ioatd TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: 537-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 3850-2014 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 326-2016-SCSP-CS/PJ del 20 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico el 21 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 3850-2014; y, El Auto de fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) Demandados: Colgate Palmolive Perú S.A. Tribunal Fiscal 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 537-1P-2016 Hechos relevantes. El 31 de diciembre de 2008, Colgate Palmolive Perú S.A. (en adelante, COLGATE,) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) de la República del Perú, la devolución de los derechos arancelarios ad valorem cancelados indebidamente por concepto de ajuste de valor (regalías) en la Declaración Única de Aduana (en adelante, DUA) 118-2004-039988-01-7-00, numerada el 6 de abril de 2004.
Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000828 del 19 de noviembre de 2010, se declaró improcedente la solicitud de devolución antes referida. El 15 de diciembre de 2010, COLGATE interpuso recurso de reclamación contra la resolución antes referida. Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000753 del 5 de agosto de 2011, se resolvió declarar infundada la reclamación presentada por COLGATE.
El 6 de septiembre de 2011, COLGATE interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000753. Mediante Resolución 18839-A-2011 del 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000753, El 25 de enero de 2012, la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 18839-A-2011.
El 15 de febrero de 2012, el Tribunal Fiscal contestó la demanda!. Mediante Resolución 8 de fecha 3 de junio de 2013, el Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada en todos sus extremos la demanda presentada por la SUNAT. 2.10. El 14 de julio de 2013, la SUNAT interpuso recurso de apelación contra la resolución antes referida. 2.11.
Mediante Resolución 14 de fecha 13 de enero de 2014, la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución apelada. 2.12, El 7 de febrero de 2014, la SUNAT interpuso recurso de casación contra la Resolución 14 de fecha 13 de enero de 2014. 1 En el presente caso, COLGATE no contestó la demanda en los plazos establecidos en la ley, se le declaró rebelde. 2 Fe Proceso 537-1P-2016 2.13, Mediante Auto Calificatorio de fecha 4 de noviembre de 2014, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de Casación. 2.14.
Por Oficio 326-2016-SCSP-CS/PJ del 20 de octubre de 2016, la Sala de 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Argumentos de la demanda de la SUNAT Mediante la DUA, COLGATE destinó al régimen de importación definitiva diversas mercancías, adicionando a su valor de transacción y por ende a su base imponible, el importe correspondiente a regalías. Erróneamente el Tribunal Fiscal, considera que en aquellos casos de solicitudes de devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso, debe iniciarse el procedimiento de duda razonable, a fin de que el contribuyente presente una explicación complementaria.
No le es exigible a la Administración Aduanera generar duda razonable sobre el valor declarado por cuanto para dicho ente el valor de transacción consignado en la DUA por la empresa importadora era lo correcto. No es permisible requerir el cumplimiento de una formalidad que no es legalmente exigible a la Administración Aduanera, ya que esa obligación se contrae a aquellos casos en que el importador ha decidido voluntariamente no sustentar el valor declarado cuestionado por ta Autoridad Aduanera, cancelando con un acto posterior mediante autoliquidación los tributos diferenciales y cuya devolución puede ser solicitada en acto posterior, luego de obtenida información o documentación que reafirma la veracidad del valor en un primer momento declarado.
La Administración Aduanera ha seguido un debido procedimiento administrativo al emitir pronunciamiento congruente con la petición esbozada por la empresa importadora y tomándose en cuenta cada uno de sus argumentos expuestos en la solicitud de devolución. La Administración Aduanera, considera que el pago de regalías realizado por la empresa importadora a la casa matriz sí se encuentra vinculado con la mercancía importada, en razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada en la mercancía de manera física, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda a dicha mercancía una característica de identidad conformando con ella una sola unidad.
El pago de regalías que efectúa COLGATE tiene su origen en el Contrato de Licencia suscrito entre dicha empresa y COLGATE-PALMOLIVE 3 3.8. 4.2. 4.3. 4,4, 4.5. Proceso 537-1P-2016 COMPANY el 1 de julio de 1996, el mismo que fue modificado en dos oportunidades el 30 de junio de 2002 y 1 de enero de 2004. El Tribunal Fiscal ha incurrido en grave error de motivación, pues considera que estaríamos ante un caso de ajuste de valor, cuando en realidad conforme puede verificarse en el expediente administrativo, el presente caso se trata de una solicitud de devolución por un supuesto pago indebido que fue presentado por el importador, por lo que ha tergiversado los hechos.
Argumentos de la contestación presentada por el Tribunal Fiscal. La Aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos a pagar cuando considere que no han sido debidamente declarados. Así, el valor en aduana de las mercancias importadas será el “valor de transacción”; y, en el caso que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (método del valor de transacción), el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas y así sucesivamente.
De la normativa internacional de la OMC se puede concluir que resulta incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso. Dicha exigencia de motivación también se desprende de la normativa andina (Artículo 17 de la Decisión 571 que regula el tema de dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado) y de la normativa nacional.
Debe hacerse un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado. De la jurisprudencia y de las normas tanto a nivel nacional, internacional y comunitario, existe un amplio consenso en que el procedimiento de la duda razonable tiene que anteceder a los reparos que efectúe la administración aduanera.
Para denegar la devolución por pagos indebidos, pagos que se originaron en las declaraciones de regalías presentadas por la misma importadora, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos solo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: (i) si forma parte del valor de Aduana;
(ii) si corren a cargo del comprador de la mercancía; (iii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables; (iv) si se encuentran previstos en el Artículo 8 del 4 y 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 537-1P-2016 Acuerdo del Valor de la OMC; y, (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado. La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la Aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento de duda razonable.
La declaración y autoliquidación de COLGATE no exoneraba a la SUNAT de seguir el procedimiento ineludible de duda razonable antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas por el pago de regalías. La Administración Aduanera no estableció la duda razonable de los valores consignados en la DUA en el momento del despacho, como tampoco durante el trámite de las solicitudes de devolución, se colige que la SUNAT no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la importadora para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación en controversia es conforme a las normas de valoración. Es arreglado a derecho que el Tribunal Fiscal revoque la actuación de la SUNAT, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con la DUA cuestionada, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la demandada de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el correspondiente plazo legal con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria así como otros documentos o pruebas. 4.10.
El Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre el fondo ya que los errores 4.11. 5.1. procedimentales hacían inviable dicha opción. Asimismo, no forma parte de su competencia realizar una valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, pues dicha atribución corresponde ser ejercida de manera exclusiva por la Administración Aduanera.
El Tribunal Fiscal se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la Administración Aduanera como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a la Ley. Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia En el presente caso, se verifica que respecto a la DUA 118-2004-10- 039988-01-7-00, existe divergencia de criterios, de la empresa importadora que declara y liquida el pago de tributo bajo protesto, pues consideraba que 5 ASNO 5.2. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5.
Proceso 537-1P-2016 no le correspondía incluir en el valor de la mercancía el pago de las regalías, y que solo lo incluia para evitar multas por mala declaración; y de la SUNAT que considera que el valor por concepto de regalía forma parte de la base imponible de las mercancias importadas, por lo que en el procedimiento de devolución de tributos por pago indebido, o en exceso, se debe seguir el procedimiento de duda razonable.
En el presente caso, se ha verificado que la SUNAT no cumplió con el trámite de la duda razonable de los valores consignados en la DUA declarada por COLGATE, en el momento del despacho, ni durante el trámite de devolución de tributos arancelarios por pago indebido o en exceso. Por lo que, se concluye que la Administración Aduanera no motivó su posición, ni otorgó mayor oportunidad a la importadora para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en la DUA en controversia no corresponde, por haberse consignado como base imponible arancelaria el valor del derecho por regalías.
Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT La resolución apelable genera agravios ya que obliga a la SUNAT a aplicar el procedimiento de duda razonable a pesar de ser un procedimiento no previsto para las solicitudes de devolución, vulnerando las normas nacionales e internacionales sobre valoración aduanera que corresponden, para los casos en que se abonen regalías al exterior.
Cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado, el mismo que previamente se ha desarrollado por el importador, podrá iniciar el procedimiento de duda razonable. En ese sentido, debe distinguirse dos elementos fácticos: (i) es la facultad de la Administración Aduanera de dudar del valor declarado por el importador, siempre que se produzcan circunstancias que motiven dicha duda; y, (ii) luego de que en el funcionario se produjeran dudas, este debe de otorgar un plazo a fin que el importador sustente su declaración. Vencido dicho plazo, y de persistir la duda se podrá proceder con la determinación del valor en aplicación de métodos secundarios.
En el presente caso, se verifica que COLGATE declaró la importación de mercancías y agregó a las mismas el monto pagado por concepto de regalías. La mercadería fue asignada canal verde (lo que significa que no tuvo ningún tipo de revisión ni fisica ni documentaria) y obtuvo el levante de su mercadería. La declaración efectuada por COLGATE no generó ninguna duda a la Administración Aduanera por ello no cabe el inicio de procedimiento de duda razonable a fin de determinar el valor de dichas mercancías.
Ahora bien, en el presente caso, COLGATE presenta su declaración de valor y posteriormente, ella misma cuestiona su propia declaración —a 6 6.6. 6.7. 6.8. 6.9. Proceso 537-1P-2016 través de una solicitud de devolución—, presentando la documentación que consideró pertinente, iniciando un procedimiento no contencioso a fin de obtener la restitución de lo que considera pagado indebidamente.
El procedimiento iniciado por COLGATE es uno no contencioso, dentro del cual no existe disposición alguna ni en el Código Tributario, ni en la Ley General de Aduanas que establezca que deba aplicarse un procedimiento de duda razonable antes de resolver la solicitud de devolución. Una solicitud de devolución no constituye un acto por el cual la Administración Aduanera efectúe alguna determinación de valor.
El Juzgado concluye erradamente que en la solicitud de devolución debe aplicarse un procedimiento de duda razonable, sin sustentar base legal que respalde su posición. El juzgado considera erróneamente que la solicitud de devolución implica una segunda declaración por parte de la importadora, razón por la cual la Administración Aduanera, frente a dos declaraciones debe considerar que hay dudas sobre el importe pagado.
Al respecto, la solicitud de devolución no tiene la calidad de declaración de mercancías. Caso distinto hubiese sido que COLGATE haya modificado su declaración, rectificando su declaración de valor, hecho que no ha sucedido. 6.10.Por otro lado, respecto a la falta de motivación de la decisión de la SUNAT, ante la solicitud de devolución, cabe precisar que contrariamente de lo que sostiene el Juzgado, ante la solicitud de COLGATE, la SUNAT cumplió con resolver su solicitud, emitiendo para ello la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000828, mediante la cual se declaró improcedente lo solicitado, cumpliendo con pronunciarse respecto de cada uno de los argumentos esgrimidos con su pedido, fundamentando su decisión conforme a la normativa vigente. 6.11.El Juzgado estaría confundiendo la obligación de fundamentar sus 7.1. resoluciones, con la obligación de incluir un procedimiento que no está regulado para los casos de solicitud de devolución. Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia En el presente caso, la discrepancia principal entre las partes se encuentra referida a la aplicación del procedimiento de la duda razonable para efectuar un ajuste de valor, pues la demandante refiere que solamente debe aplicarse cuando el importador presenta la declaración de Aduanas; es decir, en la etapa del despacho aduanero de mercancías.
Mientras que, los emplazados sostienen que también debe aplicarse para los casos de devolución de tributos solicitada por la administrada a consecuencia del ajuste de valor en la DUA. 7.2. 7.3. 8.1 8.2 Proceso 537-IP-2016 De la interpretación sistemática de las normas materia de discusión, se puede verificar que, en cuanto la SUNAT tuvo conocimiento de la solicitud de devolución de lo pagado por COLGATE, esta debió proceder con el inicio del procedimiento de duda razonable, ya que ello no solamente tiene su origen al momento de efectuarse la declaración aduanera, sino también en cuanto la SUNAT toma conocimiento que no se ha efectuado una correcta valoración de mercancías, siendo en el presente caso, a través de la solicitud de devolución. La SUNAT omitió seguir el procedimiento establecido en las normas de la materia para los casos de ajuste de valor por duda razonable, ya que debió evaluar ello al momento en el que se le solicitó la devolución de lo pagado por COLGATE, vulnerando así el derecho del debido procedimiento.
Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT Interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías respecto a la obligación de implementar, en una solicitud de devolución, el Procedimiento de Duda Razonable, la cual ha sido adoptada por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera y, por la Segunda Instancia, al revocar la sentencia apelada.
Por aplicar erróneamente la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de resolver, pues no obstante que el Tribunal Fiscal y la Segunda Instancia concluyen señalando que se omitió seguir el procedimiento regular (duda razonable), ninguno de ellos en la parte resolutiva, declaró la nulidad del acto ni retrotrajo sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia implementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina?. No procede la interpretación de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que esta no se encontraba vigente al momento en que COLGATE presentó la DUA cuestionada (2004).
Valor en Aduana de las Mercancias importadas, aprobada por la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Publicada el 15 de diciembre de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1023. Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decisión 571, esta entró en vigor para los países miembros el 1 de enero de 2004, Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derogó las Decisiones 378 y 521. 8 Proceso 537-1P-2016 En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.3 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)*, pues están relacionados con la materia en controversia.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.
“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falla de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactilud del valor en la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.
Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (.) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.
( ) 9 Proceso 537-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.
Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas leniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.
Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capílulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas liene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, ta Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, sí presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujelas en definitiva las mercancias. 2, Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, ulilizando los elementos de que disponga.” 10 1.1. 1.1.1. 1.1.2. 1.1.4.
Proceso 537-1P-2016 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE.
Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materiaS, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;
¡¡¡) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.$. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007.
Pág. 55., quien afirma que Y ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de tos métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera". 11 1.1.5. 1.2. 1.2.1. 1.2.2.
Proceso 537-1P-2016 para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios..
Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.
La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 12 Proceso 537-iP-2016 1.2.3.
Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.2.4, A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias —3, 1.3.2.
La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.
Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.
Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en 8 A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 13 35 1.5. 1.5.1.
Proceso 537-1P-2016 aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.
No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4, Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. Sila duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.
Silos documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho?0, así El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes dela admisión de la declaración aduanera.
El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en ta Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. 14 Proceso 537-1P-2016 como los posteriores?! a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57112), 1.5.2. En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.
Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas.
Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 8 del Anexo Ii del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas”. 15 1.5.4. 1.5.5. 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8.
Proceso 537-1P-2016 como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*. En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.
Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.
( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador Para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.
Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar $ g Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 16 1.5.9.
Proceso 537-IP-2016 con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. | 1.5.10.
La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada pais. | 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pais miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. 17 4.7. 1.7.1. 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2.
Proceso 537-1P-2016 La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!!: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?5, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente ya Ver interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 10 Ibidem, 18 Proceso 537-1P-2016 la existencia de la Duda Razonable.
Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo*5 que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.
En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4.
Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.
En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.8.6.
En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.8.7. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud 10 Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 19 Proceso 537-1P-2016 excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.8.8.
Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.
A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.
Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 3850-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ll MM Cecilia Luisa RC eros Als Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 20 Proceso 537-1P-2016 Herná fo Za Hugo Ramir ó pac 'AGIS MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
N / r ) y, 2 47 | | Cecilia Luisa Ayllón Quinteros «Gústavo ( árcia B PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría Genera! de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21