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Proceso: 123-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2017-10-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE : SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE : 12851-2016 REFERENCIA : PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017 Proceso + 123-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 12851-2016 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 115-2017-SCSP-CS/PJ del 21 de abril de 2017, recibido vía correo electrónico el 25 de abril de 2017, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 12851-2016; y, El Auto del 6 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: — Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Demandados 8 Tribunal Fiscal Colgate Palmolive Perú S.A. == VU | 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 123-1P-2017 Hechos relevantes Con fecha 31 de diciembre de 2008, mediante expediente 118-0114- 081153, Colgate Palmolive Perú S.A. (en adelante, COLGATE), presentó la solicitud de devolución de derechos arancelarios pagados indebidamente en la importación de ciertos productos a través de la Declaración Única de Aduanas de importación definitiva 118-2004-10- 71528 (en adelante, DUA), numerada el 16 de junio de 2004 ante la Intendencia de Aduana, al haberse liquidado los tributos de importación correspondientes sobre una base imponible que consideraba el importe de las regalías relativas al derecho de uso de marca.

Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000131 notificada el 2 de marzo de 2009 se declaró improcedente la solicitud de devolución presentada por COLGATE en relación con la DUA 118-2004- 10-71528 al no superar el monto mínimo legal para su concesión mayor al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria, (en adelante, UIT). Mediante expediente 118-0114-2009-019364-6-3 del 26 de marzo de 2009 COLGATE presentó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009- 000131, planteando la acumulación de la solicitud antes mencionada junto con otras que se citaron en tal recurso, así como pronunciarse por los argumentos jurídicos planteados en dichas solicitudes.

Mediante Resolución Jefatural de División 118 3 DO400/2009-000839 de fecha 30 de noviembre de 2009 se resolvió la reclamación de COLGATE declarándola infundada al no superar el monto mínimo legal para su concesión mayor al 10% de la UIT. COLGATE al no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto con la Resolución Jefatural de División interpuso recurso de apelación, planteando la acumulación de la solicitud antes mencionada junto con otras que se citaron en el recurso, así como requiriendo que la autoridad se pronuncie respecto de los argumentos jurídicos planteados en dichas solicitudes.

El Tribunal Fiscal mediante Resolución 2930 A-2010 (en adelante, RTF) declaró nula la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000131 emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y nulos los demás actos emitidos en el procedimiento; asimismo, el Tribunal Fiscal ordenó a la Administración emitir un nuevo pronunciamiento por la totalidad de los argumentos esgrimidos.

En virtud de la RTF la Administración Aduanera emitió Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000797 la cual fue notificada a COLGATE el 11 de noviembre de 2040. ¡208 Proceso 123-1P-2017 2.8. Posteriormente, mediante Expediente 118-2010-79370 de fecha 9 de diciembre de 2010, COLGATE presentó el recurso de reclamación contra la resolución mencionada en el párrafo anterior, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011- 000432. 2.9.

Con fecha 3 de junio de 2011, COLGATE interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural de División 118 3DO0400/2011-000432. 2.10. Mediante Resolución 13444-A-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000432. 2.11.Con fecha 11 de noviembre de 2011, la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 13444-A-2011 de fecha 11 de agosto de 2011 emitida por el Tribunal Fiscal. 2.12.

El 4 de enero de 2012, el Tribunal Fiscal contestó la demanda interpuesta por la SUNAT. 2.13. El 17 de enero de 2012, COLGATE contestó la demanda. 2.14. Mediante Resolución 18 de fecha 14 de abril de 2015, el Veintitrés Juzgado en lo Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada en todos sus extremos la demanda presentada por la SUNAT. 2.15.

Contra la referida resolución la SUNAT interpuso recurso de apelación 2.16. Mediante Resolución 27 de fecha 23 de mayo de 2016, la Sexta Sala Especializada en lo contencioso administrativo con Sub Especializada en temas tributarios y aduaneros confirmó la resolución de fecha 14 de abril de 2015. 2.17. Con fecha 9 de junio de 2016, la SUNAT interpuso recurso de casación 2.18.

Mediante Auto Calificatorio de fecha 17 de enero de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de Casación. 2.19.Por Oficio 115-2017-SCSP-CS/PJ, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. la 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.

Proceso 123-1P-2017 Argumentos de la demanda presentada por la SUNAT En el despacho de importación de la DUA en controversia no se generó duda razonable, porque la mercancía fue seleccionada a canal verde y la administración no tuvo dudas acerca de documentos presentados o del valor declarado por el importador. La administración no tuvo dudas sobre el valor declarado o de los documentos presentados por el importador para resolver su solicitud de devolución por lo que no generó duda razonable.

El Tribunal Fiscal ha incurrido en un grave error pues considera que se estaría ante un caso de ajuste valor, cuando en realidad se trata de una solicitud de devolución por un supuesto pago indebido que fue presentado por el importador. Se debe declarar nula la RTF 13444-A-2011 y válida la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2011-000432 y disponer que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento sobre el fondo.

Argumentos de la contestación presentada por el Tribunal Fiscal - La posición de la demandante está centrada a establecer que tratándose de una autoliquidación de aranceles, no existía duda razonable de parte de la Administración respecto de los valores declarados en la DUA, por lo que dicho procedimiento no debía de aplicarse, como equivocada e inmotivadamente señala la RTF emitida por Aduanas.

Los efectos de la autoliquidación y la solicitud de lo indebidamente pagado deben ser analizados a la luz de lo dispuesto en las acotadas normas que regulan el procedimiento a seguir en los ajustes de valor por concepto de regalías y a partir de dicho análisis señalar si es que cabía la devolución o no por concepto de pagos indebidos, como en efecto así lo ha entendido y desarrollado el Tribunal Fiscal en la RTF cuestionada.

Si bien se solicitó la devolución de los tributos pagados en exceso, ello se origina con la declaración que hiciera la importadora del monto al que ascendían las regalías pactadas con su proveedora no domiciliada, lo que acarreó un incremento del valor FOB que se materializó en los ajustes de valor de los derechos arancelarios realizados.

Habiendo actarado que la importadora haya declarado el pago de regalías a su proveedora no domiciliada de ninguna manera exonera a la administración de seguir el procedimiento de la duda razonable al hacer un ajuste de valor, lo que tampoco está en duda. En el supuesto negado de declarar fundada la presente demanda, también se estarían desconociendo las atribuciones de Tribunal Fiscal, U | 5.1. 5.2. 5.3.

Proceso 123-1P-2017 dado que como órgano resolutor en última instancia administrativa ha procedido a hacer una interpretación arreglada a ley donde se ha buscado ponderar el Principio Aduanero de Facilitación del Comercio Exterior sobre el fin recaudador de la Administración Tributaria. Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Veintitrés Juzgado en lo Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas Tributarios y Aduaneros En los casos de solicitudes de devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso en los cuales se alega que debe respetarse el valor de la transacción, la Aduana antes de resolver dichas solicitudes debe poner en conocimiento del importador las observaciones que haya que absolver o ajustes que haya que realizar como también debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la conducen a determinar el valor en aduanas efectuando los ajustes previstos en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y de no ser posible determinar el valor aduanero de la mercancía conforme al Primer Método de Valoración, luego de poner en conocimiento del contribuyente las razones determinantes de su rechazo, proceder al ajuste del valor de las mercancías en aplicación de los métodos secundarios de valoración previstos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se verifica que la Administración a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con la Declaración Única de Aduanas 118-2004-10-071528-01-18 haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionará una explicación complementaria, así como los documentos u otras pruebas que acreditarán que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, según las disposiciones establecidas en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC.

Que por tanto, en el caso de autos al constatarse que la Aduana no estableció la duda razonable del valor consignado en la citada declaración aduanera en el momento del despacho, como tampoco durante el trámite de la solicitud de devolución, se colige que no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en el despacho de importación, en controversia, es conforme a las normas de valoración, según el Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC; por lo que el proceder de la Aduana no guarda conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Decisión 571 y el Artículo 11 del Decreto Supremo 186-99-EF. [== 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6.7.

Proceso 123-1P-2017 Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT La resolución apelada genera agravios ya que obliga a la SUNAT a aplicar el procedimiento de duda razonable a pesar de ser un procedimiento no previsto para las solicitudes de devolución, vulnerando las normas nacionales e internacionales sobre valoración aduanera que corresponden, para los casos en que se abonen regalías al exterior.

Solicita la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal 13444-A-2011 que resolvió revocar la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2011 emitida por ta Intendencia de Aduana y que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre el fondo. El Tribuna! Fiscal ha revocado una resolución por un supuesto negado defecto del procedimiento; es decir, que no se generó una duda razonable, el cual no existió y no se pronunció sobre el fondo del tema, como correspondía en el presente caso, a pesar de que tenía toda la documentación necesaria para poder resolver.

En el presente caso, corresponde incluir o adicionar las regalías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1c del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. Se ha acreditado que las regalías pagadas por COLGATE se encuentran relacionadas con las mercancias que llevan la marca, que han sido vendidas con esta y que corren a cargo del comprador de la mercancía y pueden ser determinadas mediante datos objetivos y cuantificables y que no están incluidas en el precio realmente pagado o por pagar de manera que deben formar parte del valor en ADUANAS.

En el presente caso, no se discute el valor por el pago por regalías por las ventas de la recurrente al exterior de los productos con las marcas licenciadas por COLGATE sino el originado en las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas a ser comercializados por la recurrente en el país, en las que se encuentra acreditado el pago de regalías que forman parte del valor de Aduana.

Consideran que no es posible cuantificar el petitorio; sin embargo, podría tomarse como referencia el monto solicitado por el importador en su solicitud de devolución más los intereses que se devenguen hasta el inicio de este proceso. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. 8.1. 8.2. Proceso 123-1P-2017 Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Sexta Sala Especializada en lo contencioso administrativo con Sub Especialidad en temas tributarios y aduaneros En el caso de autos, el pedido de devolución por pago indebido del monto declarado como valor de aduana, alegando que se había incorporado cuando no correspondía el concepto de regalías, tiene como consecuencia dilucidar cuál es el real valor de la mercancía, por consiguiente para su determinación resultaba necesario seguir el procedimiento formal de duda razonable, máxime si ante ello se produjo en la Autoridad la duda de lo afirmado por el administrado; siendo así el procedimiento administrativo, materia de revisión judicial, se encuentra viciado de nulidad insalvable por irregular, no cumpliéndose con uno de sus requisitos de validez.

La controversia se ciñe en determinar si la Administración Aduanera debió seguir o no el procedimiento de Duda Razonable para resolver la solicitud de devolución de pago indebido planteado por la actora, respecto a la adición de regalías a la base imponible sobre la cual se liquidaron los tributos y canceló cuando afirma que no correspondía. Se concluyó que el Tribunal Fiscal al revocar la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2011-000432 ha actuado con arreglo a ley, careciendo de objeto ordenar que se expida resolución pronunciándose sobre el fondo, observándose además que ha cumplido con el deber de motivar explicando las razones de hecho y derecho relevantes en que fundamenta su decisión. La demanda interpuesta por la SUNAT contra COLGATE y el Tribunal Fiscal es fundada.

Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT Solo si hay un cuestionamiento de la Administración Tributaria al valor declarado en la DUA y esta se encuentra en proceso de despacho aduanero, se podrá generar en la Administración Tributaria una duda razonable, debiendo en tal caso dilucidarlo siguiendo el procedimiento de duda razonable.

El proceso de despacho aduanero de mercancias regulado en ese entonces por la Ley General de Aduanas, suponía que esta se encontraba bajo potestad aduanera; es decir, que había arribado al país y respecto de ella se solicitaba su importación. Para ello, el importador a través de su agente de aduana, numeraba la DUA, sometiendo las mercancias al control aduanero al cual había sido seleccionada y finalmente obtenía el levante o autorización para retirarias y disponer de ellas. 8.3. 8.4. 8.5. 8.6. 8.7.

Proceso 123-1P-2017 A efectos del procedimiento de duda razonable, para la SUNAT, el cuestionamiento al valor declarado solo puede ser efectuado por la misma administración aduanera, no así por el importador. Ello debido a la forma en que ha sido reglamentado el procedimiento. En la resolución del presente proceso se estaría entendiendo que a los efectos del procedimiento de duda razonable, la duda sobre el valor declarado se puede originar en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración de aduanas; es decir, no solo en el despacho aduanero, sino incluso luego de concluida esta y antes de que venza el plazo de prescripción para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso, interpretación que consideramos no se desprende del marco legal señalado.

De la lectura de la Resolución del Tribunal Fiscal y de las sentencias de primera y segunda instancia, se tiene que de manera coincidente se ha señalado que para resolver la solicitud de devolución formulada por COLGATE la administración tributaria debió seguir el procedimiento de duda razonable. Habiendo evaluado lo actuado y constatado que no se siguió dicho procedimiento, el Tribunal Fiscal ha renovado la decisión de la Administración Aduanera y, a su vez, la de los órganos jurisdiccionales, al declarar infundada la demanda.

La Administración Aduanera al resolver la solicitud de devolución, lo hizo omitiendo el procedimiento regular, conforme lo normado; la consecuencia de ello es que dicho acto debió ser declarado nulo y además, debió ordenarse que la Administración vuelva a resolver. NORMAS A SER INTERPRETADAS De conformidad con lo solicitado por el consultante se interpretará el Artículo 17 de la Decisión 5711.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga molivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicilará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” y Ss, JU Proceso 123-1P-2017 Asimismo, de oficio se interpretarán de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina? y el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, pues están relacionados con la materia en controversia.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate a con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional".

“Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (-.) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

(..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.

Dudas sobre la veracidad ú exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se lendrá en cuenta lo siguiente: 1.1.

Proceso 123A1P-2017 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción 1.1.1.

En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE. Al respecto, la a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá relirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 10 1.1.2. 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5. 1.1.6. Proceso 123-1P-2017 SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancias idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción, Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, asi lo expresará y aplicará los métodos secundarios.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 1 1.2. 1.2.1. 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4.

Proceso 123-1P-2017 procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 12 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4.

Proceso 123-1P-2017 Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—”.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. Ver Interpretación Prejudicial 180-1P-2015 de 7 de julio de 2016. 13 1.5. 1.5.1. Proceso 123-1P-2017 d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. e) Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. f) Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despachos, así como los posteriores'? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571*1). ”“n El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El contro! durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Paises Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias Importadas”. 14 Proceso 123-1P-2017 1.5.2.

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de 1.5.3 1.5.4, 1.5.5. fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.”.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?, En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: 12 Ver Interpretación Prejudicial 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014. 15 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.

Proceso 123AP-2017 e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador 16 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1.

Proceso 123-1P-2017 los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana.

Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, 1 Ver Interpretación Prejudicial 38-1P-2016 de 5 de septiembre de 2016. 17 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4.

Proceso 123-1P-2017 d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas”.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo? que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es Una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la 1 15 Ibidem. Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 18 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9. Proceso 123-1P-2017 respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable.

Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida 19 Proceso 123-1P-2017 no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantias y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 12851-2016, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ES Cecilia Luisa amó ñ E Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 20 Proceso 123-1P-2017 4 ) Y) (Al -— Cecilia Luisa A arálnieros "Gustan Ll 27% PRESIDENTA ETAR! Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21