TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2017 Proceso: 360-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 4584-2015 Referencia: Valoración de mercaderia en Aduana Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 186-2016-SDCSP-C/PJ del 20 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 23 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 2, 37, Numeral 3 del Artículo 38 y 39 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad, así como del Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1984, a fin de resolver el Proceso Interno 4584-2015; y, El Auto del 21 de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) 4 | 2.1. 2.5. 2.2. 2.3. 2.4. 2.8. Proceso 360-IP-2016 Demandados: Droguería Corporación Lima Import E.!.R.L. Tribunal Fiscal Hechos relevantes Mediante Notificación de Valor OMC 010305-2008, la administración aduanera dio inicio al procedimiento de duda razonable respecto del valor de la mercancía declarada en la DUA 118-2008-10-259794, numerada el 28 de agosto de 2008, y otorgó un plazo de 5 dias a Droguería Corporación Lima Import E.I.R.L. (en adelante, Droguería Lima) a efectos de que presente documentación sustentatoria que acredite que el valor declarado debe ser aceptado como valor de transacción de la mercancía importada, según el primer método de valoración del Acuerdo de Valor de la OMC es el valor cancelado al proveedor extranjero.
En la medida que la administración aduanera no obtuvo respuesta a su requerimiento de documentación, emitió la Notificación 118-3D1310-2009- 3202, de fecha 20 de julio de 2009, solicitando que se proporcione la información necesaria para determinar la base apropiada de valoración para la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración. El 6 de agosto de 2009, Droguería Lima da respuesta a la Notificación de Valor 118-3D1310-2009-3202, ofreciendo la DUA 118-2008-10-101439 como referencia para la aplicación del Segundo o Tercer Método de Valoración. El 22 de octubre de 2009, se emite el Informe sobre Verificación del Valor Declarado 118-3D1310-2009-844, así como la Liquidación de Cobranza 118-2009-188156.
El 18 de noviembre de 2009, Droguería Lima interpuso recurso de reclamación contra la determinación de valor efectuada sobre la DUA 118-2008-10-259794 (Liquidación de Cobranza 118-2009-188156), señalando que el valor tomado como referencia para la aplicación del Segundo o Tercer método de valoración aduanera no cumple con los requisitos legales..
Mediante Resolución Directoral 118-3D1000/2010-000158, de fecha 30 de abril de 2010, emitida por la Intendencia de Aduana del Callao, se declaró infundada la reclamación interpuesta por Droguería Lima.. El 21 de mayo de 2010, Droguería Lima interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral 118-3D1000/2010-000158, señalando que la determinación de valor no se encuentra acorde a ley.
El 27 de agosto de 2010, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución 09424-A- 2010, mediante la cual revocó la Resolución Directoral 118-3D1000/2010- 2 Proceso 360-1P-2016 000158, señalando que el Informe sobre Verificación del Valor Declarado 118-3D1310-2009-844 no cumple con fundamentar el ajuste de valor declarado, de acuerdo al Literal a) del Artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC. 2.9.
El 22 de diciembre de 2010, la SUNAT presentó una demanda contencioso administrativa contra la Resolución 09424-A-2010. La SUNAT solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 09424-A-2010 del Tribunal Fiscal y como pretensión accesoria que se declare la validez de la Resolución Directoral 118-3D1000/2010- 000156. 2.10.El 5 de octubre de 2012, el Tribunal Fiscal contestó la demanda contencioso administrativa interpuesta por la SUNAT. 2.11.El 29 de abril de 2014, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la Resolución 12, sentencia de Primera Instancia que declaró infundada la demanda interpuesta por la SUNAT. 2.12.El 28 de mayo de 2014, la SUNAT apeló la sentencia del 29 de abril de 2014. 2.13.
Mediante Resolución 18 del 19 de diciembre de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de Segunda Instancia confirmando la Resolución 12 que declaró infundada la demanda. 2.14. El 9 de enero de 2015, la SUNAT presentó recurso de casación contra la Resolución 18 del 19 de diciembre de 2014. 2.15, Mediante Oficio 186-2016-SDCSP-C/PJ del 20 de junio de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Interpretación Prejudicial de los Artículos 2, 37, Numeral 3 del Artículo 38 y 39 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y del Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 3.
Argumentos de la demanda interpuesta por la SUNAT 3.1. El Tribunal Fiscal observa el ajuste efectuado por la administración aduanera considerando que la referencia utilizada no es igual a la ajustada, sin advertir que no se está bajo el método de mercancias 3 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 4.2. 4.3. Proceso 360-1P-2016 idénticas —las que de acuerdo a su definición tampoco tienen que ser iguales en todos los aspectos— sino bajo el método de mercancias similares.
Lo más importante para determinar si una mercancía es similar a otra es que su composición sea semejante y les permita cumplir con las mismas funciones, siendo comercialmente intercambiables. En ese sentido, se cumple con las condiciones exigidas por la normativa. De otro lado, señala que la administración aduanera actuó en estricto cumplimiento de lo establecido en el Literal b) del Artículo 13 del Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, al haber considerado la referencia más próxima a la fecha de embarque de la mercancía declarada bajo la DUA objeto de ajuste.
La norma no establece que la condición del proveedor constituye un factor que puede afectar el valor. La administración aduanera de forma sucesiva y excluyente llega a la aplicación del Tercer Método de Valoración y en ejercicio de sus facultades determina la validez de la referencia utilizada para realizar el ajuste efectuado. Así, en el Informe emitido analiza las diferencias existentes del ancho y cantidad de mercancía, concluyendo que estas no afectan el precio, por lo que corresponde tomar como válida la referencia utilizada.
Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal no efectúa la valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero puesto que ello es una atribución exclusiva de la administración aduanera, sino que se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de esta última, a fin de verificar si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a ley.
En la aplicación del Tercer Método de Valoración se utiliza el sistema de verificación de precios (en adelante, el SIVEP), siendo que en su aplicación la administración aduanera no tomó en cuenta aspectos relevantes para su correcta aplicación, puesto que no se ha acreditado que la comparación efectuada entre el valor tomado como referencia y la mercancía objeto de valoración, se haya efectuado con mercancias similares.
En el Informe elaborado por la administración aduanera se evidencia una marcada diferencia en cuanto al momento de la exportación entre las mercancias de ajuste (fecha de embarque, 3 de julio de 2008) y las 4 4.4, 4.5. 4.6. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. Proceso 360-1P-2016 mercancias consideradas como referencia (fecha de embarque, 17 de abril de 2008), las cuales tienen como diferencia 2 meses y 16 dias.
La condición del proveedor, el ancho y cantidad de unidades comerciales de la mercancía difieren de la información consignada en la declaración tomada como referencia, no evidenciándose que la autoridad aduanera haya efectuado el sustento técnico que acredite que tal diferencia no afecte en nada la similitud alegada, ello a fin de aplicar correctamente el Tercer Método.
De la revisión de los actuados se advierte que la DUA 118-2008-10- 259794 así como la referencia utilizada para efectuar el ajuste de valor, difieren en cuanto a la condición del proveedor, el ancho y cantidad de unidades comerciales de la mercancía y el elemento tiempo. En ese sentido, no se trata de mercancias similares, por lo que no puede considerarse que se ha utilizado una referencia válida de comparación. La administración aduanera debe velar porque la mercancía que ha determinado como referente sea similar en el tiempo, calidad, marca, nivel comercial, entre otros.
Argumentos de la contestación de Droguería Lima Droguería Lima no contestó la demanda contencioso administrativa, conforme lo señalado por la Resolución 12 emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. Argumentos de la Sentencia de la Primera Instancia No basta rechazar la aplicación del Primer y Segundo Método para aplicar el Tercer método, sino que se tiene que analizar diversos elementos a fin de determinar que la referencia a utilizar tiene la calidad de mercancia comparable.
La referencia con la DUA materia de ajuste no reúne las características de mercancía similar puesto que la composición del gramaje, ancho de la tela y cantidad comercializada son sustancialmente diferentes. Del mismo modo, respecto a la fecha de embarque la referencia es del 17 de abril de 2008 mientras que la declarada es del 3 de julio de 2008, difiriendo en más de dos meses la fecha de embarque.
La administración aduanera debió haber justificado que las diferencias encontradas no influyen en el precio ni en el valor de la mercancía. No se encuentra acreditada la existencia de causales de nulidad en la resolución impugnada. 5 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. 8.1. 8.2. 9.1. 9.2. Proceso 360-IP-2016 Argumentos del recurso de apelación de la SUNAT La sentencia apelada interpreta de manera errada el concepto de mercancías similares.
No se ha tenido en cuenta que los valores utilizados por la autoridad aduanera como referencia para realizar ajustes de valor se hacen sobre la base de precios firmes aceptados y que han sido valorados en aplicación del Primer Método de Valoración. Corresponde al importador, como titular de la carga de la prueba, proporcionar la lista de precios vigente y con carácter de generalidad que le hubiere proporcionado su proveedor.
Se le impone a la administración aduanera una obligación adicional al exigirle que emplee el valor referencial más próximo con el que cuente respecto de la mercancía objeto de valoración. Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia La administración debió realizar un análisis no solo de las diferencias existentes por proveedor y ancho de los tejidos comparados, sino también por el factor tiempo; es decir, por las fechas de embarque de los productos comparados, examinando si durante los meses transcurridos desde el 17 de abril de 2008 que se embarcó la mercancía de referencia y el 3 de julio de 2008 que se embarcó la mercancía de valor objetado, no mediaron circunstancias que pudieron influenciar en la diferencia entre sus valores.
Si bien es cierto que, en un principio, la carga de la prueba corresponde al importador, también lo es que a la administración aduanera le corresponde determinar los valores de referencia no solo a partir de la información y documentos que proporciona el administrado sino de la información del sistema SIVEP, a fin de determinar en forma razonada y exacta las mercancías idóneas para la comparación. Argumentos del recurso de casación interpuesto por la SUNAT La sentencia ha infringido lo dispuesto en la Constitución Política del Perú referente al debido proceso y motivación de resoluciones.
Las consideraciones relacionadas a que la autoridad administrativa debió haber sustentado las diferencias entre las mercancías ajustadas y de la referencia (puntualmente, respecto de la condición del vendedor y momento aproximado) no son obligaciones que estén previstas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. 9.3. 9.4. 9.5. 9.6.
Proceso 360-1P-2016 Las exigencias planteadas por la judicatura a la administración aduanera no cuentan con base legal específica. Se ha inaplicado lo dispuesto en el Comentario 1.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo cual le habría permitido determinar que nos encontramos frente a mercancías similares.
Asimismo, se ha inaplicado lo dispuesto en el Literal b) Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, referente al concepto de mercancías similares. La sentencia de Segunda Instancia ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, según el Acuerdo de Valoración de la OMC (Decreto Supremo 186-99-EF), al considerar que las mercancías similares (ajustadas y de referencia) no son similares por no tener sustento técnico las diferencias.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 2, 37, Numeral 3 del Artículo 38 y 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571) y del Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIt del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC)', los mismos que se interpretarán por estar vinculados a la materia Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.
Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- “Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. a) Acuerdo sobre Valoración de la OMC: El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, b) Datos objetivos y cuantificables: Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho físicos, tales como, documentos escritos o medios magnéticos.
Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación. c) Mercancía: Todo bien susceptible de ser transportado, clasificado en la nomenclatura NANDINA y sujeto a control aduanero. d) Mercancias de la misma especie o clase: 7 EoEs Proceso 360-I1P-2016 e) 9) h) D y) K) Y) m) La expresión “mercancías de la misma especie o clase” designa mercancias pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y comprende mercancias idénticas y similares, pero no se limita a éstas.
Momento Aproximado: Periodo tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro.
Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancias resultantes de los estudios de valor.
Prestaciones: Bienes y servicios suministrados, directa o indirectamente, por el comprador al productor, gratuitamente o a precios reducidos, para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías con destino al Territorio Aduanero Comunitario. Territorio Aduanero Comunitario: Territorio que comprende los territorios aduaneros nacionales de los cinco países de la Comunidad Andina, dentro de tos cuales estos actúan y aplican plenamente las normas relativas al valor en aduana.
Valores criterio: Valores en aduana señalados en el artículo 1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aceptados previamente por la autoridad aduanera, utilizados con fines de comparación, sin que en ningún momento sustituyan el valor declarado. Venta: Operación de comercio mediante la cual se transfiere la propiedad de una mercancia a cambio del pago de un precio, que puede revestir diferentes formas, una suma de dinero, créditos documentarios, instrumentos negociables o cualquier titulo representativo de los mismos y, en general, cualquier forma de contraprestación que implique la existencia del precio pagado.
Ventas relacionadas: Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos. Ventas sucesivas: Serie sucesiva de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación.” “Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación 1. Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancias idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo.
La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancias importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el Capitulo | anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la Aduana cumpliendo con lo sefialado en el párrafo 4 de la Nota interpretativa al artículo 3 del Acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 59 de este Reglamento.
Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no se disponga de éste, se harán los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad. 8 Proceso 360-IP-2016 controvertida.
Cabe precisar, que respecto al Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 únicamente se interpretarán sus Literales e), f) y 9). En atención a la materia controvertida del caso, de oficio se interpretarán las siguientes normas: los Artículos 5 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC puesto que se encuentran relacionadas con la materia en controversia.? “Artículo 38.- Ajustes ( ) 3.
Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios." “Artículo 39.- Elemento tiempo En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario.
En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del artículo 2 de este Reglamento.” Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 15.- (..-) En el presente Acuerdo: (..-) b) se entenderá por “mercancias similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancias son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; (..J”. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Cuando las mercancias importadas u otras mercancias importadas idénticas o similares, no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicita o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.” (..) “Artículo 18.- Carga de la prueba.- En la determinación del valor en aduana, asi como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”. 9 Proceso 360-1P-2016 Asimismo, se utilizará como recurso interpretativo el Anexo | del Acuerdo sobre valoración de la OMC,3 Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 3.- 1. a) Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- ANEXO | - NOTAS INTERPRETATIVAS “Nota al Artículo 3.- 1.
Para la aplicación del Artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 10 _—— 1.2. 1.3. Proceso 360-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas.
Requisitos. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.1* Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia", son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;
¡li) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.S El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto sí supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejernplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.” Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3- IP-2014 de fecha 30 de abril de 2014.
Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. 11 1.4, 1.5. 1.6. 1.7. Proceso 360-1P-2016 razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio l. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 12 1.8. 1.9.
Proceso 360-1P-2016 sustancialmente_en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado” como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.10, Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores 13 [Sy Proceso 360-IP-2016 negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 1.11.Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.12.
Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, Cc) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.13.
Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.14.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.15, El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.16. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías 14 Es Proceso 360-1P-2016 importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.17. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancias similares para la determinación del valor en aduana. 1.18.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente 2.1. 2.2. 2.3.
Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana En el proceso interno, consta que la SUNAT en su Recurso de Casación ha manifestado que le correspondía al importador la carga de la prueba.
En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.
En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tengan la carga de probar el valor de Ja mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; y, b) La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sea una persona 15 Proceso 360-1P-2016 jurídica.
Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. 2.4. Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera le corresponde al comprador (e importador). 2.5. Por lo anterior, al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, asi como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 4584-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, | | | mv Cecilia ¡e AylérrGúinteros Me Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 16 Proceso 360-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 2) Cecilia Vuiéa Aylórr Quinteros Gustavo Garcid Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 17