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Proceso: 461-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-09-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 12881-2014 REFERENCIA:PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio de 2017 Proceso: 461-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 12881-2014 Referencia: Procedimiento de duda razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 261-2016-E$DCSP-C/PJ del 16 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 22 dé agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Artículo 123 del Estatuto de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el Proceso interno N* 12881-2014, El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente [nterpretación prejudicial. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8.

Proceso 461-1P-2016 ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT Demandados: Tribunal Fiscal (República del Perú) Colgate Palmolive Perú S.A. Ministerio de Economía y Finanzas Hechos relevantes El 15 de diciembre de 2004, mediante Declaración Única de Aduana 118- 2004-10-163395-01-0-00 COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. (en adelante, COLGATE) importó diversas mercancias, adicionando a su valor de transacción el importe correspondiente a regalías.

COLGATE solicitó! la devolución de derechos pagados indebidamente o en exceso respecto de los tributos diferenciales al no ser parte del pago las regalías. El 24 de febrero de 2009, mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-D00107, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao declaró improdedente la petición de devolución de tributos pagados en exceso.

COLGATE presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000107. El 30 de octubre de 2009, mediante Resolución Jefatural de División 1183D0400/2009-000757, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, declaró infundada la reclamación solicitada por COLGATE. El 25 de octubte de 2010, mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-D00764, se declaró improcedente la solicitud de devolución solicitada.

COLGATE interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000764. El 10 de agosto de 2011, mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-D00770 declaró infundada la reclamación presentada. De la revisión del expediente no se desprende la fecha de la petición. Proceso 461-1P-2016 2.9.

COLGATE planteó recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000770. 2,10.El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 1977-A-2011 ¡revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-00770. 2.11.El 11 de fébrero de 2012, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 1977-A-2011. 2.12.

El 1 de junio de 2012, COLGATE y el Ministerio de Economía y Finanzas respectivamente, contestaron la demanda Contencioso Administrativa. 2.13.El 11 de junjo de 2013, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante Resolución Número Siete, declaró fundada la demanda planteada por la SUNAT y decidió declarar nula la Resolución del Tribunal Fiscal 19773-A-2011. 2.14.El 28 de junidj de 2013, COLGATE presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Número Siete. 2.15.

El 26 de junio de 2014, la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia delLima, mediante Resolución Número Dieciséis, revocó la Resolución Número Siete de 11 de junio de 2013. 2.16. El 1 de abril de 2014, la SUNAT presentó recurso de casación, en contra de la Resolución Número Dieciséis. 2.17.

Mediante Autd calificatorio del Recurso de 3 de agosto de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial del Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Artículo 123 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 117 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos dde la demanda contencioso administrativa presentada por la SUNAT 3.1. Si bien es cierto que la Decisión 6.1 emitida por el Comité Técnico de Valoración en ¡Aduana de la OMC habla de la duda sobre la veracidad o exactitud de las valores declarados, debe considerarse que la obligación 3 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Proceso 461-1P-2016 de verificar el palor declarado por parte de la Administración Aduanera como consecuéncia de la presentación de una solicitud de devolución de derechos que la empresa importadora considera pagados indebidamente] o en exceso se encuentra amparada en lo previsto en el quinto párrafo|[del Artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías.

En el presente|caso se trata de una declaración de importación definitiva en la que la [importadora consideró desde un primer momento las regalías comol|parte de su valor de transacción y por tanto de su base imponible, cofsignando que el valor de transacción es definitivo, procediendo alla cancelación de los tributos completos y obteniendo el levante de las [mercancías por parte de la Administración Aduanera sin observación alguna.

No es exigencia para la Administración Aduanera generar duda razonable sobre el valor declarado, por cuanto para dicho ente el valor de transacciórl| consignado en la DUA por la empresa importadora era el correcto. El Artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías y sus disposiciones modificatorias, se contrae a aquellos casos en que el importador ha [decidido voluntariamente no sustentar el valor declarado cuestionado pér la autoridad aduanera, cancelando en un acto posterior mediante autdliquidación los tributos diferenciales y cuya devolución puede ser solifitada en un acto posterior, luego de obtenida información o documentación que reafirma la veracidad del valor en un primer momento declarado.

La Administragión Aduanera, no ha inobservado norma adjetiva alguna al resolver las solicitudes de devolución de derechos, sin generar previamente lá notificación de duda razonable, habiéndose seguido el debido procedimiento administrativo al emitirse pronunciamiento congruente cón la petición esbozada por la empresa importadora y tomándose erj cuenta cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de devolución. La empresa importadora comprendió en su declaración el concepto denominado “fegalías”, considerándolo como parte integrante del valor en aduana dé las mercancías, añadiéndolo al precio pagado de las mercancías infportadas.

El pago de las regalías si se encuentra vinculado con la mercancía importada, eri razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada én la mercancía de manera física, sino que además determina su [haturaleza particular y le brinda a dicha mercancía una característica e identidad conformando con ella una sola unidad. 3.8. 3.9. Proceso 461-1P-2016 La División de Fiscalización del Sector Extractivo Industrial de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, en su Informe de Fiscalización 113-2005-SUNAT/382100, en el punto 1) numeral 2.1. sección ll, enuncia que el Contrato de Licencia celebrado el 1 de julio de 1996, por COLGATE y COLGATE PALMOLIVE COMPANY, la| primera es la USUARIA, que tiene intención de obtener para su beneficio los derechos que posee la segunda respecto de patentes, diseños, tecnología, marcas de fábrica, nombres comerciales y la presentación comercial de envases.

En la sección !il del Informe, COLGATE asume la obligación de pagar regalías a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY por los derechos exclusivos de usar las marcas de fábrica que pertenecen a ésta última. 3.10. El contrato suscrito entre las partes, sufrió una modificación el 30 de junio 3.11. de 2002, convjhiendo ambas partes en rebajar la tasa de las regalías del 7.5% al 5%, para hacerse efectivo a partir del mes de junio del 2002, y de igual manéra, mediante modificación del 1 de enero de 2004, la importadora debia pagar al titular de la marca una regalía ascendente a 8.5% del total del precio de importación de productos bajo licencia o el 5% de su total de ventas brutas de los productos bajo licencia fabricados en el territorio, Las marcas ho solo se encuentran incorporadas en la mercancía importada de manera física, sino que además determinan su naturaleza particular y le/brindan a la mercancía importada una característica de identidad inminente conformando con ella una unidad. 3.12.

Los pagos de Jas regalías pueden ser considerados como condición de venta por cuañito la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY posee el derecho spbre las marcas de las cuales están provistas las mercaderías importadas por COLGATE. 3.13.La empresa importadora se encuentra obligada a cancelar impuestos como consecuencia de la compra de las mercancías, teniendo la empresa licentciante el derecho de dar término al Acuerdo en caso de incumplimiento. 3.14.

Respecto a los contratos de compraventa internacional celebrados por COLGATE cop sus proveedores, los que le suministran productos con marcas y en los que no se contempla la obligación del pago de regalías, ello no es releyante para determinar la adición de las regalías (abonadas al titular de la marca) al precio realmente pagado o por pagar, de acuerdo con la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, por lo que debe descartarse el argumento referido a que estos 5 Proceso 461-1P-2016 pagos no constituyen pago directos ni indirectos al proveedor de la mercancías. 3.15.

El efecto del iMcumplimiento del pago de regalías está contemplado en los numerales (15 y 16 del Contrato de Licencia suscrito el 1 de julio de 1996 entre COLGATE COMPANY y COLGATE, en el que se confiere a la primera la fácultad de resolver el contrato ante el incumplimiento de pago, situación fáctica que repercutiría en el suministro de productos bajo licencia y los proveedores extranjeros, por cuanto la empresa importadora $e encontraría imposibilitada de comercializarias de interrumpir el Uso de las marcas. 3.16.El Tribunal Fiscal transgredió el debido proceso con una motivación 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. errada que nose encuentra conforme con los hechos verificados en el expediente.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Ministerio de Economía y Finanzas Es incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la aduana, éstá debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa de acuerdo coh las normas legales aplicables. Debe realizarse un deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta'declarado.

En las normas y jurisprudencia existente consenso en que el procedimiento de la duda razonable ha de anteceder a los reparos que efectúe la administración en cuanto al valor inicialmente declarado por el importador. Para denegar la devolución por pagos indebidos, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplican si previamente $e ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Si forma parte del valor de Aduana. b) Si corren alcargo del comprador de la mercancía. c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. d) Si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. e) Cuando nd están incluidos en el precio realmente pagado. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. 5.1.

Proceso 461-1P-2016 La verificación| de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regallas como consecuencia de la compra de las mercancías, requería que la aduana otorgara más tiempo al importador para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se realiza a través del procedimiento de duda razonable.

No se puede pretender que la declaración y autoliquidación exoneren a la autoridad de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas en pagos de regalías, sea que el importador solicite una devolución de tributos indebidamente pagados o qué directamente haya cuestionado un ajuste de valor de parte de la Administración. Fue acertado! que el Tribunal Fiscal, revoque la actuación de la Administración) ya que no se verifica que, a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con las declaraciones únicas de aduanas señalado, haya efectuado, como paso previo y necesario, la notificación a la recurrente de la Duda Razonable de los valores declarados y lps elementos de juicio que la sustentan, confiriéndole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionara una explicación complementaria, así como los documentos de soporte y pruebas.

La demandante no siguió el procedimiento establecido para verificar si se había acregfitado que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según las disposiciones gel Artículo 8 inciso c) del Acuerdo del Valor de la OMC. La Aduana no estableció la Duda Razonable de los valores consignados en la Declaragdión Unica de Aduana en el momento del despacho, así como tampodo durante el trámite de devolución, por lo que la demandante nb sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente pafa presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en lps despachos de importación en controversia es conforme a las normas de valoración de acuerdo al Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de fa OMC, ni al Artículo 17 de la Decisión 571.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por COLGATE El pago que fealizó COLGATE de los impuestos fue bajo protesto, dejando constancia de que los pagaba únicamente por imposición de la Administración Aduanera. 5.2. 5.3. 5.4, 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9. Proceso 461-1P-2016 El pago de tributos siempre fue cuestionado por COLGATE, quien se reservó el derecho de pedir la devolución del tributo pagado en exceso dentro del plazo de prescripción. La demanda cóntiene indebida acumulación de pretensiones.

Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por él importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, debe seguir el procedimiento de duda razonable. A través de digho procedimiento, el importador puede proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas.

El procedimiento de la duda razonable respecto del precio realmente pagado o por pagar, es obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta a la decisión de la Administración Aduanera respecto del válor en aduana de las importaciones. El Tribunal Fiscal reconoce que el procedimiento establecido para los casos de duda razonable, sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de aplicación obligatoria, ya que lo contrario significaría restringir el derecho del fdministrado de acreditar que el valor en aduanas corresponde al realmente pagado o por pagar.

El Tribunal Fiscal reconoce que el procedimiento establecido para los casos de duda/|razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de aplicación obligatoria, ya que, de lo contrario, se restringiría el derecho del administrado de acreditar que el valor en aduanas corresponda réalmente al pagado o por pagar de acuerdo con el primer método de valoración de mercancias contenido en el Artículo 1 del Acuerdo sobral Valoración en Aduana de la OMC.

La inobservancia por parte de la SUNAT del procedimiento establecido para los caso$ de duda razonable constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo. 5.10. La aplicación del procedimiento de duda razonable se aplica i) durante el despacho; pen una posterior fiscalización; y, ¡¡i) cuando se presentan solicitudes de evolución. 5.11.No se debe obviar que mediante la presentación de una solicitud de devolución por pago indebido soportado en la cancelación indebida de tributos en exfeso por haber declarado un valor que no correspondía, necesariamen declarada. 5.12.

Lo que se disd siendo que la aduanas que q exigencias prc necesaria apli 5.13. El argumento adición o no d valor en adua Proceso 461-IP-2016 e se discute la correcta valoración de la mercancía ute es la correcta declaración o no del valor en aduanas, alegación del administrado se sustenta en un valor en ebe aceptar o rechazar, para lo cual debe cumplir con las cedimentales previstas en la regulación específica, y la ación del procedimiento de duda razonable. de la SUNAT respecto de la correcta valoración de la e los pagos por regalías efectuados por COLGATE en el ña, resulta impertinente, más aún, si no se ha planteado alguna pretensión autónoma para la declaración de derechos. 5.14.

La Administra existido una * celebrados en contrato de ri no de los can 5.15. La condición vendedor (fab y sujeto obliga de compra ve exportación a Valor de la Oh tión Aduanera afirma que en el caso que se analiza, ha condición de venta” y a su criterio, se desprendería del alias suscrito entre COLGATE y el titular de la marca y tratos de compra venta internacional de mercancias re COLGATE y sus diversos proveedores. e venta exige su previsión en el precio pactado entre el icante-proveedor-exportador) y el comprador (importador do al pago de tributos para la importación) en la operación nta internacional llevada a cabo entre ellos (venta para la país de importación conforme establece el Acuerdo de 10). 5.16.

Analizando correctamente el Acuerdo de Valor de la OMC se debería concluir que el sea el propio hecho de que intangible quel 5.17. El Acuerdo de se” sino una situación fác demostración condición de parte del pred aduanera. condicionamiento de venta deberá partir del supuesto que endedor quien condicione la venta (por él consentida) al sean pagadas las regalías por el uso de determinado tenga relación con las mercancías objeto de la venta.

Valoración de la OMC no ha establecido una regla “per egla “de la razón” es decir, se exige el estudio de cada ca en particular y, en su caso, la sustentación o de que la regalía pagada efectivamente constituye una enta y que, por tal motivo, debería ser considerada como ¡o del producto importado a los efectos de la valoración 5.18.Las Opiniones Consultivas 4.1 a 4.13 hacen siempre referencia a “condiciones c la importació| e venta para la exportación”, o “condiciones de venta para n”, o condiciones de venta “según instrucciones del vendedor”, por lo que, según estos, no cabe duda de que se trata de una condición de venta internag enta relativa y/o relacionada con el contrato de compra onal.

Proceso 461-1P-2016 5.19. Al afirmarse que el pago de las regalías constituye condición del contrato de compra vehta internacional en los términos antes señalados, es afirmar que los efectos del contrato dependerían de la ocurrencia del pago de dichas|regalías, es decir, que el contrato surtiría efectos siempre y cuando se perifique el pago por concepto de regalías (condición suspensiva), o que, de otro modo, la continuación de los efectos de dicho contrato depefida de que se materialice el evento futuro e incierto pactado a modo de condición (condición resolutoria) y que, en defecto de tal materiali» ación, el vendedor contaría con el derecho de accionar la rescisión o resolución del contrato de compra venta internacional por incumplimienta| contractual. 5.20.

Las regalías quie canceló COLGATE no deben formar parte del valor en 6.1. 6.2. 6.3. 7.1. 7.2. ! que es procedente la devolución solicitada. aduanas, por li de la sentencia de primera instancia dictada por el ado Especializado en lo Contencioso Administrativo ialidad en Temas Tributarios y Aduaneros Se evidencia 163395-01-0-. cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la | plicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

El Tribunal Fi pago indebido de regalías in valor donde s verificación del debió cumplir con el procedimiento establecido para la valor cuando hay una duda razonable. El Tribunal devolución de un ajuste de Razonable, to: incorporado transacción, razonable, al scal de manera equivoca señala que el pedido de pago indebido efectuado por el codemandado deviene de jalor donde se debió seguir el procedimiento de Duda da vez que no ha considerado que el pago de regalas or COLGATE incluido directamente en el valor de p resulta exigible de seguir el procedimiento de duda o generar ninguna duda a la SUNAT.

Argumentos del recurso de apelación presentado por COLGATE La autoridad no ha cumplido con exponer las razones que justifiquen su decisión de declarar fundada la demanda. Afirma que ell pago de las regalías, cumplia con los requisitos del Acuerdo de Válor de la OMC, y que la SUNAT no tuvo razones para 10 7.3. 7.4. 7.5. 7.6. 7.7. 7.8. 7.9.

Proceso 461-1P-2016 dudar del valor declarado, por lo que el Tribunal Fiscal ha incurrido en error al considerar que la solicitud de devolución deviene en un ajuste de valor, siendo aplicable el procedimiento de duda razonable, por lo que la autoridad considera suficiente para declarar fundada la demanda. La afirmación [de la autoridad es genérica, no señala cual ha sido la valoración de la prueba que el juez ha dado a cada medio probatorio ni cómo ha sido efectuada.

El juez afirmaí que la SUNAT no tuvo razones para dudar del valor declarado en la DUA, ante lo cual se debe recordar que la declaración se la realizó bajo protesto, dejándose expresa constancia de que el pago se lo hacía paña evitar multas por mala declaración. La SUNAT obligatoriamente debió cumplir con el procedimiento de Duda Razonable, nd pudiendo ser considerado de carácter circunstancial o voluntario, sinf como una formalidad que debe aplicarse: (i) durante el despacho, (ii) en una posterior fiscalización; y (iii) cuando se presentan solicitudes de (Hevolución, no pudiendo ser reemplazado por algún otro procedimiento|general, debido a la finalidad específica que se persigue con el mismo, [que es dilucidar los motivos de duda razonable a lo que la SUNAT llega|| cuando existe discrepancia con lo declarado por el importador, cómo es en el caso de declaraciones “bajo protesto” realizadas porí[COLGATE o por las solicitudes de devolución. La sentencia rib contiene elementos sólidos que evidencien la nulidad de la resolución Impugnada, no habiéndose desvirtuado válidamente la posición del Tribunal Fiscal.

La sentencia ro está debidamente motivada. Si la SUNAT tiene motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importádor, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, deberá seguirjel procedimiento sobre duda razonable determinado en las normas para legitimar su actuación. El procedimie inobservancia que la Adm importaciones to de duda razonable es de carácter obligatorio, y su constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión istración Aduanera adopte sobre el valor de las 7.10.

La ra del procedimiento de duda razonable, constituye una grave afectación al debido procedimiento administrativo. Proceso 461-1P-2016 7.11. La condición de venta, no puede soportarse en apreciaciones subjetivas ni en valoraciónes personales, debe ser sustentada en argumentos técnicos y objetivos. 7.12. COLGATE realizó un análisis concienzudo del Acuerdo de Valoración de la OMC y de sus instrumentos técnicos, con la finalidad de determinar que la condición de venta está referida a la relación que existe entre el comprador y ¡vendedor y no en una relación ajena, tal como incorrectamente se pretende sugerir en el caso en concreto. 7.13.

Las regalías que pagó COLGATE, no forman parte del valor en aduana, por lo que es procedente su devolución. 7.14. Cuando COLGATE compra a su proveedor diversas mercancías a sus proveedores, éstos únicamente están interesados en el pago del precio de los productos, bajo ningún aspecto se condiciona la venta al pago de regalías al titular de la marca, pues entienden que se tratan de dos relaciones completamente distintas. 7.15.

Que exista un contrato de licencia no implica “per se” un ajuste al valor, pues se debe demostrar que efectivamente el pago del canon, constituye una condición impuesta por el vendedor, lo que introduce un elemento de valoración [importante en el contrato que regula las prestaciones del vendedor y Comprador, es decir, esencialmente, el contrato de compraventa celebrado entre los proveedores y el importador, lo que de ningún modo ha ocurrido en el presente caso. 8.

Fundamentos; de la sentencia de segunda instancia dictada por la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima 8.1. Se ha acreditado que la Administración Aduanera, vulneró el derecho al debido procedimiento de COLGATE, al desestimar unilateralmente la solicitud de deyolución de impuestos. 8.2.

La Resolución del Tribunal Fiscal no ha incurrido en causal de nulidad alguna. 9. Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT 9.1. El cuestionamiento del valor declarado sólo puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera, no por el importador. 9.2. La demandada y la Sala han interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el qué corresponde, es decir, haber dudado de su propia 12 es 9.3. 9.4. 9.5.

Proceso 461-IP-2016 declaración, la Administración Aduanera debe asumir la Duda Razonable, y omo tal, dilucidarla. Hay un solo siijeto facultado a cuestionar el valor declarado y dudar de él. Ninguna norma se posibilita que la propia persona que cuestiona lo que declaró dude de ello, De acuerdo gon la Resolución impugnada, la duda sobre el valor declarado se|puede originar en cualquier momento posterior a la presentación tie la declaración de aduanas; es decir, no sólo en el despacho aduanero, sino inclusive luego de que éste concluya y antes de que venza El plazo de prescripción para solicitar la devolución de los pagos indebidps o en exceso, interpretación que no es la correcta de acuerdo con lá normativa.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 33 del Tratadf de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina?, Artígulo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina? y del Artículo 17 de la Decisión 571% de la Comisión de la Comunidad Andina. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

“Artículo 33.- Los fueces nactonales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sintencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de didtar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el phoceso.

En todos los mn en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal". “Artículo 123.- Cofisulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o úlfima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarsk o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comijnidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.

Estatuto de E del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Decisión 571 de li Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya silo presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la [veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos 13 Proceso 461-1P-2016 No se interprelará el Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la||Comunidad Andina, ni el Artículo 123 del Tratado de Creación del Tlibunal de Justicia de la Comunidad Andina, toda vez que no se analizará el tema de la Interpretación Prejudicial obligatoria.

Procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina para analizar el tema de la Duda Razonatile, materia del caso. De oficio en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, y 18 de la Decisión 571 de la Comisión dé la Comunidad Andina.S Asimismo, delloficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las[Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, presentados comolprueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explifaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importédas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración df la OMC.

El valor en aduana|tle las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falla de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas|no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma ahtes prevista.” Decisión 571 de lá Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Oblifjación de suministrar información, Cualquier personaldirecta o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías dé que se trale o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así cómo cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en adlana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya golicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de sufninistrarlas oportunamente, en la forma y en los lérminos que se establezcan en la legislación nacional".

“Artículo 18.- Cargk de la prueba. En la determinacióp del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la traloración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la linercancia. Cuando el importádor y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanlo al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para haterlo en su nombre”. 14 Proceso 461-1P-2016 Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados cón la materia en controversia.

Resolución 846 della Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49.- Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (..) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el articulo 26 de este Reglamento.

(..-) Cuando sobre la bage de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectadp una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho ' frado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la Investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al impártador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los ártículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo _51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probhtorios.

De conformidad cdh lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Atluaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines Ye lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Atiministración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor présentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa dedfaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos| u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar él valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exaclitud o integridad del valor dectarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 Hlel Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias ¡mportadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción] y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios) según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documento presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión |definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, Indicando los motivos que la inspiran. En los casós en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar fas mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio ppropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2.

Cuando los| documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos setundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera di no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, ulilizando los elementos de que disponga.” 15 1.1. 1.1.1. 1.1.2. 1.1.3. Proceso 461-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razohable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de ta Duda Razonable. Las facultades della Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razohable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Diuida Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimientó de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar ellvalor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos [e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdó sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia”, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías [mportadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡ii)ivalor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v)|valor reconstruido; y, vi) último recurso.2 El primer méjodo tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o [se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, (tros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponille.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera Artículos 2, 3 y 4 1 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno dé los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012] expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. 16 1.1.4. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2. Proceso 461-1P-2016 subsecuente] ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción? En ese contéxto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable stlo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos pará dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado pr el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración..

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, [aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable;

(iii) procedimiento de la Duda Razonable; (lv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia ¡del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración el valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, p con relación a los documentos presentados como prueba de esa eclaración, pedirá al importador explicaciones complementárias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las (iebidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que correspánda.

Al respecto, el Articulo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declaratlo. Cuandolle haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanaltenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaría General de la Comunidad Andinf, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valonjen aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cingo procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y sí asíllo acepta la Administración Aduanera”, 17 1.2.3. 1.2.4. 1.3. 1.3.1. 1.3.2.

Proceso 461-1P-2016 esa deblaración, la Administración de Aduanas solicitará a los adore explicaciones escritas, documentos y pruebas complernentarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad) total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Actierdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicacian de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no seanllidóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valof¡en la forma antes prevista.” Cuando la ¿utoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de lía Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adequada respecto del valor que debe pagar el administrado andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo | se puede presentar la Duda Razonable por parte de la anera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento del la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque (de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad|a la entrega de las mercancias—1.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en [que se puede presentar la Duda Razonable. 10 A modo de referenfia ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016, 18 2 Proceso 461-1P-2016 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1.

El procedimiénto de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 tel Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1. 1.4.1.2. 1.4.1.3. 1.4.1.4. 1.4.1.5. 1.4.1.6. Anté una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al imppriador las explicaciones del caso, así como los doclimentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razónables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no $e puede determinar en aplicación del método del Valor de Trafisacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señálado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571 La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir unal decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable pará responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplitaría el principio de complemento indispensable, siendo el plaZo que la norma interna contemple, de ser el caso. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, inditando los motivos que la inspiran. Si lá duda razonable se presenta durante el despacho de las mefcancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en lla cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó 19 1.5. 1.5.1. 1.5.2. Proceso 461-1P-2016 duránte el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el 0 siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importadof, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los corjtroles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que[|se encuentran los controles previost! y durante el despacho!?, sí como los posteriores? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57114).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1IP-2009 de fecha 28 dellagosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relatilas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionádas, entre otros;

Determipar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar púr el importador por las mercancias importadas; “ 14 El control previo és el ejercido por ta Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanéra. El control durante [el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías.

Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos ef la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Ad linistración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior] mercancías despa registrados en los pruebas y justifica Artículos 16, 17 y es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las hadas.

Comprende, además, los datos comerciales de los interesados ibros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores iones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, 8 de la Decisión 571. Decisión 571 de lá Comisión de la Comunidad Andina. - “Articulo 14.- Facdlltad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo estableci: do en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta cón to establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los jaíses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como Hipso imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y rgquisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- conl Teniendo en cuentá fa responsabilidad y durante el despa después de la imp importadas”. ol del Valor en Aduana. lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán eneral de la valoración, la que comprende, además de los controles previos ho, fas comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados irtación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias 20 Proceso 461-1P-2016 Determirjar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor ¿duanero declarado;

Verificar fa aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenirly evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos oO estimados, o sencillamente fraudule, tos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el m nento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.

Es muy impdártante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales d ben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar] los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador in solicite, tal y 'ormado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo omo lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración dé la OMC15, por concept de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que 1.5.4.

Enel caso sa concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados l por su parte existe discref 1.5.5. Al respecto, 571 dispone SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente ancia entre las partes. | Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión lun procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio ad continuación “Artícul.

Como c( por la al ( ) e) Pago intele| ( ) Cuando anero comunitario, conforme se puede apreciar a 49. Factores de riesgo. Insecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas toridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los A aspectos, entre otros: de cánones por el uso de derechos de propiedad ctual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquief otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonab, sobre e correspq investigá e, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita hecho encontrado, con la indicación de los justificativos indientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la ción pertinente del valor, dándole la oportunidad al 15 Ver Interpretación Frejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 21 1 An b ys ¿ 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9. Proceso 461-1P-2016 importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuente lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a lla precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente; el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, laautoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho enconirado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fufdamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente] las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad gi el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones (le importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectaménte se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona bbligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De cono con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya a sido presenlada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos paña dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración| la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad tolal realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1.

La carga de Se abordará carga de la p' Al respecto, € la carga de la mercancias, la misma per como en el persona de s eventuales q valoración en Proceso 461-1P-2016 a prueba 2| presente tema a fin de determinar sobre quien recae la jueba en la determinación del valor en aduana. | Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, prueba le corresponde al importador o comprador de las en el caso de que el importador y el comprador no sean sona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador comprador, y tratándose de personas jurídicas en la representante legal o persona autorizada.

En consecuehcia, en la determinación del valor en aduana y en las 'omprobaciones e investigaciones en relación con la aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pdís miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimient: » de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobire el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprad mercancia im La fundame Al determin: Aduanera del a) Fundan dr no sean la misma persona, también al comprador de la portada. tación de la Duda Razonable la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad erá necesariamente?*: entar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor di riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos || encontrados, con la indicación de los justificativos correspbndientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar e la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren present c) Reque docum exactit d) Otorgar present en esa declaración, o en relación con los documentos dos como prueba de la misma; al importador explicaciones complementarias, así como tos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o de dichos datos; y, al importador un plazo razonable para responder y ar las pruebas requeridas. 16 Ver Interpretación 2016.

Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 23 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4. Proceso 461-1P-2016 En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la basé de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriprmente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole Un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?” Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimientb de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivós para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciónes anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonáble se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo! que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación! pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese coftexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional A la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razongble, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, asi como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación [a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho je petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el 18 Ibidem. Teniendo en cuentg que el listado del Artículo 49 det Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —eferido a los facipres de riesgo— no es taxativo. 24 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9. Proceso 461-1P-2016 mero ejercició de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar |y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable.

Dicho en otras términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada in el marco del derecho de petición de los administrados que, por un| parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativas.

En segundo lligar, ta solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejerticio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tigne el deber de permitir que el administrado pueda presentar aleíjatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar táles alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho e defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse||sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Altoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación |[por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud a de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oprtunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o ho.

Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de lla información y documentación que presente el administrado||lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo qué el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la|| materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, | especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar [de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde (que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas [tomo sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera [je conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado] podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimientb de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando 25 Proceso 461-1P-2016 además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad gon la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer lag garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 12881-2014, la que deberá adoptarla al emitir ellcorrespondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del ¡Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, len concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su atiopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. == _———— Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO EN A A Hern ambrano' Hugo Ramiro Gómez Apac AGISTRADO MAGISTRADO Proceso 461-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.. / / X 5 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros ll, PRESIDENTA onold 'ARIO Notifíquese a la Porte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la ¡Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.