] na AS v TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2017 Proceso: 365-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 2360-2015 Referencia + Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 180-2016-SDCSP-C/PJ del 16 de junio de 2016, recibido vía courier el 24 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, a fin de resolver el Proceso Interno 2360-2015; y, El Auto del 5 de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante s Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) Ñ 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 365-1P-2016 Demandados E Colgate Palmolive Perú S.A. Tribunal Fiscal Hechos relevantes El 31 de diciembre de 2008, Colgate Palmolive Perú S.A. (en adelante, Colgate) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los tributos pagados en exceso en la Declaración Unica de Aduana (en adelante, DUA) 118-2004-10-007999-01-3-00, numerada el 21 de enero de 2004.
Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-0008091 del 9 de noviembre de 2010, emitida por la División de Recaudación y Contabilidad de la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, se declaró improcedente la solicitud de devolución de tributos por parte de Colgate. Colgate interpuso recurso de reclamación? contra la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2010-000809.
Mediante Resolución Jefatura! de División 118 3D0400/2011-0004283 del 11 de mayo de 2011, se declaró infundada la reclamación presentada contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000809. Colgate interpuso recurso de apelación? contra la Resolución Jefatural de División 118 3DO0400/2011-000428. Mediante Resolución 13452-A-2011 de 11 de agosto de 2011, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011- 000428, disponiendo que la Administración Aduanera efectúe un nuevo análisis de los argumentos planteados por Colgate, al considerar que la autoridad aduanera no estableció la duda razonable de los valores consignados en la DUA 118-2004-10-007999-01-3-00 en el momento del despacho, como tampoco durante el trámite de la solicitud de devolución, por lo que no sustentó su posición, ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación guarda conformidad con las normas de valoración. En el expediente no obra dicha resolución. En el expediente no obra dicho recurso.
En el expediente no obra dicha resolución. En el expediente no obra dicho recurso. Proceso 365-1P-2016 2.7. El 23 de enero de 2012, la SUNAT presentó demanda contencioso administrativa contra de la Resolución 13452-A-2011. 2.8. El 2 de abril de 2012, el Tribunal Fiscal contestó la demanda contencioso administrativa. 2.9. El 16 de abril de 2012, Colgate contestó la demanda contencioso administrativa. 2.10.
Mediante Resolución Número 10 del 29 de abril de 2014, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró fundada la demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, declaró nula la Resolución 13452-A- 2011, que revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011- 000428. 2.11.El 12 de mayo de 2014, Colgate interpuso recurso de apelación contra la Resolución Número 10. 2.12.
El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Resolución Número 10. 2.13. Mediante Resolución Número 16 del 10 de diciembre de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú revocó la Resolución Número 10, y reformándola la declaró infundada. 2.14.
El 31 de diciembre de 2014, la SUNAT presentó recurso extraordinario de casación contra la Resolución Número 16, 2.15. Mediante Oficio 180-2016-SDCSP-C/PJ del 16 de junio de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, a fin de resolver el Proceso Interno 2360-2015. 3.
Argumentos de la demanda presentada por la SUNAT 3.1. En el presente caso se está ante una declaración de importación definitiva en la que la empresa importadora consideró desde un primer momento las regalías como parte de su valor de transacción y por tanto de su base imponible. pS v/ Ñ 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 4.2. Proceso 365-1P-2016 Por lo anterior, no es una obligación de la administración aduanera generar duda razonable sobre el valor declarado por cuanto para dicha entidad el valor de transacción consignado en la DUA por la empresa importadora era el correcto.
No es permisible requerir el cumplimiento de una formalidad que no es legalmente exigible a la Administración Aduanera, según el Artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, el cual se aplica en los bienes que el importador ha decidido voluntariamente no sustentar el valor declarado, cancelado en un acto posterior y cuya devolución puede ser solicitada después de obtenida la veracidad de la información. El pago de regalías realizado por la empresa importadora sí se encuentra vinculado con la mercadería importada, en razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada en la mercancía de manera física, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda una caracteristica de identidad.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana en la Opinión Consultiva 4.11 concluye en la existencia de la condición de la venta y que los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancias objeto de valoración, razón por la cual, el importe de los pagos por regalías deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar.
Aun cuando no se haya pactado la obligación de pago de regalías entre las partes que intervienen en una compraventa internacional de mercancías, el importe de tales pagos deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar, ya que el derecho a utilizar la marca está relacionado con las mercancias objeto de valoración y constituye una condición de venta.
Argumentos de contestación a la demanda del Tribunal Fiscal La Aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos a pagar cuando considere que no han sido debidamente declarados. Así, el valor en Aduana de las mercancias importadas será el “valor de transacción”, siendo que, cuando dicho valor no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (método del valor de transacción), el valor en Aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas y así sucesivamente.
De la normativa internacional de la OMC se puede concluir que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme a las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso. Dicha exigencia de motivación también se desprende de la normativa andina, a saber, del Artículo 17 de la Decisión 571. 4 e l/ 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9.
Proceso 365-1P-2016 De la jurisprudencia, así como de las normas nacionales, internacionales y comunitarias, existe un amplio consenso en que el procedimiento de la duda razonable ha de anteceder a los reparos que efectúe la administración. Para denegar la devolución por pagos indebidos o pagos que se originaron en las declaraciones de regalías presentadas por la misma importadora, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos solo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: (i) si forma parte del valor de Aduana;
(ii) si corren a cargo del comprador de la mercancía; (ii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables, (iv) si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y, (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado. La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías como consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la Aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento de duda razonable.
La demandante no puede pretender que la declaración y autoliquidación de la demandada la exonere de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas por el pago de regalías. Colgate, al formular las solicitudes de devolución respecto de los derechos ad valorem y sobretasa adicional pagado con la DUA, pretende el reembolso por el mayor pago efectuado como consecuencia de un ajuste del valor realizado por la demandante, consistente en un incremento en la base imponible por concepto del pago de cánones y derechos de licencias (regalías).
Se evidencia que el mayor valor FOB (Free on Board) declarado por la importadora en la DUA, al incluir el concepto de regalías, origina una mayor base imponible para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem y la sobretasa adicional que gravaron la importación de las mercancías en controversia. Es acorde a derecho que se revoque la actuación de la administración aduanera, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con la DUA en cuestión, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la Es el valor de mercado en las fronteras aduaneras de un país, de las exportaciones de mercaderías y otros bienes. 5 ll Proceso 365-IP-2016 demandada de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el correspondiente plazo legal con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria, así como otros documentos o pruebas. 4.10, Respecto a la aplicación de la Opinión Consultiva, cabe indicar que dicha 5.1. 5.2. 6.2. 6.3. 6.4. opinión ha sido debidamente concordada con las normas aplicables al caso, como es el Artículo 7 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, el cual se encuentra concordado con el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC.
Argumentos de la contestación a la demanda de Colgate Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor, deberá notificar la duda razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a ella y las referencias utilizadas como sustento de la duda; asimismo, deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en Aduanas fue efectuada correctamente, La aplicación del procedimiento de duda razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar es de carácter obligatorio y determinante, aunado al hecho de que su inobservancia constituye un vicio insubsanable.
Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia. Las regalías son definidas como la contraprestación pagada por la cesión de un activo intangible, como por ejemplo, las marcas. En el presente caso, se advierte que Colgate al importar mercancías a su proveedor extranjero, no solo obtiene los productos nacionalizados, sino que dichos productos se encuentran vinculados a la proveedora.
Por lo anterior, corresponde a Colgate asumir el pago de regalías por el beneficio que obtiene de su proveedor extranjero por el uso o derecho de uso del bien intangible, como es la marca o licencia incorporados a los productos nacionalizados. En el presente caso, en primer lugar, la solicitud de devolución de tributos (pago de regalías) deviene en improcedente, en tanto que el pago de regalías se encuentra incluido en el precio realmente pagado o por pagar, respecto de las mercancías objeto de importación. En segundo lugar, el procedimiento de duda razonable no resulta aplicable, ya que el valor declarado en Aduana se encuentra acorde con lo establecido en el Artículo 1, Numeral 1 del Acuerdo de Valor de la OMC, toda vez que la inclusión del pago por regalias en el precio 6 7.1. 7.2. 8.1. 8.2. 8.3. 9.1.
Proceso 365-1P-2016 realmente pagado o por pagar, se ha realizado de acuerdo al valor de transacción, por tanto no se ha generado dudas a la administración aduanera por el valor declarado en la DUA objeto de observación. Argumentos del recurso de apelación de Colgate El Juez de Primera Instancia afirma que la SUNAT no tuvo razones para dudar del valor declarado en la DUA; sin embargo, la declaración del valor de los productos se hizo bajo protesto, dejándose expresa constancia que dicho pago se hacia de esa forma para evitar multas por mala declaración. Por lo anterior, al existir dos posiciones distintas entre el importador y la SUNAT sobre si corresponde o no el pago de derecho de regalías, tenía que aplicarse el procedimiento de duda razonable, el cual no puede ser considerado como circunstancial o voluntario, sino como una formalidad que debe realizarse durante el despacho, en una posterior fiscalización y cuando se presenten solicitudes de devolución. Argumentos del recurso de apelación del Tribunal Fiscal Al no realizarse el procedimiento de duda razonable, la administración no pudo examinar con claridad si el monto declarado por la contribuyente por concepto de ajuste de valor en las regalías es el que corresponde verdaderamente.
La SUNAT interpreta de manera errada la naturaleza del procedimiento de duda razonable al considerar que esta última solo procede cuando le causen dudas respecto de lo declarado, sin tomar en cuenta que no hay cómo establecer si hay duda con respecto a lo declarado por la contribuyente si no se le ha requerido a esta la documentación necesaria para establecer la viabilidad del ajuste de valor declarado por la contribuyente.
No se han cumplido con todos los presupuestos señalados en el Artículo 8 del Acuerdo OMC, ya que al no haberse realizado el procedimiento de duda razonable, no existió la demostración cabal de los requisitos que hacen que un pago al licenciante pueda ser calificado como regalía. Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia El procedimiento de duda razonable no solo es una facultad de la administración, sino también un deber cuando ta autoliquidación del contribuyente ofrece duda sobre el valor declarado, sobre todo cuando se sostiene que este indebidamente comprendió regalías y se solicita la devolución de lo pagado en lo que a ellas atañe. 9.2. 9.3. 10. 10.1.
Proceso 365-1P-2016 Por lo anterior, si la administración encuentra cuestionable la devolución por considerar que la declaración fue correcta, en el fondo lo que promueve frente al importador es una duda que la obliga a iniciar el correspondiente procedimiento en la forma señalada en las normas legales que lo regulan, con el propósito de definir si las regalías son o no condiciones de venta que deben integrar el valor en Aduana, y de ese modo poder determinar la base imponible y el cálculo impuesto con miras a resolver la solicitud de devolución. De la revisión de lo actuado se advierte que la devolución de los impuestos solicitada por la contribuyente tiene clara incidencia en el ajuste de valor en Aduanas, autoliquidado en la DUA118-2004-10- 007999-01-3-00, de modo que si la SUNAT tuvo dudas debió iniciar el procedimiento de duda razonable en salvaguarda del derecho de defensa del contribuyente, dándole la oportunidad de presentar los documentos que sustentaban el pedido.
Argumentos del recurso de casación de la SUNAT Existe una infracción normativa por una interpretación errónea de las normas referidas a la valoración aduanera de mercancias importadas, puesto que de la revisión de las normas se desprende que, a efectos de la procedencia del procedimiento de Duda Razonable, el cuestionamiento al valor declarado solo puede ser efectuado por la misma administración aduanera y no por el importador. 10.2.Se ha interpretado erróneamente que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el que corresponde; es decir, por dudar de su propia declaración, la administración aduanera también debe asumir una duda razonable.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andinaf y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo _17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las 8 Proceso 365-1P-2016 Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio”. En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
No procede la Interpretación de la Decisión 6.1. del Comité de Valoración en Aduana de la OMC por no ser aplicable al caso específico. De oficio en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina?. pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”.
Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio “El Comité de Valoración en Aduana; Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo Vil del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»); Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de fos comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo Ill del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide fo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga molivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito sí la fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2 Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, 9 Proceso 365-1P-2016 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)? pues están relacionados con la materia en controversia. así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.
“Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, asi como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.
Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (-.-) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.
( ) tando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.
Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.
A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga molivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 10 1.1. 1.1.1. 1.1.2, Proceso 365-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción Teniendo en cuenta que se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por Colgate, y que la SUNAT afirma que en ninguna parte de las normas legales se establece que la Administración está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías, 2.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 11 1.1.3. 1.1.4. 1.1.5. 1.1.6. Proceso 365-1P-2016 e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?%, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas;
¡¡) valor de transacción de mercancías idénticas; ¡¡¡) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso. 1! El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.
Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción!12, En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.
Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. 10 1 Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007.
Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo acepta la Administración Aduanera”. 12 1.2. 1.3. 1.2.1. 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4. 1.3.1.
Proceso 365-1P-2016 La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.
A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de 13 1.3.2. 1.4. 1.4.1.
Proceso 365-1P-2016 la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—13, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.
Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1. Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.
Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de tas mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3.
La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4, Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 13 A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 14 1.5. 1.5.1. 1.5.2.
Proceso 365-1P-2016 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancias. 1.4.1.6. Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.
Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos! y durante el despacho!5, así como los posteriores?ó a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57117).
En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados 34 15 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias.
Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas.
Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo tos controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas". 15 Proceso 365-1P-2016 controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar sí los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.
Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras 1.5.4. 1.5.5. nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*8, En el caso en concreto, Colgate sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.
Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) 1 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 16 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.
Proceso 365-1P-2016 e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.
Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.
El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrada la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancias, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.
La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador 17 / 5 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1 Proceso 365-1P-2016 los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada.
La fundamentación de la Duda Razonable. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!?: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, 19 Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 18 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4.
Proceso 365-1P-2016 d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?0, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.
Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo?! que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancia. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.
Veamos cada uno de estos puntos, Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.
En caso de que la 20 21 Ibidem. Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 19 > E 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9. Proceso 365-IP-2016 respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable.
Dicho, en otros términos cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.
En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.
Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.
A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida 20 Proceso 365-1P-2016 no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.
Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2360-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. SS Cecilia ¡040 Tártaro Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA ) MAGISTRADO v Hugo Ramiro Góm pac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 21 Proceso 365-1P-2016 Cecilia Lufsa Ayll6f Guinteros Gustavo Garcta/Brito” PRESIDENTA SECRETARÍO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.