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Proceso: 88-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-10-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 09359-2015-02580 REFERENCIA: DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA

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(AÑ d Sa) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017 Proceso: 88-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 09359-2015-02580 Referencia: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 0016-SEFMNA-CPJ-FG del 27 de enero de 2016, recibido vía courier el 15 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de la República del Ecuador solicita Interpretación Prejudicial de las Decisiones 571, 574 y 778 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 09359-2015-02580; y, El Auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante E Autoradiador S.A. Demandado B Servicio Naciona! de Aduanas del Ecuador 2.1. Proceso 88-1P-2016 Hechos relevantes Mediante Requerimiento de Información JRP1-2015-0715-R001, de fecha 15 de mayo de 2015, la Dirección Regional de Intervención del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (en adelante, el SENAE) en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17, 18 y 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y de los Artículos 6, 7, 14, 15, 16, 17 y 23 de la Decisión 778 de la Comunidad Andina, solicitó a la sociedad AUTORADIADOR S.A. (en adelante, AUTORADIADOR) la presentación de, entre otros*, la siguiente documentación: - Copia completa de las Declaraciones Aduaneras de Importación (en adelante, DUAs), 02820121010054804, 02820121010069963, 02820121010069957, 02820121010077028, 02820121010085766, 02820121010097228 y 02820121010110923, con sus respectivos documentos de soporte y acompañamiento. - Fichas técnicas traducidas al idioma español de las mercancias importadas mediante los refrendos 02820121010054804, 02820121010069963, 02820121010069957, 02820121010077028, 02820121010085766, 02820121010097228 y 02820121010110923. - El catálogo técnico del fabricante que contenga como mínimo el siguiente detalle: nombre comercial y técnico, características relevantes que identifiquen la mercancía, componentes, uso y aplicaciones especificas, información gráfica y forma de presentación. - Explicación complementaria y documentación, respecto al valor en aduana de las mercancias amparadas en los refrendos 02820121010054804, 02820121010069963, 02820121010069957, 02820121010077028, 02820121010085766, 02820121010097228 y 02820121010110923. - Copias certificadas de los siguientes documentos respecto a las declaraciones aduaneras antes detalladas (documentos previos a la negociación): a) Comunicaciones vía correo electrónico con el proveedor PRIORITY TEXAS INDUSTRIES INC. b) Cotización del proveedor PRIORITY TEXAS INDUSTRIES INC. y confirmación de la orden. c) Contrato compra-venta entre el proveedor PRIORITY TEXAS INDUSTRIES INC. y el importador, vigente en los años 2012 y 2013.

Cabe precisar que de la revisión del Requerimiento de Información JRP1-2015-0715-R001 se advierte que este no se encuentra completo, únicamente obran las fojas 1 y 3 del mismo. 2 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 3.1. Proceso 88-1P-2016 d) Términos de negociación y forma de pago descrito en las comunicaciones. e) Lista de precios del proveedor del exterior.

El 1 de junio de 2015, AUTORADIADOR presentó una Acción de Protección Constitucional ante la Unidad Judicial de Florida de Trabajo con sede en el Cantón Guayaquil del Guayas? (en adelante, la Unidad Judicial), solicitando que se deje sin efecto el requerimiento de información. La Unidad Judicial mediante Sentencia del 17 de julio de 2015 declaró no ha lugar a la Acción de Protección Constitucional presentada por AUTORADIADOR.

Con fecha 21 de julio de 2015, AUTORADIADOR apeló la Sentencia del 17 de julio de 2015. El 19 de octubre de 2015, AUTORADIADOR señaló que, en la medida que en el proceso interno se han enunciado normas de la Comunidad Andina, se debe suspender el procedimiento a efectos de que se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA) la correspondiente Interpretación Prejudicial.

El 30 de octubre de 2015, la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de la República del Ecuador (en adelante, la Sala) suspendió el trámite del proceso interno y ordenó que se solicite al TJCA una Interpretación Prejudicial de las Decisiones 571, 574 y 778. Mediante Oficio 0016-SEFMNA-CPJ-FG del 27 de enero de 2016, recibido el 15 de febrero de 2016, la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de la República del Ecuador solicitó Interpretación Prejudicial de las Decisiones 571, 574 y 778 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de acción de protección interpuesta por AUTORADIADOR El SENAE tiene una actuación ilegítima que viola sus derechos constitucionales a la propiedad, tutela judicial efectiva, legítima defensa, igualdad procesal, seguridad jurídica, derecho a la motivación de actos, a la intimidad, entre otros, al realizar un requerimiento de información el cual llega a toda la actividad mercantil de la sociedad AUTORADIADOR, sin que cuente con las atribuciones para ello.

Información consignada en el expediente principal, folio 2. 3.2. 3.3. 3.4. 4.1. 4.2. 5.1. 5.2. Proceso 88-1P-2016 El SENAE de manera equivocada pretende justificar su inconstitucional requerimiento de información apelando a la aparente facultad que le otorgarían las normas internacionales, como son las Decisiones de la Comunidad Andina.

Si bien la Decisión 778, no se encontraba vigente puesto que no había sido suscrita por la República del Ecuador, el SENAE busca aplicarla debido a que le brindaría facultades para interferir en los negocios de las sociedades. De modo contrario, la Decisión 574 sí se encontraba vigente; sin embargo, esta no fue aplicada a efectos de realizar el control posterior a los importadores.

Las facultades de control posterior con las que contaría el SENAE se encuentran establecidas en el Artículo 12 de la Decisión 571 así como en el Artículo 13 de la Decisión 574, los cuales se encuentran referidos a la comprobación de la exactitud de datos declarados en una o más DUAs. Sin embargo, el SENAE busca que se le otorgue la información completa de toda la actividad comercial de AUTORADIADOR en el periodo comprendido entre los años 2012 al 2014, lo cual es una violación a la intimidad y un exceso de competencias.

Argumentos de la sentencia emitida por la Unidad Judicial De acuerdo a las normas establecidas, el SENAE puede requerir en cualquier momento la entrega de toda la información que guarde relación con la actividad de importar o de exportar que faciliten un eficaz control sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El derecho a la intimidad es la facultad que la ley reconoce a una persona para que su vida íntima sea respetada y que sus actos no sean objeto de observación a efectos de que nadie puede entrometerse.

En el presente caso, se busca el esclarecimiento del control posterior sobre operaciones aduaneras realizadas por AUTORADIADOR, por lo que los requisitos solicitados aportan hacia un fin netamente aduanero que no atenta su derecho a la intimidad. Argumentos de la apelación de AUTORADIADOR La resolución apelada adolece de vicio de motivación pues al indicar que la solicitud de información tiene un fin aduanero olvida indicar en base a que norma o ley o decisión comunitaria la demandada tendría esa facultad.

Tampoco se analiza por que entra en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; sino que se indica que el mismo podría ser conocido por la jurisdicción ordinaria sin indicar cual vía tomando en cuenta que el propio h 1.2, 1.3. 1.4. Proceso 88-1P-2016 demandado afirmó que se trata de un acto de simple administración, el cual no es impugnable.

CUESTIÓN PREVIA La norma comunitaria en el tiempo Este tema se desarrollará teniendo en cuenta que, en el presente caso, AUTORADIADOR ha cuestionado la aplicación de la Decisión 778, señalando que las normas que deben aplicarse son la Decisión 571 y la Decisión 574, Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos.

En consecuencia, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución y, si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior, como en materia procedimental.

Por lo tanto, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse una declaración única de aduana será la aplicable para resolver sobre la determinación del valor en aduanas, métodos de determinación o las controversias que surjan al respecto; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la determinación de la administración aduanera competente, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido presentada la declaración única de aduana cuestionada.

Apoyándose en la doctrina, el Tribunal ha manifestado que “La prohibición de retroactividad de las leyes representa una manifestación básica y específica de la seguridad jurídica”. Por ello, “En general y siempre que no operen otros principios especiales relativos a la aplicación de las normas jurídicas, el efecto que produce un acto derogatorio es que la norma derogada deberá ser aplicada en aquellos casos aún no resueltos que surgieron con anterioridad a la derogación, pero no a la resolución de nuevos casos ( ) el efecto normal de la derogación consiste en la limitación temporal de la aplicabilidad de las normas jurídicas, de forma que las normas derogadas seguirán siendo aplicables a las relaciones jurídicas que surgieron cuando la norma estaba en vigor (JR.

Ver Interpretación Prejudicial de 9 de octubre de 2003. 1.5. Proceso 88-1P-2016 En tal sentido, corresponde determinar la norma aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta lo establecido en el presente apartado. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de las Decisiones 571, 574 y 778 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Tomando en cuenta los hechos relevantes descritos en la presente providencia, las consideraciones realizadas en la cuestión previa y en atención a la solicitud del consultante, el Tribunal interpretará las siguientes normas: - La Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina, respecto de los Artículos 12, 13, 15, 16 y 18*, Decisión 574 Régimen Andino sobre Control Aduanero “Artículo 12.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancias despachadas para un determinado régimen aduanero, podrán revisar el Documento Unico Aduanero (DUA) y su documentación adjunta, incluida la Declaración Andina de Valor (DAV) y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y el régimen aduanero solicitado, Asimismo podrá efectuar acciones de control posterior sobre el DUA, el Manifiesto de Carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, que comprenderá el reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren, después de autorizado el levante y retiro.” “Artículo 13.- Las administraciones aduaneras podrán realizar acciones de control posterior con objeto de comprobar: a) La exactitud de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en uno o más DUA presentados por un declarante durante un determinado periodo de tiempo; b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancias importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y, c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancias importadas al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos.” “Artículo 15.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancias y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: a) Mercancias, los documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancías de que se trate; b) Los documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación o exportación de las mercancias de que se trate; c) Las operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancias importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas operaciones;

O, d) Del cumplimiento de tos requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y a las mercancias importadas al amparo de los demás destinos aduaneros.” 6 Proceso 88-1P-2016 “Artículo 16.. Las administraciones aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante importador o exportador de las mercancias objeto del control; cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancias sujetas a control aduanero.

La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial.” “Artículo 18.- Corresponde a las unidades de contro! posterior: a) Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria; b) Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias; c) Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados; d) Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios; e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio exterior; 0) Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus actuaciones de control posterior; 9) Formular la propuesta de sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior; h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto por la legislación interna de cada País Miembro; ) Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de demás Países Miembros; j) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientes de los otros Paises Miembros; k) Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, el Poder Legislativo y la Fiscalía y demás órganos de la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban serles comunicados; 0 Mantener informado y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; y, m) Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regimenes suspensivos. n) Practicar otras actuaciones expresamente contempladas en la legislación de cada País Miembro.” Proceso 88-1P-2016 - Los Artículos 14 y 15 de la Decisión 7785 de la Comisión de la Comunidad Andina. - Los Artículos 14, 15 y 16 de la Decisión 571* de la Comisión de la Comunidad Andina, respecto de Decisión, 778 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sustitución de la Decisión 574. Régimen Andino sobre Control Aduanero “Artículo 14.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la dectaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: a) Mercancias, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancias de que se trate; b) Documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancías de que se trate, incluyendo el Documento Único (DUA) y la Declaración Andina del Valor (DAV); c) Operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras alas que estén sometidas las mercancias importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, así como los productos obtenidos de estas operaciones; d) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancias en importación temporal y demás regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a tratamientos preferenciales y a las mercancias importadas al amparo de los demás destinos aduaneros.

Las acciones de control posterior sobre tas declaraciones, manifiesto de carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, comprenderán el reconocimiento de las mercancias en el lugar en el que se encuentren.” “Artículo 15.- Las Administraciones Aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante, importador o exportador de las mercancías obketo del control; cualquier persona directa o indirectamente vinculada a las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancias sujetas a control aduanero.

La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo, podrá requerir la remisión de esta información aún cuando esta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” “Artículo 16.- Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en 8 Proceso 88-1P-2016 En el presente caso, procede la Interpretación Prejudicial de oficio de los Numerales 1 y 2 del Artículo 48 y los Numerales 1 y 2 del Artículo 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ( en adelante, Acuerdo sobre valoración de la OMC), y el párrafo 6 del Anexo lll del Acuerdo sobre valoración de la OMC, por ser pertinentes puesto que el presente caso se encuentra relacionado a la facultad de control posterior con la que cuentan la administración aduanera relacionado al requerimiento de documentos al importador por parte de esta.” aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional.” (..) Resolución 346 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 48.- Generalidades 1.

En desarrollo de lo establecido en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, aplicarán los sistemas de control establecidos de manera armonizada pera el Territorio Aduanero Comunitario. 2. El control aduanero en materia de valoración, en el momento del despacho, comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. En el control posterior, además, se deben comprobar los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los Articulos 13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

(..)J” “Artículo 52.- Documentos probatorios e Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento, Estos documentos pueden ser presentados en medios fisicos o electrónicos.

Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c. del numeral 1 del artículo anterior. 2, La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Tales documentos están referidos, entre otros, a: í. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, íí.. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, dií. pruebas de los pagos de las mercancias, Proceso 88-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario sobre las normas de derecho interno. Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera.

Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable. iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, vi. documentos presentados para la solicitud de créditos, vii. listas de precios, catálogos, viii. contratos, ix. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se ulilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, x. acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xí. comprobantes de adquisición de prestaciones, xii. correspondencia y otros datos comerciales, xiii. documentos contables, xiv.facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi.en general, cualquier documenta que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por este y el funcionario.

La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen.” Acuerdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” “ANEXO 1 (..) 6.

El Artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos.

Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” 10 N 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 88-JP-2016 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario sobre Jas normas de derecho interno El Tribunal procede a interpretar el presente tema en virtud a que en el proceso interno se hace referencia a que el SENAE de manera equivocada pretende justificar su requerimiento de información en las facultades que le otorgarían las normas internacionales, como son las Decisiones de la Comunidad Andina.

En cuanto al efecto de las mormas de integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria.

No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los países miembros no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicaria, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los países miembros están comprendidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación*. De esta manera, cabe reiterar que la posición del ordenamiento jurídico de la Comunidad se sustenta en los principios de primacía y aplicación inmediata.

El principio de preeminencia Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas oO nacionales (incluyendo las normas constitucionales)? de cada uno de los países miembros de la Comunidad Ibidem. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen.

Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una 11 1.6. 1.7. 1.8. Proceso 88-1P-2016 Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un país miembro pertenezca a un organismo internacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho organismo; puesto que ello implicaría “negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan”.

Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos**: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir sí no se acepta el principio de su primacia o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legistativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1- IP-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho 1 ” vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando “a posteriori, obstáculos constitucionales.

Tales actitudes señalarian bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normes conslitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional,” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.

Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico, En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 78. Sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98.

Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90. 12 1.9. Proceso 88-1P-2016 Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista. Textualmente, señaló lo siguiente: “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.

Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Periodo de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros ” Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los países miembros.

La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. 1.10. Tomando en cuenta que la materia controvertida en el presente caso 1.11 consiste en determinar si el gobierno colombiano se encontraba facultado o no para reglamentar el Artículo 6 de la Decisión 774, corresponde revisar con mayor amplitud los principios de aplicación inmediata y de efecto directo del ordenamiento jurídico comunitario andino. El principio de aplicación inmediata El principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria.

Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los países miembros. 1.12. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” 13 Proceso 88-1P-2016 1.13. La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden ínterno_de los Estados a que va dirigida.

Ello supone que la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse Su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla.” (Subrayado agregado) 1.14. En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los países miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones. 1.15.En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino para los países miembros??, en los siguientes términos: “ ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino ” (Subrayado agregado) 1.16.

Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los países miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: 12 Este criterio fue esbozado en la Sentencia de la acción de nulidad recaida en el Proceso 2-N-86 y ha sido ratificado en las Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 29-1P-95, 30-1P-95 y 32-1P-95. 14 CY == [ Proceso 88-1P-2016 ” Estos (se refiere a los Estados Miembros] frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de sy orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos “a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación” como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene fa norma comunitaria.

La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Subrayado agregado) 1.17.Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.* 1.18.Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 1.19.En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de N Excepcionalmente, conforme al segundo párrafo del Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones requerirán ser incorporadas al derecho interno, cuando así lo disponga su propio texto.

Dicha incorporación se llevará a cabo mediante acto expreso en el cual se debe indicar la fecha de entrada en vigor de la norma en cada país miembro. PERDOMO PERDOMO, Leonor. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y el Bloque de Constitucionalidad. En PERDOMO PERDOMO, Leonor y otros. Revista Estudios de Derecho Comunitario Andino, Universidad Internacional SEK, 2014, p. 25. 15 Proceso 88-1P-2016 integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional.** 1.20.

En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones 1.21. Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los paises miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios.

El principio de efecto directo Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria. 1.22.El principio de efecto directo se encuentra contemplado en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Paises Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” 1.23.

Al respecto, en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.

En otras palabras que sus efectos generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.” (Subrayado agregado) 1.24, Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los países miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes.

Sentencia € - 137 de 1996. Corte Constitucional de Colombia. Véase en: http: //www.corteconstitucional.gov.cofrelatoria/1996/C-137-96,htm 16 Proceso 88-1P-2016 1.25.La jurisprudencia de este Tribunal' ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo.

De manera textual, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.

Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jurídico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares." 1.26.Como se puede apreciar, por el principio de aplicación directa y el de efecto directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los países miembros como para sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda. 1.27.

En ese sentido, la Corte consultante deberá tomar en cuenta que, como 2.1. 2.2. parte del ordenamiento jurídico comunitario, el Artículo 6 de la Decisión 774 ha sido incorporado de manera directa e incondicionada en la normativa nacional de cada uno de los países miembros y, en ese sentido, constituye un mandato obligatorio que no requiere pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.

Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera En el caso bajo estudio se analizará la aplicación de normas nacionales, internacionales expedidas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y comunitarias. Teniendo en cuenta el vínculo existente entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre las normas internacionales, y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera”, En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96.

Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2014, en el marco del proceso 3-1P-2014, 17 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 88-1P-2016 Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino" y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del ordenamiento juridico andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.

En este marco se ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los países miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional”. Por lo expuesto, en el presente caso, se deberá aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y solo aplicar estas últimas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.

En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada; es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario. En consecuencia, se deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC General Agreement on Tariffs and Trade o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) al ser esta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.

Las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos, de conformidad con los Artículos 1 y 22 de la Decisión 571. De conformidad con el Artículo 1 de la Decisión 571, para los efectos de la valoración aduanera, “Tos países miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994*8, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario”. 7 18 Ver Interpretaciones Prejudiciales: Proceso 180-IP-20015 de 7 de julio de 2016, Proceso 118-Al- 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No, 1206, de 13 de junio de 2005;

Proceso 117-Al-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005, En: hitp://www.wto org/spanishidocs_s/legal_s/20-val.pdf (Consulta: 15 de noviembre de 2016). 18 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, 3.5. Proceso 88-1P-2016 Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas**.

Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Facultad de Control Posterior. El principio de complemento indispensable. Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones, respecto de la facultad que poseen las autoridades aduaneras, así como cuáles son sus limitaciones.?0 Facultades de la autoridad aduanera en la Decisión 574 y en la Decisión 778 La Decisión 574 establece las normas que las autoridades aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para el control de las operaciones de comercio exterior.

En ese sentido, la autoridad aduanera en aras de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera tiene la facultad de ejercer: (i) un control anterior, antes de la admisión de la declaración aduanera; (ii) un control durante el despacho, ejercido desde el momento de la admisión de la declaración y hasta el momento del levante; (iii) y un control posterior, que se da a partir del levante o embarque de la mercancía. Teniendo en cuenta que en el presente caso se cuestiona la facultad del control posterior efectuado por la autoridad aduanera, se hará énfasis en el desarrollo de dicho tema.

Al respecto, encontramos que, en el marco normativo de la Decisión 574, la autoridad aduanera se encuentra facultada a efectuar acciones de control posterior sobre la DUA, manifiesto de carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial que incluye hasta el reconocimiento de las mercancias en el lugar donde se encuentren (Artículo 12 de la Decisión 574).

Ello guarda relación con las funciones que, de acuerdo a la normativa andina, le corresponde ejercer a las autoridades aduaneras dentro de los controles posteriores, establecidas en el Artículo 18 de la Decisión 574, en el cual se detalla una lista de facultades que van desde la investigación En: http://www.wcoomd.ora! (Consulta: 15 de noviembre de 2016).

Ver Interpretaciones Prejudiciales 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014 y 84-1P-2014 de 1 de octubre de 2014. 19 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. Proceso 88-1P-2016 de los hechos generadores de obligaciones aduaneras, la determinación definitiva de las bases imponibles hasta la comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras, entre otros. Asimismo, la norma comunitaria señala que las acciones de control posterior tienen como uno de sus objetivos comprobar: (i) la exactitud y veracidad de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en una o más DUAs, presentadas durante un determinado período de tiempo;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y, (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías importadas con exención de tributos (Artículos 13 y 15 de la Decisión 574). Del mismo modo, el Artículo 14 de la Decisión 778 establece como uno de los objetivos del control posterior el garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, para lo cual las autoridades aduaneras se encuentran facultadas a ejercer dicho control sobre (i) mercancías, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero;

(ii) operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancias importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y demás regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a tratamientos preferenciales, entre otros.

Asimismo, el Artículo 16 de la Decisión 574 como el Artículo 15 de la Decisión 778, regulan que a efectos de efectuar el control posterior la autoridad aduanera podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo, las citadas normas agregan que dicho control puede ser ejercido contra cualquier persona que se encuentre en posesión o disponga de la información o documentos relacionados a las operaciones aduaneras sujetas a control.

En ese sentido, tanto la Decisión 574 como la Decisión 778 se encuentran destinadas a regular la facultad que tiene la autoridad aduanera para un control posterior. De lo expuesto, resulta importante tener en cuenta que, la norma comunitaria es enunciativa al momento de señalar la información o documentos que la autoridad aduanera podría requerir a cualquier persona ligada directa o indirectamente con una o varias operaciones aduaneras sujetas a control posterior. 3.10.Si bien la norma, al momento de detallar la información susceptible de requerimiento por parte de la autoridad aduanera, muestra un artículo numerus apertus, ello no faculta a la autoridad aduanera a solicitar 20 3.11.

Proceso 88-1P-2016 información u documentación que no se encuentre relacionada con la operación aduanera, lo cual deberá analizarse en cada caso concreto. Asi, la Administración puede solicitar, en concordancia con los artículos antes detallados, documentos comerciales, contables, bancarios, libros, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior y que coadyuve a la finalidad del ejercicio de control posterior: comprobar la exactitud y veracidad de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en una o más DUAs, presentadas durante un determinado período de tiempo.

Facultades de la autoridad aduanera en la Decisión 571 3.12.Por su parte, teniendo en cuenta la comunitarización de la normativa OMC, la Decisión 571 también fija los parámetros donde señala que las administraciones aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 3.13.

Así, para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos?! y durante el despacho”, así como los posteriores” a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 5712*).

Ello 21 2 24 El control previo es el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprenderá, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Artículo 13, asi como en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 574.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de fmanera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” 21 Proceso 88-IP-2016 en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 de la Resolución 846, en el cual se señala que, cuando así lo requiera, la administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones a fin de ejercer el control posterior aduanero en materia de valoración. 3.14.Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el Artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el Artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho”?, 3.15, Asimismo, el Tribunal ha señalado que el Artículo 15 de la Decisión 571 entrega a las autoridades aduaneras la responsabilidad general de la valoración, mediante el cumplimiento de los controles, comprobaciones, estudios e investigaciones que aseguren la correcta valoración de las mercancías importadas.? 3.16.Una de las formas de verificar el valor declarado según el precio de factura es la auditoría contable.

Asimismo, para determinar el valor en aduana para cualquiera de los métodos previstos en el Acuerdo es necesario recurrir a datos objetivos y cuantificables que nos proporcionan los libros contables entre ellos los más importantes el Libro Diario y el Libro Mayor así como los registros de compras y ventas. Una de las Notas Interpretativas de carácter general del Acuerdo nos precisa su utilización 25 26 “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”.

Ver Interpretación Prejudicial 44-1P-2009 de 7 de diciembre de 2009. Ibidem. 22 Proceso 88-1P-2016 cuando nos señala que a los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” en el país que corresponda según el artículo de que se trate.? 3.17.El hecho de que la autoridad aduanera pueda verificar los libros contables, registros de compras y ventas, así como cualquier información tendiente a verificar que exactitud de los valores declarados en aduana encuentra sustento en lo prescrito en los Artículos 15 y 16 de la Decisión 571, en los que, de un lado, se faculta a la autoridad aduanera a realizar investigaciones y, de otro, se genera la obligación a los administrados de coadyuvar con dicha facultad, obligándolos a que de manera oportuna brinden la información o pruebas pertinentes. 3.18.

Cabe señalar que dicha obligación no se encuentra destinada únicamente a los importadores, sino que la norma ha cuidado que sea una obligación de carácter general que incluye a todo aquel que de manera directa o indirecta se haya encontrado relacionado con las operaciones de importación o con las operaciones posteriores a esta. 3.19. Asimismo, la norma advierte que la carga de la prueba corresponde, en primer lugar, al importador o comprador de la mercancía y en el supuesto que estos no sean la misma persona la carga de la prueba les corresponde a ambos, tal como lo establece el Artículo 18 de la Decisión 571. 3.20.Por su parte, el Artículo 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 3.21. 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señala que entre los documentos que pueden ser obtenidos por las autoridades aduaneras, a efectos de que se verifique la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571, así como en el mencionado Reglamento, se encuentran las pruebas de los pagos de la mercancia, comunicaciones bancarias inherentes_al pago (fax, correos electrónicos, entre otros), cartas de crédito, documentos presentados para la solicitud de créditos, contratos, acuerdo de licencia, correspondencia y otros datos comerciales, documentos contables, entre otros, señalando expresamente la norma que puede ser en general cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

En consecuencia, este Tribunal advierte que las normas antes detalladas realizan un listado meramente enunciativo respecto a los documentos que la autoridad aduanera puede obtener. Así, la Administración se encuentra 2 Ibidem, 23 Proceso 88-1P-2016 facultada a obtener cualquier documento que guarde relación con el objetivo que busca, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas y verificar el valor declarado en Aduana, teniendo en cuenta para el análisis los documentos y el método de valor que corresponda. 3.22.

Según el párrafo 6 del Anexo !Il del Acuerdo sobre valoración de la OMC al referirse al Artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala que “al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana.

El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”. 3.23.

En ese sentido, queda claro que se reconoce en todo momento la facultad de la administración aduanera de comprobar la veracidad de la información, documento e información que le haya sido presentada a efectos de valoración en Aduana, la cual puede ser ejecutada a través de investigaciones. Asimismo, toda interpretación de las normas que facultan a las autoridades aduaneras a ejercer un control posterior debe darse en un sentido que no restrinja dicho derecho, tal como lo señala el Artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC que se transcribe a continuación: “Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” 3.24.Por último, cabe agregar que los requisitos y oportunidad para la presentación de los documentos, conforme a lo establecido en el último párrafo del Numeral 1 del Artículo 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Numeral 1 Literal c) del Artículo 51 de la Resolución antes mencionada?.

En ese sentido, corresponde observar el principio de complemento indispensable. 28 Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina “Artículo 51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 24 Proceso 88-1P-2016 El principio de complemento indispensable 3.25.El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”?, según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 3.26.

El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: *( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serian legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista"",30 3.27.En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.

Lo A los fines de lo previsto en el Artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: (..) c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 29 Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas A de clausura. Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que estas “tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”.

“NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”. ” En: http: /Awww. uda.edu/LinkClick.aspx?fileticket=iAxcO%2FCGINQ%3D8tabid=97248language=ca-ES (Consulta 16 de enero de 2017). 6 Ver Interpretación Judicial 129-IP-2012 de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-1P-2004. 25 Proceso 88-1P-2016 3.28. Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.21 3.29.

Es decir, los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 3.30.No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la 3.31. responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiguen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En el presente caso, el Artículo 52 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina resulta ser de carácter general con relación al establecimiento de los requisitos y oportunidad para la presentación de los documentos, por lo tanto, todo lo relacionado al respecto deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, según lo establecido en este pronunciamiento.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 09359-2015-02580, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllóñh Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO El] Ver Interpretación Judicial 111-IP-2014 de 23 de setiembre de 2014. 26 Proceso 88-IP-2016 — Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gústavo [García Brito PRESIDENTA SECRETARI Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 27