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Proceso: 39-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-09-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 407-2015 REFERENCIA: VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS

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TRIBUNAL|DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio del|2017 Proceso: 39-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 407-2015 Referencia: Valor en Aduana de las Mercancías Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 013-2015-SCB5-CS del 14 de enero del 2016, recibido por este Tribunal vía Courier el 27 de los mismos mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 407-2015; y, El Auto del 26 de agosto del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) DE LA REPUBLICA DEL PERU Demandados: CORPORACIÓN AVENTURA S.A.C. y TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 39-1P-2016 PROCURADOR —» DEL MINISTERIO — DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA REPUBLICA DEL PERU Hechos Relevantes El 28 de agosto del 2007, la agencia aduanera E. FALCÓN ADUANAS S.A.C. en representación de la CORPORACIÓN AVENTURA S.A.C. presentó ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del ¡Perú (en adelante, la SUNAT) la Declaración Unica de Aduanas correspondiente a la importación de setenta y cuatro (74) máquinas tragamonedas de origen norteamericano, acompañando la Factura Comercial N* 1475 de fecha 13 de julio del 2007, estableciéndose como valor FOBI|la suma de US$62,500.00 y como valor CIF la suma US$67,558.50, liquidándose en concepto de tributos la suma de US$22,510.00 debidamente pagados en el Banco Continental con fecha 29 de agosto del 2007.

El 19 de septiembre del 2007, el Especialista de Aduanas de la SUNAT declaró la existencia de duda razonable en relación con los valores declarados por ellimportador en aduana por la suma de US$31,320.00. El 6 de diciembre del 2007, en el Expediente 118-0114-2007-071715-7 consta la respuesta de la CORPORACIÓN AVENTURA S.A.C. al requerimiento realizado por el Especialista de la Aduana de la SUNAT a la cual se adjuntó documentación para justificar los valores declarados en aduana.

El 6 de mayo del 2008, después de haber evaluado los hechos, los argumentos del importador y la documentación presentada, el Especialista de Aduanas de la SUNAT, confirmó la duda razonable en relación con los valores declarados por el importador en aduana, pero esta vez por la suma de US$30,867.00, por tributos diferenciales. El 3 de junio dei 2008, Corporación Aventura S.A.C. interpuso reclamación contra la determinación del valor de aduana de sus mercancías amparadas en la DUA N* 118-2007-10-192330-01-7-00 y Liquidación de Cobranza N* 090860-08.

El 3 de abril del 2009, mediante la Resolución Directoral 118-3D1000/2009- 000100 la SUNAT declaró infundada la reclamación interpuesta por la Corporación Aventura S.A.C y dispuso el cobro de la liquidación de cobranza más los intereses correspondientes. El 11 de mayo del 2009, la CORPORACIÓN AVENTURA S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral 118 3D1000/2009- 000100, el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 4442-A-2010 de 28 de abril del 2010, la cual revocó la decisión inicial y declaró fundado el reclamo interpuesto por la Corporación Aventura S.A.C. contra la liquidación de cobranza N* 118-090860-08. 2.8. 2.9.

Proceso 39-1P-2016 El 18 de agosto del 2010, la SUNAT presentó demanda de Nulidad contra la Resolución Directoral 118 3D1000/2009-000100 del 3 de abril del 2009, la cual revocó la Resolución del Tribunal Fiscal 4442-A-2010 del 28 de abril de 2010. El 4 de marzo] del 2011, fue admitida la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la SUNAT. 2.10.El 25 de noviembre de 2013, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado 2.11. en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la ¡Corte Superior de Justicia de la República de Perú, mediante Sentencia signada con el número Doce, declaró infundada la demanda, expresando que la Resolución del Tribunal Fiscal 4442-A-2010 de 28 de abril de 2010 no es nula y que mantiene su plena validez y vigencia. El 11 de diciembre del 2013, la SUNAT presentó recurso de apelación contra la Sentencia signada con el número Doce de fecha 25 de noviembre del 2013, el cual fue admitido a trámite el 11 de marzo de 2014. 2.12.El 25 de julio del 2014, la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Suprema de la República del Perú, confirmó la sentencia apelada. 2.13.Inconforme con tal decisión, la SUNAT interpuso recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia que confirmó la Sentencia de primera instancia; el cual fue admitido a trámite el 10 de diciembre de 2014. 2.14.

Mediante Auto calificatorio del 13 de octubre del 2015, la Sala de Derecho 3.1. 3.2. Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, decidió suspender el proceso y solicitó a este Tribunal la presente Interpretación Prejudicial. Argumentos contenidos en la Demanda Contenciosa Administrativa, presentados por la SUNAT “( ) mediante Resolución Legislativa No. 26407 el Perú aceptó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y los Acuerdos Comertiales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 19994, en el cual se encontraba contenido el Acuerdo de Valor de la OMC.

Posteriormente mediante Decreto Supremo No. 186-99-EF se puso en aplicación las normas del Acuerdo del Valor de la OMC y se aprobó el “Reglamento para Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre valoración de aduana de la OMC”. “( ) es necesario señalar que el Acuerdo del Valor de la OMC establece una serie de métodos de valoración para hallar el valor en aduana o base imponible de las|mercancías, que se refieren a mercancias similares, los que se aplican en forma sucesiva y excluyente ( )” 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 4.1. 4.2.

Proceso 39-1P-2016 “( ) En el presente caso la Administración ha aplicado el Tercer Método de Valoración denominado Valor de Transacción de Mercancías Similares (.)” “( ) cabe señalar, que tanto el importador como el tribunal Fiscal no han cuestionado que la Administración haya dejado de lado el Primer Método de Valoración por inaplicable, y después pasar del Segundo Método de Valoración al Tercer Método de Valoración por no existir mercancías iguales sino similares”. *( ) el argumento del Tribunal Fiscal no resulta cierto ni válido para señalar que la Administración no ha cumplido con las normas de valoración vigentes y negarse a evaluar la valoración efectuada por la administración”.

“( ) en el caso de las Series 1 al 25, el Tribunal afirma que no conoce la Serie de la DUA de Referencia y por otra parte, señala que sí ha revisado las características de las mercancias y consecuentemente emite su observación”. *( ) Respecto a las observaciones que hace el Tribunal Fiscal sobre el año de fabricación y fecha de embarque de la mercancía de la DUA tomada como referencia, las normas de valoración citadas en el numeral 12, no han previsto ninguna limitación respecto al año de fabricación de las mercancías, para la aplicación del Tercer Método de Valoración “Valor de mm Transacción de Mercancías Similares”.

Respecto a la observación del tribunal Fiscal en relación a la diferencia de nivel comercial de las mercancias de la DUA de referencia que es de MAYORISTA, distinto al nivel comercial: OTROS que comprende a la mercancía de la DUA impugnada, cabe señalar que no encontramos objeción alguna respecto del valor comercial, porque el precio de una mercancía de un nivel comercial de mayorista es siempre menor o inferior al que se acuerda otro nivel comercial.

Por lo que el importador de la DUA impugnada No. 118-2007-10-192330-01-7-00 por tener un nivel comercial distinto al del Mayorista, debió declarar un Valor unitario de las mercancías mayor, al Valor de las mercancias de la DUA de referencia”. Argumentos de la contestación a la acción de nulidad, presentados por la CORPORACIÓN AVENTURA S.A.C. “( ) Sobre el punto segundo, tercero y cuarto de los fundamentos de hecho del demandante| debemos precisar que la duda razonable por el valor declarado, generó la Notificación de Valor OMC No. 118-2007-006623 y Orden de Depósito de Garantía OMC No. 118-2007-001200”.

“( ) Al punto 5 ¡de los fundamentos de la demandante, ratificamos que mediante Exp. 118-0114-2008-016982-4, del 24 de marzo de 2008, remitimos Carta Fianza No. 10084877-002, del 07 de marzo de 2008, con el finde afianzar la DUA 118-2007-192330-01-7-00". 4.3. 4,4. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 6.1. 6.2. Proceso 39-1P-2016 “( ) Sobre el punto sexto de los fundamentos de hecho del demandante, efectivamente lal Intendencia de aduana Maritima del Callao emitió el Informe Sobre Verificación del Valor Declarado No. 118-3D1310-2008- 000178”.

“( ) la Administración no consideró los elementos probatorios aportados para acreditar él precio real por la adquisición de las Máquinas Tragamonedas (.|..)”. Argumentos dé la contestación de la Demanda Contencioso Administrativa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, en calidad de Tercero Interesado “( ) se advierte| concordancia en la aplicación del Tercer Método de Valoración para efectos del ajuste de valor, mas no en el cumplimiento de las normas de valoración que establecen el procedimiento a utilizarse”.

“( ) en relación a las Series 1 al 25, se desconoce la serie de la declaración de referencia empleada y, de la revisión efectuada, en todas y cada una de dichas series se Advierte que difieren respecto de la mercadería objeto de comparación en cuanto a los años de fabricación”. “( ) el Tribunal Fiscal, siguiendo el procedimiento legal establecido para luego realizar un análisis exhaustivo de los hechos y revisar la normatividad aplicable, lo cual llevo a revocar lo resuelto por la Administración”.

“( ) los argumentos de la demandante, destinados a sustentar la nulidad del fallo del Tribunal Fiscal, resultan falsos, puesto que, conforme a lo expuesto, se puegde apreciar que la Resolución materia de impugnación no se encuentra incursa en causal de nulidad alguna de las establecidas en el Artículo 109 del ¡Código Tributario o en alguna causal establecida en el Artículo 10 de la Ley 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General”.

Argumentos contenidos en la Sentencia Contenciosa Administrativo signada con el número Doce, del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera “( ) La mercancía comparable debe ser similar al año de fabricación, modelo, nivel comercial y condición; en el presenta caso, la demandante tomo como referencia mercancías que presentan características diferentes en diversos aspectos, tales como el año, la fabricación, modelo, fecha de embarque, entre otros, razón por la cual no procedía el ajuste de valoración efectuado, consecuentemente, se declaró infundada la demanda.

“( ) Así, no dempstrado que en la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal 04442-A-2010, se haya incurrido en las causales de nulidad contempladas en el artículo 109 del Código Tributario con las modificaciones introducidas”. > 7.2. 7.3. 7.4, 8.1. Proceso 39-1P-2016 Argumentos del Recurso de Apelación, presentados por la SUNAT. *( ) las maquinas utilizadas como mercancía similar que están consignadas en las 51 series de la DUA de referencia N* 118-2006-10- 132509 refieren ¡años de fabricación 2001 y el 2002, y las maquinas importadas objetó de la impugnación tienen fecha de fabricación 2001, 2002, 2003, 2004|y 2006.

“( ) Lo lógico sefía pensar que las maquinas importadas que son de más reciente fabricación tengan mayor valor a las del año anterior. Por lo tanto, se demuestra que la diferencia del año de fabricación no influye en el valor de las máquinas para efectos de determinar el valor en Aduana o base imponible de los Derechos Arancelarios”. “( ) la Sentencialapelada no se ha pronunciado sobre la incongruencia del análisis del Tribunal Fiscal, que por una parte señala que no sabe cuál es la serie de la DUA! de referencia en la cual se encuentra la mercancia similar para aplicar el Tefcer Método”.

“( ) la falta de precisión de las series de la DUA de referencia en la que esta consignada lla mercadería similar, NO le ha impedido al importador identificarlas y tefutarlas impugnándolas mediante sus recursos de reclamación y apelación conforme puede verificarse del Expediente Administrativo”.. *( ) la Sentencia apelada ha acogido el contradictorio del Tribunal Fiscal el cual, afirma que no conoce la Serie de la DUA de Referencia donde esta consignada la mercaderia similar, y por otra parte, señala que si ha revisado las características de las mercancias y consecuentemente emite su observación. Argumentos de la Sentencia del Recurso de Apelación, dictada por la Séptima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros “( ) La Autoridad Aduanera debe verificar el cumplimiento de_todos los requisitos en la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración, los mismos que dependerán del tipo de mercancia-idéntica o similar-ha considerar”.

“( ) La Administración Aduanera no ha verificado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del Tercer Método de Valoración, puesto que existen deferencias entre las mercancias declaradas y la referencia utilizada (características como el año de fabricación y modelo, así como el nivel comercial), lo que nos lleva a colegir que el ajuste de valor no se encuentra de acuerdo a ley, siendo secundario evaluar el momento de la fecha de embarque y la serie de la declaración de referencia empleada, al ser evidente el error en el que incurre la entidad demandante”.

P 8.3. 9.1. 9.2. 9.3. Proceso 39-1P-2016 “( ) CONFIRMA R la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 285 a 293, que declaró INFUNDADA la demanda”. Argumentos del¡Recurso de Casación, presentados por la SUNAT “( ) la Sentencia apelada ha incurrido en infracción normativa respecto a los numerales 2 y 3 del Artículo 15 del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIllldel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, también conocido como “Acuerdo de Valor de la OMC”.

“( ) Las normas|de valoración mencionadas NO han considerado que el año de fabricación y el modelo son elementos necesarios para considerar que la referencia de mercancía similar de la Administración es válida para aplicar el Tercer Método de Valoración. Por lo que la Sentencias objeto de Casación está considerando requisitos para la mercancia similar no establecidos en las citadas normas”.

“( ) La Sentencia objeto de casación NO HA CONSIDERADO lo dispuesto en el Artículo 18|de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, al señalar que correspondela la Administración sustentar que la diferencia de nivel comercial entre la mercancía objeto de ajuste de valor (novel comercial minorista) y la mercancía similar (novel comercial “Otros'), NO ha influido en el precio o valor de las mercancías”.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la interpretación Prejudicial del Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina!, el cual se interpretará por ser procedente. De oficio se procederá a interpretar los Artículos 3 y 15 numeral 2 Literal b) del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMC??, con la finalidad de abordar el tema Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 18.- Carga de la prueba.- En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con fa valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de ta mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una pefsona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Acuerdo sobre valoración de la OMC Artículo 3.- 1. a) St el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1!y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo pals de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades 7 Proceso 39-1P-2016 de la aplicación del Tercer Método de Valoración Aduanera cuya forma de aplicación es materia controvertida en el proceso interno. De igual manera| de oficio se interpretarán los Artículos 14, 15 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina? y los Artículos 2 Literal g), 38 y 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 aprobado por Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, a que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se ulilizará el valor de transacció n de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuehta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto sí suponen un aumento como una disminución del valor. 2.

Cuando los costos yilgastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuprá un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre Jas mercancias importadas y las mercancias similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.

Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor enladuana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo”. Artículo 15.- 2. Enelpresente Acuerdo: b) se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean íguales en todo, tienen características y composición semejabtes, lo que les permite cumplir las mismes funciones y ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial". Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.- Según to establecido en el articulo |17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo $ del Anexo Ill del mismo, las administraciones aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tiepen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo. 15.- Control del valor en aduana. - Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las administraciones aduanetas asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos|y durante el despacho, tas comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de lá importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.

Resolución 846 de la Serretaría General de la Comunidad Andina Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, er) la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de lak ya contenidas en dicho Acuerdo. g) Precios de referencia: Precios de carácter il Nternacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes Pspectalizadas tales como, libros. revistas, catálogos. listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por fa aduana y los tomados de los bandos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancias resultantes de los estudios de valor.

Artículo 38. Ajustes. 3, Se considerarán comi, datos objetivos y cuantificables, entre otros. los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedighos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.

Artículo 39. Elemento tiempo. En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento ajtonsiderar es la fecha de fa exportación at Territorio Aduanero Comunitano. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado qhe las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del articulo 2 de este Reglamento. y Lo 1.2. 1.3. 1.4.

Proceso 39-1P-2016 fin de establecer €l marco normativo sobre las disposiciones pertinentes a los ajustes y al elemento tiempo que deben ser tomados en cuenta al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Métodos de Valoración Aduanera El Tercer Método de Valoración Aduanera. Carga de la prueba relacionada con el uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana.

ANÁLISIS DE TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Métodos de Valoración Aduanera En el proceso interno, consta que la determinación del valor de aduana fue realizada observando los métodos de valoración por tanto es importante analizar el tema planteado Introducción Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana 6 base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia5, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso,É El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, ¡es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En ese contexto; corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andína, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007.

Pág. $55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los ofros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo acepta la Administración Aduanera”. 9 1.5. 1.6. 1.7.

Proceso 39-IP-2016 importador o de| los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud ell valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Facultades de la Autoridad Aduanera de los Países Miembros Para realizar uná adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previosó y durante el despacho?, así como los posteriores?! a lalimportación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-iP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 57,1, los siguientes aspectos: “Garantizar, que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas á4 la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar; si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar; si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduañero declarado; "” El contro! previo es el ejeycido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El contro! durante el despacho es el ejercido por ta Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el 4 del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones] El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal d) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andína.- “Artículo 14.- Facultad de tas Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el, párrafo 6 del Anexo ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidhd Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta la, señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general|de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, tas comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar lal correcta valoración de las mercancias importadas”. 10 1.8. 1.9.

Proceso 39-IP-2016 Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y ¡evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los ¡aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”, Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 1.10.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez 1.11. que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana eh relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.12.La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la horma interna de cada país. 1.13.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren quelel valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la DMC.

Proceso 3-1P-2014 de fedha 30 de abril de 2014. 11 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. Proceso 39-1P-2016 El Tercer Método de Valoración Aduanera En el proceso interno, consta entre los argumentos esgrimidos por la SUNAT en su Demanda Contencioso Administrativa ha afirmado que la *( ) Administración efectuó correctamente la aplicación del tercer método de valoración en las Series 26 al 61 de la DUA N* 118-2007-10-192330-01- 7-002”, de igual manera en la contestación de la Demanda Contencioso Administrativa realizada por parte del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú, se ha dicho que existe “( ) concordancia en la aplicación del tercer método de valoración para efectos del ajuste de valor, mas no en el cumplimiento de las normas de valoración que establecen el procedimiento a utilizarse”, mientras que la Séptima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros en la Sentencia N* 524-2014-MP-FM-2*FSCL ha considerado que la “( ) Administración Aduanera al realizar el ajuste de valoración, aplicando en tercer método de| Valoración de Acuerdo del Valor de la OMC, ha tomado como referencia mercancías que presentan características diferentes en diversos aspectos, consecuentemente, no procede el ajuste del valor de aduana respecto] de mercancias similares”.

Motivo por el cual, se estima pertinente analizar el tema correspondiente al Tercer Método de Valoración de Aduanas y sus requisitos. Tal como se ha señalado en el tema precedente, los métodos de valoración en aduanas se aplican en el orden establecido en las normas y sólo cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas, el vajor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares, tal como lo dispone el Artículo 3 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Conforme a lo señalado en el Artículo 15 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (i) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tiene características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (ii) Ser comercialmente intercambiables. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. El Artículo 3 delllAcuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que sé deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, tales|como: 12 2.6. 2.7. 2.8.

Proceso 39-1P-2016 (i), El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. (ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto] que se debe considerar la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración. (Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).

Al respecto, cabe precisar que cuando se hace alusión al “Momento Aproximado”, tal como lo define el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, se debe entender como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca ap icar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización | y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el 13 Proceso 39-1P-2016 Literal g) del Artícilo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones ¡entres sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 2.9.

Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se fealice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.10.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 2.11.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el lvalor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se lo haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 2.12.El Artículo 38.3| del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 2.13. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias 14 Proceso 39-1P-2016 importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobadp que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario| podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 2.14. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 2.15.

En ese sentido, la Sala consultante deberá tener en cuenta lo señalado en 3.1. 3.2. 3.3. la presente Interpretación Prejudicial respecto a las caracteristicas de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

Carga de la prueba relacionada con el uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana En el proceso interno, consta que la SUNAT en su escrito de Recurso de Casación ha manifestado que “( ) Se ha vulnerado el Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, que establece que corresponde al importador la carga de la prueba durante todo el proceso de determinación del valor, sin embargo, en el presente caso, el importador no presentó datos que comprobaran que la diferencia del nivel comercial que hayan afectado el precio de la mercadería comparada”.

En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, comollos criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) la carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles refaen en personas distintas.

En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador) quienes tengan la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; 15 3.4. 3.5. Proceso 39-1P-2016 b) la carga de la] prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuanido el importador y comprador sea una persona jurídica.

Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera le corresponde al comprador. Por lo anterior, al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera la carga de la prueba recaé en el administrado (importador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de ta Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver! el Proceso Interno 407-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / l MZ Cecilia Luisa AyllórrGúnteros MAGISTRADA; Luis Rafaéí Vergara Quintero MAGISTRADO | lu Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 16 Proceso 39-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

A Ñ Cecilia Luisa AjtEñÍGunieros PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 17