TRIBUNAL, DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de junio de 2017 Proceso: 575-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno| del Consultante: 2009-00578-00 Referencia: Signos denominativos involucrados: SET vs. SEN Magistrada Ponenté: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 4946 de 4 de noviembre de 2016, recibido vía correo electrónico el 11 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00578; y, El Auto de 5 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el prpceso interno Demandante: BANCO DE LA república. Proceso 575-1P-2016 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, REPUBLICA DE COLOMBIA. Demandado: Tercero Interesado: INTEGRADOS FX S.A. Hechos relevahtes 2.1. El 14 de junip 2006, SERVICIOS INTEGRADOS EN MERCADO CAMBIARIO (S.A. “INTEGRADOS FX S.A.” (en adelante, “INTEGRADOS FX”) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la| República de Colombia (en adelante, la SIC) el registro como marca del signo SET (nominativo)! para distinguir servicios comprendidos ¡en la Clase 362 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, “la Clasificación Internacional de Niza”). 2.2.
El extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 566, correspondiente al mes de julio de 2006, y fue objeto de |oposición por parte de BANCO DE LA REPÚBLICA argumentando! lque el signo solicitado resulta confundible con la marca registrada SEN (nominativa) de la que es titular desde el año 2004 para identificar servicios en la misma Clase 36% de la Clasificación Internacional de Niza. 2.3.
El 27 de enero de 2009, mediante Resolución 2140, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición y concedió el registro comio marca del signo SET (nominativo) alegando que tas similitudes existentes no son suficientes para generar confusión o 2.4. 2.5. asociación en Dentro del ti REPÚBLICA, pi en contra de la El 30 de mar2 División de S reposición, Co| apelación inter] | consumidor. érmino legal correspondiente, el BANCO DE LA resentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, Resolución 2140.1 to de 2009, mediante Resolución 15179 la Jefe de la nos Distintivos de la SIC, al resolver el recurso de firmó la Resolución 2140 y dio paso al recurso de puesto.
¡EL Expediente 06 5787 Clase 36.- Seguros servicios de inform: servicios de comp B. negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios. ción de precios de los instrumentos financieros que se tranzan el mercado, y venta de instrumentos financieros tales como titulos valores operaciones Clase 36.- cd información financiera, monetario y de negocios bancarios y financieros, de reporto e interb: De la revisión del q recurso. carios. «pediente, no se ha podido corroborar la fecha exacta de presentación del 2.6. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.
Proceso 575-1P-2016 El 23 de junio de 2009, mediante Resolución 30443, el Superintendente Delegado para 2140 por cons asociación con BANCO DE interpuso dema 2140, 15179 y ¡ marca del signé Mediante provi a Propiedad Industrial de la SIC, confirmó la Resolución derar que el signo solicitado no genera confusión o a marca previamente registrada.
REPÚBLICA, dentro del término legal correspondiente, nda de nulidad relativa en contra de las Resoluciones 0443 por medio de las cuales se otorgó el registro como solicitado SET (nominativo).* encia de 30 de septiembre de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Golombia suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la correspondiente.
Argumentos d LA REPÚBLIC Las Resolucio Comunidad Andina emita la Interpretación Prejudicial e la demanda de nulidad presentada por BANCO DE A es 2140, 15179 y 30443 emitidas por la SIC violentan el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. BANCO DE LA REPÚBLICA ofrece servicios financieros a través de su marca registrada SEN (SISTEMA ELECTRÓNICO DE NEGOCIACIÓN), el signo solici TRANSACCIO! NACIONAL.
Los signos c transacciones evidente el ries; La marca pre presentan simi El signo solici coexistir en el de la similitud servicios financ La solicitud de intento de apra la marca SEN ado SET identifica un SISTEMA ELECTRÓNICO DE JES E INFORMACIÓN DEL MERCADO DE DIVISAS nfrontados, brindan servicios que permiten realizar financieras en línea en tiempo real, por lo que resulta go de confusión que existe entre los signos. iamente registrada SEN y el signo solicitado SET, tudes en los aspectos visual, ortográfico y fonético. ado SET no posee la suficiente fuerza distintiva para hercado con la marca SEN, tomando en cuenta además existente, el hecho de que brindan el mismo tipo de ¡eros. registro del signo SET (denominativo) constituye un vechamiento injustificado de la reputación y prestigio de denominativa).
De la revisión del e: acción de nulidad. pediente, no se ha podido corroborar la fecha exacta de presentación de la 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 5.1 Proceso 575-1P-2016 Argumentos dé la contestación a la demanda de nulidad presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio El signo solicitado SET (denominativo) es distintivo respecto de la marca SEN (denominátiva), pues no son signos idénticos, ya que están compuestos dejotros elementos que los hacen distintos.
Para la realizatión del examen de registrabilidad, se debe tener en cuenta la visión en conjunto de todo el signo y no de sus partes integrantes de manera aislada, es decir sin fraccionamientos. Si bien los signds comparten las letras S y E, estos no tienen similitud ya que no tienen la misma terminación, el signo solicitado termina con la letra T y la marga registrada con la marca N. De la misma mánera, al pronunciar los signos confrontados, los mismos no generan confusión, ya que los sonidos que generan no son confundibles.
En cuanto a la ideología, la expresión SET se refiere a un conjunto de elementos que comparten una propiedad o tienen un fin común, en el tenis y otros déportes, parte o manga de un partido, mientras que el término SEN sé refiere a un arbusto oriental, cuyas hojas se usan en infusión como fpurgantes y adicionalmente, se usa esta expresión para denominar a una Moneda japonesa de cobre, por lo que no evocan el mismo concepto.
Vistos los signgs en conflicto de manera sucesiva y no simultánea, el consumidor no incurrirá en error, pues los signos contienen elementos adicionales de darácter denominativo con suficiente fuerza distintiva que permitirá a los consumidores recordarlas de manera independiente. inexistencia de|riesgo de confusión por parte del consumidor respecto de la conexión] competitiva de los servicios que brindan los signos confrontados.
Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad presentada por INTEGRADOS FX Es importante [resaltar que los signos SET y SEN, no presentan semejanzas sugceptibles de acarrear riesgo de confusión, sobre todo si se toman en cuentas las letras finales consonantes de cada uno de los signos. La especialización de los servicios que cada signo identifica es distinta, SEN y SET no fomparten los mismos servicios financieros, al contrario de lo establecido por BANCO DE LA REPUBLICA, INTEGRADO FX 4 A 5.3 0D 9. 1.1. tiene objetivos tanto el riesgo Los servicios q por varios aña Colombia antes sin embargo, c: hablar de apro NORMA A SER Proceso 575-1P-2016 y mecanismos de aplicación distintos al de SEN por lo e confusión o asociación no es evidente.
Lie los signos identifican, han coexistido en el mercado s, toda vez que la marca SET estuvo registrada en que BANCO DE LA REPUBLICA registre su marca SEN, ducó por falta de renovación. En este sentido, no cabe 'echamiento injusto del prestigio de la marca SEN. INTERPRETADA La Corte Consúbltante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 4866 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la inte ipretación de la norma solicitada. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad ortográfica, fig confusión direc de signos. Comparación de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, rativa o gráfica y conceptual o ideológica. Riesgo de a, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo tre signos denominativos.
Coexistencia dé hecho de marcas. ANÁLISIS DE Irregistrabilid fonética, orto: Riesgo de co realizar el cot: Como en el pro! confundible co, Artículo 136 de el cual concret; OS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN d de signos por identidad o similitud. Similitud jráfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. usión directa, indirecta y de asociación. Reglas para jo de signos ceso interno se discute si el signo SET (denominativo) es la marca SEN (denominativa), es pertinente revisar el la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, amente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), manifiesta que: “Artículo 1 signos cuy derecho de 6.- No podrán registrarse como marcas aquellos uso en el comercio afectara indebidamente un tercero, en particular cuando: Decisión 486 de la “Artículo 136.- No Comisión de la Comunidad Andina. odrán registrarse corno marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara Indebidamehto un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o:'e asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, pira los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el (..J* E. ¡so de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. sean solicit los servi Proceso 575-1IP-2016 énticos o se asemejen, a una marca anteriormente da para registro o registrada por un tercero, para ismos productos o servicios, o para productos o os respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
( )” Conforme se d confundible po Los signos no riesgo de confil público consu Interpretacione: En cuanto al indirecto. El pr esprende de esta disposición, no es registrable un signo [que en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar sión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el idor, como así lo ha precisado el Tribunal en múltiples L Prejudiciales?. iesgo de confusión, el mismo puede ser directo e mero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor diferente al que En cuanto al consumidor, a empresarial de producto y otra crea que dicho producto tiene un origen empresarial realmente poseeS, riesgo de asociación, éste acontece cuando el imque diferencie los signos en conflicto y el origen producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho empresa tienen una relación o vinculación económica?, Por lo tanto, pára resolver la controversia se deberá examinar si entre los signos cof frontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) ylo cuenta en esta 1.5.1.
Fonéti de asociación en el público consumidor, teniendo en Valoración que la similitud entre dos signos puede ser: ca: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos legs MAL en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, pala al o tónica de las palabras, por lo que para determinar un po: ble riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. signos Ortogri áfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los en conflicto desde el punto de vista de su configuración, Se destacan las sig ientes: Interpretación Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-1P-2006;
Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso del Proceso 24-1P-2 Proceso 397-IP-20165. Ibidem. ¡0-IP-2007; e Interpretación de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco 09. 1.6. esto es conflict 1.5.3. Figura gráfico: del dib' 1.5.4. Conce evocan Igualmente, al observar las distintivos?!: 1.6.1.
La comp que con cada un Proceso 575-1P-2016 tomando en cuenta la impresión visual de los signos en O. iva o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos jo o el concepto que evocan. ptual o ideológica: Se configura entre signos que una idea y/o valor idéntico y/o semejante?0, proceder a cotejar los signos en conflicto, se deben siguientes reglas para el cotejo entre signos aración debe efectuarse sin descomponer los elementos orman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cuenta 1.6.2.
En la debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en la unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. mparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es proc dente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilme hará en 1.6.3. El anális diferenc confusió) 1.6.4.
Al efec colocars; de conf trate, ba fte observará los signos al mismo tiempo, sino que lo momentos diferentes. is comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las as, pues en éstas es donde se puede percibir el riesgo de n o de asociación. Lar la comparación en estos casos es importante e en el lugar del consumidor, y su grado de percepción, rmidad con el tipo de productos o servicios de que se o los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productd s y/o servicios de consumo masivo, el criterio del ple medio debe ser el soporte del análisis de confundi al consu razonab relación analizad! ilidad.
De acuerdo con tas máximas de la experiencia, midor medio se le presume normalmente informado y ¡emente atento, cuyo nivel de percepción es variable en con la categoría de bienes o productos, lo que deber ser 2 y ponderado por la autoridad nacional competente. $4 Ibidem. Estas reglas han sidi providencias, entre octubre de 2005, exi p adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples as cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de edida en el marco del Proceso 148-IP-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009) expedida en el marco del Proceso 24-1P-2009. 7 1.7. 1.8. 2.1.
Proceso 575-1P-2016 El grado] de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencién productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo del producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
Para el caso particular, ya que sé trata de signos que brindan servicios de la Clase 36, es importanle que se establezca el nivel o grado de atención del consumidor medio al enfrentarse a la escogencia de servicios financieros. 12 b) Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.
Dicho consumidor hace una evaltiación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 13 En cuanto a las feglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, ¡no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
Comparación entre signos denominativos Como la controlersa discutida en el proceso interno radica en parte en la posibilidad [de confusión entre el signo SET (demominativo), solicitado, con la marca registrada SEN (denominativa), es necesario que se proceda a compararlos, teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están Ver Interpretación Plejudicial 411-1P-2015 de 1 de septiembre de 2016.
Ver Interpretación Pejudicial 473-1P-2015 de 10 de junio de 2018. 2.2. 2.3. representados Proceso 575-1P-2016 por palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o cahcepto?*, Los signos de encuentran cor formadas por conjuntamente que puede o n subdividen en:? a) Sugestivi ciertas cu signo; o, b) significadé va a ident En consideraci¿ entre dos sign teniendo en cué 2.3.1.
Se deh pminativos, llamados también nominales o verbales, se formados por secuencias lingiíísticas o gramaticales, na o varias letras, palabras y/o números, individual o estructurados, que integran un conjunto o un todo legible,: tener significado o concepto. Este tipo de signos se s, que tienen una connotación conceptual que evoca alidades o funciones del producto identificado por el Arbitrarias, que no manifiestan conexión alguna entre su y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que ficar. n a que la controversia informa de la presunta confusión os denominativos, se debe proceder a compararlos nta las siguientes reglas18: je analizar cada signo en su conjunto, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en una func ayudaría 2.3.2. Una pa morfemás. cambia derivacid encuentr deporte cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen ión diferenciadora en el conjunto, debido a que esto a entender cómo el signo es percibido en el mercado. labra puede estar constituida por lexemas y Los primeros son la base y el elemento que no dentro de la palabra se hace una lista léxica de las nes que pueden salir de ella, y cuyo significado se A en el diccionario.17 Como ejemplo tenemos el lexema 0: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. 14 15 16 e Véase, por ejemplo, de mayo de 2016.
Ibidem. Estas reglas han sid cuales se destacan 2005 del Proceso 1 Proceso 200-IP-201$. a Interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 529-1P-2015 de 19 p adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 5-1P-2005; y la Interpretación Prejudicial del 22 de enero de 2014 dentro del RAE: unidad minima que significa léxico que no presenta morfemas gramalicales; p. ej. sol, o que poseyéndolos p| escinde de ellos por un proceso de segmentación. P.ej.;Terr, en Enterráis. 9 24. 3.1.
Los seg Proceso 575-1P-2016 ndos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a lun lexema modifica su definición. 18 Si los si nos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente; 2.3.2.1. 2.3.2.2. 2.3.2.3. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta én la mente del consumidor, lo que se debe verificar al face un análisis gramatical de los signos en conflicto.
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. $i los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el ¡[lesgo de confusión en los signos en conflicto. 12 2.3.3.
Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil del distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente 2.3.4, Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la [sonoridad de la denominación. 2.3.5. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en ta mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es[captada la marca en el mercado.
En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas expuestas, cor el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que ¡pudiera existir entre los signos confrontados. Coexistencia le hecho de marcas INTEGRADOS [FX ha argumentado que los servicios que los signos confrontados ¡ ntifican, habrían coexistiendo por varios años En tal virtud, resulta pertinente abordar el tema de la "coexistencia de hecho de marcas" o "coexistencia pacífica de signos”. 18 Proceso 308-1P-2015.
Ibidem. 10 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. El fenómeno d en que los sign productos tam: mercado por ú hubiere probler Proceso 575-1P-2016 ¿nominado la "coexistencia pacífica de signos” consiste »s en disputa, pese a ser idénticos o similares e identificar ién idénticos o similares, han estado presentes en el n periodo considerable y efectivo de tiempo, sin que nas de confusión entre ellos.
Sobre el partici ular, el Tribunal ha manifestado que la coexistencia de hecho de marc; s no es un factor determinante que permita el registro de signos idénticos o semejantes; sin embargo, el hecho de que dos signos vengan coexistiendo en el mercado por un periodo prolongado en el tiempo, contribuye a considerar la posibilidad de registrabilidad de uno de ellos.
Debe tenerse analizar la regis el sentido de e entre el signo s prospectivo (m los consumidor La coexistenci concluyente pd confusión o as presente que las oficinas nacionales competentes, para trabilidad de un signo, realizan un análisis prospectivo en valuar si los consumidores podrian incurrir en confusión plicitado y una marca inscrita en el registro.
Este análisis Far el futuro) busca dilucidar si habrá o no confusión para ES. pacífica de los signos por varios años, si bien no es r sí misma para establecer la inexistencia de riesgo de »ciación en el público consumidor, podría tomarse como indicio desde uh análisis retrospectivo (mirar el pasado). En ese sentido, la coexistencia pacifica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en las canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas a SOS deportivos y musicales, entre otros) sin que hubiera riesgo de confusión. En conclusión, para que una coexistencia como la planteada pudiera tener efectos £n el análisis de registrabilidad, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe ser ppcífica.
No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociagión. b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual, es |decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico [o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así ño podría hablarse de coexistencia pacífica. 11 Proceso 575-1P-2016 c) Debe darse por un periodo prolongado de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor.
El lapso debe ser evaluado por la autoridad competente de conformidad con ta naturaleza|de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto. No es lo mismo hablar de coexistencia para marcas que amparan productos de consumo masivo y permanente, que con relación a productos estacionales o por temporadas; tampoco es lo mismo el ¡análisis en relación con productos básicos que con productos Suntuarios. d) La coexislencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidarjactos de competencia desleal. e) La coexisténcia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación ¡en el público consumidor.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2009-00578, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del| Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,|en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Y ]/ Cecilia Lliga Ayllón Quinteros is Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRA! Hugo Ramifo Góm ac MAGISTRADO Proceso 575-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente (a presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 7 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros ——-Gustavo García Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudibial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13