TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017 Proceso: 86-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante: 109/2015-CA Referencia: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduana - Facultad de fiscalización de las aduanas - Métodos Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 004/2016 del 26 de enero de 2016, recibido vía correo electrónico el 11 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 4, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Numeral 3 del Artículo 44, así como de los Artículos 5, 7, 8, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 60, 61 y 258 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, a fin de resolver el Proceso interno 109/2015-CA, y, El Auto de fecha 10 de junio del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. 2.1. 2.2. 2.3.
Proceso 86-1P-2016 ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Victor Alvarado Laura Demandado: Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia Hechos relevantes El 23 de mayo del 2013, la Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, la Administración Aduanera) notificó a Victor Alvarado Laura (en adelante, el señor Alvarado) la Orden de Fiscalización GRO002/2013 del 25 de marzo del 2013, refiriendo que en aplicación del parágrafo | del Artículo 104 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492 del 2 de agosto del 2003) y del “Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior”, dispuso la verificación de la correcta declaración de las operaciones de comercio exterior realizadas por el operador en relación a las 24 Declaraciones Unicas de Importación (DUIs) correspondientes a las gestiones de los años 2010 y 2011, respecto de la importación de las mercancias “neumáticos nuevos”.
El 9 de agosto de 2013, la Administración Aduanera notificó al señor Alvarado del Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior AN-GROGR- UFIOR 016/2013 del 7 de agosto de 2013, mediante la cual se le solicitó la aclaración de las observaciones encontradas y documentación relacionada con las 24 DUÚls consistentes en: cotizaciones, contratos, órdenes de compra y otros documentos que acrediten la transacción; catálogos, folletos y otros que describan las características específicas de las mercancías, tales como origen, mombre, marca comercial, uso comercial, modelo, tipo de construcción, medida, código y patrón de la trilla, forma de presentación que indique si es unidad o set, indicar el material de las carcasas y lista de empaque.
Para tal efecto se otorgó un plazo de 5 días. El 27 de agosto del 2013, mediante memorial presentado ante la administración aduanera, el señor Alvarado adjuntó la documentación Código Tributario Boliviano (Ley N* 2492 del 2 de agosto del 2003).- “Artículo 104.- (Procedimiento de Fiscalización). L Solo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
(.J? 2 S— 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 86-1P-2016 requerida, consistente en certificaciones emitidas por las empresas Double Coin, Silun, RunWay, Ling Long y otros. Mediante Acta de Diligencia AN-GROGR-UFIOR-029/2013 del 4 de noviembre de 2013 se comunicó al operador sobre las observaciones de la fiscalización así como sobre la liquidación previa de la deuda tributaria, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para la presentación de descargos.
El 15 de noviembre de 2013, el señor Alvarado presentó sus descargos al Acta de Diligencia AN-GROGR-UFIOR-029/2013, ante lo cual, evaluados los mismos, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN- GROGR-UFIOR-160-2013 del 27 de noviembre de 2013, en el cual se señaló que el señor Alvarado no aportó documentos que permitan determinar con certeza la base imponible de los tributos en las DUIs materia de la fiscalización y se puso en conocimiento del importador la posibilidad de la aplicación del Numeral 2 del Artículo 93 de la Ley 2492 por la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago por parte del operador y se recomendó el inicio del proceso aduanero por omisión de pago.
Mediante la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-006/2013 del 30 de diciembre de 2013 se estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, toda vez que analizados los documentos proporcionados así como la información recopilada, se determinó que al efectuarse una comparación de los precios unitarios declarados por el operador en las DUls sujetas a fiscalización con relación a los valores extraídos de la base de datos SIVA y BIPRE de la gestión 2010-2011 de la Aduana Nacional y los proporcionados por la Unidad de Valoración de la Gerencia Regional de Oruro, se pudo observar que los valores declarados son ostensiblemente bajos, por lo que se le solicitó al señor Alvarado que presente documentación que respalde el valor de transacción que permita evidenciar los pagos efectuados a los proveedores, siendo que el operador no presentó la documentación requerida.
El 5 de febrero de 2014, el señor Alvarado ofreció una publicación de prensa respecto a los precios referenciales de las mercancías. El 6 de marzo de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe AN- GROGR-UFIOR-28/2014, en el cual indicó que los argumentos expuestos por el operador no desvirtúan los resultados de la fiscalización aduanera posterior.
Mediante Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 004/2014 del 28 de marzo de 2014, el Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia dispuso determinar de oficio las obligaciones aduaneras respecto del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor 3 ¡Y Proceso 86-1P-2016 Agregado (IVA), emergentes de la Orden de Fiscalización GRO002/2013 del 25 de marzo del 2013, correspondientes al señor Alvarado, calificando su conducta como “omisión de pago” e imponiéndole una multa equivalente al 100% sobre el tributo omitido a la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias sujetas a fiscalización, en base a los siguientes argumentos: - Para las mercancías “neumáticos nuevos” declaradas en las DUls, corresponde la aplicación del método del último recurso sobre la base de datos disponibles en el país de importación, estableciéndose diferencias de valor. - En consideración a las observaciones expuestas se hallaron indicios de la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago en las DUis, dentro del alcance del Numeral 3 del Artículo 160 y del Artículo 165 de la Ley 2492, que aprobó el Código Tributario Boliviano. - A excepción de la DUI C-508, respecto de las 23 DUls restantes, las cuales fueron seleccionadas a control aduanero mediante canal rojo y amarillo, se rechazó el valor de transacción declarado dos veces. - En consecuencia, la fiscalización ex post realizada trajo como resultado la generación de duda razonable respecto del valor declarado por el contribuyente, por ello, luego de ser presentados y evaluados los descargos, dicho valor se rechazó y se determinó uno nuevo aplicando el último método del valor en aduana, así como un valor de sustitución sobre las bases de datos (SIVA y BIPRE); y, asimismo, se aplicó una multa por contravención aduanera del 100% por conceptos de GA e IVA, ajustada al momento del despacho por la propia autoridad nacional y por el monto de! tributo ajustado en la fiscalización. 2.10.
Mediante memoriales presentados el 14 y 28 de mayo de 2014, el señor Alvarado interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 004/2014. 2.11. Mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0759/2014 del 20 de octubre de 2014, la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 004/2014; y, en consecuencia, dejó sin efecto la deuda tributaria consistente en el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago respecto de las siguientes DUls: 2011/421/C-637, 2011/421/C-670, 2011/421/C-945, 2011/421/C-1290, 2011/421/C-1311, 2011/431/C-245, 2010/431/C-246, 2010/431/C-810, 2010/431/C-811, 2010/431/C-996, 2010/431/C-1079, 2010/431/C-1086, 2010/431/C-1113, 2010/431/C-1143, 2010/431/C-1212, 2010/431/C-1286, 2010/431/C-1369, 2010/431/C-1444, 2010/431/C-1463, 2010/431/C-1534, 2011/431/C-249, 2011/431/C-1128 y 2011/431/C-1165.
Asimismo, mantuvo firme y subsistente la deuda 4 ¡2571 Proceso 86-IP-2016 tributaria emergente de la DUI 2011/431/C-508, en base a los siguientes argumentos: - El ajuste de valor practicado por la Administración Aduanera durante el control del despacho fue realizado de acuerdo al método del último recurso, considerando la información de su propia base de datos, cuyo resultado fue aceptado por el importador al haber procedido al pago correspondiente, constituyéndose de esa manera en definitivo. - De acuerdo al Artículo 165 de la Ley 2492, el ilicito de contravención por omisión de pago es sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, cuyos presupuestos no concurren en el presente caso ya que al haber adquirido el carácter de “definitivo” el ajuste de variación de valor aplicado por la administración aduanera en el control durante el despacho, la diferencia de los tributos determinados fueron cancelados en su integridad por el importador; en ese sentido, no se advierte la existencia de tributos omitidos no cancelados. - Teniendo en cuenta lo anterior, el control posterior practicado por la Aduana Nacional así como sus incidencias, no se ajustan al marco legal al no haberse acreditado la concurrencia de nuevos documentos probatorios que contradigan lo declarado o demuestren la mala fe o dolo dei importador. - Finalmente, en relación a la DUI C-508, que fue sorteada a canal verde, se advierte que esta fue autorizada para ser retirada directamente sin reconocimiento físico o documental a través del despachante de aduana; sin embargo, del recurso de alzada se verifica que el recurrente no hace mayores referencias; es decir, no refiere agravios al respecto.
En consecuencia, al no existir la suficiente carga argumentativa, dicha instancia se ve impedida de emitir mayor criterio al respecto. 2.12.La Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional interpuso recurso jerárquico contra ta Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0759/2014 del 20 de octubre de 20142, 2.13.El 12 de enero del 2015, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2015, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolvió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0759/2014 del 20 de octubre de 2014, manteniendo firme y subsistente la sanción por omisión de pago respecto de las siguientes DUls: C-637, C-670, C-945, C-1290, C-1311, C-245, C- 246, C-810, C-811, C-996, C-1079, C-1086, C-1113, C-1143, C-1212, C- De la revisión del expediente se aprecia que no obra dicho recurso jerárquico.
Proceso 86-IP-2016 1286, C-1369, C-1444, C-1463, C-1534, C-249, C-1128 y C-1165, así como en relación a la DUI C-508, conforme a lo dispuesto en la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 004/2014, toda vez que consideró que la Administración Aduanera aplicó de manera correcta el descarte sucesivo de los métodos de valoración sobre la base de datos objetivos cuantificables, por lo que la Resolución Determinativa fundamentó correctamente el rechazo para la aplicación del primer método del valor de transacción, permitiendo al recurrente conocer las observaciones respectivas. 2.14.El 5 de mayo de 2015, el señor Alvarado interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2015 del 12 de enero de 2015. 2.15.El Gerente Regional de Oruro se apersonó al proceso como tercero interesado y contestó la demanda interpuesta, 2.16.La Autoridad General de Impugnación Tributaria contestó la demanda interpuesta por el señor Alvarado*. 2.17.Mediante Auto Supremo 921 del 18 de diciembre de 2015, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó a este Tribunal una Interpretación Prejudicial de los Artículos 4, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Numeral 3 del Artículo 44, así como de los Artículos 5, 7, 8, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 60, 61 y 258 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571; y, asimismo, resolvió suspender la resolución del presente proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial.
Argumentos de la demanda dei señor Alvarado. La resolución que resuelve el recurso jerárquico no establece la base legal sobre la cual se apoya para sostener que el rechazo al valor de transacción se pueda realizar dos veces en una misma declaración. En efecto, según lo dispuesto por el Reglamento a la Ley General de Aduana, dicha norma no abre la posibilidad de ajustar dos veces el valor sino que más bien confirma la existencia de un solo ajuste, el cual tiene que ver con un valor único y definitivo aplicado por la aduana en cualquiera de sus procedimientos de control, que en este caso fue aplicado durante el despacho y en base al último método de valoración utilizando tablas o valores referenciales tomados de la lista de la propia De dicho escrito no es posible verificar la fecha de presentación. De dicho escrito no es posible verificar la fecha de presentación. a 3.2. 3.3. 3.4, 3.5. 3.6.
Proceso 86-1P-2016 aduana. Por consiguiente, la resolución impugnada es ilegal y violatoria del principio de legalidad. La administración aduanera sostiene que el nuevo valor determinado en la fiscalización obedece a nuevos y diferentes elementos a los encontrados durante el despacho y por lo tanto concluye que el segundo nuevo valor es el lega!.
Dicha aseveración es falsa puesto que tal como consta en el cuadro consignado en la resolución del recurso de alzada, las actas de reconocimiento y el Informe de Variación de Valor elaboradas para cada DUI al momento del despacho, contienen exactamente las mismas observaciones que aquellas realizadas en la fiscalización posterior. Las observaciones en la fiscalización solo han servido para generar duda razonable al rechazar el valor de transacción y aplicar los métodos de valoración hasta llegar al último método o método del último recurso y establecer un nuevo valor en sustitución del valor de transacción. En efecto, los “nuevos elementos” o “diferentes observaciones” entre el ajuste durante el despacho y el ajuste en la fiscalización solo justifican la aplicación del rechazo al valor de transacción y la aplicación de valores de sustitución obtenidos de los precios referenciales de la Aduana, correspondientes a las bases de datos SIVA y BIPRE.
Ha quedado demostrado que después de rechazar el valor de transacción de ambas instancias, la Aduana utilizó la misma base de datos para ajustar el valor en el despacho y en la fiscalización, pues en ambos casos se obtuvo el valor de sustitución de igual manera; es decir, a partir de los precios de referencia de las bases de datos BIPRE y SIVA que figuraban en las bases de datos de la Aduana Nacional.
Por lo tanto, la autoridad ha realizado una “doble tributación”, por lo que la resolución impugnada viola el principio del “non bis in idem” reconocido por la Constitución Política de Bolivia. En efecto, al revocarse la resolución de alzada y sostenerse que al existir diferentes observaciones se hace viable un segundo ajuste, dicha resolución viola el principio de seguridad jurídica, infringiendo así su derecho al debido proceso.
Por el contrario, la resolución de alzada sí realizó un correcto y exhaustivo análisis; y, por consiguiente, sí fue dictada en plena observancia de la normativa aplicable. Si bien la Resolución de Directorio RD-01-008-11 sobre Procedimiento de Fiscalización, mencionada en el recurso jerárquico, otorga a la aduana la facultad de fiscalizar, entre otros, el valor declarado; dicha facultad debe inexcusablemente cumplir lo previsto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI! del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, disposiciones supra nacionales y nacionales que son de aplicación 7 3.7. 3.8. 3.9.
Proceso 86-1P-2016 preferente, las mismas que disponen que el cálculo del valor en aduanas por parte de la administración es por una sola vez. En la resolución impugnada no se ha tomado en cuenta la regla general sobre el ajuste del valor, la cual establece que cuando la administración aplica el sexto método de valoración otorgando un valor por sustitución al momento del despacho, ese ajuste es definitivo.
Asi, al aplicar el método del último recurso, la aduana no utiliza ningún dato sobre la operación aduanera que influya en el valor, toda vez que al haberse empleado un valor de sustitución, se está ante una determinación realizada por la propia administración aduanera sobre una base presunta; es decir, sobre precios referenciales. En ese sentido, en tanto el importador no ha pagado tributos en base a una autodeterminación, dicho ajuste tiene carácter definitivo, salvo que posteriormente se presentaran o detectaran documentos de prueba que contradigan lo declarado o se demuestre la mala fe o dolo por parte del importador.
En el caso de autos, en el momento del despacho, la administración aduanera otorgó un nuevo valor. Sobre la base de este nuevo valor admitido y aceptado por el operador, se pagaron los tributos omitidos en ese mismo instante. Sin embargo, durante la fiscalización posterior, la aduana nuevamente rechazó el valor declarado señalando que no es posible la aplicación de los cinco primeros métodos de valoración, y terminó aplicando por segunda vez el método del último recurso.
En tal sentido, se advierte que la administración aduanera se equivocó en su análisis ya que no es posible volver a rechazar dos veces el mismo valor, considerando que en el primer ajuste no se tomó en cuenta el valor de transacción declarado sino que se hizo en base a valores de precios referenciales obtenidos de las bases de datos BIPRE y SIVA, y que en el segundo ajuste se volvió a utilizar el mismo método.
Adicionalmente, la multa impuesta es también ilegal debido a que la misma no aplica en casos de variación del valor. La multa por efecto del ajuste de valor solo procede en casos de fraude, elemento que no ha sido materia ni de la fiscalización ni de la resolución determinativa. 3.10.En conclusión, en tanto el ajuste de valor realizado en el despacho, en 4.1. base al sexto método de valoración o método del último recurso, tuvo su conformidad por parte del importador y luego este procedió al pago de los tributos, su conducta no se adecúa al ilícito de “omisión de pago”.
Argumentos de la contestación del Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia No se han cometido vulneraciones al debido proceso ni al principio de legalidad, toda vez que su actuar fue realizado dentro de la normativa legal. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 5.1. 5.2. Proceso 86-1P-2016 No se debe confundir lo que es el ajuste de valor al momento del despacho aduanero y la verificación de la existencia de tributos omitidos dentro de un proceso de fiscalización. En ese sentido, si bien es cierto que tanto la normativa supranacional como la normativa aduanera nacional establecen la no aplicación de sanciones, esta exclusión de penalidades solo se da al momento de efectuarse el control en el despacho aduanero de las declaraciones únicas de importación. Se establece de manera clara que el reparo fiscal y la constatación de la existencia de contravenciones surge del ejercicio de la facultad de fiscalización aduanera posterior al despacho, y no así del ajuste de valor que se hubiera practicado al momento de realizarse el despacho aduanero de las DUls sujetas a fiscalización, por lo que no se debe confundir el procedimiento de ajuste de valor con la verificación y fiscalización posterior realizada por la administración aduanera en mérito a lo descrito en el Artículo 48 del Reglamento del Código Tributario, que de forma clara faculta a la aduana nacional a verificar la calidad, el valor y el control durante el despacho; y, por otro lado, a realizar un control diferido, facultad ejercida a través del procedimiento de fiscalización posterior.
En base a lo antes mencionado, la Gerencia Regional de Oruro, aplicando el procedimiento de fiscalización posterior, constató la existencia de otras observaciones distintas a las encontradas al momento del despacho respecto de las DUls objeto de fiscalización, las cuales responden a nuevos elementos que fueron reconocidos por el importador.
De las Actas de Reconocimiento y del Informe de Variación de Valor, se aprecia que el ajuste de valor realizado durante el despacho perdió su calidad de definitivo; en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio constitucional del “non bis in idem”. Argumentos de la contestación de la Autoridad de Impugnación Tributaria La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2015 del 12 de enero de 2015 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiéndose realizado una correcta interpretación de las normas y un correcto análisis de los antecedentes del proceso.
Las observaciones advertidas en el ajuste de valor durante el despacho son totalmente diferentes a las que fueron identificadas en el proceso de fiscalización aduanera posterior, toda vez que las mismas surgen de la revisión documental de las 24 DUls alcanzadas por la orden de fiscalización, conforme se refiere en el Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior AN-GROGR-UFIOR 016-2013. 5.3. 5.4.
Proceso 86-1P-2016 Teniendo en cuenta lo anterior, la administración aduanera, previa evaluación de los descargos presentados con fecha 27 de agosto del 2013, mantuvo las observaciones identificadas mediante la citada acta, advirtiendo que en las DUls existe ausencia de documentos que respalden el valor de las mercancías; y, asimismo, estableció otros factores de riesgo a las nuevas observaciones.
En consecuencia, ha quedado demostrado que las observaciones realizadas durante el proceso de fiscalización aduanera responden a nuevos elementos y no a los mismos sobre los que recayeron las observaciones detectadas en el control durante el despacho, los cuales incluso fueron reconocidos por el propio importador; y, en base a ello, la administración aduanera procedió a la aplicación del procedimiento establecido en la Resolución de Directorio RD-01-008-11, comunicando al importador de las observancias planteadas.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 4, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Numeral 3 del Artículo 44, así como de los Artículos 5, 7, 8, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 60, 61 y 258 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.
El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del articulo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.” “Artículo 16.- Obligación de suministrar información Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional,” “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las 10 Proceso 86-1P-2016 7 mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.” “Artículo 19.- Infracciones y sanciones.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se tipificarán y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación aduanera nacional del País Miembro de la Comunidad Andina en el que se cometa la falla.” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Artículo 5.- Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación: a) Que la mercancia a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. e) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indireclamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. a) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y ad) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.
E] Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 16 de este Reglamento.” “Artículo 7.- Venta para la exportación 1. La venta debe hacerse para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario donde se importa la mercancía, hecho que deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras. 2.
Si las mercancias han sido vendidas con el único fin de introducirlas al Territorio Aduanero, este hecho deberá considerarse como una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación a dicho territorio. 3. También será considerado como un indicador de que la venta se hizo para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario, la transferencia internacional efectiva de la propiedad de las mercancias que son introducidas a este territorio. 4.
Si las mercancias han sido vendidas a precios que no sean internos en el país de exportación, con el único fin de introducirlas al Territorio Aduanero Comunitario, este hecho 1 Proceso 86-IP-2016 deberá considerarse como una indicación adicional de que han sido vendidas para su exportación a dicho territorio, En el caso de ventas sucesivas antes de la importación, la indicación señalada en los párrafos anteriores, solo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron tas mercancias en el Territorio Aduanero Comunitario, o respecto a una venta en dicho lerrilorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de las mercancias presentada para la importación de las mismas.” “Artículo 8.- Precio realmente pagado o por pagar 1 10.
De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente asu venta.: El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constiluye el pago total que por estas mercancias ha hecho o vaya a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.
Los pagos directos deben estar reflejados en les facturas comerciales o contratos correspondientes a las mercancias importadas. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para salisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancias.
La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas. Estos pagos deben ser declarados y debidamente sustentados documentados por el importador a las autoridades aduaneras. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.
Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancia importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancias y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.
Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el articulo 18 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a este, en consecuencia, los gastos causados por su realización, no formarán parte del valor en aduana.
Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédilo, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancias importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancias.
El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier lílulo representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.
Cuando entre partes vinculadas se hayan acordado precios de transferencia, el importador deberá demostrar a satisfacción de la Administración Aduanera, que tales precios no consisten en simples anotaciones de lipo contable, que tales precios corresponden al precio realmente pagado o por pagar según lo señalado en este artículo y que cumplen con los demás requisitos del arlículo 5 de este Reglamento.
Caso contrario serán desestimados a efectos de la aplicación del Método del Valor de Transacción.” 12 Proceso 86-1P-2016 “Artículo 35.- Elemento tiempo En la delerminación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancías idénticas, el momento a considerar es fa fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario.
En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del articulo 2 de este Reglamento.” “Artículo 36.- Ausencia de antecedentes de Valores de Transacción de Mercancias idénticas Sí no se dispone de un Valor de Transacción para mercancias idénticas, previamente aceptado según lo dispuesto en el Capítulo | del presente Título, o no se cumplen todos los requisitos def segundo método, se acudirá al método del Valor de Transacción de mercancias similares, según lo contemplado en la Sección li siguiente.” “Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación 1.
Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo. 2.
La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancias importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el Capitulo | anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceplados por la Aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota interpretativa al Artículo 3 del Acuerdo mencionado y según to dispuesto en el artículo 59 de este Reglamento. 3.
Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no se disponga de este, se harán los ajustes necesarios para lener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.” “Artículo 39.- Elemento fiempo En la delerminación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario.
En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del articulo 2 de este Reglamento.” “Artículo 40.- Ausencia de Antecedentes de Valores de Transacción de Mercancias Similares Si no se dispone de un Valor de Transacción para Mercancias Similares, previamente aceptado según lo dispuesto en el Capitulo | del presente Título, o no se cumplen todos los requisitos del segundo método, se acudirá al método del Valor Deductivo, según lo contemplado en la Sección Ii siguiente.” “Artículo 41.- Aspectos generales de aplicación ue Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, se partirá del precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del Articulo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado artículo y su Nota interpretativa. 2, En la aplicación del método Deductivo, hay que distinguir dos situaciones: 13 Proceso 86-IP-2016 a) Que las mercancias se vendan en el mismo estado en que se importaron.
El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las mercancias importadas o, sí estas no se importan para la venta o al momento de su valoración no han sido vendidas, será el precio de venta unitario de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a la mercancias objeto de valoración, a compradores en el Territorio Aduanero Comunitario que no tengan vinculación con el importador, al primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación. A tal efecto se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancía después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente. b) Que las mercancias se vendan después de haber sufrido un trabajo O transformación posterior.
En virtud de lo previsto en el Articulo 5 de la Decisión 571, sí las mercancias importadas, u otras idénticas o similares importadas, no se venden en el Territorio Aduanero Comunitario en el mismo estado en que se importaron, el valor en aduana se basará, lo solicite o no el importador, en el precio unitario al que se venda la mayor canlidad total de las mercancias importadas, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen tales ventas, luego de un trabajo complementario O transformación posteriores, a compradores del Territorio Aduanero Comunitario que no tengan vinculación con el importador.
En todo caso se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancia después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Al deducir el valor añadido por la transformación, se tendrá en cuenta el costo de los trabajos o de las operaciones necesarias para llevar a cabo tal transformación, tentendo en cuenta los soportes documentales respectivos. Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador. Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los datos aplicables podrán basarse en informaciones pertinentes, distintas de fas comunicadas por el importador.
Los precios de venta reportados por el importador, deberán estar soportados en las respectivas facturas de venta interna, conforme lo dispone la legislación nacional. Las deducciones que se efectúen, deberán basarse en datos objetivos y cuantificables debidamente respaldados documentalmente. Por ningún motivo podrán tomarse, a efectos de la utilización de este método, valores que sean arbitrarios o ficticios.” “Artículo 42.- Elemento tiempo 1.
En la determinación del valor en aduana por aplicación del método Deductivo, el momento a considerar es la fecha de la importación de las mercancias objeto de valoración, o un momento aproximado, tal como está definido en el literal e. del Articulo 2 del presente Reglamento. Se lomarán en cuenta únicamente los precios de venta de mercancias que hayan sido vendidas en el Territorio Aduanero Comunitario, en el momento de su importación o en la fecha más próxima después de su importación, pero antes de pasados 90 dias desde dicha importación.” “Artículo 43.- Aspectos generales de aplicación 1.
Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del Articulo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nola interpretativa. Este método está basado en el costo de producción de las mercancias importadas. Consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en consideración los datos disponibles en el Territoria Aduanero Comunitario, 14 Proceso 86-1P-2016 suministrados por el productor de la mercancía considerada, sin perjuicio de examinar los costos de producción de las mercancias objeto de valoración y otras informaciones que Puedan obtenerse fuera del país de importación con anuencia del productor y aplicando el debido procedimiento previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El costo o valor de la mercancia comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii y iii del párrafo 1 a del Artículo 18 de este Reglamento, así como también el valor de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b del mismo artículo, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancias importadas.
El valor de los elementos especificados en el inciso iv del citado párrafo 1 b que hayan sido realizados en el país de importación, solo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. En la sumatoria de los elementos para calcular el valor reconstruido, se tendrá en cuenta el costo o valor de todos los gastos de entrega de que tratan los literales e, f y g del artículo 18 de este Reglamento, en virlud de la disposición consagrada en el Artículo 6 de la Decisión 571.
La utilización de este método se limitará, en general, a las ocasiones en que el comprador y vendedor estén vinculados y el productor esté dispuesto a comunicar a la Administración Aduanera los dalos necesarios sobre los costos, así como a conceder facilidades para todas las comprobaciones posteriores que pudieran ser necesarias.” “Artículo 44.- Procedimiento.
( ) 3. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del Artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los Capitulos | y Hi del presente Titulo, se aplicará el método del “Último Recurso” de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable, A tal efecto, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a to señalado en el Artículo 4 de la Decisión 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.
Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, en los casos que correspondan, podrán utilizarse periodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) dias pero no más de trescientos sesenta y cinco (365) días, a efectos de establecer el momento aproximado. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal k del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancias que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del Artículo Vil del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables.
De no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aún aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permile el uso de criterios y procedimientos razonables, compalibles con los 15 Proceso 86-IP-2016 principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del Artículo Vil del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario.
Estos criterios y procedimientos razonables comprenden los casos especiales de valoración, los cuales podrán ser establecidos en la legislación nacional de los países miembros, a falla de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilización de los precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 53 de este Reglamento.” “Artículo 49.- Factores de riesgo Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, Pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: Precios ostensiblemente bajos.
Pagos indirectos. Vinculación entre el comprador y el vendedor. Prestaciones, de manera especial las relalivas a bienes intangibles o servicios. Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el Artículo 26 de este Reglamento. inexactitud en fa declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías.
Facturas presumiblemente falsas o inexactas, Doble facturación. Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de estas frente a los respectivos documentos soporte, inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. Descripción incompleta o imprecisa de las mercancias. Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancia idéntica o similar importada del mismo país de origen.
Valores declarados para mercancias provenientes de zona franca o zona aduanera especial, iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del mismo país de origen. Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancia idéntica o similar importada en otro país, desde un mismo pals de origen.
Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial. Niveles anormales de descuento. Tipo de Mercancía. Pais de origen o procedencia. Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." “Artículo 60.- Datos objetivos y cuantificables 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor aduanero, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos de soporte.
Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experlencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el Antículo 5 de este Reglamento. 16 Proceso 86-1P-2016 Procede la interpretación solicitada de los Artículos 4, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, por estar vinculados a la materia controvertida objeto del proceso interno. No procede la interpretación del Artículo 258 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), toda vez que dicha normativa solo cuenta con 66 artículos, no existiendo el Artículo 258 respecto del cual se solicita la interpretación. No procede la interpretación solicitada de los Artículos 16 y 19 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Numeral 3 del Artículo 44, así como de los Artículos 5, 7, 8, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 60 y 61 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, por no estar vinculados a la materia controvertida objeto del proceso interno. Para la aplicación de los demás Métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 3.
Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, solo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva, 4 La expresión “siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancia en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. 5.
Si tales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancias, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas.” “Artículo 61.- Garantias 1 En los casos en que resulte necesario demorar la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancias importadas, el importador podrá relirar sus mercancias si, cuando así se le exija, presta garantía suficiente que cubra el pago de los Derechos Aduaneros y demás gravámenes a los que eventualmente estarian sujetas tales mercancias, mediante fianzas bancarias o de compañias de seguros, depósito u otro medio apropiado.
Cuando la demora en la determinación definitiva del valor se deba a la existencia de dudas razonables respecto a la veracidad del precio realmente pagado o por pagar, y no se pueda cuantificar el monto de los derechos aduaneros y demás gravámenes a los que podrían estar sujetas las mercancias, la base de liquidación de la garantía, será el 200% de los derechos y gravámenes resultantes del valor declarado por la mercancía. Cuando se trate de personas naturales para las cuales no sea posible la constitución de fianzas bancarias o de compañlas de seguros, a solicitud del importador, o cuando la Administración Aduanera así lo exija, se podrán constituir garantlas personales a manera de depósitos bancarios.
Para el funcionamiento de las garantias en forma de depósitos, la legislación aduanera nacional dispondrá la forma, los procedimientos y la oportunidad respecto a su constitución. 17 Proceso 86-1P-2016 De oficio, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3, 14 y 15 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina?; de los Artículos 48, 51 y 53 del Reglamento Comunitario de la Decisión 5717; y, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 1.- Base legal Para los efectos de la valoración aduanera, los Paises Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaria General.” “Artículo 2.- Valor en Aduana El valor en aduana de las mercancias importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.” “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a ta importación, son los siguientes: 1.
Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso.” “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Paises Miembros de la Comunidad Andina Según lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las administraciones aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Articulo 15.- Control del valor en aduana Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las administraciones aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.” Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina “Articulo 48.- Generalidades t En desarrollo de fo establecido en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, aplicarán los sistemas de control establecidos de manera armonizada para el Territorio Aduanero Comunitario. 2 El control aduanero en materia de valoración, en el momento del despacho, comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. 18 Proceso 86-1P-2016 En el control posterior, además, se deben comprobar los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
Los controles deben ser selectivos por factores de riesgo y según programas previamente establecidos por las Administraciones Aduaneras.” “Artículo 51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.
A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u olras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los mélodos secundarios, según la señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran, En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, sí presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropfado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” “Artículo 53.- Utilización de los precios de referencia 1 En desarrollo de la definición contenida en el literal g del artículo 2 de este Reglamento, los precios de referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos.
Los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el articulo 45 del presente Reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “Ultimo Recurso". Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado para las mercancías importadas.
De esta manera, los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. 19 Proceso 86-1P-2016 del Artículo 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo sobre Valoración de la OMC), debido a que dichas normas guardan relación con la materia controvertida objeto del proceso interno. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, el mismo precio de referencia tomado para la comparación, podrá ser aplicado para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancias, de conformidad con lo señalado en el articulo 61 del presente Reglamento, Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del "Ultimo Recurso”.
Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancias idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de paises diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del pais y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración. Los precios de referencia deberán estar vigentes, en el mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa.
Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán ulilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonia con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de Índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos.
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Artículo 7.- 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y tas disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo Vil del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. El valor en aduana determinado según el presente arliculo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancias producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; e) el precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan delerminado para mercancias idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6; e) el precio de mercancias vendidas para exportación a un país distinto del pais de exportación a un pals distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios.
Si asi lo solicite, el importador será informado por escrito del valor en aduana delerminado de acuerdo con lo dispuesto en el presente articulo y del método utilizado a este efecto.” 20 1.1. 1.2. 1.3. Proceso 86-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros.
Alcances de su actuación. Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. La utilización de precios de referencia. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera En el caso bajo estudio se analizará la aplicación de normas nacionales, normas internacionales expedidas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), así como normas comunitarias.
Teniendo en cuenta el vínculo existente entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre las normas internacionales y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera?. En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino” y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del ordenamiento jurídico andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.
En este marco se ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los países miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional, 1% Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2014, en el marco del proceso 3-1P-2014, Ver Interpretaciones Prejudiciales: Proceso 180-1P-20015 de 7 de julio de 2016, Proceso 118-Al- 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206, de 13 de junio de 2005; 21 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 2.1.
Proceso 86-1P-2016 Por lo expuesto, en el presente caso, se deberá aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y solo aplicar estas últimas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario. En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada; es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario.
En consecuencia, se deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC General Agreement on Tariffs and Trade o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) al ser esta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.
Las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos, de conformidad con los Artículos 1 y 22 de la Decisión 571. De conformidad con el Artículo 1 de la Decisión 571, para los efectos de la valoración aduanera, “los países miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994*, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario”.
Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas?2.
Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Alcances de su actuación En el proceso interno se discute esencialmente sobre la facultad de fiscalización posterior que tiene la autoridad aduanera a efectos de 12 Proceso 117-A1-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005. En: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val.pdf (Consulta: 15 de noviembre de 2016).
En: http://www.wcoomd.org/ (Consulta: 15 de noviembre de 2016). 22 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 86-1P-2016 garantizar que el valor en aduana declarado por el importador sea el correcto y verificar que este no haya incurrido en una omisión en el pago de los tributos. Habiéndose generado en el caso concreto una duda razonable, procediendo la administración a rechazar el valor de transacción y a aplicar los métodos de valoración hasta llegar al sexto y último método de valoración (o método del último recurso), estableciendo así un nuevo valor en sustitución del valor de transacción de las mercancías importadas, resulta necesario desarrollar dichos temas en la presente Interpretación Prejudicial.
Para realizar una adecuada inspección de los valores en aduana declarados por el importador, la administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarios para tal efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho**, así como los posteriores'3 a la importación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 15 de la Decisión 571.
En ese sentido, las administraciones aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración —Ja que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, tal y como se mencionó en el numeral anterior— con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.
Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el Artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; 1 14 El control previo es el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias.
Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración Aduanera padrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas.
Comprenderá, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Artículo 13, así como en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 23 Proceso 86-IP-2016 Determinar si los ajustes previstos en el Artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado;
Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho”, 2.5.
Es muy importante tener en cuenta que la aduana debe prever todas las 3.1. condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que implica mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado En el presente caso se discute que si el valor determinado en la fiscalización fue correcto, por lo que se deberá analizar los métodos a fin de poder determinar el valor en aduana. 3.2.
Conforme lo ha establecido este Tribunal: “( ) es pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. - No deben utilizarse valores de mercancias nacionales.
No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana.
Ver Interpretación Prejudicial 44-IP-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1783 de 7 de diciembre de 2009. Ver Interpretación Prejudicial 3-P-2014 de 30 de abril de 2014. 24 3.3. 3.4. Proceso 86-1P-2016 - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme”, El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancias importadas. Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado”, Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas;
¡¡) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso?o, Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas (Método principal, Artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando estas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”?, 1 tw va] Ver Interpretación Prejudicial 44-IP-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de diciembre de 2009.
En: http:/www.wto.org/spanisivthewto_s/whatis_s/tif_s/agrm9 s.htmitrules (Consulta: 15 de noviembre de 2016). Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012. SÁNCHEZ, Julia Inés, Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. p. 55. 25 Proceso 86-1P-2016 Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura.
Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”2. Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse _en el orden prescrito"2 (métodos secundarios).
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma Manera, con respecto a mercancias idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios?*: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus caracteristicas físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como “idénticas”; b) haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancias objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado".
En este punto, se aceptan algunas excepciones: 23 24 En: http://www.wto.org/spanishtratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). En: http:/fwww.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). En: http:/www.wio.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). 26 Proceso 86-1P-2016 a) cuando no existan mercancias idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; b) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, “se excluyen las mercancias importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios?5: a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancias objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(..)J” Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2, Literal b) del Artículo 15, del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancias similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. 25 En: http://www.wto.org/spanisitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). 27 Proceso 86-1P-2016 Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor, En relación al ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 38 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables.
Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota Interpretativa). Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancias importadas, o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración o en un momento aproximado.
Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración*, El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
Para determinar esa mayor cantidad tota! de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías 26 Ibidem. 28 3.5. Proceso 86-1P-2016 vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota Interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación”, En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera.
Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación?, El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los “secundarios”.
Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria; es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.? prá 28 Ibidem. En: http://www.wto.org/spanishtratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016).
SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55. La autora afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a pelición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 29 Proceso 86-1P-2016 3.6.
El método de transacción opera sobre el valor que conste en la factura comercial declarado por el importador. Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en el Artículo 17 de la Decisión 571 y en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, como sigue: a) Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.3 Para esto la autoridad aduanera le enviará una comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste. 30 Acuerdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Articulo Vil del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Artículo 8.- 1 Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias: y) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ñi) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancias de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: y los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ti) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos ulilizados para la producción de las mercancias importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del pais de importación y necesarios para la producción de las mercancias importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; a) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos sigulentes: a) los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente arlículo solo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”. 30 3.7. 3.8. 3.9.
Proceso 86-IP-2016 b) Si el importador no responde en el plazo señalado, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los métodos secundarios en su orden. c) Si el importador responde, pueden ocurrir dos cosas: (i) Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración admite el valor declarado.
(ii) Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías importadas utilizando los métodos secundarios en su orden. d) En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado.
Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, salvo que, por falta de respuesta del importador a requerimientos o cuando las pruebas aportadas por el importador no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. Si pese a la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, ella no podrá determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo y aplicando los métodos de valoración establecidos por la normativa aplicable.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Luego de ello, la administración de aduanas comunicará su decisión final por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 3.10.
De conformidad con lo señalado por la OMC, el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. 3.11.En el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a: “( ) comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”.
( ) Como primera medida, la administración de aduanas odrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria 31 Proceso 86-1P-2016 de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.
También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva'91. 3.12.La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del valor de transacción de las mercancías importadas.
Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del valor reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden y así sucesivamente con relación a los demás métodos. Por lo tanto, solo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse. 3.13.Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.
Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima_el método del valor de transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. 3.14, Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los cinco primeros métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, el método del “Último Recurso” deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación?, 3.15.
Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores El] En: http://www.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (Consulta: 15 de noviembre de 2016). En: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s!cusval_info_s.htm (Consulta: 15 de noviembre de 2016). 32 4.2. 4.3.
Proceso 86-IP-2016 arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida. Asi, el valor en aduana determinado según el método del “Ultimo Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 3.16.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera, 3.17.
Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancias siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 3.18. Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades.
En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o este no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. La utilización de precios de referencia En el presente caso, se verifica que la Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, al momento de disponer de oficio las obligaciones aduaneras que debió cumplir el importador, utilizó como referencia el valor de sustitución sobre la base de datos (SIVA y BIPRE), en ese sentido corresponde abordar este tema, a fin de comprender su aplicación. En este escenario, el Tribunal abordará el tema propuesto, estableciendo claramente la operatividad de los precios de referencia o indicativos en el ordenamiento comunitario andino, advirtiendo desde ya que solo son pertinentes en el marco del método del último recurso, y una vez se hayan agotados los cinco métodos de valoración aduanera.
El Acuerdo sobre Valoración de la OMC en los Literales f) y g) del Artículo 7.2, prohíbe de manera expresa que el valor en aduana se base en valores mínimos o en valores arbitrarios o ficticios: 33 BAJO ANTÓN, Luis Miguel, El despacho aduanero. FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. Se reitera la Interpretación Prejudicial de 28 de agosto de 2009, expedida en el marco del Proceso 44-1P-2009. 33 4.4. 4.5. 4.6. 4.7.
Proceso 86-1P-2016 “Artículo 7 Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: ( ) f) valores en aduana mínimos. g) valores arbitrarios o ficticios.
Esta última prohibición se reproduce en los Literales f) y g) del Artículo 45 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, de la siguiente manera:.% El Valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: ( ) 1) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios,” Lo anterior quiere decir que en el marco del Método del Último Recurso se proscribe la utilización de valores de aduana mínimos, arbitrarios o ficticios, cuya definición podría plasmarse de la siguiente manera: 4.5.1.
Valores de aduana mínimos. son aquellos que establecen un valor fijo de piso para determinar la base gravable, sin tener en cuenta un estudio real de mercado que pudiera llevar a considerar razonablemente otro tipo de valor más bajo. 4.5.2. Valores arbitrarios o ficticios. son valores antojadizos utilizados para la valoración sin que se constituyan como piso, ya que se presentan como cantidades fijas.
En consecuencia, es muy importante advertir que el método de último recurso debe basarse en criterios razonables y no en parámetros mínimos, arbitrarios o ficticios. No obstante, la normativa comunitaria sí permite los llamados “precios de referencia o indicativos”, utilizados en el marco del método del último recurso (Numeral 1 del Artículo 46 del Reglamento Comunitario a la Decisión 571).
El Reglamento Comunitario define los precios de referencia de la siguiente manera: 34 4.8. 4.9. Proceso 86-1P-2016 “Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.
( ) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancia objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancias resultantes de los estudios de valor.
De conformidad con ta normativa citada, los precios de referencia son utilizados como un instrumento de soporte para la implementación del método de último recurso. Es una herramienta indicativa para la administración, cuya función es dar aviso de problemas en los valores declarados. Pueden ser determinados de múltiples fuentes internacionales, tal y como lo indica la definición comunitaria, inclusive de datos tomados de los bancos de datos de la aduanas, No se plantean como un esquema rígido y de “última palabra” para la administración, ya que una vez se percibe una incongruencia entre el valor de referencia y el declarado, se prende una alarma que le indica a la administración que debe dudar de este último. 36 Sobre los Bancos del Datos el Artículo 25 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece lo siguiente: Artículo 25.- Bancos de datos Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancias importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el Artículo 18 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración que trata los Artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método. Sobre esto se puede ver Sánchez, Julia Inés, ob. Cit. Pág, 318, al manifestar: “Los precios de referencia, por su carácter indicativo, no riñen con la valoración aduanera, como sí lo hacen los valores minimos oficialmente establecidos por su carácter obligatorio.
Como se recordará, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC en el Artículo 7.2, literales f) y g), prohibe de 35 Proceso 86-1P-2016 4.10.Ahora bien, el Artículo 53 del Reglamento Comunitario estableció algunas características de los precios de referencia para que puedan operar dentro del sistema aduanero, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 4.10.1.
Deben responder la situación del mercado internacional en un periodo determinado de tiempo. Para que sean válidos y vigentes deben corresponder a la realidad del mercado. Esto quiere decir que dichos precios deben «ser revisados periódicamente de conformidad con la naturaleza de los productos y las alteraciones de los mercados. En este sentido, los precios de referencia deben ser lo más cercano posible a la factura comercial, ya que de lo contrario deberían actualizarse para poderse utilizar.
Para la revisión y actualización de los precios de referencia, la administración puede acudir, de ser necesario, a “índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos”. 4.10.2. No pueden esconder valores mínimos, arbitrarios o ficticios.
No se pueden convertir en una tasación de precios oficiales. manera expresa que el valor en aduana se base en valores mínimos o en valores arbitrarios o ficticios. Imposibilidad de sustituir los valores declarados por los precios de referencia para determinar base imponible. Siendo como son de carácter ilustrativo para fundamentar las controversias, los precios de referencia no deben ser tomados por el declarante para determinar la base gravable; sí así fuera, estaría contrariando lo ordenado en el Artículo 7,2 del Acuerdo sobre Valoración y demás disposiciones contenidas en sus Artículos 1 a 7 que establecen la única técnica de valoración obligatoria.
Bajo este entendido, no es posible en ninguna circunstancia, que un precio de referencia independientemente del nombre que le asigne la Administración, y que se encuentre contenido o no en una base de datos, sustituya un valor declarado para exigir un mayor cobro de derechos, en razón a que no se estaría aplicando ninguno de los métodos previstos por el Acuerdo de Valoración de la OMC y se estarían violando sus principios.
No obstante, en el numeral 5 del mencionado Articulo 53, se permite que los precios de referencia puedan ser lomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando hayan sido descartados uno a uno y con razones fundamentadas lodos los méfodos de valoración en su orden, y solo quede la posibilidad de utilizar un criterio razonable en aplicación del método del "Último Recurso”, teniendo en cuenta las previsiones del segundo inciso del mismo numeral 5 y el numeral 6 del artículo citado.
Concebida así la utilización de los precios de referencia a efectos de la valoración, estos se convierten en un mecanismo muy efectivo de control, pues al ser tomados como “campanazos de alerta” ante una situación irregular de precios declarados, facilita el desarrollo de manera racional de estudios técnicos en el control posterior, uma vez garantizados los posibles mayores derechos e impuestos causados por ta importación. De paso, esto permite que el funcionario desarrolle más su capacidad de investigación y aplique de manera correcta el Acuerdo sobre Valoración, lo que no es posible con los precios minimos, en razón a su carácter decisivo que no permite valorar técnicamente una mercancia”. 36 ”S Proceso 86-1P-2016 4.10.3.
Deben ser usados con carácter indicativo. Esto quiere decir que deben ser el punto de partida para el análisis de valoración, así como un soporte que sustente la duda sobre el valor declarado, pero de ninguna manera pueden sustituir el valor declarado. De todos modos, la autoridad debe utilizar criterios razonables para la aplicación del método del último recurso. 4.10.4.
Podrá ser aplicado para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancías, de conformidad con lo señalado en el Artículo 61 del Reglamento. 4.10.5. Es una herramienta subsidiaria o suplementaria. Se debe utilizar como instrumento para la valoración una vez que se hayan agotado los otros cinco métodos de valoración aduanera, es decir, solo es plausible en el marco del método del último recurso.
Su utilización debe tener en cuenta la situación de mercado de los países miembros de la comunidad andina (numeral 5 del Artículo 53 de la Resolución 846 de la Secretaría General). 4.11. Concebida así la utilización de los precios de referencia a efectos de la valoración, estos se convierten en un mecanismo muy efectivo de control, pues al ser tomados como “campanazos de alerta” ante una situación irregular de precios declarados, facilita el desarrollo de manera racional de estudios técnicos en el control posterior, una vez garantizados los posibles mayores derechos e impuestos causados por la importación. De paso, esto permite que el funcionario desarrolle más su capacidad de investigación y aplique de manera correcta el Acuerdo sobre Valoración, lo que no es posible con los precios mínimos, en razón a su carácter decisivo que no permite valorar técnicamente una mercancía 9”, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 109/2015-CA, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. EL SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |.
Primera edición, fulio 2007, pág. 318. 37 Proceso 86-1P-2016 a z Cecilia Luisa Ayllón Quinteros $ Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA | MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ) SS 7 VIAS Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gústa la BRto- PRESIDENTA SECRETARI Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 38