TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio de 2017 Proceso: 466-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 1708-2014 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable.
Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 257-2016-$DCSP-C/PJ del 16 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 22 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perg solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso interno N* 1708-2014.
El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante:| SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. Proceso 466-1P-2016 Demandado: COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. Hechos relevantes Mediante las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAs) que se detallan a continuación, COLGATE PALMOLIVE PERU S.A., importó diversos productos, adifionando a su valor de transacción y por ende a su base imponible, el importe correspondiente a regalías; solicitando el 30 de marzo de 2009, la devolución de derechos pagados indebidamente, presentadas alla Administración Aduanera que los tributos diferenciales resultante, log canceló con el propósito de mo generar mayores contingencias [tributarias frente a la autoridad aduanera, dado que en pleno proceso de despacho, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera-IFGRA le había notificado requerimiento del pago de tributos, intereses y multas, imputándole el haber omitido declarar dicho|concepto de regalías.
Declaración de Tributos cuya devolución Importación Definitiva- solicita US $ D.U.A. 4. | 118-2004-10-161713 719.05 2. | 118-2004-10-161051 618.31 3. | 118-2004-10-169559 1546.11 4. | 118-2004-10-106134 347.11 5. | 118-2004-10-149397 332.44 6. | 118-2004-10-159868 761.95 7. | 118-2004-10-104415 337.36 8. | 118-2004-10-041676 371.36 9. | 118-2004-10-039454 494.14 10. | 118-2004-10-039368' 415.86 Mediante Regolución Jefatural de División No. 118-3D0400/2009- 000141 de 26|de febrero de 2009, se declaró improcedente la solicitud de devolución de las declaraciones detalladas.
Oportunamente, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. presentó Recurso de Reclamación en contra de la Resolución 118-3D0400/2009-000141. Mediante Resplución 118-3D0400/2009-000890 de 29 de diciembre de 2009, se declaró infundado el Recurso de Reclamación presentado. De manera oportuna, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A, presentó Recurso de Apelación en contra de la Resolución 118-3D0400/2009- De la revisión del expediente no se pudo constatar fecha exacta de la emisión de las Duas. 000890, para quien evalúe ti 2.6.
Mediante Res: Aduanas del T| 000890. 2.7. El 6 de julio « Tributaria Sl Contencioso A 2.8. El 20 de octi Contencioso A 2.9. El 28 de octub la Demanda Q 2.10.El 2 de febr Contencioso prescindió de Proceso 466-1P-2016 ue sea el Tribunal Fiscal, máxima instancia administrativa ¿cnicamente el caso. lución 04989-A-2011 de 29 de marzo de 2011, la Sala de ribunal Fiscal resolvió revocar la RD N* 118-3D0400/2009- e 2011, la Superintendencia Nacional de Administración JNAT, (en adelante SUNAT), presentó Demanda dministrativa en contra de la Resolución 04989-A-2011. bre de 2011, el Tribunal Fiscal contestó la Demanda dministrativa. re de 2011, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., contestó ontencioso Administrativa. ro de 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Administrativo Permanente, mediante Resolución Dos, a Diligencia de Audiencia de Pruebas, y en unidad de acto, ordenó el juz: 2.11.El 31 de maya Permanente Sentencia sig la Demanda ( 2.12.El 15 de junid contra de la S 2.13.El 16 de s Administrativa de la Corte Si Trece, confirn Sentencia sig amiento anticipado del proceso. de 2012, el Décimo Juzgado Contencioso Administrativo le la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante ada como Resolución Cuatro, resolvió declarar infundada ontencioso Administrativa. de 2012, la SUNAT presento Recurso de Apelación en entencia signada como Resolución Cuatro. eptiembre de 2013, la Séptima Sala Contencioso con Sub Especialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado perior de Justicia de Lima, mediante Resolución Número nó la Resolución Dos de 2 de febrero de 2012 y la ada como Resolución Cuatro de 31 de mayo de 2012. 2.14.El 24 de octubire de 2013, la SUNAT presentó Recurso de Casación en contra de la R 2.15.
Mediante Res Constitucional la República Tribunal la Inti de la Comisió del Acuerdo d esolución Número Trece. plución de 30 de octubre de 2015, la Sala de Derecho y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de el Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este prelación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 n de la Comunidad Andina y Decisión 378 de la Comisión L Cartagena.
Proceso 466-1P-2016 3. Argumentos de la demanda 3.1. Mediante Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA), 118-2004-10- 161713, 11842004-10-161051, 118-2004-10-169559, 118-2004-10- 106134, 11842004-10-149397, 118-2004-10-159868, 118-2004-10- 104415, 11842004-10-041676, 118-2004-10-039454, 118-2004-10- 039368, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., importó diversas mercancías, adicionando a su valor de transacción el importe a regalías. 3.2.
La Duda Razohable se genera sólo cuando se presenta una Declaración (DUA) ante la|Administración y de su análisis, la Administración tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o dofumentos presentados con la declaración. 3.3. En ninguna ngrma se establece que la Administración está obligada a generar Duda Razonable para resolver una solicitud de devolución que presenta el importador, porque éste último ha considerado que ha pagado más ppr un concepto que según alude, no le corresponde, pero que lo declará en la misma DUA, sin que haya mediado previamente ninguna obseryación o duda del especialista de aduanas. 3.4.
El Tribunal Fiscal pretende erradamente obligar a la Administración a que genere Duda Razonable, sin ningún motivo por el cual se observe el valor declaradb por el importador en las DUAs. 3.5. La administratión no tiene motivos, ni razones para dudar de la información declarada sobre el valor en aduana, que comprende la adición de regalías (cánones o derechos de licencia) consignadas por el mismo importador, pues ha verificado en base a la misma documentación del importador la conformidad de tas regalías declaradas y, por tanto, del valor en aduana declarados en las DUAs en controversia. 3.6.
Estando confprme con lo declarado por el importador, mediante Resolución afiministrativa declaró improcedente la devolución del importador COLGATE PALMOLIVE PERU S.A, 3.7. Las regalías para convertirse en un ajuste, deben cumplir los siguientes requisitos: - Que no esiÉn incluidas en el precio de la factura, es decir, el precio realmente pagado o por pagar.
En las facturas de las mercancias E > >. que sustentan las importaciones de la empresa Colgate-Palmolive Ñ Perú S.A., po están incluidas las regalías. - Deben estar relacionados con las mercancias importadas. En el caso específico, los pagos de regalías están relacionados con las 4 $ 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. Proceso 466-1P-2016 mercancía$ importadas que ostentan las marcas de fábrica (como lo estipula el Contrato de Licencia). - Que el pagó de esas regalías se dé como resultado de una “condición de venta” de las mercancias importadas.
Los pagos de regalías efectuados| por COLGATE PALMOLIVE PERU S.A., se consideran como conflición de venta, por cuanto la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY posee el derecho de marca que identifica la mercancía importada por la empresa fiscalizada. - Los ajustes deben basarse sobre datos y objetivos cuantificables. Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Tribunal Fiscal La posición de la demandante está centrada en establecer que, tratándose de una autoliquidación de aranceles, no existía Duda Razonable de parte de la Administración respecto de los valores declarados en las mencionadas DUAs, por lo que la Sala de Aduanas actuó equivocádamente.
La Administragión Aduanera tiene la facultad exclusiva de determinar la obligación tribltaria a los importadores, pero siempre respetando el derecho al detlido proceso. Acorde con la|hormativa internacional, resulta incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la aduana, ésta debe cumplir con motivar ellajuste del valor que efectúa conforme las normas legales aplicables y los elementos que surjan en cada caso.
Debe diferenolarse entre la declaración de un importador y la real y completa congurrencia de todos los requisitos que se exige en la normativa araricelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta|declarado. Para denegar la devolución por pagos indebidos, pagos que se originaron en las declaraciones de regalías presentadas por la misma importadora sg debe tener presente que las adiciones por concepto de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajubtes sólo se aplicarán si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: - Si forma parte del valor de Aduana. - Si corren ajcargo del comprador de la mercancía. - Si se puedén identificar mediante datos objetivos y cuatificables. - Si se encuéntran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC.
ES 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 466-IP-2016 - Cuando noJestán incluidos en el precio realmente pagado. La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regallas como consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba quejla aduana otorgue a la importadora más tiempo para que pueda presentar pruebas adicionales que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia.
No puede la demandante pretender que la declaración y autoliquidación, la exoneran de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas en pagos de regalías, sea que la importadora solicite devolución de tributos indebidamente pagados o qué directamente haya cuestionado un ajuste de valor de parte de la Adfninistración. La importadora formula solicitudes de devolución respecto de los derechos ad velorem y sobretasa adicional pagados con las 10 DUAs, ello en lo correspondiente al mayor pago efectuado al incrementarse indebidamente la base imponible como consecuencia del ajuste de valor por concepto de cánones y regalías.
Resulta acordé a derecho que el Tribunal Fiscal revoque la actuación de la Administración, toda vez que no se verifica que la administración a efecto de detefminar el valor en aduana de las mercancias importadas con las DUAS, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación ala recurrente de la Duda Razonable de los valores declarados y lps elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionara una explicación cofmplementaria, así como documentos y otras pruebas.
Al constatarse que la Aduana no estableció la Duda Razonable de los valores consighados en las DUAs, en el momento del despacho, como tampoco durahte el trámite de las solicitudes de devolución, se colige que la demandante no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrenté para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación en controversia es conforme a las normas|de valoración según el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 4.10.
El Tribunal Fistal no efectúa la valoración de las mercancias importadas para la determinación del valor aduanero, atribución que corresponde ser ejercida dé manera exclusiva por la Administración Aduanera, sino que se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la migma como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer si e) ajuste de valor se encuentra acorde a la ley o no. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6.
Proceso 466-1P-2016 Argumentos ¡de la contestación a la demanda presentada por COLGALTE PALMOLIVE PERU Mediante las [DUAs 118-2004-10-161713, 118-2004-10-161051, 118- 2004-10-169559, 118-2004-10-106134, 118-2004-10-149397, 118- 2004-10-159868, 118-2004-10-104415, 118-2004-10-041676, 118- 2004-10-039454, 118-2004-10-039368 se nacionalizaron productos provenientes dei exterior en las cuales se adicionó (bajo la fórmula de protesto) comb parte de la base imponible un importe por concepto de ajuste por cánones y derechos de licencia — regalías, sobre el cual se liquidaron, bajo fórmula de protesto, los tributos de importación correspondientes, al formar parte del valor en aduana.
Obligados porlla Administración Aduanera y sin que ello signifique haber consentido dictha posición, se empezó a liquidar los tributos de importación cdrrespondientes sobre una base imponible (valor aduana) que consideraba el importe de las regalías relativas al derecho de uso de una serie de derechos que nos han licenciado desde el exterior, que pagaba COLGATE al titular de esos derechos.
El pago de estps tributos de importación que recayó sobre el importe de estas regalías adicionadas a la base imponible se efectuaron “bajo protesto”, est4 es dejándose constancia de la posición de que estos tributos no sor] debidos por COLGATE pero que se pagaban únicamente por imposición de la Administración Aduanera. COLGATE ha presentado en varias ocasiones solicitud de devolución de derechos araficelarios pagados indebidamente o en exceso en las importaciones| controvertidas, al haber liquidado los tributos de importación correspondientes sobre una base imponible incorrecta, al haber considéirado indebidamente el importe de regalías relativas al derecho de uso de una serie de derechos licenciados desde el exterior, y que COLGATE pagaba al titular de estos derechos.
Como consegliencia de lo anterior, se declararon improcedentes las solicitudes de devolución presentadas, por considerarse que las regalías pagadas se encuentran de conformidad con lo dispuesto en el contrato de licencia celebrado entre COLGATE PALMOLIVE COMPANY (EE. UU.) y COLGATE-PALMOLIVE PERÚ S.A. La Administración Aduanera, injustificada e inexplicablemente, desarrolla una argumentación que no resulta relevante para la controversia dbjeto del presente proceso, puesto que se explaya en desarrollar suposición sobre las razones que justifican la procedencia del pago de las regalías dentro del valor en aduanas declarado, lo que no ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Fiscal. 5.7. 5.8. 5.9. 5.10.
Los pagos rela 5.11. Proceso 466-1P-2016 Cuando la S AT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por [pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor, tendrá e notificar la Duda Razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a ella y las referencias utilizadas como sustento de la duda.
As información y aduanas fue € previamente a aduana en ba La aplicación realmente pa observancia c la Administra importaciones imismo, deberá solicitar al importador que proporcione la pruebas que demuestren que la declaración del valor en fectuada correctamente. Finalmente, deberá comunicar importador sobre su decisión de determinar el valor en e a un método distinto al utilizado por el importador. del procedimiento de Duda Razonable sobre el precio gado oO por pagar, es de carácter obligatorio, y su anstituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que ¡ón Aduanera adopte sobre el valor en aduana de las La inobservantia del procedimiento establecido para los casos de Duda Razonable por parte de la SUNAT, a todas luces constituye una grave Ñ afectación a n en aduana de i) La valo del Aci ii) Están estro derecho al debido procedimiento administrativo. tivos a marcas de fábrica (regalías) forman parte del valor un producto importado si: ación en aduana de la mercancía importada se efectúa en rdo del Valor en Aduana de la OMC. elacionados con la mercancía importada objeto de del Aur del primer método de valoración acorde al Artículo 1ro. valoración. iii) No están incluidos en el precio pagado o por pagar al proveedor extranje iv) Son pa: directa v) Constit la rela extranje vi) Se bas: el incre! Para que las r importada, de La Administra “condición de firmado entre los contratos « entre COLGA] ro por la mercancía importada. ados por el importador al proveedor extranjero de manera O indirecta. yen una condición de venta de la mercancía importada en sión contractual entre el importador y el proveedor ro. n en datos objetivos y cuantificables que permitan realizar nento. -galías formen parte del valor en aduana de la mercancía e cumplirse con la totalidad de los requisitos señalados. ión Aduanera afirma que en el presente caso existe una venta”, la cual se desprendería del contrato de regalías DOLGATE DEL PERU S.A,, y el titular de la marca y no de e compra venta internacional de mercancías celebrados E y sus distintos proveedores. => Proceso 466-IP-2016 5.12.
De un análisis apropiado del Acuerdo de Valor de la OMC, se debería concluir que el condicionamiento de venta deberá partir del supuesto que sea el propio yendedor quien condicione la venta (por él consentida) al hecho de que sean pagadas regalías por el uso de determinado intangible que tenga relación con las mercaderías objeto de venta. 5.13.La condición fe venta se trata de una condición de venta relativa o relacionada cón el contrato de compraventa internacional. 5.14.
Para que el pago de regalías forme parte de la base imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido pactado como una “condición de venta” esto quiere decir que; ¡) tal condición habría sido |incorporada como parte integrante del contrato de compraventa, b ii) en caso de que exista un contrato de licencia, que, en el contrato decompraventa, se señale de manera expresa que la venta está supeditafia al pago de las regalías previstas en el contrato de licencia; siendo importante comprobar que el vendedor extranjero ha supeditado el fontrato (es decir, la venta de exportación), al compromiso que asume el comprador de pagar las regalias (ya sea al mismo vendedor o a un tercero en beneficio de éste a través de un pago indirecto). 5.15.
Debe tomarse|en cuenta que la obligación del pago de las regalías por parte de COLGATE se basó en un contrato de licencia totalmente independiente|del contrato de compraventa internacional y que de forma libre y arbitraria se pactó que la manera en que las regalías se calcularian y pagarían seria en base al precio de venta local de los bienes imporfados, por lo tanto, lo acordado en el contrato de compraventa de bienes, no tiene relación con lo acordado en el contrato de licencia. 5.16.Las regalías que paga COLGATE no deben formar parte del valor en aduanas por lo que procede la devolución de derechos solicitada. 5.17.
COLGATE al tomprar mercancías a sus diversos proveedores, por lo que, a éstos últimos, sólo les interesa que se le pague el precio de las mercancías, eh ningún momento se condiciona dicha venta al pago de regalías al titólar de la marca, pues entienden que se tratan de dos relaciones completamente distintas. Fundamentos de la sentencia de primera instancia. De la revisión del expediente, lo actuado y expuesto en el proceso, queda claro que Aduanas ha tenido motivos suficientes para dudar respecto a la exactitud de los datos presentados por la empresa importadora COLGATE circunstancia que implicaba el inicio del 6.2. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4, Proceso 466-1P-2016 procedimiento] de Duda Razonable correspondiente para determinar el valor de aduapa de las mercancías importadas.
Aduanas ha tenido motivos suficientes para dudar respecto a la exactitud de los datos| presentados por la empresa importadora COLGATE circunstancia [que implicaba el inicio del procedimiento de Duda Razonable pára determinar el valor de aduana de las mercancias importadas. [Sin embargo, la demandante no estableció la Duda Razonable del los valores consignados en las DUAs correspondientes, como tampocd durante el trámite de las solicitudes de devolución ya que ' no cumplió coh efectuar el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo 17 della Decisión 571.
Por tanto, se ha incurrido en vulneración al debido prbcedimiento administrativo, por lo que la resolución impugnada por el Tribunal Fiscal fue emitida de conformidad con el ordenamiento] jurídico vigente, por lo tanto, la demanda deviene en desestimable. Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT En el presenté caso, la sentencia de primera instancia incurre en un error de interpretación de las normas relacionadas con la obligación y la oportunidad fle generar Duda Razonable cuando asume que el procedimientd| de Duda Razonable debe realizarlo la administración aduanera en fualquier momento y aunque no se haya generado dicha situación, a pesar de que la norma de la materia establece de manera expresa que [el momento para generar Duda Razonable es en el despacho.
Existen regulaciones adicionales que reiteran que la Duda Razonable se genera en el fnomento del despacho, cuando el contribuyente presenta la Declaración de Aduanas ante la Administración Aduanera, así tenemos la Decisión No. 61 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC, el Artículo 9 de la Decisión 378 de la Comunidad Andina, así como la Decisión 57/11 de la Comunidad Andina.
Normas que concluyen que el procedimiento de Duda Razonable se genera solo en el momento del despacho del mercancias, cuando se presenta una Declaración de Aduanas (DUJA) ante la administración aduanera y de su análisis, ésta tiene motivos [para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados con la declaración. No existe nojima alguna que establezca que la administración deba generar Dudá4 Razonable para resolver una solicitud de devolución, como la presentada por el importador.
De los hechós suscitados en el presente caso, se verifica que la administración) aduanera no pudo analizar la información de las citadas DUAs, ni los documentos presentados por el importador, por tratarse de 10 7.5. 7.6. 8.1. 8.2. DUAs selecci generar Duda Proceso 466-1P-2016 nadas a canal de control verde, por lo que era imposible Razonable respecto de las DUAs.
La sentencia materia de apelación no se pronunció respecto del tema de fondo, el quel consiste en verificar si en el caso materia de autos, correspondía debiendo veri regalías al v devolución. la devolución solicitada por la empresa demandada; car si procedía agregar el monto pagado por concepto de alor de las mercancias y según ello proceder con la En el presente caso, corresponde adicionar el monto de regalías, de conformidad dpn lo dispuesto en el párrafo 1.C del Artículo 8 del Acuerdo de Valor de la[OMC.
Fundamentos de la sentencia de segunda instancia La sentencia declaró infund fe segunda instancia confirmó la sentencia apelada, que ada la demanda, al considerar lo siguiente: En el presenté caso, la discrepancia principal entre las partes, se enfoca respecto del empleo del procedimiento de Duda Razonable para efectuar un ajuste de aplicarse al in alor, pues la demandante considera que solamente debe portador cuando presenta la Declaración de Aduanas, es decir, en la etapa del despacho aduanero de mercancias, mientras que los emplazadós sostienen que también debe aplicarse para los casos de devolución de del ajuste de Ante la existe; puede verifica las mercancí arancel adua proceso del Razonable ng el traslado d derecho de de los casos en Duda Razon: momento de tributos solicitada por el administrado como consecuencia alor en las DUAs. ncia de una Duda Razonable para la Administración, ésta r que el valor declarado corresponde al monto pagado por s importadas a efecto de determinar correctamente el ero respectivo, respetando para ello el derecho al debido administrado, en este sentido, la existencia de Duda conlleva la actuación unilateral de la Administración sino > la misma al administrado para que pueda ejercer su fensa en forma adecuada; y por lo tanto debe aplicarse en que deba efectuarse un ajuste de valor en virtud de una ble en la Administración Aduanera, es decir, ya sea al efectuarse la declaración de aduanas o en el caso de la denegación de una solicitud de devolución de tributos formulada por el administrado, denegatoria i la Administra la devolución sustentada en el ajuste de valor de las DUAS, ya que esta hporta al menos la existencia de una Duda Razonable de ¡ón respecto al valor sobre el cual el administrado solicita de tributos. 11 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 9.5. 9.6.
Proceso 466-1P-2016 Argumentos Hel recurso de casación presentado por la SUNAT En el presente caso, se discute la interpretación errada de la normativa de valoración| aduanera de mercancias respecto a la obligación de implementar, £n una solicitud de devolución, el procedimiento de Duda Razonable, la| cual ha sido adoptado por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actliación de la Administración Aduanera y por los órganos jurisdiccionales, al confirmar dicha decisión. Las partes involucradas tienen dos posturas, en sentidos contradictorios, así tenemos: - La Administración Tributaria interpreta así;
Solo si hay un pro de la Administración Tributaria al valor declarado en la DUA y ésta se encuentra en proceso de despacho aduanero, se podrá genérar en la Administración Tributaria una Duda Razonable, debiendo én tal caso dilucidarlo siguiendo el procedimiento de Duda Razonable| - Las partes| demandadas y los órganos jurisdiccionales interpretan así, Siempre que haya un cuestionamiento de la Administración Aduanera b del mismo importador al valor declarado en la DUA, sea que se encuentre en el momento del despacho aduanera o luego de haber concluido ésta, se debe generar en la Administración Tributaria una Duda Razonable, debiendo en tal caso dilucidarlo siguiendo el proceso de Duda Razonable.
Para la SUNAT el cuestionamiento al valor declarado sólo puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera, no así por el importador. Ello debido a la forma en que ha sido reglamentado el procedimiento|y por la regulación textual de las normas de la materia. Hay un solo sijeto facultado a cuestionar el valor declarado y dudar de él: la Administración de Aduanas.
No existe norma que posibilite dicho cuestionamiento a la propia persona que lo declaró: el importador de la mercancía. Las partes denrnandas y los órganos jurisdiccionales han interpretado que si el importadpr solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar [que su valor no es el que corresponde, es decir, por haber dudado de su propia declaración, la administración aduanera también debe asumir Una Duda Razonable, y, como tal, dilucidarla siguiendo el procedimiento] La declaración de aduanas debe ser presentada en el momento en que se solicita la destinación aduanera de la mercancía. Para el caso de autos en el Pefú, cuando se numeró las DUASs y se solicitó la importación 12 9.7. 9.8.
Proceso 466-1P-2016 de las mercancias. Y ese momento es el del despacho aduanero de la mercancía. Consecuentemente, y a los efectos del procedimiento de duda razonable, se tiene que la duda sobre el valor declarado se puede generar sólo en el momento en que la declaración es presentada, el cual no es otro sing más que el despacho aduanero de la mercancía. En la resolución del presente proceso se estaría entendiendo que, a los efectos del procedimiento de Duda Razonable, la duda sobre el valor declarado se| puede originar en cualquier momento posterior a la presentación Ye la declaración de aduanas; es decir, no sólo en el despacho adupfnero, sino incluso luego de concluido ésta y antes de que venza el plazp de prescripción para solicitar la devolución de pagos indebidos o en) exceso.
Tanto la Sentencia de Primera Instancia, así como la de Segunda Instancia de fnanera coincidente han señalado que, para resolver la devolución —fprmulada por COLGATE PALMOLIVE PERÚ, la Administración Tributaria debió seguir el procedimiento de duda razonable, el |cual no fue llevado a cabo. No obstante, la normativa aplicable al cáso establece que, si un acto administrativo carece de un requisito de validez, dicho acto debería ser declarado nulo y por tanto se debió ordenarla la Administración, que vuelva a resolver.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal obnsultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 17 dé la Decisión 5712 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo '17 de la Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina. No prpcede la interpretación del Artículo 17 de la Decisión 371 por no ser aplicable al caso en razón del tiempo.
Decisión 571 de l4 Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 17.- Dudps sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya siífo presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados coma|prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores expliraciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad fotal realmente pagada o por pagar por las mercancías importádas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración dp la OMC.
El valor en aduana e las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas|no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma aptes prevista.” 13 Proceso 466-1P-2016 De oficio en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación|Prejudicial de los Artículos 16, y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.3 Asimismo, del oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de lag Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Gomunitario de la Decisión 571)*, pues están relacionados con la materia|en controversia.
Decisión 571 de lá Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona|directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de fas mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así cómo cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya folicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá fa obligación de sumninistrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legistación nácional”.
“Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la Yaloración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la|nercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hácerlo en su nombre".
Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Facfores de riesgo. Como consecuendja de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (..-) e) Pagos de qfnones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 He este Reglamento.
Cuando sobre la b4se de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectaYo una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho |lencontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada lal duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los|artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.
Duffas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad chn lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del 14 Proceso 466-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razdnable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. procedimiento qué| se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.
A los fines |de lo previsto en el articulo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en ésa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa deblaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentog u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar bl valor en aduana que corresponda. b) Sí, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactilud O integridad, del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 pel Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede delerminar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571. c) Antes de affoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, | escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentog presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión) definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casás en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, sí presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio ¡japropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e impuestos a la Importación|a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2 Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos setundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera q no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, ulilizando fos elementos de que disponga.” 15 1.1. 1.1.1. 1.1.2, 1.1.3. 1.1.4.
Proceso 466-1P-2016 Introducción Teniendo en| cuenta que se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, fespecto de las mercancias importadas por COLGATE PALMOLIVE|DEL PERU S.A., y que la SUNAT afirma que en ninguna parte de las [normas legales se establece que la Administración está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos|e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria Sobre la materia, son seis: i) valor de transacción de las mercancías |importadas; ii) valor de transacción de mercancias idénticas; li) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.$ El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o ¡se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.
Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, btros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?,| En ese contéxto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable splo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos pará dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado par el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración..
En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, sún no es posible para la Administración Aduanera Artículos 2, 3 y 4 dé la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012) expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012.
Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Anding, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor|en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cingp procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asíllo acepta la Administración Aduanera”. 16 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2. | | 1.2 1 Ni 2..3. determinar aplicará los Proceso 466-1P-2016 Gon exactitud el valor de transacción, así lo expresará y nétodos secundarios.
Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i puede pres: Razonable; la prueba; Jia Duda Razonable, (ii) Oportunidad dentro de la cual se ntar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda v) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia |del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.
La Duda Razonable Cuando la declaración aorta aduanera tenga motivos para dudar de la el valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, b con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementeérias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las Jebidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que correspanda.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo| 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declara Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana nga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declaradd o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaraci ¡de la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaci. es escritas, documentos y pruebas complementarios, que ia demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importadár a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en Cuando la lá forma antes prevista.” gutoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene incónsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 4.
A través de lá Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adeguada respecto del valor que debe pagar el administrado 17 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4, 1.4.1. Proceso 466-1P-2016 por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho al defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidati dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativá andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento dé la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancías—,; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancías.
La Decisión B.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiehto de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51| del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.
Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los dogumentos de soporte para comprobar que el valor sea el corftespondiente. 1.4.1.2.
Si ¡con la información proporcionada o sin ella, la Adtíninistración de Aduanas continuara teniendo dudas razfnables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la ÓMC. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no $e puede determinar en aplicación del método del Valor de Trahsacción y la valoración de las mercancías, la valoración se (h efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo Y Ñ 1d A modo de referentía ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016., 18 1.5. 1.5.1. 1.4.1.3. 1.4.1.4, 1.4.1.5. 1.4.1.6.
Proceso 466-1P-2016 señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una, decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o dodlimentos presentados, otorgándole un plazo razonable pará responder.
No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplitaria el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, inditando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en ¡la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de impbrtación a los que eventualmente están sujetas las mefcancíias.
Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó duránte el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importadof,, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los corjtroles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho? así_como los posteriores!! a la importación (Artículos 14 y 15 de la El El control previo declaración aduan: Ly El control durante admisión de la d Comprende la co! datos contenidos se requiera, la Ad: di El control posterior] mercancías desp: registrados en los pruebas y justifi el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la ra. l despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la laración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. robación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando inistración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las hadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados libros y sistemas, así como solicitar ta presentación posterior de mayores iones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 1B de la Decisión 571 19 Proceso 466-1P-2016 Decisión 57112). 1.5.2.
En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de| agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantlzar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determihar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determíhar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verifica] la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenif y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilizaci de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulehtos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el mámento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.
Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizaf los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y tomo lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración dé la OMC*3, 13 Decisión 571 de ld Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facilitad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo estableciho en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta q lo establecido en el párrafo 6 del Anexo II! del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Flaíses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e invéstigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como Base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y réquisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana, Teniendo en cuentg to señalado en el artícuto anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán fa responsabilidad peneral de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despácho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la impgrtación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas”.
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-IP-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 20 1.5.4, 1.5.5. 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. Proceso 466-IP-2016 En el caso enconcreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto|de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte lá SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.
Al respecto, él Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone Lin procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminadb a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguierites aspectos, entre otros: (5) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.
(..) Cuando sbbre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier ptro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable| la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el Keno encontrado, con la indicación de los justificativos corresponVientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importadof para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta|lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente] el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la|autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.
Una vez fufidamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presentellas pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículds 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar 21 1.5.9.
Proceso 466-IP-2016 con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones [de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores rélativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana lej haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.
La persona pbligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca En la norma interna de cada pais. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. sido presenfada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración; la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad tolal realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, él Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de sl representante legal o persona autorizada.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales domprobaciones e investigaciones en relación con la valoración eg aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pdís miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobfe el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. 22 mx3* 1.7. 1.7.1. 1.7.2. 1.8. 1.8.1.
Proceso 466-1P-2016 La fundamentación de la Duda Razonable Al determin Aduanera del a) Fundan factor « hechos corresp b) Comun dudar veracid figuren presen c) Reque docum exactiti d) Otorga presen Administraci sobre la bas: no enumera de los hecho r la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad berá necesariamente**: nentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un e riesgo determinado, dejando constancia escrita de los encontrados, con la indicación de los justificativos ondientes; car por escrito al importador los motivos que tenga para de la declaración de valor presentada respecto a la ad, exactitud e integridad de los datos consignados que en esa declaración, o en relación con los documentos ados como prueba de la misma; r al importador explicaciones complementarias, así como ntos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o d de dichos datos; y, al importador un plazo razonable para responder y ar las pruebas requeridas.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la ón Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable e de determinados factores de riesgo objetivos —aunque Jos de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita s encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posterjlormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicánd otorgándole requeridas15 Procedenci. observacior El Artículo le al importador los motivos de la Duda Razonable y un plazo razonable para responder y presentar las pruebas del procedimiento de Duda Razonable por es planteadas por el administrado 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga _motiv os para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o esa declarad de los datos o documentos presentados como prueba de ón. Ver Interpretación 2016.
Ibidem. Prejudicial recaída en el Proceso 38-IP-2016 de fecha 5 de septiembre de 23 Proceso 466-1P-2016 1.8.2. En las secciónes anteriores se ha señalado que el procedimiento de 1.8.3. 1.8.4. 1.8.5. 1.8.6. Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.
Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo! que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación] pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adeguadamente su actuación. En ese corjtexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional A la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonáble, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.
Vealnos cada uno de estos puntos. Con relación|a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación del pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.
En caso de que lla respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar ly justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada én el marco del derecho de petición de los administrados que, por un| parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativas.
En segundo ligar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejerficio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de 16 Teniendo en cuenta|que el listado del Artícuto 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factpres de riesgo— no es taxativo, 24 pronunciarse pronunciami 1.8.7.
Tercero, la A su actuación Proceso 466-1P-2016 sobre dichos reparos u observaciones a través de un anto debidamente motivado. utoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una op que sean ne es correcto q control de administrado de modo qu corresponde: 1.8.8.
Asimismo, tg asegurar la actuaciones, menoscabar, ortunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones esarias para verificar que lo declarado por el administrado no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado la información y documentación que presente el lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, e el administrado no pague más ni menos de lo que mando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben materialización del debido proceso en todas sus especialmente en aquellas que puedan afectar o de alguna manera los derechos de los administrados, y valoren dpi dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren d presentadas 1.8.9.
A manera bidamente todos los documentos y pruebas que sean como sustento de las solicitudes o peticiones. de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrada| podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimien pronunciará además los observando especialmen conformidad 1.8.10. Sin perjui indispensable, b de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se Hle manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando Jocumentos y pruebas presentadas por el administrado, 2l derecho de petición, de defensa y del debido proceso, e cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de con la normativa nacional e internacional aplicable. io de lo anterior, los países, vía complemento (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantias y derechos a favor del importador.
En los términos ex deja consignada la Tribunal consultant puestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el e al resolver el proceso interno 1708-2014, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Comunidad Andina Estatuto.
La presente Interp participaron de su a del Artículo 90 del E Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su retación Prejudicial se firma por los Magistrados que dopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo statuto del Tribunal. 25 Proceso 466-1P-2016 0) F ZE Cecilia Luisa Ayllóf] Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 11 Hernán [fómero Zafn' [e] Hugo Ramiro Gómez Apac ¡AGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el ¡Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. / A pm Cecilia Luisa AyllóryEúínteros PRESIDENTA SECRETARÍO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejupiicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 26