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Proceso : 167-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-09-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE : SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE : 4490-2015 REFERENCIA : PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

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TRIBUNAL¡DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: 167-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 4490-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 097-2016-SDCSP-C/PJ del 11 de abril de 2016, recibido vía courier el 20 de abril de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 4490-2015; y, El Auto del 23 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Demandados: NESTLÉ DEL PERÚ S.A. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 167-IP-2016 Tribunal Fiscal Hechos relevantes El 31 de diciembre de 2009, NESTLÉ DEL PERÚ S.A. (en adelante, NESTLE) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los derechos arancelarios ad valorem pagados indebidamente en las Declaraciones Únicas de Aduanas (en adelante, las DUAs) 118-2005- 10-002947, 118-2005-10-18113, 118-2005-10-39867, 118-2005-10- 043260, 118-20P5-10-43426, 118-2005-10-43428, 118-2005-10-43445, 118-2005-10-44752, 118-2005-10-45410, 118-2005-10-46419, 118- 2005-10-53412,|118-2005-10-125803, 118-2005-10-125802, 118-2005- 10-129647, 118-2005-10-128932, 118-2005-10-125944, 118-2005-10- 126108, 118-2005-10-126110, 118-2005-10-126648, 118-2005-10- 126719, 118-2005-10-173942, 118-2005-10-174133, 118-2005-10- 174136, 118-2005-10-174143, 118-2005-10-17477, 118-2005-10- 180109, 118-2005-10-180111 y 118-2005-10-022003.

Mediante Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2010-000072 del 4 de febrera| de 2010, se declararon improcedentes las solicitudes de devolución de tributos presentadas. El 17 de marzo de 2010, NESTLÉ presentó reclamación contra la Resolución Jefatura! de División 118-3D0400/2010-000072. Mediante Resollición Jefatural de División 118-3D0400/2010-000501 del 26 de agosto de 2010, se declaró infundada la rectamación presentada por NESTLÉ. El 9 de septiembre de 2010, NESTLÉ interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatura! de División 118-3D0400/2010-000501.

Mediante Resolución 11106-A-2011 del 28 de junio de 2011, el Tribunal Fiscal resolvió [revocar la Resolución Jefatural de División 118- 3D0400/2010-000501, El 10 de octubre de 2011, la SUNAT presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución 11106-A-2011 del Tribunal Fiscal. Mediante Resolución 11 del 23 de mayo de 2014, el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la referida demanda.

Proceso 167-1P-2016 2.9. El 9 de junio de¡2014, la SUNAT interpuso recurso de apelación contra la Resolución 11 del 23 de mayo de 2014. 2.10. Mediante Resollición 18 del 17 de diciembre de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la demanda y confirmó la Resolución 11 del 23 de mayo de 2014. 2.11.El 7 de enero de 2015, la SUNAT presentó recurso extraordinario de casación contra la Resolución 18 del 17 de diciembre de 2014. 2.12.

Mediante Auto Calificatorio de fecha 10 de diciembre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dispuso solicitar Interpretación Prejudicial a este Tribunal. 2.13. Por Oficio 097-2016-SDCSP-C/PJ del 11 de abril de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la demanda de la SUNAT 3.1. La determinación de la base imponible de los derechos arancelarios ad valorem, conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley General de Aduanas dispone que: “La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa arancelaria se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes”. 3.2.

Cuando a la SUNAT le hayan presentado una declaración y se tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la autoridad aduanera podrál pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos o pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas. 3.3.

La Duda Razonable se genera solo cuando se presenta una DUA cuyo análisis manifiesta motivos para dudar de su veracidad o exactitud del valor declarado 6 de los datos o documentos presentados. 3.4. En ninguna norma legal se establece que la autoridad aduanera se encuentra obligada a generar un Procedimiento de Duda Razonable para resolver una solicitud de devolución presentada por el importador. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 167-1P-2016 En el expediente administrativo, las DUAs fueron seleccionadas a control verde1, por lo que no se realizó ningún reconocimiento físico de las mercancías, ni la revisión documentaria de los documentos presentados. En el 2005, pefiodo en que se numeraron las DUAs impugnadas se encontraba en vigencia la aplicación del Sistema de Valoración establecido en el "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” también conocido como “Acuerdo del Valor de la OMC” o “Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”.

Se ha comprobado que la sociedad NESTLÉ celebró un contrato de licencia con la [sociedad Société Des Produits Nestlé S.A. y Nestec S.A., en virtud del cual NESTLÉ tiene que pagar regalías por los derechos exclusivos de usar marcas de fábrica. En tal sentido, las referidas mercancias no podrían ser vendidas sin que se paguen las regalías que correspondan, las cuales forman parte del valor de transacción. El Comité Técnico de Valorización en Aduana en la Opinión Consultiva 4.11 concluye én la existencia de la condición de la venta y que los pagos por los derechos de utilizar la marca se encuentran relacionados con las mercancías objeto de valorización, razón por la cual el importe de los pagos por regalías deberá añadirse al precio realmente pagado O por pagar.

Las regalías, en el caso en particular, forman parte del valor en aduanas por estar relacionadas con las mercancias importadas, siendo obligación de NESTLÉ pagarlas en la casa matriz, lo que las califica como una condición de venta. 3.10. En el presente caso, no se discute el ajuste del valor por el pago de regalías por las|ventas de la recurrente al exterior de los productos con las marcas licenciadas por NESTLÉ PERÚ S.A., sino el originado en las importaciones de los productos terminados.

Al respecto, la SUNAT establece lo siguiente: - Canal verde: Las mercancías no requerirán de revisión documentaria m reconocimiento físico y serán de Ibre disponibilidad. - Canal naranja: Las mercancías serán sometidas únicamente a revisión documentaria. - Canal rojo: Las] mercancias estarán sujetas a revisión documentaria y reconocimiento físico.

En; http://www sunat gob pe/orientacionaduanerafimportacion/etapas astgnacion canal.html (Consulta: 7 de marzo de 2017). 4 4.2. 4.3. 4,4. 5.1. 5.2. 5.3. Proceso 167-1P-2016 Argumentos de la contestación presentada por el Tribunal Fiscal. Debe hacerse un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado.

La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar regalías, como consecuencia de la compra de las mercancias ameritaba que la autoridad aduanera otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentaf más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia. Ello, evidentemente, se dilucida siguiendo el procedimiento de la duda razonable, La importadora| formuló solicitudes de devolución respecto de los derechos ad valorem y sobretasa adicional pagados con DUAs.

Ello en lo correspondiente al mayor pago efectuado al incrementarse indebidamente la base imponible como consecuencia del ajuste del valor por concepto de cánones y derechos de licencias. En el presente proceso, al constatarse que la Aduana no estableció la Duda Razonable de los valores consignados en las DUAs en el momento del despacho, tampoco durante el trámite de las solicitudes de devolución, se colige que la demandante no sustentó su posición ni otorgó mayor oporiunidad a la recurrente para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado es conforme con las normas de valoración según el artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

Argumentos de la contestación presentada por NESTLÉ Mediante las DUAs, NESTLÉ nacionalizó productos provenientes del exterior en las cuales adicionó (bajo la fórmula del protesto) como parte de la base imponible de un importe por concepto de ajuste por cánones y derechos de Jicencia - regalías (ajuste que se disgregó en cada una de las series de la declaración) sobre los cuales liquidó los tributos de importación correspondientes al valor en aduana.

Mediante Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2010-0072 del 4 de febrero de 2010, las solicitudes de devolución presentadas por NESTLÉ fueron declaradas improcedentes por considerarse que las regalías pagadas por NESTLÉ se encontraban de conformidad con lo dispuesto en el contrato de licencia celebrado el 27 de octubre de 1999 entre Société Des Produits Nestlé S.A. y Nestec S.A. y NESTLÉ. Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por ¡el importador o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de 5 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 6.1 6.2 Proceso 167-1P-2016 ese valor, deberá seguir el procedimiento sobre duda razonable establecido por|las normas antes mencionadas a fin de legitimar su actuación. Esto debido a que, a través del citado procedimiento se le permite al importador proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado presenta la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías |mportadas.

Así cuando la | SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor tendrá que notificar la Duda Razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a ella y las referencias utilizadas como sustento de la duda. Asimismo, deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en aduanas fue efectuada correctamente.

Finalmente, deberá comunicar —previamente— al importador sobre su decisión de determinar el valor en aduana sobre la base de un método distinto al utilizado por el importador. La aplicación del Procedimiento de Duda Razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar es de carácter obligatorio y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión de las importaciones.

La inaplicación o inobservancia del procedimiento establecido para los casos de Duda Razonable, por parte de la SUNAT, a todas luces constituye una| grave afectación a nuestro derecho al debido procedimiento Administrativo. En este escenario, el Tribunal Fiscal, siguiendo el criterio establecido en los casos anteriores sobre Duda Razonable, ha actuado conforme a la ley.

Argumentos de la Sentencia de la Primera Instancia En el supuesto) de que existiera el contrato entre la casa matriz y el importador, donde se contemple la obligación de pago y dicho contrato difiere de lo declarado, la autoridad aduanera está en la obligación de poner en conocimiento del importador las observaciones y solicitarle que sustente y acredite el monto declarado.

La SUNAT no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad al importador para' presentar las pruebas que acrediten el valor declarado en el despacho, 7.1. 7.2. 7.3. 8.1. 8.2. 8.3. Proceso 167-IP-2016 Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT La SUNAT señaló que su interés para obrar se encuentra determinado por la naturaleza del acto impugnable y goza de capacidad procesal suficiente, en virtud de su calidad de persona jurídica de derecho público, encontrándose legitimado por imperio de la ley para demandar la nulidad de una resolución del Tribunal Fiscal.

En el presente caso, ni al momento del despacho ni con posterioridad a este se ha cuestionado los valores declarados, por lo que no encontrándose frente a un cuestionamiento de valor no cabe iniciar un Procedimiento de Duda Razonable. La solicitud de devolución efectuada es un procedimiento no contencioso en| cuya regulación no existe disposición alguna que establezca que se deba aplicar un Procedimiento de Duda Razonable de manera previa a resolver dicha solicitud.

Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia En lo que atañe al argumento esgrimido por la SUNAT como fundamento de su demanda, referido a que el Procedimiento de Duda Razonable no está reservado para un importador que cuestiona su autoliquidación en la que incluye el valor de las regalías como parte del valor de las mercancias importadas, se evidencia que existían elementos suficientes para que la autoridad aduanera dudara del valor declarado por NESTLÉ, justificándose así el Procedimiento de Duda Razonable, en el que se brinde a la importadora la oportunidad de justificar con la debida documentación que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

La Duda Razonable no solo se puede presentar a nivel de despacho sino también posteriormente ya que de existir una indebida declaración tendría que ser corregida, a fin de determinar los tributos que realmente deben pagar los usuarios aduaneros, por lo que dicho argumento carece en rigor de sustento; ergo, la autoridad aduanera debió optar por el trámite específico de la duda razonable, tal como lo ha decidido acertadamente el Tribunal Fiscal a través del acto administrativo impugnado.

La administración aduanera, lejos de iniciar el procedimiento de duda razonable, desestimó los pedidos de devolución de derechos arancelarios vulherando el derecho constitucional de contradicción y defensa de la mencionada codemandada, Dd 8.4, 9.1. 9.2, Proceso 167-IP-2016 Por consiguiente, la Resolución 11106-A-2011 del Tribunal Fiscal, ha sido expedida don arreglo a la Ley, no incurriendo en vicio alguno de nulidad previstojen el Artículo 10 de la Ley 27444, por consiguiente, se declara infundada la demanda en todos los extremos.

Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT Interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías respecto a la obligación de implementar en una solicitud de devolución, el Procedimiento de Duda Razonable, la cual ha sido adoptada por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración | Aduanera y, por los órganos jurisdiccionales, al confirmar dicha decisión. Aplicación errónea de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de resolver, pues no obstante que el Tribunal Fiscal y el órgano jurisdiccional de segunda instancia concluyen señalando que se omitió seguir el procedimiento regular (duda razonable), ninguno de ellos en la parte resolutiva, declaró la nulidad del acto ni retrotrajo sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos ¡ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia jmplementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, todo lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación de la Decisión 378 toda vez que esta no se encontraba [vigente al momento en que NESTLE presentó las DUAs.

En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. * Valor en Aduana de las Mercancías importadas, aprobada por la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Publicada el 15 de diciembre de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1023 Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decisión 571, esta entró en vigor para los paises miembros el 1 de enero de 2004.

Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derdgó las Decisiones 378 y 521. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- Proceso 167-1P-2016 Asimismo, de Dficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las) Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)* pues están relacionados con la materia en controversia.

“Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las Operaciones de importación de las mercancias de Que se trate o con las operaciones posteriores relalivas a las mismas mercancías, asi comjo cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduána de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de sliministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.

“Artículo 17.- Dudas|sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importallas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valorhción de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos O cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactilud del valor en) la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las ¡Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importadbr y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto fl importador como al comprador de la mercancia importada y cuando el importador o comprádor sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (.) e) Pagos de cánbnes por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

(.) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita kobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fuhidamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, 9 1 Proceso 167-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razohable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación| de la Duda Razonable. Procedencia de! procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. dándole la oportunidad al importador para que pueda aporlar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en fos artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Adlaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que sk establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines dé lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga mofivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados komo prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementafias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Sí, una vez ¡recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de lag mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, pór escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos len que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las metcancías, sí presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2 Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o ho sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 10 Proceso 167-1P-2016 D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1 La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede 1.1. 1.1.1. 1.1.2. 1.1.3. presentar la Razonable. L. la prueba. La del procedi planteadas p Introducción En el proceso a cabo el pro SUNAT afirma aduanera está solicitud de dey Resulta pertin: determinar el y de respecto de la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda facultades de la Autoridad Aduanera.

La carga de undamentación de la Duda Razonable. Procedencia iento de Duda Razonable por observaciones el administrado terno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar edimiento administrativo interno de Duda Razonable, mercancías importadas por NESTLÉ. Al respecto, la que en ninguna norma se establece que la autoridad obligada a generar duda razonable para resolver una olución de impuestos. ente empezar señalando que los métodos para alor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materiaS, son seis: i) valor de transacción de mercancías id similares; iv) recurso.6 El primer méto: se pagó o se transacción), ra Los cinco méta subsidiaria, otr base imponible subsecuente, transacción”. las mercancias importadas, ¡¡) valor de transacción de énticas; iii) valor de transacción de mercancías valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último do tiene por objeto determinar el precio que realmente pagará por las mercancias importadas (valor de zón por la cual, es conocido como método “principal”. dos restantes o “secundarios”, establecen, de manera Os parámetros para determinar el valor en aduana o. Es decir, son aplicados en su orden y de manera ante la imposibilidad de establecer el valor de Artículos 2, 3 y 4 de la Sobre cada uno de | noviembre de 2012, ez Sobre esto se puede Comunidad Andina, Primera edición Julio determinar el valor en] prevé los otros cina establecido, con exce, petición del importado! Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. ps métodos, se puede consultar la interpretación Prejudicial del 26 de Rpedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. er: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaría General de la Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. 2007. Pág. 55., quien afirma que ”( ) en el supuesto que no se pudiera aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuendo sobre Valoración o procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico pción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a ty si así lo acepta la Administración Aduanera” 11 1.1.4. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2, Proceso 167-1P-2016 En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por|el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración..

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar coh exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (1) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable;

(iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba, (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, oj con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo |17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado Cuando lel haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba delesa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los imporfadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complemeñtarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuefdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en, aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falla de respuesta (el importador a estos requerimientos o cuando las pruebas 12 Proceso 167-1P-2016 aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.3.

Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.2.4. A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para asi poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercahicías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—*. 1.3.2.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51| del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se|resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.

Ante] una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, asi como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

O A. modo de referenciá ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016 13 1.5. 1.4.1.2. 1.4.1.3. 1.4.1.4. 1.4.1.5. 1.4.1.6. Las facultade Proceso 167-IP-2016 Si con la información proporcionada o sin ella, la Admirlistración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de lal OMC.

Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos arios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduahas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro! en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de impojtación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métotlos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que dispanga. de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar na adecuada inspección de los valores declarados por el importador, lla Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el El control previo es|lel ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanerh. 14 Proceso 167-IP-2016 despacho*, así como los posteriores!! a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57112). 1.5.2.

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de ágosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo ¡1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determihar sí el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determiñar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilizaci de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, ”“ 1 El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías.

Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en] la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas.

Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Paises Miembros de fa Comunidad Andina.

Según lo establecido|en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta] con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo HI del mismo, las Administraciones Adlaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en fduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC." “Articulo 15.- Controf del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta| lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsbbilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y| durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mertancias importadas”. 15 Proceso 167-IP-2016 Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras 1.5.4. 1.5.5. 1.5.6 nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador infofmado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*3, En el caso en concreto, NESTLÉ sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte ¡la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el ¡Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos ¡de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectlal especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

(..) Cuando sóbre la base de los factores de riesgo antes indicados O cualquier ptro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”.

Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia 1 O (7 7 ¿ ? Ver Interpretación Préjudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014 16 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.

Proceso 167-1P-2016 escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos. Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos paña que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración adlianera. El Artículo 16||de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persóna que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancias, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 5 haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones' del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador delas mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no|sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá 17 1.6.3. 1.7. 1.7.1. 1.7.2, Proceso 167-1P-2016 tanto en impojtador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en lla persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en [aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pals miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento|de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador y el compradof no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar|la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!!: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de [riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos Encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren eh esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar |las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no| enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento | correspondiente, comunicándole al importador los Ver Interpretación Préjudictal recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016 | 18 Proceso 167-IP-2016 motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas15. 1.8.

Procedencia | del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.8.1. El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento| de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o dé los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.8.2.

En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debé identificar el factor de riesgo! que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4.

Con relación aj lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud, En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el fnero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan| a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5.

Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe 15 Ibidem. 13 Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo 19 és Proceso 167-1P-2016 ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados ¡que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.8.6.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razanable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.8.7. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud [excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.8.8.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la ¡materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento| de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento |solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 20 AS Proceso 167-IP-2016 1.8.10.

Sin perjuicia de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantias y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 4490-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del| Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / — OIL ES Cecilia Lúisa AgItón Qlinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Ñ Hugo Ramiro Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario, a! ha Cecilia Luisa Ayltór Quinteros = ¡García [Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21