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Proceso: 328-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-10-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 8603-2015 REFERENCIA: VALORACIÓN EN ADUANA DE MERCADERÍAS.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2017 Proceso: 328-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 8603-2015 Referencia: Valoración en Aduana de mercaderías Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio S/N-2016-SDCSP-C/PJ de 31 de mayo de 2016, recibido vía Courier el 15 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Articulo 9 numeral 1) de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina — Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno No. 8603-2015.

El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 328-1P-2016. Demandados: Tribunal Fiscal (República del Perú) Corporación Derteano € Stucker S.A.C. Hechos relevantes Mediante Resolución de Intendencia No. 000 3B000/2008-00149 de 23 de abril de 2008, expedida por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera se declaró fundado en parte el recurso de reclamación interpuesto por Derteano 8 Stucker S.A.C., por la determinación y liquidación de cobranza respecto de Declaraciones de Importación numeradas en los años 2002 a 2004, debiéndose proseguir con su cobranza.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, (en adelante SUNAT) de la República del Perú, presentó demanda Contencioso Administrativa con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00415-A-2010 del 14 de enero de 2009, la misma que revocó la Resolución de Intendencia No. 000 3B000/2008-000149 de 23 de abril de 2008 expedida por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera.

El 18 de junio de 2010, el Importadora Derteano 8 Stucker S.A.C., contestó la demanda presentada por la SUNAT. El 22 de junio de 2010, el Ministerio de Economía y Finanzas, contestó la demanda presentada por la SUNAT. Mediante Resolución Número Once de 15 de julio de 2014, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú resolvió declarar infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y la Importadora Derteano 8 Stucker S.A.C. De manera oportuna, la SUNAT presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Número Once de 15 de julio de 2014.1 Mediante Resolución Número Dieciocho de 27 de enero de 2015, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia expedida como Resolución Once de 15 de julio de 2014.

De la revisión del expediente, no se puede determinar la fecha de presentación del recurso de apelación presentado. 2 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 328-1P-2016, El 27 de febrero de 2015, la SUNAT presentó recurso de casación en contra de la Sentencia signada como Resolución número Dieciocho de 27 de enero de 2015. Mediante Auto calificatorio del Recurso de 2 de marzo de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial del Artículo 9 numeral ¡) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina — Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa presentada por la SUNAT La pretensión principal de la demanda es la declaración de nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal No. 00415-A-2010 del 14 de enero de 2009, la misma que revocó la Resolución de Intendencia No. 000 38000/2008-000149 de 23 de abril de 2008 dictada por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera.

Mediante informes de fiscalización Nos. 024-2006-SUNAT-3B2200 del 12 de febrero de 2006, 060-2006-SUNAT-3B2200 del 13 de marzo de 2006 y 105-2006-SUNAT-3B2200 del 12 de abril de 2006, se formularon resoluciones de determinación y liquidación de cobranza, en observancia de lo dispuesto en el Artículo 6, inciso b) del Reglamento de Normas de Valoración de Mercancías en Aduanas (Acuerdos del valor de la OMC); habiéndose procedido a adicionar los descuentos al precio realmente pagado o por pagar en aplicación al Primer Método de Valoración, respecto a las declaraciones de importación numeradas en los años 2002, 2003 por Importadora Derteano 8: Stuker SAC.

Con Resolución de Intendencia No. 000 3B0000/2008-000149 de 23 de abril de 2008, se resolvió declarar fundados en parte los reclamos interpuestos e infundados otros, debiéndose proseguir con su cobranza. Mediante Resolución No. 00415-A-2010 el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta, revocándose la Resolución de Intendencia No. 000 380000/2008-000149.

Mediante la Resolución del Tribuna! Fiscal RTF No. 12385-A-2007 de 28 de diciembre de 2007, Jurisprudencia de observancia obligatoria que establece: “El inciso b) del artículo 6” del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N* 098-2002-EF, excede los alcances del artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 9 3 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.

Proceso 328-1P-2016. de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la medida que para determinar el valor en aduana limita la acreditación de los descuentos que afectan el valor de transacción de las mercancias importadas a la información consignada en la factura comercial.” En este sentido, la Autoridad aduanera deberá aplicar los descuentos en la medida que estos puedan ser apreciados de manera objetiva en aquellos documentos que constituyan prueba de los términos del contrato de compra venta internacional y sean presentados durante el despacho o como consecuencia de la notificación de la duda razonable.

Mediante Decreto Supremo 098-2002, se modificó entre otros el Artículo 6 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, estableciendo: “Sí el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: b) sean distinguibles del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación.” El Artículo 6” del Reglamento del Valor en Aduanas de la OMC, determina ciertos requisitos para aceptar el descuento o rebaja del precio que otorgue el vendedor.

En consecuencia, si de la evaluación efectuada por la administración se determinara que algunos de tales requisitos no se cumplen, corresponderá añadir el importe del descuento O la rebaja al precio realmente pagado o por pagar. De otro lado, mediante Resolución 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas — que en su numeral 1 del Artículo 9 establece: *..

Descuentos o reducciones de precio. 1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptarán siempre que: i) El descuento esté relacionado con las mercancias objeto de valoración, ¡¡) El descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negoción acordada entre el vendedor y el comprador ( ). v) En la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja ( ).

Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías. Proceso 328-1P-2016, 3.10.Se evidencian varios aspectos establecidos en el Reglamento de la 3.11. Comunidad Andina, que no han sido tomados en cuenta en el análisis de interpretación sistemática que invoca el Tribunal Fiscal, tales como que la norma comunitaria deja entrever que en el momento del despacho se debe haber acreditado el descuento que debió ser definido antes del embarque de la mercancia y si la administración opta por solicitar información para aclarar este hecho, dicha información tiene que ser adicional o complementaria a la ya presentada inicialmente, lo cual es concordante con la legislación nacional.

Del análisis tanto de las normas nacionales, como comunitarias, se puede apreciar que existe un momento adecuado y preciso en donde se debe declarar y acreditar el descuento otorgado por adquisición de la mercancía, el cual resulta ser el momento de la destinación aduanera, siendo que la administración puede solicitar documentación adicional o complementaria en caso de que existan factores de riesgo o falta de claridad del mismo, pero de ninguna manera se podrá aceptar el descuento que no fue declarado, ni acreditado de alguna manera desde un inicio.

Este aspecto es muy importante y no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal Fiscal. 3.12. El hecho de que el importador haya contado antes del momento del embarque con el descuento concedido al precio de la mercancía, evidencia que el importador no tiene motivos para no declararlo y más aún para acreditarlo en el momento de despacho de la importación, cuando él ha actuado de buena fe. 3.13.

Bajo el supuesto que pretende establecer el Tribunal Fiscal, de que el momento de su presentación en el despacho, es sólo una posibilidad que podría zanjarse con el establecimiento de la Duda Razonable, implicaría que en los casos donde no hay reconocimiento físico o documentario, es decir en los casos de canal verde, el usuario que omitió consignar el descuento pueda evadir el filtro de control que se establece para estos casos a efectos que se pueda verificar la veracidad de lo declarado a través de una fiscalización posterior. 3.14.

Existe un aspecto que establece la normativa comunitaria y que es esencial para saber si es un descuento admisible o no conforme al Acuerdo del Valor de la OMC, que viene a ser que exponga los motivos que denegaron el descuento como parte de la declaración del valor de la mercancía al momento del despacho, lo cual resulta necesario para determinar si se trata de un descuento retroactivo o no y lo consigne en los Casilleros 8.1.3 o 8.1.4 del formato B de la DUA, según sea el motivo del descuento, es decir que el declarante acredite las razones o fundamentos que asisten a dichos descuentos, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde al importador, conforme al Reglamento del Acuerdo del Valor de la OMC.

Proceso 328-1P-2016, 3.15.Se evidencia que la recurrente al momento del despacho aduanero de sus mercancias no acreditó que el valor de transacción comprendía el descuento otorgado por su proveedor, mucho menos precisó documentariamente las razones o fundamentos que asisten a tales descuentos, es decir, no ha sustentado qué tipo de descuento se otorgó; por lo que, en el presente caso, corresponde rechazar dichos descuentos en la determinación del valor en aduana. 3.16.

El Tribunal Fiscal no ha observado que la norma también exige que se 4.1. 4.2. declaren los motivos que permitieron el descuento, a efectos de diferenciar si se trata de un descuento admisible o no admisible (retroactivo), lo cual bajo la lógica que señala el Tribunal Fiscal, estaría ocasionando la restricción del control por parte de la Administración, a solo tos casos que son fiscalizados de manera aleatoria, yendo en contra de lo dispuesto en el Artículo 17 del Acuerdo de Valor de la OMC.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por Importadora Derteano € Stucker S.A.C. Los fundamentos de hecho expuestos en la demanda contencioso administrativa son ciertos, no obstante, la aplicación del derecho a los mismos resulta incorrecta. El Tribunal Fiscal bajo su línea de análisis señaló lo siguiente: 4.2.1. La consecuencia jurídica de no consignar el descuento en la factura comercial o la falta de presentación del respectivo contrato, no es el desconocimiento de tal descuento si no el establecimiento de Duda Razonable, siendo que con posterioridad al establecimiento de la Duda Razonable por parte de aduanas, dicho organismo podrá en aplicación del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, solicitar información complementaria que pueda efectivamente ser pagada o por pagar por las mercancias objeto de importación, ratificando de esta manera el carácter principal del valor de transacción señalado por el Artículo 1 del Acuerdo de Valor de la OMC. 4.2.2.

La exigencia de presentación del contrato de compra venta no necesariamente se debe interpretar como un documento único, si no que la práctica y los usos del comercio internacional nos indican que dicho contrato y sus términos se pueden probar con varios documentos de los que se desprendan circunstancias de la transacción y condiciones contractuales que afectan el precio de las mercancías, siendo que tales documentos pueden ser no solo físicos, sino también electrónicos. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8.

Proceso 328-1P-2016, 4.2.3. La exigencia de presentar la factura o contrato escrito al momento del despacho aduanero no es sino el momento más adecuado o idóneo para ejecutar tal acto, lo que no significa que tenga como apercibimiento que la administración aduanera desconozca dichos descuentos, ya que como se ha señalado, la única consecuencia para tal efecto es que se establezca Duda Razonable.

La posición de aduanas evidencia un errado concepto de que las normas que regulan el sistema de valoración vigente como es el Acuerdo de Valor de la OMC, así como sus normas reglamentarias excluyen el descuento, cuando éste no ha sido precisado en la factura comercial o en su defecto no se haya detallado con el contrato escrito presentado en el momento del despacho.

Es importante señalar que, si bien las normas de valoración no regulan en ninguna de sus disposiciones lo concerniente a los descuentos, esto es porque dichas normas tienen como objetivo que la valoración aduanera se efectúe resaltando la importación del VALOR DE TRANSACCIÓN el mismo que en algunas ocasiones pudiera contener un descuento y que se deberá tener en cuenta al momento de determinar el valor en aduanas.

Se prevé la Duda Razonable como consecuencia jurídica, cuando la administración dude de la veracidad o exactitud de los valores declarados por el importador, lo que nos permite concluir que el hecho de presentar facturas de importación sin que se especifique de manera detallada el otorgamiento de un descuento o en su defecto la falta de presentación del contrato escrito, no corresponde desconocer tal descuento, si no por el contrario la administración deberá solicitar información complementaria a fin de esclarecer determinada duda.

Pretender otorgar exclusividad probatoria a la factura comercial o a un contrato escrito respecto de la acreditación de la existencia de descuentos en una determinada operación de comercio, deviene en ilegal y arbitraria. Se debe precisar que la Decisión 571 fue publicada en la Gaceta de la Comunidad Andina el 15 de diciembre de 2003, es decir con posterioridad a la numeración y conclusión del trámite de las DUAS materia de fiscalización. Se advierte que esta conducta manifiestamente ilegal ahora se pretende ejercitar ante su despacho, pretendiendo inducir a error a las partes, al pretender justificar su demanda en normas que no son aplicables al caso materia de impugnación. 4.9.

Proceso 328-1P-2016. Se tiene del texto de la demanda afirmaciones de carácter imperativo sustentadas en la Decisión 571 de la CAN, aun cuando dicha norma no es aplicable al caso concreto, toda vez que ésta entró en vigencia el 1 de enero de 2014. 4.10. Consideramos necesario que su despacho evalúe la pertinencia y la 4.11. utilidad de referirnos a las normas comunitarias (Resolución 846 y Decisión 571) al momento de la interposición de la demanda, aún cuando es claro que en el periodo materia de fiscalización la norma comunitaria no exigía condición alguna para la aceptación de los descuentos, de ahí que es totalmente justificable advertir la actuación ilegal y arbitraria de aduanas para sustentar su demanda.

Aceptar a la factura comercial o un contrato escrito como únicos documentos que acrediten la existencia de descuentos y aceptar como único momento para su presentación al momento mismo del despacho; negaría el contenido normativo de los Principios de Verdad Material y de Primacía de la Realidad; toda vez que aduana hubiese estado impedida de desconocer la aceptación de un descuento cuando en un proceso de despacho un administrado proporcionó una factura comercial o un contrato escrito con las formalidades exigidas por el Artículo 6 del Decreto Supremo 186-99-EF; y cuando a partir de un proceso de fiscalización se pudo acreditar con información complementaria que tal situación no se ajustaba a la Ley. 4.12.Se debe reconocer que el administrado también puede aportar con posterioridad al despacho documentación complementaria que acredite la aceptación de un determinado descuento y que el mismo cumple con las condiciones por el Acuerdo de Valor de la OMC. 4.13, Aduanas interpreta de manera incorrecta la noción de descuento dentro del Acuerdo de Valor de la OMC, en la medida que el Acuerdo del Valor de la OMC a diferencia del Sistema de Valoración de Bruselas, no contiene normas referidas a la aceptación o admisibilidad de los descuentos que se realizan entre comprador y vendedor. 4.14.

El Acuerdo de Valor de la OMC no regula ni la configuración del contrato ni las negociaciones de las partes, solo se limita a establecer los requisitos para que una operación de compra venta sea considerada como tal, es decir que se hayan dado en condiciones de libre mercado. 4.15.Es lógico suponer que en las negociaciones existen descuentos, vinculados al volumen de compras, al nivel comercial del comprador, etc.

Sin embargo, dichos descuentos son irrelevantes para efectos del Primer Método de Valoración una vez que quede firme el precio final, toda vez que el precio final es el reflejo del valor de transacción pactado, voluntaria y libremente por las partes. mn Proceso 328-1P-2016. 4.16. Consideramos que, a efectos de la aplicación tanto del Segundo y Tercer Método de Valoración, el elemento descuento sí cobraria importancia en la medida que la aplicación de dichos métodos importa una comparación de mercancías, siendo necesario tener en cuenta las condiciones de la transacción, así como la existencia de descuentos utilizados ya sea por volumen o por nivel comercial que dieron como resultado un precio final y poder tener elementos de comparación claros. 4.17.El hecho de presentar copia de la factura comercial, así como copia de 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. la solicitud de transferencia bancaria y el registro contable correspondiente, sería suficiente para que no exista causal para ingresar al Segundo o Tercer Método de Valoración, en la medida que dichos documentos prueban de manera fehaciente el precio realmente pagado, por lo que en el supuesto negado que existiera algún descuento, éste no tendría relevancia. Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Ministerio de Economía y Finanzas En el presente caso, debe verificarse si corresponde el cobro de tributos dejados de pagar en la DUA correspondiente, es por ello que se deberá determinar si se encuentra conforme a Ley el ajuste al valor en aduanas realizado por la Administración sobre las mercancias importadas, en aplicación del primer método de valoración de la OMC “Valor de Transacción de las Mercancias Importadas”.

Previo a la determinación de tributos por parte de la administración aduanera, ésta debe cumplir con motivar el ajuste de valor que efectúa, conforme a las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso. La administración aduanera para la aplicación de los métodos de valoración, requiere contar con datos objetivos y cuantificables respecto del precio unitario de reventa de las mercancías importadas, o de otras mercancías que sean idénticas o similares a ella, las comisiones pagadas, los beneficios y gastos generales, los gastos habituales de transporte, entre otros, ya sea proporcionada por la propia recurrente, obtenida de terceros, o de su base a datos y en caso de no disponer de toda la información requerida debe procederse de acuerdo con el Procedimiento de Duda Razonable.

La aduana al recibir la mercancia con la correspondiente declaración realizada por el importador y dependiendo del canal asignado a la importación, realiza una revisión de la documentación presentada por el importador, a fin de verificar la consonancia entre el valor declarado y el realmente pagado, aquí la carga de la prueba corresponde al importador en esta etapa. 5.5. 5.6. 5.7. 6.1. 6.2. 6.3.

Proceso 328-1P-2016, Cuando se proceda al ajuste del valor, el mismo que realiza la Aduana sustentándolo técnica y legalmente, la carga de la prueba la tiene la Aduana. Finalmente, luego de realizado el ajuste de valor con el debido sustento técnico legal, la carga de la prueba se traslada al imputado como deudor (importador), para que este fundamente sus objeciones a la valoración realizada.

El equívoco de la administración se hace evidente cuando, de la revisión del expediente administrativo, de la confirmación de cada pedido y orden de compra, se encuentra acreditado que en todas las importaciones la compañía gozó de descuentos respecto de los precios contenidos en las listas de precios, siendo el motivo del ajuste únicamente el no haber cumplido con presentar el descuento discriminado en la factura comercial o consignado en el contrato de transacción que debió presentarse en el despacho aduanero.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima De acuerdo con la documentación proporcionada por el importador, la Administración considera que se encuentra acreditado que en todas las importaciones, esta gozó de descuentos respecto de los precios, los cuales pueden cuantificarse objetivamente, pero que no cumplían con las normas al no presentar el descuento discriminado en la factura comercial o consignado en el contrato de transacción que debió presentarse, entiende la administración, en el momento del despacho aduanero.

Corresponde analizar el origen del problema; es decir, resulta necesario determinar si está conforme a derecho el procedimiento y valoración que ha realizado la Administración aduanera en cuanto al procedimiento de ajuste de valor, pues la misma procedió de dicho modo al considerar en sus declaraciones, los descuentos o rebajas otorgadas por su proveedor del extranjero que constan en sus facturas, respecto a las mercancias que importó, pues se constató que la empresa importadora no cumplió con los parámetros dispuestos en el Artículo 6” del inciso b) del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y el Artículo 9? numeral 1) inciso V) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento Comunitario de la Decisión 571).

Respecto de las Declaraciones Únicas de Aduanas numeradas durante la vigencia de la Decisión 378, es de mencionar que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles 10 6.4. 6.5. Proceso 328-1P-2016, Aduaneros y Comercio de 1994 no contiene disposiciones respecto a los descuentos de precios que se pueden conceder al comprador de las mercancias importadas, pero considerando lo regulado por el Artículo 1 del Acuerdo en mención y de conformidad con su nota interpretativa la cual señala: “ el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este ( )”, en tal sentido se puede concluir que dichas disposiciones tienen como objetivo que la valoración aduanera, se efectúe teniendo presente la determinación del valor de transacción o precio real que efectivamente se paga por los bienes importados.

En el caso en análisis, cabe precisar que la Decisión 6.1. respecto de los documentos que el importador presenta junto con la declaración aduanera, de no causar certeza a la aduana, establece el procedimiento de Duda Razonable. En el mismo sentido, se tiene que la Comunidad Andina mediante la Decisión 378, en su Artículo 9 menciona similar procedimiento respecto a la Duda Razonable.

Respecto a las Declaraciones Únicas de Aduanas numeradas durante la vigencia de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se tiene que los artículos 2 y 17 establecen: “Art. 2.- El valor en aduana de las mercancias importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.” “Art. 17.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esta declaración, la administración de aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 11 6.6. 6.7. 6.8. 6.9.

Proceso 328-1P-2016. De las normas transcritas, de forma inequívoca se puede llegar a la conclusión que, la Administración Aduanera, ante la duda de la veracidad o exactitud de los datos o documentación presentado por un importador, la administración debe comunicarle al importador sobre su duda y solicitarle que sustente o proporcione una explicación complementaria así como documentos y otras pruebas que conlleven a acreditar que el valor declarado es lo realmente pagado o por pagar, pues dicho requerimiento será dándole un plazo de 5 dias; esto significa que la administración aduanera debe iniciar y llegar un procedimiento de Duda Razonable, donde se le da la oportunidad al importador de sustentar y acreditar el monto declarado pagado o por pagar.

El procedimiento de Duda Razonable constituye una garantía frente al administrado, dado que impide que la Autoridad Aduanera unilateralmente pueda objetar los valores de aduanas declarados sin seguir tal procedimiento regulado en las normas nacionales e internacionales. La administración debió solicitar a la importadora Derteano 8 Stucker S.A.C. que presente la documentación pertinente para que sustente y acredite que lo declarado es lo realmente pagado o por pagar y debió comunicar la duda razonable y sustentar los motivos que le generan la duda y de ese modo seguir el procedimiento especifico de duda razonable, pues en su condición de administración aduanera está en la obligación legal de poner en conocimiento del importador las observaciones y solicitarle que sustente y acredite el monto declarado; pues tal situación no se trata de un mero formalismo, sino que, en tal procedimiento está inmerso situaciones sustanciales, como es la determinación del monto de la base imponible, previo un procedimiento que encierra principios constitucionales como el de Debido procedimiento y el derecho a la defensa e incluso a la pluralidad de instancias, pues no olvidemos que una resolución emitida a consecuencia de un procedimiento de duda razonable y que tiene un ajuste de valor, puede ser reclamado, apelado y en su caso es posible de ser impugnado judicialmente ante el Organo Jurisdiccional; en consecuencia no se trata de un mero formalismo sino que es un procedimiento de tal importancia que engloba una serie de actos procesales y principios constitucionales.

En el presente caso, no se advierte que la Administración, a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas, haya efectuado como paso previo la notificación al importador de la duda razonable de los valores declarados y los juicios que la sustenta de conformidad al numeral 1) del Artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC. 7.1. 7.2. 7.3. 7.4. 7.5. 7.6. 7.7.

Proceso 328-1P-2016. Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT La instancia correspondiente no ha hecho una evaluación adecuada de los documentos y de las actuaciones efectuadas por la administración, que cumplió con los requisitos y formalidades establecidos en las normas de valoración internacionales y nacionales. El Artículo 6 del citado Reglamento establece;

“Si el precio realmente pagado o por pagar considera descuento o rebaja del precio otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: a) Esté relacionado con las mercancías objeto de valoración, b) Sean distinguibles en la factura del precio de la mercancia, c) No se trata de descuentos de carácter retroactivos.” La autoridad aduanera deberá aceptar los descuentos en la medida que éstos puedan ser apreciados de manera objetiva en aquellos documentos que constituyan prueba de los términos del Contrato de compra venta internacional y sean presentados durante el despacho o como consecuencia de la notificación de la duda razonable, La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina de 12 de diciembre de 2003, constituye la normativa subregional sobre valor en aduana de las mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La normativa comunitaria señala que el descuento 1) debe haberse estipulado antes del embarque de la mercancía, 2) que los requisitos y oportunidad para la presentación de la documentación probatoria serán establecidos por las legislaciones de cada país miembro del Acuerdo, así como que lo que solicita la administración para la comprobación del valor, 3) son mayores pruebas o explicaciones complementarias a las que ya se supone ha presentado en el despacho.

En caso de establecerse la Duda Razonable, la cual no sería necesaria si el importador brinda la acreditación oportuna del descuento y por tanto no resulta ser un requisito síne qua non como pretende la instancia apelada, se pedirá mayores pruebas o explicaciones complementarias de las ya brindadas, lo que lleva a entender que no quiere decir que recién aquí se pretenda acreditar el descuento como algo nuevo, sino que se requiere que previamente este haya sido declarado y acreditado.

Se puede apreciar que existe un momento adecuado y preciso en donde se debe declarar y acreditar el descuento otorgado por adquisición de la mercancía, el cual resulta ser el momento de la destinación aduanera, siendo que la administración puede solicitar documentación adicional o complementaria en caso existan factores de riesgo o falta de claridad del 13 7.8. 7.9. 8.1. 8.2.

Proceso 328-1P-2016, mismo, pero de ninguna manera se podrá aceptar el descuento que no fue declarado, ni acreditado de alguna manera desde un inicio. Sobre las normas referidas a descuentos, se tiene que: 1.- el descuento debe ser concedido antes del embarque de la mercancía, 2.- que la norma comunitaria permite que cada legislación nacional establezca los requisitos y oportunidad para la prueba documentaria en el momento del despacho y 3.- de exigirse pruebas adicionales en caso se establezca la Duda Razonable, estas serían complementarias o adicionales a las ya declaradas y presentadas oportunamente.

Resulta evidente que el ajuste de valor efectuado por la Administración tributaria aduanera se realizó conforme a Ley. Fundamentos de la sentencia de segunda instancia de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima Las características del primer método se encuentran descritas en Artículo 3 del Reglamento de Valoración de Mercancías (Decreto Supremo 186-99).

Las condiciones para su aplicación son: a) Prueba de que la venta se hizo para la exportación a un importador en territorio peruano; b) No exista restricción a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, salvo excepciones del literal a) del Artículo 1 del Acuerdo de Valor de la OMC; c) La venta o su precio no dependan de minguma condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías importadas; d) No revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte de la reventa o de la cesión o utilización ulteriores de las mercancías por e comprador, y; e) No exista vinculación entre comprador y vendedor.

Además, el Artículo 5 establece como condiciones de la factura comercial, entre otras, que el monto consignado corresponda al precio pagado o por pagar directamente al vendedor, que ella conste en documento original sin borrones o enmendaduras y que consigne el lugar y fecha de expedición, nombre o razón social del vendedor y comprador, la cantidad, denominación y descripción de las mercancias, así como su precio unitario y total con indicación del INCOTERM pactado.

El Artículo 6” del Reglamento modificado por el Artículo 2” del Decreto Supremo 098-2002-EF, aplicable por razón de temporalidad de la norma, establece que si el precio realmente pagado o por pagar considera descuentos o rebajas del precio otorgado por el vendedor éste será 14 8.3. 8.4. 8.5. 8.6. Proceso 328-1P-2016. aceptable cuando: a) esté relacionado con las mercancias objeto de valoración, b) sean distinguibles del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación, c) no sean de carácter retroactivos, d) no estén considerados como pagos indirectos, e) se importen al Perú, consignadas al mismo importador.

El literal v) del numeral 1) del Artículo 9” de la Decisión 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece que para la determinación de valor en aduana, de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se aceptarán siempre que se encuentren en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja.

De igual manera el Artículo 52 del mismo cuerpo legal establece: “( ) además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado ( ).” Respecto a la duda de la veracidad del valor declarado, el numeral 1) inciso a) del Artículo 51 del mismo Reglamento, prevé que cuando la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad de los documentos declarados para determinar el valor, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, para comprobar y determinarla.

Revisadas las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT, no se aprecia, que hubiera aplicado el procedimiento de duda razonable pese a que por lo expuesto por la propia importadora, las mercancias compradas a su proveedor Parker Hannifin Corp era precios finales y no precios con descuentos, evidenciándose con ello, la falta de elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la importadora y determinar si existían o no descuentos o si estos realmente formaban parte del valor real de la mercancía; esa omisión vulneró el derecho que tienen los administrados de que la administración, en la tutela de sus derechos e intereses, se ciña a los procedimientos legalmente prescritos para determinarlos.

El procedimiento de duda razonable no solo es una facultad de la administración, sino también un deber cuando la documentación presentada por el importador presenta duda sobre el valor de una mercancía, más aún, cuando en ella existe descuento en el valor de venta; por lo que, correspondía a la administración verificar si en efecto existió o no dicho descuento por las mercancias compradas por el importador con la finalidad de determinar el verdadero valor de lo declarado, lo que no ocurrió en el presente caso, sino que en forma 15 8.7. 8.8. 9.1. 9.2. 9.3.

Proceso 328-1P-2016. automática la administración determinó el valor de la mercancía sin previo análisis y confrontación documentaria, soslayando toda oportunidad a la importadora para presentar las pruebas que acreditara que el valor declarado, era el correcto conforme con las normas de valoración. La duda razonable no solo se presenta a nivel del despacho aduanero, sino también posteriormente y de existir una indebida declaración la aduana debe proceder a su corrección a fin de determinar el valor que realmente corresponde pagar a la importadora; por tanto, la administración aduanera, frente a la duda respecto a los descuentos que observaron en el documento denominado ACNOWLEDGMENT, debió seguir el procedimiento de duda razonable como lo señaló el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada, con el fin de determinar si existía descuentos a favor de la importadora o si era condición de venta que debía considerarse para establecer si el valor declarado corresponde o no al precio total pagado o por pagar por la mercancía importada.

La administración vulneró el procedimiento de duda razonable, por lo que el Tribunal Fiscal no cumplió con notificar la duda razonable para que el importador pudiera ofrecer explicación complementaria y documentos u otras pruebas adicionales, para demostrar que los pagos realizados eran ciertos, y que los descuentos que señala la administración no formaban parte del valor de aduana de la mercancía. Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT La infracción en la que incurre la resolución que impugnamos está referida a la normativa expresamente señalada para adicionar los descuentos al precio realmente pagado o por pagar en aplicación del Primer Método de Valoración, respecto a Declaraciones de Importación; habiéndose omitido por parte del colegiado, lo dispuesto en el Artículo 6” inciso b) del Decreto Supremo 186-99-EF Reglamento de Normas de Valoración de Mercancias en Aduanas (Acuerdo del Valor de la OMC).

El Artículo 6” del citado Reglamento establece: “Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: a) Esté relacionado con las mercancias objeto de valoración, b) Sean distinguibles en la factura del precio de la mercancía, c) No se trata de descuentos retroactivos.” De igual manera, el Artículo 5” del Decreto Supremo 186-99-EF Reglamento de Normas de Valoración de Mercancías en Aduanas (Acuerdo del Valor de la OMC) señala: “Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COEMERCIAL debe: j) Contener la forma y condiciones 16 9,4. 9.5. 9.6.

Proceso 328-1P-2016. de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.)” Por lo que se considera correctamente aplicadas las adiciones a los descuentos, conforme a la Ley. La autoridad aduanera deberá aceptar los descuentos en la medida que estos puedan ser apreciados de manera objetiva en aquellos documentos que constituyan prueba de los términos del contrato de compra venta internacional y sean presentados durante el despacho o como consecuencia de la notificación de la duda razonable.

En caso de establecerse la Duda Razonable, la cual no sería necesaria si el importador brinda la acreditación oportuna del descuento y por tanto no resulta ser un requisito sine qua non como pretende la instancia impugnada, se pedirá mayores pruebas O explicaciones complementarias de las ya brindadas, lo que lleva a entender que no quiere decir que recién aquí se pretenda acreditar el descuento como algo nuevo, sino que se requiere que previamente este haya sido declarado y acreditado.

En el presente caso, Importadora Derteano € Stucker S.A.C., al momento del despacho aduanero de sus mercancías no acreditó que el valor de transacción comprendía el descuento otorgado por su proveedor, mucho menos precisó oportuna y documentariamente las razones o fundamentos que asisten a tales descuentos, es decir, no ha sustentado que tipo de descuento se otorgó por lo que corresponde la inadmisibilidad de dichos descuentos en la determinación del valor en aduana.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 9 numeral 1) de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina — Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.? Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 9.

Descuentos o reducciones de precio. 1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: i. El descuento esté relacionado con las mercancias objeto de valoración. ñi. el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. 17 Proceso 328-IP-2016.

De oficio se interpretará el Artículo 17 de la Decisión 5713 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente en el presente caso. De oficio se interpretará el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)*, pues están relacionados con la materia en controversia. ill. no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancias importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando ta rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora, iv.

El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. v. enla factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. vi. el total de las mercancias negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona.

Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta de! importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 51.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que 18 Proceso 328-1P-2016. Asimismo, corresponde interpretar de oficio los Artículos 9 y 10 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma vigente y aplicable en algunos de los asuntos debatidos en el presente caso.S figuren en esa declaración, o en relación con fos documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según to señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada ta decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias, 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa da cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones dei Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

St, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor dectarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando tos motivos que la inspiran.

A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan. Artículo _10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que determinen las legislaciones nacionales de los Países Miembros”. 19 Proceso 328-1P-2016.

Finalmente, de oficio en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos de valoración en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada.

Momentos en que debe acreditarse el descuento. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los métodos de valoración en aduana. su orden de aplicación en casos en que la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los lérminos que se establezcan en la legislación nacional".

“Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”. 20 1.1. 1.2.

Proceso 328-1P-2016, procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado En atención al proceso interno, el Tribunal considera pertinente desarrollar el tema de los métodos de valoración aduanera y su orden de aplicación. Métodos de valoración en aduana. Su orden de aplicación El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancias importadas. Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado”.

Así, la valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. 1.2.1. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.2.2.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.2.3. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;

(ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable, (iv) las facultades de la 7 Organización Mundial del Comercio (OMC). “Entender la OMC: los Acuerdos. Obstáculos no A arancelarios: trámites burocráticos, etc.” Disponible en web: http://www. wto.orgíspanishíthewto_s/whatis sHif _sfagrm9 s.htmifrutes. 21 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7.

Proceso 328-IP-2016, Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas.

Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden. Por lo tanto, sólo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse; sin embargo, es el segundo método más empleado luego del valor de transacción. Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que existe la posibilidad al importador de indagar con la Administración de Aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancias importadas.

Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. Sin embargo, cabe resaltar que no deben emplearse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios.

Así, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera?.” Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancias siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 8 BAJO ANTÓN, Luis Miguel.

“El despacho aduanero”. FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. 1.8. 1.9. Proceso 328-IP-2016. Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancias objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades.

En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o éste no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba.

La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado En el caso específico, se advierte que las DUAs fueron emitidas en vigencia de la Decisión 378 y 571, es pertinente analizar estas decisiones, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio.

Al respecto, el Artículo 9 de la Decisión 378 señala lo siguiente: “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con fas disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del misrno. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan”. 23 Proceso 328-1P-2016. 1.10. Por su parte, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.11. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.12.A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.13.La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—,; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—?. a A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 24 Proceso 328-1P-2016, 1.14.La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable 1.15. Por su parte el Procedimiento de Duda Razonable contemplado en el Artículo 9 de la Decisión 378 se detalla de la siguiente manera: 1.15.1. 1.15.2. 1.15.3. 1.15.4, 1.15.5. 1.15.6. Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad o exactitud de los datos o do cumentos que formen parte de la Declaración Andina de Valor, la Administración de Aduanas podrá requerir al importador las explicaciones del caso, así como los documentos u otras pruebas de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Valor del GATT de 1994. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a adoptar una decisión definitiva, a comunicar al importador, por escrito en caso de ser requerida, los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo sería lo razonable, por lo que se aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo 25 Proceso 328-1P-2016. requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 1.16. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.16.1. 1.16.2. 1.16.3. 1.16.4. 1.16.5. 1.16.6.

Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancias, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Proceso 328-1P-2016. Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.17.

Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos*? y durante el despacho*?, así como los posteriores'? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57113). 1.18.En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar sí los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; 1 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

Qu El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. Na El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Articulo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 5 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo fos controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. 27 Proceso 328-1P-2016, Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse;

Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.19.Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC!!. 1.20.Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación 1.21 correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571..

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. 1.22.El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.23.

La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.24. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, 1 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1IP-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 28 Proceso 328-1P-2016. la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba 1.25. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. 1.26.Al respecto, el Artículo 10 de la Decisión 378 estable que para la determinación de valor, la carga de la prueba se regirá por lo previsto en la legislación nacional. Por tanto, conforme al principio de complemento indispensable cabe señalar que el objetivo de que la norma nacional desarrolle lo no regulado en la normativa comunitaria andina es el de lograr una correcta aplicación de ésta.

Para ello, deberá tomarse en consideración que la normativa andina tiene preeminencia sobre cualquier norma interna de cada País Miembro. Lo anterior ha sido ratificado varias veces a través de distintas Interpretaciones Prejudiciales: “( ) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.*5, 1.27.En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba se regirá por lo previsto en la legislación nacional. 1.28.En aplicación del Artículo 18 de la Decisión 571 se estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada. 1.29.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pais miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada.

Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 10-1P-94 del 17 de marzo de 1995. 29 Proceso 328-1P-2016, La fundamentación de la Duda Razonable 1.30.Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamentetS: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.31.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio ai procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas??.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.32.El Artículo 9 de la Decisión 378 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado en una declaración. 17 Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016.

Ibidem. 30 Proceso 328-1P-2016. 1.33. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancia. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.34.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es Una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.35.

Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse, incluso por escrito si le fuere solicitado, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.36. Dicho, en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.37.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 31 FA ¿E Proceso 328-1P-2016. 1.38. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.39, Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.40.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.41.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. 1.42. De otro lado, el Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.43.En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo!? que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, 18 Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —eferido a los factores de riesgo— no es taxativo. 32 Proceso 328-1P-2016. pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.44.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.45.

Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.46, Dicho, en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.47, En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.48. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, 33 Proceso 328-1P-2016. lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.49.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.50.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado 1.51. 2.1. 2.2. podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, los paises, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantias y derechos a favor del importador. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento En el presente caso, si bien se produjo una duda razonable por parte de la Administración de Aduanas respecto del valor en aduana declarado por el importador, ésta procedió a aplicar el primer método de valoración sin notificar previamente la duda razonable.

Por tal razón, el Tribunal considera necesario referirse a la cuestión de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, así como al momento en que éstos deben acreditarse. A este respecto, según Julia Inés Sánchez: “resulta importante tener en cuenta que, para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc. ”1?, 19 SÁNCHEZ, Julia Inés. “Valoración aduanera”.

Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de UE-CAN, Lima, 2007, p. 65. Agrega la autora que: “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancias y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancias objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía y que no se trate de un descuento 34 2.3. 2.4. 2.5.

Proceso 328-1P-2016. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción?, Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado, todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración el importe que el importador tiene que pagar por las mercancias.

Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes, por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo?!.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado la opinión siguiente: “El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al "precio pagado o por pagar”, en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.

Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valoración, debe incluirse en el valor de transacción. El trato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el crédito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacional”? (Subrayado por fuera del texto). retroactivo” 20 21 Opinión consultiva 5.1. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo.

Opinión consultiva 5.3. trato aplicable a los descuentos por pago al contado can arreglo al acuerdo. Opinión consultiva 8,1. trato aplicable con arreglo at acuerdo a los descuentos relacionados con transacciones anteriores. 35 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 328-1P-2016. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión: i) Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la mercancía que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período. ii) El Acuerdo sobre Valoración del GATT no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1 Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración. iii) Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancías objeto de valoración, cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.

Hay dos categorías generales de descuentos: - Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, - Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías?, El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”. 2 En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancia y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa.

Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. 25 El valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa. Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura 23 Opinión consultiva 15.1. trato aplicable a los descuentos por cantidad. 2 Proceso 307-1P-2015. 25 Ibidem. 36 Proceso 328-1P-2016, comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa. 26 2.10.Sobre la base del principio de verdad material, la Autoridad Aduanera podrá probar la existencia de descuentos a través de facturas, contratos y otros medios probatorios. 2.11.

En el presente caso, se deberá analizar si en el contrato de compra venta se identifica el descuento otorgado por el proveedor. Momentos en que debe acreditarse el descuento 2.12.La normativa comunitaria andina (Decisiones 378 y 571) son acordes con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, deberá requerir al importador explicaciones y documentos complementarios, así como cuando establece que, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto, deberá comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder. 27 2.13.

En conclusión, si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de presentarse dudas razonables que no permitan constatar el valor declarado por el importador, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicarle la duda razonable y otorgarle un plazo también razonable para que proceda a responder y así acreditar adecuadamente el valor inicialmente declarado. 28 2.14.En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, en virtud de la obligación de la Administración de Aduanas de notificar una eventual duda razonable: tanto en el despacho como ex post en el procedimiento de duda razonable, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 37 Proceso 328-1P-2016, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 8603-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / y) [. ( Cecilia Lúisa A Enteros MAGISTRADA Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. b Cecilia Luisa Ayil mn Quinteros PRESIDENTA -Garcia/Brito SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 38