del Aguerdo de Cartagena, vigente a la época de concesión de los registros a favor del señor Gonzáles Moreta. Sostuvo que el Artígulo 172 de la Decisión 486 establece que la autoridad nacional competente anulará, de oficio, el registro de un signo cuando se hubiere concedido er] contravención a lo previsto en los Artículos 134 y 135 de la Decisión 486.

Manifestó como pretensión que se declare la nulidad del registro No. 309-90 del nombre comercial "LA GUARIDA DEL COYOTE”, en razón de que tal registro nació con un uso ilícito, fue ilegalmente concedido y afectó sus legítimos derechos. Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Presidente del IEP! Expresó legalidad y validez del acto administrativo impugnado.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por la Directora Nacional de Propiedad Industrial del lEPI Expresó también la legalidad y validez del acto administrativo impugnado. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. Proceso 285-1P-2016 Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Planteó que este litigio es de competencia exclusiva del IEPI y no del Ministerio.

CUESTIÓN PREVIA. Teniendo en cuenta jos antecedentes expuestos en la presente Interpretación Prejudicial, este Tribunal considera pertinente desarrollar los alcances de la figura de la norma comunitaria en el tiempo. Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidas o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento de un registro.

Por otro lado, las etapas procesales cumplidas y agotadas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma no se afectarán por las nuevas regulaciones de tal garácter. A contrario sensu, las nuevas regulaciones de carácter procesal tehdrán aplicación inmediata, respecto de las etapas del trámite administrativa pendientes de realizar. El Tribunal ha reiterado esta posición de la siguiente manera: “El régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado en la irretroactividad de lalnorma sustancial, pues desde la vigencia de la Decisión 85 (artículo 85), y al través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta) y 344 (Disposición Transitoria Primera), ha establecido que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgada de conformidad con la normativa anterior, debe subsistir por el tiempo de sy concesión. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 se apoya asimismo en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a “las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento”, cuáles son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de registro, pero añade, a título de excepción, que los plazos de vigencia de los derethos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en dicha Decisión. Por otra parte, las disposiciones citadas han contemplado la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues han dispuesto que se 1.5.

Proceso 285-1P-2016 aplicará la nueva Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas del dereaho válidamente concedido. A la vez, si el jus superveniens se halla constituido por una norma de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso el procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente, y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida.

Por tanto, en tutela del principio de seguridad jurídic, si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud ( ) ha sidp derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable a los efectos de determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso, en aquellas de sus etapas que aún no sg hubiesen cumplido”.

En tal sentido, se deberá determinar la norma que resulte aplicable al caso concreto, tanto en los aspectos sustantivos como en los aspectos procedimentales. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de las siguientes normas: Artículos 134, 135 literal b), 136 literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Tomando en cuenta los hechos relevantes descritos en la presente providencia, las consideraciones realizadas en la cuestión previa y en atención a la solicitud del Consultante, este Tribunal interpretará los Artículos 136 literal a) y 172 de la Decisión 486.3 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ( ) a) sean idénticos o se apemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )". “Artículo 172.- La autoridad|nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la hulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de márca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste $e hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de boncesión del registro impugnado. Las acciones precedentes nh afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulifad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Proceso 285-IP-2016 El Tribunal no interpretará los Artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486, solicitados por el Opnsultante, por no ser un asunto controvertido en la presente causa. El Tfibunal interpretará de oficio el Artículo 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,! el Artículo 136 literal f) de la Decisión 486, y los Artículos 11, 12 y 13 de la Decisión 351,5 relativos a la protección del Derecho de Autor, tema controvertido en la presente causa; y, los Artículos 190, 191, 193, 194, 195 y 196 de la Decisión 486, relativos al nombre comercial,$ Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registraga, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de lalmarca”.

Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 84.- Los asuntos $pbre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros”. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 136.- No podrán fegistrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ( ) 0) consistan en un signip que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que médie el consentimiento de éste”.

Decisión 351 de ta Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarta; b) Reivindicar la patemidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda defbrmación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación de! autbr.

A ta muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capitulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras institucidhes designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.” “Artículo 12.- Las legistaciónes internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.” “Artículo 13.- El autor o, én su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de lá obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos q las imágenes; c) La distribución públita de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al terfitorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptisción, arreglo u otra transformación de la obra”.

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 190.- Se entendégrá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresaj[o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa |b establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

N2 U >o

1.1. TEMAS OBJETO DE La acción de nulidad La figura del nombre indispensable. El nombre comerciat Irregistrabilidad de un 486. Similitud fonéti figurativa. Riesgo de realizar el cotejo de s Comparación entre si Irregistrabilidad de si Comparación entre ur Los derechos morales Proceso 285-1P-2016 INTERPRETACIÓN 2n el marco de la Decisión 486.

Causales. omercial en la Decisión 85. El principio de complemento signo por identidad o similitud en el marco de la Decisión a, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o -onfusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para gnos. nos mixtos. gnos que infrinjan el derecho de autor de un tercero. signo mixto y una obra protegida por derechos de autor. y patrimoniales que le asisten al titular de una obra s el marco de la Decisión 486. conforme a la Decisión 351.

ANÁLISIS DE LOS T EMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486. Causales El Tribunal considera necesario abordar el tema de la figura de la acción de nulidad conforme a lo previsto en el Artículo 172 de la Decisión 486 de la Los nombres comerciales soj n independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas chexistir.

“Artículo 191.- El derecho comercio y termina cuand: establecimiento que lo usa”. “Artículo 193.- Conforme a || podrá registrarlo o deposita declarativo. El derecho a su 191.” “Artículo 194.- No podrá ri de los casos siguientes: a) cuando consista, tot: b) cuando su uso sea sobre la identidad, la] empresa o estableci c) cuando su uso sea sobre la procedencia que la empresa prod d) cuando exista una sq “Artículo 195.- Para efect) xclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del legislación interna de cada Pais Miembro, el titular de un nombre comercial o ante la oficina nacional competente.

El registro o depósito tendrá carácter so exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo istrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno o parcialmente, en un signo contrario a la moral o al orden público; sceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la iento designado con ese nombre; sceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público empresarial, el origen u otras caracteristicas de los productos o servicios zca o comercialice; o, icitud o registro de nombre comercial anterior.” s del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior.

Los Países Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus moras nacionales. Podrá ser aplicable al regisí para las marcas.” o del nombre comercia! la clasificación de productos y servicios utilizadas “Artículo 196.- En caso dé registro del nombre comercial, éste tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su registro o depósito, renovables por periodos iguales”. 1.2. 1.3. 1.4, 1.5. 2.1. 2.2.

Proceso 285-1P-2016 Comisión de la Comuhidad Andina, que contempla la regulación sobre nulidad absoluta y nulidad relátiva, toda vez que la demanda de nulidad de WARNER BROS ENTERTAINMENT INC. fue presentada en vigencia de tal Decisión. La nulidad absoluta ¡está concebida para la protección del ordenamiento jurídico, y no de un ¡tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier [persona y en cualquier tiempo.

La nulidad relativa tene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona, la acción debe ejercerse dentro de (n plazo específico, se consagra la prescripción de la acción en 5 años, tontados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Tanto la nulidad absoluta como la relativa se pueden declarar de oficio por la autoridad nacional dompetente.

Lo anterior impone una carga procesal especial para la entiflad respectiva: realizar un proceso salvaguardando el derecho fundamentalidel debido proceso. Tal como lo prevé ell tercer párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486, las acciones de nulidad absoluta o relativa antes descritas, no afectan las que pudieran correspondér por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo contemple la legisiación nacional de cada País Miembro.

La figura del nombre comercial en la Decisión 85. El principio de complemento indispensable Toda vez que el registro del nombre comercial “LA GUARIDA DEL COYOTE” (mixto) es del año 1990, corresponde indicar que la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no contiene regulación del nombre comercial. Es a partir de la Decisión 311 (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 96, del 12 de diciembre de 1991), cuando la norma comunitaria regula la protección al nombre comercial.” Por tanto, si bien tal normativa andina tiene preeminencia sobre cualquier norma interna de cáda País Miembro, no es menos cierto que existen circunstancias, tales qomo la figura del nombre comercial para la época en que el signo “LA GUARIDA DEL COYOTE” (mixto) fue solicitado para registro en el caso objeto de la presente Interpretación Prejudicial, que no están reguladas por la normativa comunitaria andina; y, que en virtud del principio de Ver, entre otras, las Interprefaciones Prejudiciales emitidas en los procesos 18-1P-98 del 30 de marzo de 1998 (en que el Tribunal indifó que “bajo la Decisión 85 los nombres comerciales estaban desprotegidos”); 9-IP-94 del 24 de marzo de 1995 (en que se indicó como "asuntos o materias no regulados en lo absoluto por la Comunidad, tal como pcurre, por ejemplo, en el caso de la Decisión 85, con los delitos contra la propiedad industrial o con ld! reglamentación del llamado nombre comercial”); 27-1P-97 del 22 de junio de 1998. 2.3. 3.2. 3.3. 3.4. complemento indispe País Miembro respe expreso el Artículo 84 aplicación de la norm: Lo anterior ha sido rat;

Prejudiciales: “( ) nd mismo asunto, salvd aquéllas”.3 El nombre comercia Como en el procedim registro del nombre abordará el tema pla ha trazado sobre la m Las disposiciones co de la Comunidad A normativo que regula El Artículo 190 de la concepto, del cual se 3.3.1. El objetivo del de un comerci Proceso 285-1P-2016 nsable se deberá atender a las normas previstas por el tivo para estos eventos, conforme lo prevé de modo de la Decisión 85, con el objetivo de lograr una correcta ativa comunitaria andina. ficado varias veces a través de distintas Interpretaciones es posible la expedición de normas nacionales sobre el que sean necesarias para la correcta aplicación de en el marco de la Decisión 486 ento administrativo interno se discute la impugnación del comercial "LA GUARIDA DEL COYOTE” (mixto), se teado reiterando la línea jurisprudencial que el Tribunal ateria.2 tenidas en el título X de la Decisión 486 de la Comisión hdina (Artículos 190 a 199), conforman el conjunto el depósito y la protección del nombre comercial.

Decisión 486 define el nombre comercial y delimita su desprenden las siguientes características: hombre comercial es diferenciar la actividad empresarial ante determinado. 10 3.3.2. identificar sus nombres come El nombre cor jurídica, pudie tener una razó una razón so! ella. El nombre c 3.3.3. 3.3.4. Un comercianie puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, diferentes actividades empresariales con diversos rciales. ercial es independiente de la razón social de la persona ado coincidir con ella; es decir, un comerciante puede social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener al y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación [social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social.

El uso real, sustancial y constante podrá demostrarse mediante facturas comerciales, docum ntos contables, o certificaciones de auditoría que Ver la Interpretación Prejudil Entre otras, ver las Interpre! 40-1P-2013 del 19 de junio d Si bien la norma hace refa L. emitida en el proceso 10-1P-94, del 17 de marzo de 1995. ciones Prejudiciales de los procesos 156-1P-2012 del 6 de febrero de 2013, 2 2013 y 142-1P-2013 del 28 de agosto de 2013. encia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual.

El signo distinti 'o que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da el tit llo XI de la Decisión 486, 10 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. 3.10. Es importante adve: Proceso 285-IP-2016 demuestren la regulafidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros.

Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servici os con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documjentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente Hel medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

Como ya se advirtió,[el uso de un nombre comercial debe ser constante, es decir, continuo o pe janente desde su primer uso. Si el nombre comercial deja de usarse, su titular pierde el derecho en exclusiva, a no ser que demuestre una causal esto ción de conformidad con la normativa nacional interna. Por lo tanto, el deretho sobre el nombre comercial no puede ser protegido desde su primer usb, si su presencia en el mercado ocurrió de manera intermitente y sin justificación. De existir vacios en relación con el uso del nombre comercial, ellderecho sobre el mismo comenzaría a contarse desde el primer uso continuo;

¡esto quiere decir que los usos anteriores e intermitentes no son protegidos. Es muy importante a con lo manifestado, tiempo cualquiera, y: actividad hasta el día larar que el uso del nombre comercial, de conformidad oO se puede probar haciendo referencia a un periodo de que el uso debe ser continuo desde el primer día de en que se solicita su protección.!! El registro del nombre comercial Conforme lo ha ma nombre comercial se irregistrabilidad del susceptible de caus. identidad y semejan marca registrada.

¡sido el Tribunal,1*? al solicitarse el registro de un deberá cuidar que el signo no incurra en las causales de riículo 194 de la Decisión 486 cuando su uso sea confusión en el público consumidor. Esto se aplica a la a de un nombre comercial solicitado a registro con una al ir, que es de competencia del examinador observar y establecer de acuerdo a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, si entre los signos que se confrofitan existe identidad o semejanza, para así determinar si las identidades o senjejanzas encontradas por sus características son capaces de generar confusión|entre los consumidores.

De la conclusión a que se arribe dependerá, entre otrás requisitos, la calificación de distintivo o de no distintivo Sobre este tema se puede | la Interpretación Prejudicial 245-IP-2015 del 26 de agosto de 2016. Entre otras, ver la Interpretatión Prejudicial 142-1P-2013 del 28 de agosto de 2013. 11 Proceso 285-1P-2016 que merezca el sign9 examinado y, por consiguiente, su aptitud o ineptitud para el registro. 3.11.A efectos de analizar la eventual nulidad del registro del nombre comercial, se deberá tomar en cuenta que no pueden registrarse como nombre comercial un signo, cuando su usb sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o clalquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese hombre y cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los meflios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca ¡o comercialice (Artículo 194). 3.12.

Las causales de irregistrabilidad del Artículo 194 aplican “cuando su uso sea susceptible de causar confusión”, por lo que dicho aspecto guarda una relación directa con el riesgo de confusión con otros signos distintivos entre el público consumidor, tales coro las marcas. 3.13. En el presente caso, la demandante está solicitando la nulidad del registro del nombre comercial “LÁ GUARIDA DEL COYOTE” (mixto), por ser confundible con sus marcas “WILE E. COYOTE € REP.” (mixtas).

En ese sentido, cabe indicar que las causales de irregistrabilidad del Artículo 194 permiten aplicar las causales absolutás y relativas de irregistrabilidad marcaria normadas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486, así como los requisitos de registrabilidad del Artículo 134, en todo lo que sea aplicable al nombre comercial. 3.14.Por tanto, serán apligables al nombre comercial lo dispuesto en los Artículos 134, 135 y 136 en lo que corresponda, por lo que la Oficina Nacional deberá, ante el depósito de ur] nombre comercial, analizar si el signo incurre en alguna de las causales de irregistrabilidad de las marcas, tal y como sería el caso de que sea confundible| con otro signo distintivo, como se desarrollará en el siguiente punto de la presente ponencia. 3.15.

Además, se deberá analizar para efectos del registro, si el nombre comercial 4.1. contraviene lo dispuesto en el Artículo 194 de la Decisión 486, tomando en consideración que los Países Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normás nacionales. Irregistrabilidad de lun signo por identidad o similitud en el marco de la Decisión 486.

Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Como en el proceso interno se discute si el nombre comercial "LA GUARIDA DEL COYOTE" (mixtb) es confundible con las marcas "WILE E. COYOTE 8 REP.” (mixtas), el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad 12 4. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6.

Proceso 285-1P-2016 prevista en el litera! a)¡del Artículo 136 de la Decisión 486, conforme a reiterada jurisprudencia. 13 El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial [codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar|esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se a De ahí que la norma semejante! a una m cuyo uso pueda cau liza. prohíba el acceso al registro de algún signo idéntico!* o ca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, r riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas didhas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza d además aparejaria la y en esa medida con en la selección de lo En cuanto al riesgo primero, frente a la p servicio crea que est crea que dicho produ realmente posee.

En cuanto al riesgo aunque diferencie lo o servicio, al adquirir otra empresa tienen Por lo tanto, con el fl entre los signos co determinar si ello e indirecta) y/o de aso esta valoración que | tintiva propia para poder acceder a su registro, sino que gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, dapacidad de generar riesgo de confusión o de asociación productos o servicios identificados. de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto.

El osibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor to o servicio tiene un origen empresarial diferente al que de asociación, éste acontece cuando el consumidor, signos en conflicto y el origen empresarial del producto pb asuma que el productor de dicho producto o servicio y na relación o vinculación económica. h de resolver el asunto interno, se deberá establecer si afrontados existe identidad o semejanza, para luego s capaz de generar riesgo de confusión (directa o ciación en el público consumidor, teniendo en cuenta en 4 similitud entre dos signos puede ser: f. Sobre este tema se pueden insultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-1P-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicial 114-1P-2013, del 29 de agosto de 2013.

Los signos idénticos son aq constituyen los signos en cal Los signos semejantes so esenciales. Contienen diferg ojos de un consumidor. ellos que son absolutamente iguales. Contienen todos los elementos que nflicto. aquellos que no son absolutamente iguales, pero comparten rasgos cias secundarias o insignificantes, que podrían pasar desapercibidas a los 13 4.7. 4.8.

Proceso 285-1P-2016 4.6.1. Fonética: Se'|refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 4.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 4.6.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos|en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 4.6.4. Conceptual 9 ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de este factor, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, deben corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con los signos en conflicto, y haciendo la comparación con sujeción a las reglas de cotejo establecidas por este Tribunal.

En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos:16 4.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el fonjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 4.8.2.

En la comparatión se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe ahalizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 4.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de| asociación. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cualés se destacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-1P-2005; e Intefpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 en el Proceso 24-1P-2009. 14 5.1. 5.2.

Proceso 285-1P-2016 4.8.4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: - Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos| y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidpr medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendida que el mismo puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.1? Comparación entre signos mixtos Como la controversia informa de la presunta confusión entre el nombre comercial “LA GUARIDA DEL COYOTE” (mixto) y las marcas “WILE E. COYOTE 8 REP.” (mixtas), es necesario que se proceda a compararlos, teniendo en cuenta que los signos mixtos se componen de un elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc.

Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya que por $u tamaño, color, diseño y otras características pueda causar un mayor [impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cáda caso.

Ver Interpretación Prejudicia) 411-1P-2015 de 1 de septiembre de 2016. 15 5.3. 5.4. En consecuencia, u predominante del sig para el cotejo entre ld 5.3.1. Si el element riesgo de conf 5.3.2. Si el element; realizarse de « signos denomi Proceso 285-1P-2016 na vez se haya determinado cuál es el elemento no mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas18 s mismos: > gráfico es el preponderante.

En principio no habría sión, salvo que los gráficos sean idénticos. o denominativo es preponderante. El cotejo deberá onformidad con las siguientes reglas para el cotejo de nativos: e analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin mponer su unidad fonética. Sin embargo, es ante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras seen una función diferenciadora en el conjunto, debido esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en sado.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a rar, ya que sí ocupa la misma posición, es idéntica o fícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ente. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica fa sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. a) Se de desco; import que pd a que el mer b) comp: muy d ser ev c) d) mane e) prepo En el presente asur conflicto es compues; las reglas ya expues! grado de relevancia conjunto marcario, parámetros??: Se debe determinar si: existe un elemento común hderante o relevante en ambos signos. to como el elemento denominativo de los signos en o (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de as, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el de las palabras y su incidencia en la distintividad del en cuya dirección son aplicables los siguientes Estas reglas han sido ado; providencias, entre las cual: Proceso 84-1P-2007 y la Inte Adoptados, entre otras en lá dentro del Proceso 54-1P-20 26-IP-2015 e Interpretación tadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples s se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 en el rpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el Proceso 26-1P-2014. 5 siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 24 de julio de 2013 3, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015 dentro del Proceso Prejudicial del 4 de febrero de 2016 dentro del Proceso 250-IP-2015. 16 5.4.1. 5.4.2. 5.4.3. 5.4.4, 5.4.5. 5.4.6. 5.5.

Y De acuerdo con las cotejo de los signo: COYOTE € REP." ( riesgo de confusión y presente providencia Ubicación de primera palabri el público cons Impacto en | extensión de tienen mayor if Impacto en sonoridad de palabra podría Analizar si la productos o proximidad d Proceso 285-IP-2016 as palabras en el signo denominativo compuesto.

La, por lo general, genera mayor poder de recordación en midor. a mente del consumidor de conformidad con la la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, npacto en la mente del consumidor. a mente del consumidor de conformidad con la la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la tener mayor impacto en la mente del consumidor. palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los ervicios que ampara el signo. Entre mayor sea la signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas domo relevantes o preponderantes. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.

Se debe identificar la palabra domi siguiente: a) conoci b) Si la p nte, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente a, tendrá mayor relevancia. alabra que compone un signo es el elemento estable en una mos derivada, o es el elemento que conforma una familia de ma Se del distinti cas, tendrá mayor relevancia. e analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor idad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. eglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el “LA GUARIDA DEL COYOTE” (mixto), y "WILE E. nixtos), para poder determinar o descartar el probable o de asociación, aplicando los parámetros vertidos en la 17 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5, 6.6. 6.7.

Irregistrabilidad de Comparación entre autor En vista del conflicto Proceso 285-1P-2016 gignos que infrinjan el derecho de autor de un tercero. in signo mixto y una obra protegida por derechos de =ntre el nombre comercial “LA GUARIDA DEL COYOTE” (mixto) y el ponla acento conocido como EL COYOTE de la parte demandante, se pro reiterado en jurisprud cede a desarrollar el tema planteado conforme a lo encia del Tribunal.20 En primer lugar, resulta pertinente advertir que el derecho de autor es independiente, aunqu e compatible con los derechos de propiedad industrial.

Es decir, los derechos de propiedad industrial son también independientes y, asimismo, compatible compatibilidad, es la s con los del autor. Esa independencia, pero a la vez que permite que un mismo bien intelectual pueda estar protegido simultáneamente por el derecho de autor y el de propiedad industrial. Una obra puede ser también como una ob industrial o viceversa Esa independencia p derecho prevalezca s que expresamente € normativa andina- de un monopolio de exp En último caso, la p concreto; por ejempl ajena, sin el consenti sea optativo pero pa de arte aplicado, y tercero,?1 De lo expuesto, resu literal f) del Artículo infrinjan_el_derechc E protegida también como marca, o un signo distintivo Fa; o una obra de arte aplicado sea igualmente un modelo Osible y simultánea compatibilidad no conduce a que un obre el otro, salvo alguna disposición legal en contrario stablezca esa prevalencia —<que no es el caso de la suerte que cada uno de esos derechos otorga a su titular ptación, pero en sus respectivos ámbitos. evalencia podría surgir de las características del caso, Si alguien pretende registrar como marca una obra miento del autor, o si alguien pretende registrar, aunque a el creador, al amparo del Derecho de Autor, una obra creada y registrada como diseño industrial por un ta concluyente que lo que la Decisión 486 prohibe en el 36, es el registro como marcas de aquellos signos que de propiedad industrial o el derecho de autor correspondiente a un tercero en razón de ser igualmente el producto de su creación intelectual, en cuyo caso tendría que mediar el consentimiento _de éste.

Ha sido resaltado lo personajes ficticios a anterior, por cuanto lo determinante (títulos de obras, | simbólicos), es que el legislador comunitario exige que 21 Entre otras, ver las Interpretaciones Prejudiciales emitidas en los Procesos 47-IP-2015 del 3 de junio de 2015, y 179-1P-2013 de 25 de septiembre de 2013. Interpretación Prejudicial del proceso 32-IP-1997, del 2 de octubre de 1998. 13 6.8. 6.9. sean objeto de dere: Proceso 285-IP-2016 sho de autor.

“Por argumento de contrario se deduce entonces, que la pro! ficticio o simbólico no En cuanto al derec! originales, literarias, a cuando ellas son o pl nibición no se aplica si el título de la obra o personaje son objeto de un derecho de autor”.22 o de autor, éste protege todas las manifestaciones rtísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, edan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad.

Es un derecho que s naturaleza artística, | protección por los difé los comunitarios, cor donde este derecho $ de Cartagena. > ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de teraria o científica y que está regulado y es objeto de rentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por po sucede en el ordenamiento comunitario andino en e regula en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo 6.10.Para Charria Garcíaj¡| tal derecho se ejerce “con facultades absolutas para quien tenga la titula derechos reales que permiten al acreedor idad y referido a todo el mundo; a diferencia de los se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo hacer valer su derecho frente al deudor”,23 6.11.La norma sobre Derechos de Autor tiene como objeto de protección a la obra intelectual.

La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto creación intelectual. que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la 6.12.Son objeto de protección las obras literarias, artísticas y cientificas, 6.13.De una interpretaciól 6.14. Es menester advertir susceptibles de ser diferentes medios. prohibición de registr que infrinja el derech que infrinja el derech marca las obras que la característica de * obras genéricas ni ba se solicite la proted protección. divulgadas o reproducidas a través del empleo de Ñ del literal f) del Artículo 136, encontramos que esta ) contiene dos supuestos: (i) que consistan en un signo 5 de propiedad industrial; y, (ii) que consistan en un signo » de autor de un tercero. que sólo será objeto de impedimento al registro como e encuentren protegidas por el derecho de autor, dada riginalidad” que ha de tener, desde que no se protegen hales.

Lo anterior es importante ya que en el caso de que ción de esta clase de obras, no procederá aquella Charria García, Fernando. [ Artes, Cali, 2001, pág. 21. Ob. cit. erechos de Autor en Colombia. Ediciones Instituto Departamental de Bellas 19 6.15. Adicionalmente, tal i 7.4. 7.2. 7.3. 7.4, 7.5. estará sometido a qu público consumidor, distingue, ya que si é: Proceso 285-1P-2016 pedimento de registro protegido por el Derecho de Autor, e éste sea capaz de crear riesgo de confusión en el son respecto de la clase de productos o servicios que ste no fuera el caso, podrá ser objeto de protección por el Derecho de Marcas.

Sin embargo, podrá ocurrir el caso de una obra, por ejemplo, de tal reputa notorias, sea capaz ( productos o servicios causal de irregistrabil ción y originalidad, que como en el caso de las marcas e producir riesgo de confusión con cualquier clase de POT lo que en cualquier supuesto se configura como dad. Los derechos morales y patrimoniales que le asisten al titular de una obra conforme a la Decis En el proceso intern ón 351 » se discute la violación al derecho de autor sobre el personaje EL coNalE de WARNER BROS ENTERTAINEMENT INC., al utilizarse el diseño nombre comercial “LA necesario determinar lo anterior, se reitel expedidas dentro de y 110-IP-2007 del 4 d Como ha sido indica originales, literarias, a cuando ellas son o pl ser objeto de reprodu e dicho personaje para amparar las actividades del GUARIDA DEL COYOTE” (mixto).

Por tanto, se hace qué son y sobre qué recaen los Derechos de Autor. Para lo expresado en las Interpretaciones Prejudiciales s procesos 177-IP-2013, del 13 de noviembre de 2013, diciembre de 2007., el derecho de autor protege todas las manifestaciones ísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, edan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan cción por cualquier medio apto para tal finalidad.

Es un derecho que sé ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, | protección por la Deci Al referirse al objet importante menciona creación intelectual susceptible de ser di teraria o científica y que está regulado y es objeto de sión 351 de ta Comisión del Acuerdo de Cartagena. de la protección que brinda el derecho de autor es qué se entiende por “obra” en la Decisión 351: toda riginal de naturaleza artística, científica o literaria, Igada o reproducida en cualquier forma.

La normativa sobre [Merechos de Autor tiene como objeto de protección a la obra intelectual. La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual. La norma comunitaria protege los derechos de autor independientemente de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra.

Además, la Decisión 351 reco. son directamente las ideas son descritas, artística o científica ( ce que el objeto específico y exclusivo de protección no ideas del autor, sino la forma a través de la cual tales Sxplicadas, ilustradas o incorporadas a la obra literaria, rtículo 7). 20 Proceso 285-1P-2016 7.6. Del derecho de autor se desprenden un conjunto de facultades que posee el autor de la obra.

Dichas facultades se suelen dividir en dos grupos o clases: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 7.6.1. 7.6.2. Los derechos morales protegen la correlación autor-obra con base en los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. El Artículp 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos moñales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables El mismo Artíc lo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del gíupo de derechos morales.

Siguiendo la pertinente clasificación qe Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos”, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas). Las primeras engloban todas las acciones que el titular del Herecho de autor puede hacer con su obra; ahí se encuentran la facultad de divulgar la obra, modificarla y retirarla (literal a del Artículo 1/1 de la Decisión 351).

Las segundas son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (literales b y c del Artículo 11|ibidem). El literal b) Goncretamente hace referencia al derecho moral de paternidad de la obra, que consiste en la facultad del autor de exigir que su nombre o seudónimo se vinculen con cualquier difusión de la obra. Esta facultad | del autor busca garantizar su anhelo personal de inmortalidad, su honor y reputación, y de tutelar el interés público a fin de evitar la usl. rpación de la paternidad de la obra, en contravención a lo que establege la normativa aplicable.24 De conformid ad con el Artículo 12 de la Decisión 351, los Paises Miembros puéden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el mencionado Artículo 11.

Los derechos| patrimoniales, por su parte, agrupan todas aquellas facultades que] posee el autor de la obra en relación con las diferentes utilizaciones efonómicas de la misma. El Artículo 13 de la Decisión 351 enlista en categorias muy generales las posibles acciones de realizar: autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento|| la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la listribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular 24 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Estudios de Derecho de Autor y Derechos afines. Reus, Madrid, 2007, p. 85. 21 Proceso 285-1P-2016 del derecho; la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales. En relación con la última de las características, el derecho patrimonial no es ilimitado en el tiempo y, por lo tanto, la Decisión 351 en su Artículo 18 establece que la duración de los mismos será por el tiempo de la vida del autor y 50 años más después de sy muerte; si se trata de una persona jurídica, el plazo de protección será de 50 años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.

Asimismo, el Artículo 20 de la misinma normativa establece que el plazo de protección empezará a contarse desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra según proceda. Por último, es importante mencionar que la protección de los Derechos de Autor se spporta en un sistema declarativo de derechos y, por lo tanto, dichos derechos no nacen con el registro sino con la creación intelectual de la obra (Artículos 52 y 53 de la Decisión 351).

El registro, por lo tanto, tigne objetivos organizativos e informativos. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver él proceso interno 17811-2013-15062, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdó con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros | A X / ( | | Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 22 Proceso 285-1P-2016 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. / » / ) | / A q Cecilia Luisa Ayllón-Quiñteros — Gustavo Garcia Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Tribunal cohsultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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