TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2017 Proceso E 488-1P-2016 Asunto E Interpretación Prejudiciai Consultante S Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 4567-2015 Referencia E Valoración de mercadería en Aduana Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 297-2016-SCSP-CS/PJ del 19 de septiembre de 2016, recibido vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú adjunta la Resolución de fecha 12 de enero de 2016, por la cual solicita a este Tribunal Interpretación Prejudicial de los Artículos 2, 37, Numeral 3 del Artículo 38 y 39 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como del Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1984, a fin de resolver el Proceso Interno 4567-2015.
El Auto del 28 de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 488-1P-2016 Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) Demandado: Tribunal Fiscal de la República del Perú Tercero S Importaciones y Exportaciones Noryan S.A.C. Hechos relevantes El 27 de octubre de 2010, Importaciones y Exportaciones Noryan S.A.C. (en adelante, Noryan) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) de la República del Perú, la devolución del supuesto pago indebido por ta suma de US$ 1 100,00 Dólares Americanos, cancelado por concepto de tributos a la importación respecto de la Liquidación de Cobranza 118-2010- 017093 relacionada a la Declaración Única de Aduanas (DUA) N* 118- 2010-10-004014.
El 22 de diciembre de 2010, se emitió el Informe de Verificación del Valor Declarado 118-D1310-2010-2017/SUNAT, que determinó el monto correspondiente a los tributos aduaneros por la importación, obtenido por la diferencia entre los tributos cancelados y los que gravan la importación por aplicación de mercancía similar. El 7 de febrero de 2011, Noryan interpone recurso de reclamación contra la resolución denegatoria respecto a la solicitud de pago indebido.
El 30 de noviembre de 2011, mediante Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2011-01094 se declaró infundada la solicitud de devolución de tributos presentada. El 27 de diciembre de 2011, Noryan presentó apelación contra la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2011-01094 El 27 de abril de 2012, el Tribunal Fiscal mediante Resolución 06480A- 2012 resolvió revocar la Resolución Jefatural de División 118- 3D0400/2011-01094.
El 25 de julio de 2012, la SUNAT presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 06480A-2012 del Tribunal Fiscal. El 3 de enero de 2013, el Tribunal Fiscal contestó la demanda. Mediante Resolución 11 del 16 de abril de 2014, el Veintitrés Juzgado en lo Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la demanda presentada. 2 Proceso 488-IP-2016 2.10.El 29 de mayo de 2014, la SUNAT interpuso recurso de apelación contra la Resolución 11. 2.11.
Mediante Resolución 17 del 17 de diciembre de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República dei Perú confirmó la Resolución 11. 2.12. El 6 de enero de 2015, la SUNAT presentó recurso de casación contra la Resolución 17. 2.13.
Mediante Oficio 297-2016-SCSP-CS/PJ del 19 de septiembre de 2016, la 3.2. 3.3. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, Argumentos de la demanda de la SUNAT.
La obligación que se le ha impuesto a la SUNAT es la de emplear el valor referencial más próximo con el que se cuente según la base de datos; por lo que al exigirle que acredite que las prácticas comerciales y las condiciones del mercado permanecieron idénticas, se le está exigiendo un adicional no previsto en el Acuerdo de Valor de la OMC, en la Decisión 517 o en su Reglamento Comunitario.
Del Informe sobre Verificación del Valor Declarado 118-3D1310-2010- 2017/SUNAT se aprecia que se consideró como referencia la extraída de la Serie 1 de la DUA 118-2010-10-248125, cuya fecha de embarque de la mercancía fue el 6 de junio de 2010, y la que es objeto de revisión es del 7 de noviembre de 2009; siendo que entre esas fechas no hubo factor alguno que afectara el precio de las mercancias por lo que no se requería mayor análisis como lo exige el Tribunal Fiscal.
La SUNAT no tiene la obligación de emitir un análisis adicional para sustentar que las prácticas comerciales y condiciones de mercado que afecten el precio permanecieron idénticas, sino únicamente la obligación de tener especial cuidado al elegir el indicador de precios más próximos a la exportación de la mercancía cuyo valor se determina.
De esa manera, la aplicación de la definición de “momento aproximado” señalada por el Tribunal Fiscal solo se deberá considerar cuando sea insuficiente la aplicación de criterios sencillos y equitativos, pues sostener lo contrario conllevaría imponer a la SUNAT el cumplimiento de formalidades fuera del marco normativo. 3.4. 3.5. 4.2. 4.3, 4.4, 5.1. 5.2.
Proceso 488-IP-2016 Es el importador de la mercancía quien asume la carga de la prueba con respecto al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, y luego de no cumplir con sustentarlo, coadyuvar para establecer una base apropiada en los subsiguientes métodos. Se ha determinado correctamente el valor de aduana aplicando el Tercer Método de Valoración utilizando referencia de mercancías similares, que cumplen los requisitos señalados en el Acuerdo de Valor de la OMC, por lo que no procede devolver monto alguno. Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal El Informe de Verificación de Valor no cumple con los requisitos para ser consideradas mercancías similares conforme a lo establecido en el Literal a) del Artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías.
No se impone una nueva obligación a la demandante, sino que la autoridad aduanera está obligada a fundamentar sus actos administrativos, lo que constituye una garantía constitucional del administrado. No consta en lo actuado que la Administración haya emitido fundamentos suficientes para explicar o aclarar que en dicho periodo de tiempo transcurrido (7 meses como es el caso de la referencia utilizada para el ajuste de valor en Aduanas de las mercancías consignadas en la serie de la DUA N* 118-2010-10-248125-01-7-00), las prácticas comerciales y las condiciones del mercado que afectan al precio permanecieron idénticas.
Le corresponde a la SUNAT determinar si la DUA empleada se refiere a una mercancía que cumple con todas las características que ha de reunir para ser considerada como similar en tiempo, calidad, marca, nivel de comercialización, entre otros, estando en mejor posición de probar lo afirmado. Argumentos de la contestación de Noryan Conforme a lo señalado por el Tribunal Fiscal, de acuerdo al Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, en la determinación del valor en Aduana por aplicación del método de valor de transacción de mercancias similares, corresponde tomar en cuenta la fecha de exportación al territorio aduanero comunitario.
Por tal motivo, se deberán tomar en cuenta únicamente mercancias que han sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado al de la mercancía objeto de valoración. En cuanto a la definición de “momento aproximado”, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 señala que por 4 5.3. 5.4. 6.2 Proceso 488-IP-2016 dicho término se entiende al “periodo tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas”.
Según lo enunciado en su introducción general, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 precitado pretende que la determinación del valor en Aduana se base en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales. En ese sentido, partiendo de estos principios, la expresión “en el mismo momento o en un momento aproximado” deberá interpretarse como si cubriera un periodo, tan próximo a la fecha de la exportación como sea posible.
Durante dicho periodo, las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio deberían permanecer idénticas. De la revisión de los hechos del caso y de la página web de la SUNAT se acredita que las mercancias en comparación tienen diferencias marcadas en cuanto al momento de la exportación. En efecto, mientras que la mercancía objeto de ajuste fue embarcada el 7 de noviembre de 2009, las mercancías utilizadas como referencia fueron embarcadas el 6 de julio de 2010; esto es, más de siete meses de diferencia. Sin embargo, la SUNAT no acreditó que las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que podrían afectar al precio hayan permanecido idénticas en dichas fechas, tal como lo exige el Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia En el caso de autos la mercancía materia de ajuste fue embarcada el 7 de noviembre de 2009 y la referencial el 6 de julio de 2010; no obstante, la SUNAT no hizo sustentación alguna respecto a si durante ese lapso las prácticas comerciales y las condiciones del mercado se mantuvieron estables, no afectándose el precio.
La SUNAT con dicha omisión ha incumplido con determinar técnicamente que la mercancía utilizada como referencia cumpla en forma concurrente con los requisitos establecidos en el Artículo 13 del Decreto Supremo N* 186-99-EF, para considerarse similar en aplicación del Tercer Método de Valoración, además que ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N” 27444, como una garantía que tiene todo administrado de obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 7.4. 7.2. 7.3. 7.4. 7.5. 8.1.
Proceso 488-IP-2016 Argumentos del recurso de apelación de la SUNAT La sentencia apelada ha interpretado erróneamente lo regulado en el Literal b) del Artículo 13 del Decreto Supremo 186-99-EF y sus normas modificatorias, por cuanto dicha interpretación y aplicación atenta contra el principio “pacta sunt servanda”, al imponer a la Autoridad Tributaria una obligación que no se encuentra prevista en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo Generali sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como tampoco se encuentra prevista en las normas comunitarias como la Decisión 571 ni en la Resolución 846.
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo de Valor de la OMC la obligación que se le impone a la Administración Tributaria es que emplee o utilice el valor referencial más próximo con el que cuente respecto de la mercancía objeto de valoración. Conforme a la definición contenida en el citado artículo dei Acuerdo de Valor de la OMC, la Autoridad Aduanera se encuentra obligada a emplear, para el caso de ajustes de valor con mercancías idénticas o similares, el valor referencial más próximo (a la fecha de embarque de la mercancía a ajustar) con el que cuenta en su base de datos.
No se puede imponer a la autoridad administrativa la obligación de precisar si las prácticas comerciales y las condiciones del mercado permanecieron idénticos, debido a que esa obligación no está comprendida en el Acuerdo de Valor de la OMC, ni en el Reglamento de la Decisión 571. La carga de la prueba recae en el administrado, quien a pesar de haber sido notificado en forma reiterada por la Administración Tributaria no cumplió con demostrar la exactitud del precio declarado.
Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia La Administración no cumplió con lo prescrito en el Artículo 13 del Reglamento para Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC, aprobado por Decreto Supremo 186- 99-EF y sus modificatorias, al haber aplicado el Tercer Método de Valoración para las mercancias importadas, sin descartar de manera adecuada los dos primeros métodos de valoración. Ello, debido a que tomó como referencia la mercancía nacionalizada según la DUA 118- 2010-10-248125 (serie 01) y que fuera exportada al Perú el 6 de julio de 2010, en tanto que la mercancía objeto de ajuste fue exportada al país el 7 de noviembre de 2009, mediando así una diferencia de más de siete meses entre una y otra exportación, sin que la SUNAT hubiere acreditado que en este lapso o periodo las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten el precio permanecieron idénticas. 6 9.2 Pe 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. 8.6.
Proceso 488-1P-2016 Para la adecuada definición de “momento aproximado”, a que alude el Literal b) del Artículo 13 del Decreto Supremo 186-99-EF y demás normas modificatorias, debe concordarse este precepto con los Artículos 35 y 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, en lo concerniente al “elemento tiempo” para la aplicación del segundo y tercer método y considerar la noción de “momento aproximado", prevista en el Literal e) del Artículo 2 del mismo Regiamento.
La Administración Tributaria sí cuenta por lo tanto con una regulación normativa específica que marca el límite temporal que sirve de base para ajustar el valor en aduanas de las mercancias similares exportadas en un momento aproximado. No se verifica afectación alguna al principio “pacta sunt servanda”, toda vez que la Administración, al aplicar el Tercer Método de Valoración, está obligada a justificar fehacientemente que la DUA tomada como referencia en el caso en concreto resulta idónea en la medida que las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten el precio no hayan variado como para incidir en los valores referenciales y en la DUA objeto de ajuste.
Resulta relevante el cumplimiento del elemento tiempo, lo cual no representa en modo alguno una nueva obligación, sino el mecanismo legal ya previsto para evitar decisiones administrativas desprovistas de justificación y que pongan en riesgo la facilitación del comercio exterior. En principio, el importador está obligado a acreditar que el valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, con arreglo a la normatividad ya glosada, empero, si no cumple o satisface la exigencia, o en caso no desvirtúe las dudas razonables que hubieren, la Administración quedará habilitada para utilizar o aplicar los otros métodos de valoración (del segundo al sexto) en forma sucesiva y excluyente para determinar el valor en Aduana de las mercancías, escenario en el cual asume la carga de la prueba.
Argumentos del recurso de casación interpuesto por la SUNAT La sentencia ha infringido lo dispuesto en la Constitución Política del Perú referente ai debido proceso y motivación de resoluciones. Las consideraciones relacionadas a que la autoridad aduanera debió haber sustentado las diferencias entre las mercancias ajustadas y de la referencia (sin precisar exactamente a qué diferencias se refiere) no son obligaciones que estén previstas en el Acuerdo de Valor de la OMC. 9.3 9.4 9.5 Proceso 488-1P-2016 Se ha inaplicado lo dispuesto en el Comentario 1.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo cual le habria permitido determinar que nos encontramos frente a mercancías similares.
Asimismo, se ha inaplicado lo dispuesto en el Literal b) Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, referente al concepto de mercancías similares. La sentencia de Segunda Instancia ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, según el Acuerdo de Valoración de la OMC (Decreto Supremo 186-99-EF), al considerar que las mercancías similares (ajustadas y de referencia) no son similares por no tener sustento técnico las diferencias.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 2, 37, Numeral 3 del 38, 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571); y, del Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIi del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC)!, los Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.
Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- “Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. a) Acuerdo sobre Valoración de la OMC: El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio. b) Datos objetivos y cuantificables: Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho físicos, tales como, documentos escritos o medios magnéticos.
Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación. c) Mercancía: Todo bien susceptible de ser transportado, clasificado en la nomenclatura NANDINA y sujeto a control aduanero. d) Mercancías de la misma especie o clase: La expresión “mercancias de la misma especie o clase” designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancias producidas por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y comprende mercancias idénticas y similares, pero no se limita a éstas. 8 Proceso 488-1P-2016 9) h) 0) D k) y m) Momento Aproximado: Período tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.
Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro. Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancias idénticas o similares a la mercancia objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancias que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancias resultantes de los estudios de valor.
Prestaciones: Bienes y servicios suministrados, directa o indirectamente, por el comprador al productor, gratuitamente o a precios reducidos, para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias con destino al Territorio Aduanero Comunitario. Territorio Aduanero Comunitario: Territorio que comprende los territorios aduaneros nacionales de los cinco países de la Comunidad Andina, dentro de los cuales estos actúan y aplican plenamente las normas relativas al valor en aduana.
Valores criterio: Valores en aduana señalados en el artículo 1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aceptados previamente por la autoridad aduanera, utilizados con fines de comparación, sin que en ningún momento sustituyan el valor declarado. Venta: Operación de comercio mediante la cual se transfiere la propiedad de una mercancia a cambio del pago de un precio, que puede revestir diferentes formas, una suma de dinero, créditos documentarios, instrumentos negociables o cualquier título representativo de los mismos y, en general, cualquier forma de contraprestación que implique la existencia del precio pagado.
Ventas relacionadas: Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos. Ventas sucesivas: Serie sucesiva de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación.” “Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación 1 Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancias Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo.
La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancias importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el Capítulo | anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la Aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota interpretativa al artículo 3 del Acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 59 de este Reglamento.
Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no se disponga de éste, se harán los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.
“Artículo 38.- Ajustes Proceso 488-1P-2016 mismos que se interpretarán por estar vinculados a la materia controvertida. Cabe precisar, que respecto al Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 únicamente se interpretarán sus Literales e), f) y 9). En atención a la materia controvertida del caso, de oficio se interpretarán las siguientes normas: los Artículos 5 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC puesto que se encuentran relacionadas con la materia en controversia.? (..-) 3.
Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.” “Artículo 39.- Elemento tiempo En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario.
En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del artículo 2 de este Reglamento.” Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VIl del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 15.- (.) En el presente Acuerdo: (..-) b) se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, lienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancias son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; ( )”. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Cuando las mercancias importadas u otras mercancías importadas idénticas o similares, no se vendan en el pals de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o na el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.- En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- 10 Proceso 488-1P-2016 Asimismo, se utilizará como recurso interpretativo el Anexo | del Acuerdo sobre valoración de la OMC.3 “Artículo 3.- 1. a) Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para temer en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- ANEXO | - NOTAS INTERPRETATIVAS “Nota al Artículo 3.- 1.
Para la aplicación del Artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas ulilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. La expresión “y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 11 A] 1.2. 1.3. Proceso 488-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas.
Requisitos. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.* Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia5, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;
¡¡i) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; vw) valor reconstruido; y, vi) último recurso.6 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de olras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.” Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3- 1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014.
Ver Articulos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. 12 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. Proceso 488-IP-2016 métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo_nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN.
Asistencia Relativa al Comercio !. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecida, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 13 1.8. 1.9.
Proceso 488-1P-2016 (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado” como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.10.
Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigiedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 14 Proceso 488-IP-2016 1.11.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.13,Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial Únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.14.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.15.El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y Cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.16. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades > 15 Po JH Proceso 488-IP-2016 y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.17. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancias similares para la determinación del valor en aduana. 1.18.
En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente 2.1. 2.2. 2.3. Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana En el proceso interno, consta que la SUNAT en su escrito de Recurso de Casación ha manifestado que le correspondía al importador la carga de la prueba. En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.
En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tengan la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; y, 16 2.4. 2.5. Proceso 488-IP-2016 b) La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sea una persona jurídica.
Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera le corresponde al comprador (e importador). Por lo anterior, al aplicar el Tercer Método de Valoración Aduanera la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 4567-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. | La presente Interpretación Prejudiciat se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 1 | [2 Cecilia Lúisa Aya Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 17 Proceso 488-IP-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
Cecilia Luisa ASiTón Quinteros Gustavo¡García Brito PRESIDENTA SECRETARIÓ / y / / | Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 18